CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06677-00 Accionante: Leonardo José Navarro Pinto Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia actual de objeto – hecho superado. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Leonardo José Navarro Pinto en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 23 de octubre de 20252 el tutelante interpuso esta acción constitucional en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a las funciones públicas, así como del principio a la función administrativa, los cuales considera vulnerados porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Comisión Seccional de la Judicatura de Bogotá omitieron informar oportunamente sobre una vacante definitiva del cargo de profesional universitario grado 16 en el Juzgado 68 Administrativo de Bogotá, lo que impidió su publicación en septiembre y octubre de 2025.
Igualmente, sostiene que el cómputo de la vigencia de su lista de elegibles debería extenderse hasta el 4 de noviembre de 2025, fecha en la que es viable publicar el referido cargo. 2.- Hechos 2.1.- Leonardo José Navarro Pinto explicó que participó en la Convocatoria No. 4 de la Rama Judicial para proveer vacantes de profesionales universitarios de 1 Obra escrito de tutela a folios 1-6 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 837AA1A5ACDEB431 514F1209EC92A617 C6714925A4821B7F 4D9A6FD3B4DF2CD5. 2 Obra acta en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3B45F0D578358B80 DEA13D2FD42624B6 8DC598AF785844E0 07E4BA4205952B28. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06677-00 Accionante: Leonardo José Navarro Pinto Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia juzgados administrativos.
Adujo que en agosto de 2025 el Juzgado 68 Administrativo de Bogotá informó sobre la existencia de una vacante definitiva en dicho cargo, con ocasión de un traslado. No obstante, la vacante no fue publicada en septiembre ni en octubre. Ante esta omisión, el 16 de octubre de 2025 solicitó información al respecto3. 2.2.- El 22 de octubre de 2025 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le comunicó que, aunque la vacante existía desde agosto, no sería ofertada en noviembre de 2025 debido a que la lista de elegibles expiraría el 3 de noviembre de 2025 y la publicación de ese mes estaba prevista para el 4 de noviembre.
A su vez, el referido consejo expuso que no hizo la publicación de forma previa, porque solo la conoció el 1º de octubre de 20254. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante considera que se vulneraron sus derechos, por la omisión de las accionadas en informar oportunamente de la existencia de una vacante definitiva en el Juzgado 68 Administrativo de Bogotá y por no haberla publicado en septiembre y octubre de 2025, a pesar de que existía desde agosto.
Señala que esa situación contraviene lo dispuesto en los Acuerdos CSJBTA17-556 de 2017 y PSAA08-4856 de 2008, los cuales establecen obligaciones precisas respecto del reporte y publicación de vacantes dentro de la Rama Judicial. Resalta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá le informó que solo tuvo conocimiento de la vacante el 1º de octubre de 2025, lo cual evidencia un incumplimiento en los deberes de coordinación interinstitucional.
Sostiene que esta inactividad transgrede garantías y principios superiores, conforme a lo señalado en la T-161 de 2019. Finalmente, advierte que la decisión de no publicar la vacante en noviembre de 2025, bajo el argumento de que la lista de elegibles expira el día 3 de ese mes, también desconoce sus prerrogativas constitucionales. 4.- Pretensiones de la acción En el escrito introductorio se solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales cuya omisión se alega;
(ii) ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que adopte las medidas necesarias para publicar las vacantes omitidas; y (iii) 3 A folio 1 del escrito de tutela. 4 Ibidem. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06677-00 Accionante: Leonardo José Navarro Pinto Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia subsidiariamente, requerir a dicha autoridad, o a quien haga sus veces, que se abstenga de aplicar el criterio contenido en la respuesta CSJBTO25-5053, según el cual no es posible publicar la vacante en el mes de noviembre de 2025. 5.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 28 de octubre del 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela y vinculó al titular del Juzgado 68 Administrativo de Bogotá y a quien ocupa actualmente el cargo de profesional universitario grado 16 de ese despacho judicial. 5.2.- El Juzgado 68 Administrativo de Bogotá manifestó que informó oportunamente a las dependencias competentes del Consejo Superior de la Judicatura sobre la existencia de la vacante del cargo de profesional universitario grado 16, en vigencia del registro de elegibles, por lo cual sus actuaciones no constituyeron una vulneración ni amenaza a los derechos fundamentales del accionante.
Resaltó que, conforme al inciso segundo del artículo 3° del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008, la obligación de comunicar las novedades administrativas de vacantes recae en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en las direcciones seccionales. Adicionalmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado para precisar que la vigencia del registro de elegibles, conforme al artículo 165 de la Ley 270 de 1996, es de 4 años, y que, en casos en los que el nombramiento no se efectúe por causas ajenas al aspirante, puede ordenarse su nombramiento incluso vencida dicha vigencia. Finalmente, informó que la vacante objeto del debate ya fue publicada. 5.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Explicó que, aunque la tutela goza de informalidad, su procedencia exige la identificación mínima de la autoridad presuntamente responsable de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Indicó que, conforme a la Ley 270 de 1996, no le corresponde la administración de la carrera judicial. 5.4.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que, en cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2025 por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de una acción de tutela promovida por Nidia Edith Gómez Villabona por los mismos hechos del presente caso, procedió a 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06677-00 Accionante: Leonardo José Navarro Pinto Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia retirar el listado de vacantes publicado el 1º de octubre de 2025 y a rehacer el trámite de conformidad con el Acuerdo PSAA08-4856 de 2008.
En consecuencia, el 4 de noviembre de 2025 publicó la vacante correspondiente al cargo de profesional universitario grado 16 del Juzgado 68 Administrativo de Bogotá e informó de ello a todos los integrantes del registro de elegibles, incluido el acá accionante, quien se postuló ese mismo día a las 09:26 a.m. Esta autoridad indicó que la lista definitiva se conformará una vez finalice el término de publicación, y que, si durante este plazo se presenta alguna solicitud de traslado, se evaluará de manera simultánea.
En caso de proceder el traslado, corresponderá al juez nominador decidir motivadamente si provee el cargo mediante traslado o por la lista de elegibles. Además, se resaltó que la entidad ha demostrado voluntad y acciones positivas de cumplimiento conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional en la SU-034 de 2018.
Finalmente, concluyó que el asunto constituye un hecho superado, pues la presunta vulneración fue cesada con la publicación de la vacante y la oportunidad efectiva de postulación, lo cual torna inocua cualquier decisión adicional del juez constitucional. 5.5.- La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no tiene competencia legal ni reglamentaria sobre la publicación de vacantes ni sobre los nombramientos derivados del Registro de Elegibles.
Así, indicó que no puede atribuírsele la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, dado que carece de competencia para adoptar decisiones sobre la publicación de vacantes. Finalmente, precisó que, conforme al marco normativo vigente, las listas de elegibles deben elaborarse con base en el registro vigente al momento en que se produce la vacante, lo cual garantiza transparencia y seguridad jurídica.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela incoada por Leonardo José Navarro Pinto en contra del Consejo Superior de la Judicatura, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06677-00 Accionante: Leonardo José Navarro Pinto Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora o si, por el contrario, se configura una carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado. 3.- Carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto 3.1.- Se debe destacar, en primer lugar, que la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones5, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez se torna inane.
Específicamente esta figura ocurre cuando se presenta un daño consumado6, un hecho superado7 o una situación sobreviniente8. 3.2.- En el caso concreto, el tutelante cuestiona, en esencia, que las accionadas (i) omitieron informar oportunamente la existencia de una vacante definitiva en el Juzgado 68 Administrativo de Bogotá y no la publicaron en septiembre y octubre de 2025, pese a que estaba disponible desde agosto;
(ii) desconocieron los deberes sobre el reporte y la publicación de vacantes; (iii) incurrieron en fallas de coordinación interinstitucional, pues el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá solo tuvo conocimiento de la vacante el 1º de octubre de 2025; (iv) incurrieron en una inactividad administrativa que vulnera principios superiores; y (v) amenazan con perpetuar la afectación al negarse a publicar la vacante en 5 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 6 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T021 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06677-00 Accionante: Leonardo José Navarro Pinto Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia noviembre de 2025, con base en una interpretación restrictiva de la vigencia de la lista de elegibles. 3.3.- Pues bien, a partir de los informes allegados a este trámite, se advierte que la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025, proferida en la tutela No. 11001220300020250297400, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado en la presente acción de tutela interpuesta por Nidia Edith Gómez Villabona contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Juzgado 68 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a retirar el listado de vacantes fijado el 01 de octubre de 2025 en el micrositio web y que, en consecuencia, rehaga el trámite de acuerdo a la Ley, publicando el nuevo listado de vacantes ingresando la del cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado 68 Administrativo de Bogotá, tal y como lo dispone el Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008, con el propósito de que los elegibles a esa vacante de la Convocatoria 4 puedan postularse.
Oferta que deberá mantenerse por el término de 5 días y deberá ser comunicada a todos los elegibles.
TERCERO: Advertir al Juez 68 Administrativo de Bogotá que, en el evento en que la señora Nidia Edith Gómez Villabona resulte elegible -primera en la lista o que los anteriores no acepten o ya hayan sido nombrados- deberá proceder a su nombramiento en propiedad”9. Ahora bien, en cumplimiento de dicha orden, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió correo electrónico a los integrantes de la lista de elegibles de la que hace parte Navarro Pinto, mediante el cual se informó que del 4 al 10 de noviembre de 2025 estaría publicada la vacante del Juzgado 68 Administrativo de Bogotá para que los interesados pudieran postularse. 3.4.- En este contexto, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro de la acción de tutela No. 11001220300020250297400, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá procedió a rehacer el trámite de publicación de la vacante del cargo de profesional universitario grado 16 del Juzgado 68 Administrativo de Bogotá. Para tal efecto, el 4 de noviembre de 2025 se publicó la vacante aludida y se informó de ello a los integrantes de la lista de elegibles correspondiente de la Convocatoria 4, incluido el 9 A folio 2 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 12, con certificado E814003271CE815E BBA8D26BB149E85D 7044A7C2789161FF C8931D8B5731BF95. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06677-00 Accionante: Leonardo José Navarro Pinto Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia accionante, lo cual permitió al accionante ejercer, si lo consideraba, su derecho a aspirar al cargo en condiciones de igualdad. 4.- En consecuencia, se declararán improcedentes los cargos del amparo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado