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66001233100020070010602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-09-09

Radicación interna: 71782 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Tomas Medardo Supelano Moyano Y Otros, Gerardo Flórez Capote, Dora Lucía García Cano, Julián Andrés Flórez García, Christian Mauricio Flórez García, Carlos Alfonso Trujillo, Myriam Edith Espinosa, Eliana Andrea Trujillo Espinosa, Juan Carlos Trujillo Espinosa·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 66001-23-31-000-2007-00106-02 (71.782) Ejecutante: Tomás Medardo Supelano Moyano y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo Temas: LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO - Precisa y concreta el valor de la ejecución. PROCESO EJECUTIVO - Facultad del juez para aprobar la liquidación del crédito de las partes o modificarla de oficio / INTERESES DEL CRÉDITO- Su análisis se dio en providencia anterior contra la cual no se interpuso recurso alguno / PRECLUSIÓN DE LAS ETAPAS PROCESALES – Impide pronunciarse sobre aspectos que fueron objeto de decisión y contra los cuales no se planteó censura alguna.

El despacho1 decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto que modificó de oficio la liquidación del crédito en el proceso de la referencia2.

ANTECEDENTES Proceso ordinario, sentencia condenatoria e incidente de liquidación de perjuicios 1. Mediante sentencia de segunda instancia del 24 de febrero de 20163, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda4, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por los señores Tomás Medardo Supelano Moyano y otros5 contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad que él sufrió, junto con los señores Carlos Alfonso Trujillo y Gerardo Flórez Capote. 2.

En consecuencia, esta Corporación dispuso: (i) declarar administrativamente responsable a la Fiscalía; (ii) condenar a la referida entidad a pagar 195 y 260 SMLMV, por concepto de perjuicio moral y “daño a la vida de relación”, respectivamente, y (iii) condenar en abstracto al ente acusador, por lucro cesante a favor de los señores Carlos Alfonso Trujillo y Gerardo Flórez Capote. 1 El presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2 Decisión que es apelable, según el numeral 3 del artículo 446 del CGP. 3 Providencia dictada con ponencia de la entonces consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, bajo número interno de radicación 37.119.

Decisión que consta en los anexos de la demanda de la referencia, ubicados en el índice 56 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 4 Correspondiente al fallo de primer grado proferido el 27 de marzo de 2009, el cual obra en los anexos de la demanda de la referencia. Índice 56 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 5 La parte demandante en el litigio declarativo estaba compuesta por las siguientes personas: Tomás Medardo Supelano Moyano, Liliana Garzón Pulgarín, Gerardo Flórez Capote, Dora Lucía García Cano, Carlos Alfonso Trujillo, Miryam Edith Espinosa de Trujillo, Juan Carlos Trujillo Espinosa, Eliana Andrea Trujillo Espinosa y Andrés Felipe Trujillo Espinosa, así como los menores Christian Mauricio Flórez García y Julián Andrés Flórez García. Radicación: 66001-23-31-000-2007-00106-02 (71.782) Ejecutante: Tomás Medardo Supelano Moyano y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 2 3.

A través de proveído del 25 de abril de 20186, el Tribunal Administrativo de Risaralda no aprobó la liquidación de perjuicios propuesta por la parte actora y, en su lugar, dispuso impartir, según las pautas de la sentencia, la liquidación de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $412’202.322,31 y $417’818.805, a favor de los señores Flórez Capote y Alfonso Trujillo, respectivamente, decisión contra la cual no se interpusieron recursos.

Demanda ejecutiva y trámite 4. El 14 de diciembre de 20207, los señores Tomás Medardo Supelano y otros interpusieron demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se librara mandamiento de pago por: (i) $539’483.757,31 a favor del grupo familiar del señor Gerardo Flórez Capote; (ii) $575’823.345,99 en favor del núcleo familiar del señor Carlos Alfonso Trujillo;

(iii) $96’558.330 para la familia del señor Tomás Medardo Supelano Moyano; (iv) $1.441’926.441,39 por concepto de los intereses causados desde el 2 de mayo de 2018, fecha en la que quedó en firme el auto por medio del cual se decidió el respectivo incidente de liquidación de perjuicios, y (v) los correspondientes intereses moratorios. 5.

Por medio de providencia del 2 de junio de 20218, el Tribunal Administrativo de Risaralda libró mandamiento de pago en los siguientes términos9 (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “1. Librar mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación y en favor de los ejecutantes, por las siguientes sumas de dinero: ACCIONANTE PERJUICIOS MORALES VALOR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN VALOR GERADO FLÓEZ CAPOTE 20 SMMLV $15’624.840 20 SMMLV $15’624.840 DORA LUCIA GARCÍA CANO 15 SMMLV $11’718.630 20 SMMLV $15’624.840 JULIÁN ANDRÉS FLÓREZ GARCÍA 15 SMMLV $11’718.630 20 SMMLV $15’624.840 CHRISTIAN MAURICIO FLÓREZ GARCÍA 15 SMMLV $11’718.630 20 SMMLV $15’624.840 TOTAL $50’780.730 $62’499.360 1.2 PERJUICIOS MATERIALES Por concepto de Lucro Cesante para el señor GERARDO FLÓREZ CAPOTE; un total de $412.202.322.31. 2º GRUPO FAMILIAR 2.1 PERJUICIOS INMATERIALES ACCIONANTE PERJUIC IOS MORALE S VALOR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN VALOR 6 Providencia que consta en los anexos de la demanda de la referencia, los cuales obran en el índice 56 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 7 Índice 51 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 8 A través de auto separado de esa misma fecha8, el Tribunal: (i) ordenó el embargo de los dineros que la Fiscalía posee en las cuentas corrientes y de ahorro de diversas entidades bancarias;

(ii) aclaró que dicha medida cautelar no recaía sobre los recursos previstos en los artículos 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y 195 del CPACA; (iii) limitó dicha decisión a $1.169’861.397, y (iv) dispuso que se libraran los oficios pertinentes. Índice 53 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 9 Decisión que obra en el índice 52 del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Radicación: 66001-23-31-000-2007-00106-02 (71.782) Ejecutante: Tomás Medardo Supelano Moyano y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 3 CARLOS ALFONSO TRUJILLO 20 SMMLV $15’624.840 20 SMMLV $15’624.840 MIRYAM EDITH ESPINOSA 15 SMMLV $11’718.630 20 SMMLV $15’624.840 ELIANA ANDREA TRUJILLO 15 SMMLV $11’718.630 20 SMMLV $15’624.840 JUAN CARLO TRUJILLO ESPINOSA 15 SMMLV $11’718.630 20 SMMLV $15’624.840 ANDRÉS FELIPE TRUJILLO ESPINOSA 15 SMMLV $11’718.630 20 SMMLV $15’624.840 TOTAL $62’499.360 $78’124.200 2.2 PERJUICIOS MATERIALES.

Para el señor CARLOS ALFONSO TRUJILLO $417.818.805,99 por concepto de Lucro Cesante. 3º GRUPO FAMILIAR 3.1 PERJUICIOS INMATERIALES ACCIONANTE PERJUICIO S MORALES VALOR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN VALOR TOMÁS MEDARDO SUPELANO 20 SMMLV $15’624.840 20 SMMLV $15’624.840 LILIAN GARZÓN PULGARÍN 15 SMMLV $11’718.630 20 SMMLV $15’624.840 JUAN SEBASTÍAN SUPÉLANO 15 SMMLV $11’718.630 20 SMMLV $15’624.840 TOTAL $39’062.100 $46’874.520 2.

Por concepto de los intereses moratorios liquidados a la tasa certificada por la superintendencia bancaria desde el 2 de mayo de 2018 y hasta que se verifique el pago total de la obligación (…)” (se destaca). 6. Las partes no interpusieron recursos contra la anterior determinación. 7. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda10, oportunidad en la que señaló que, de conformidad con el artículo 177 del CCA, los intereses de mora solo se causaron por un lapso de 6 meses, en cuanto la cuenta de cobro radicada por los accionantes ante la referida entidad no cumplió con todos los parámetros previstos en el Decreto 2469 de 2015, de ahí que se configuró una cesación de intereses. 8.

Mediante proveído del 14 de septiembre de 202311, el a quo: (i) ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos señalados en el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago; (ii) condenó en costas a la Fiscalía, para lo cual, por concepto de agencias en derecho, fijó el 4% de la suma aprobada en la respectiva liquidación de crédito, y (iii) requirió a las partes para que allegaran la correspondiente liquidación12. 10 Índice 59 de Samai. 11 Previamente, mediante auto del 24 de febrero de 2022, el Tribunal insistió en la medida de embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias que la Fiscalía posee en Bancolombia y Banco Popular.

Además, requirió a las demás entidades financieras para que cumplieran con lo ordenado en el auto por medio del cual se decretó la medida cautelar de embargo. Índice 62 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 12 Decisión que obra en el índice 71 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. Radicación: 66001-23-31-000-2007-00106-02 (71.782) Ejecutante: Tomás Medardo Supelano Moyano y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 4 9.

La primera instancia analizó lo concerniente al régimen de intereses de mora, para lo cual precisó que, de conformidad con jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al presente caso le resulta aplicable el inciso sexto del artículo 177 del CCA, en cuanto el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial que se dictó al amparo de dicho estatuto procesal y, por ende, los respectivos intereses de mora corrieron por un período de 6 meses, del 7 de mayo al 7 de noviembre de 2018. 10.

El a quo explicó que, contrario a lo sostenido por la Fiscalía, la solicitud de cobro debía efectuarse conforme al Decreto 0768 de 1993 y no con fundamento en el Decreto 2469 de 2015, por cuanto, a su juicio, el trámite de pago se rige por las disposiciones vigente al momento de admisión de la demanda o de la presentación de la solicitud que dio lugar a la providencia judicial que reconoce el crédito judicial. 11.

Comoquiera que la respectiva cuenta de cobro fue radicada de manera completa y acorde a las disposiciones vigentes para el momento en el que fue admitida la demanda que dio lugar al crédito judicial que se pretende ejecutar, en el sub examine no operó la cesación de intereses. En consecuencia, dicho rubro se genera desde la fecha de ejecutoria del fallo objeto de recaudo y hasta que se verifique el pago total de la condena. 12.

Las partes no formularon recurso alguno contra la anterior decisión. 13. La parte ejecutante allegó la liquidación del crédito13, en la que indicó que: (i) el total del capital adeudado era de $1.169’861.398,3, derivados de los perjuicios reconocidos a los grupos familiares demandantes, y (ii) los intereses moratorios generados del 7 de mayo de 2018 al 14 de noviembre de 2023 ascendían a $3.972’063.079,45.

En consecuencia, el total del crédito de la referencia equivalía a $5.141.924.477,75. 14. La entidad ejecutada objetó la anterior liquidación y aportó una liquidación alternativa14, oportunidad en la que insistió en que los intereses moratorios no fueron calculados con base en el artículo 177 del CCA. Decisión apelada 15. Por medio de auto del 14 de junio de 202415, el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó de oficio la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante y, en consecuencia, la fijó en los siguientes términos: 13 Memorial visible en el índice 95 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 14 Documento que obra en el índice 96 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 15 Providencia que consta en el índice 101 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Radicación: 66001-23-31-000-2007-00106-02 (71.782) Ejecutante: Tomás Medardo Supelano Moyano y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 5 16. El a quo aclaró que, una vez revisada la liquidación de crédito aportada por la ejecutante, se observa que el capital asciende a $1.169’831.398 por concepto de los perjuicios reconocidos a los accionantes en sede de reparación directa, aspecto frente al cual la ejecutada no manifestó inconformidad alguna. 17.

En lo relacionado con la causación de los intereses de mora, la primera instancia indicó que dicho aspecto fue objeto de análisis en el auto por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución. Con todo, el Tribunal reiteró que la respectiva liquidación debía efectuarse conforme el artículo 177 del CCA, sumado a ello, la correspondiente solicitud de cobro fue radicada de forma completa y acorde a lo previsto en el Decreto 0768 de 1993, de ahí que los intereses moratorios se causen sin interrupción desde el 7 de mayo de 2018 y hasta que se pague la totalidad del débito. 18.

El a quo aclaró que en la liquidación presentada por la parte actora se sumó al capital inicial el valor de los intereses causados cada mes, es decir, se está cobrando interés sobre interés, lo cual es expresamente prohibido en el artículo 2235 del Código Civil, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

En esa medida, la liquidación de intereses de mora hasta el 1 de octubre de 2023 en realidad corresponde a $1.733’919.398. Recurso de apelación 19. La Fiscalía General de la Nación formuló apelación contra la anterior decisión16, para lo cual señaló que el a quo erró al considerar que en el presente caso no cesaron los respectivos intereses moratorios, los cuales solo se generaron del 3 de mayo al 2 de noviembre de 2018. 20.

Mediante providencia del 13 de agosto del año en curso17, el Tribunal a quo concedió en el efecto diferido el referido recurso18. CONSIDERACIONES Alcance del recurso de apelación19 21. A través de auto del 14 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Risaralda modificó de oficio la liquidación del crédito de la referencia, porque, si bien los intereses moratorios se han causado desde el 7 de mayo de 2018 y hasta que se pague la totalidad de la obligación, lo cierto es que no es posible cobrar intereses por intereses.

La anterior determinación fue apelada por la parte ejecutada, en cuanto, en su criterio, en el sub lite cesaron los respectivos intereses, toda vez que la correspondiente cuenta de cobro no fue debidamente radicada. 16 Memorial visible en el índice 106 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 17 Decisión que obra en el índice 109 del Samai del Tribunal Administrativo de Risaralda. 18 El Tribunal remitió el expediente digital de la referencia el 23 de agosto de 2024 y, previo reparto, ingresó al despacho del magistrado ponente el 13 de septiembre siguiente.

Índice 2 del Samai del Consejo de Estado. 19 Al sub júdice por tratarse de un medio de control ejecutivo del 14 de diciembre de 2020 y de una apelación del 20 de junio de 2024, le resultan aplicables las normas procesales contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021, así como el CGP.

Radicación: 66001-23-31-000-2007-00106-02 (71.782) Ejecutante: Tomás Medardo Supelano Moyano y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 6 22. Al despacho le corresponde determinar si le asiste razón o no al Tribunal a quo al modificar de oficio la liquidación del crédito en los términos señalados, con observancia de los argumentos en los que la parte accionada sustentó el respectivo escrito de apelación. Decisión del cargo de apelación 23.

A continuación, el despacho decidirá el cargo de apelación formulado por la entidad ejecutada bajo el siguiente hilo argumentativo. En primer lugar, se determinará si lo relacionado con el régimen de intereses aplicable al presente asunto fue analizado con anterioridad por la primera instancia y las incidencias de dicha circunstancia. En segundo lugar, en caso de que se considere que es posible estudiar ese aspecto en segundo grado, se establecerá el marco legal en materia de intereses en el sub lite. 24.

De manera previa, se presentarán algunas consideraciones generales de la liquidación del crédito, para luego analizar el caso concreto. Generalidades de la liquidación del crédito 25. Como primer aspecto y previo a abordar el análisis del recurso formulado por la parte demandada, conviene señalar que, en el proceso ejecutivo, una vez ejecutoriada la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución -bien sea auto o sentencia-, se debe realizar la liquidación del crédito, la cual corresponde a “un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución – capital, intereses, costas, etc.- ”20. 26.

El artículo 446 del CGP dispuso las reglas para el trámite de la liquidación del crédito y determinó que la liquidación procede una vez cobre ejecutoria el auto que ordena seguir adelante con la ejecución o la sentencia que resolvió las excepciones presentadas y resultó desfavorable al ejecutado. Además, que “vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva”. 27.

Por tanto, corresponde a las partes realizar la referida labor21, frente a la que pueden aceptar u objetar su contenido, y será el juez quien determine la concreción 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2017, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, exp: 2013-00870-02 (0577-2017).

En igual sentido se puede ver la providencia dictada por esta Subsección el 18 de agosto de 2018, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 69.761. 21 Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “es de suponer que tanto el deudor como el acreedor conocen la historia del crédito sobre el cual versa el proceso, es decir los pagos o abonos que se han hecho, y las modificaciones a las condiciones o términos del mismo que hayan podido producirse, y que en todo caso durante el transcurso del proceso han tenido la oportunidad de precisar esta información. Así las cosas, prima facie podría concluirse que las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza dicha operación sólo hace falta calcular los intereses y la conversión a moneda nacional, si fuera el caso.

De esta manera, aunque el cálculo de los intereses puede admitir diverso grado de complejidad según la fórmula acordada, en principio ni dicha operación de liquidación resultaría extremadamente Radicación: 66001-23-31-000-2007-00106-02 (71.782) Ejecutante: Tomás Medardo Supelano Moyano y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 7 material del crédito u obligación, según se dispuso en el mandamiento ejecutivo22, sin perjuicio de que pueda ser modificada, ex officio, por el funcionario judicial, a quien le asiste el deber legal de decidir si aprueba o modifica la liquidación23, debido a que “esta revisión judicial es una garantía del derecho de defensa y contradicción que obra para ambas partes”24. 28.

En suma, las bases financieras con fundamento en las cuales debe liquidarse posteriormente el crédito vienen ya decantadas, por lo que las propuestas de liquidación que presenten las partes al juez deben supeditarse en un todo a esas disposiciones fijadas tanto en el mandamiento de pago como en la providencia que ordena seguir adelante la ejecución; en todo caso, esas actuaciones estarán sujetas a la revisión de la autoridad judicial, quien puede aprobarlas o modificarlas.

Determinación sobre el régimen de intereses de mora aplicable al presente caso y lo relacionado con la supuesta cesación de estos 29. Como se explicó, el Tribunal concluyó que, si bien lo concerniente al capital correspondía a $1.169’831.398 y frente a ese aspecto no existía inconformidad alguna por parte de la entidad ejecutada, no es menos cierto que debía modificarse la liquidación presentada por los accionantes, toda vez que mes a mes se sumó al capital inicial el valor de los intereses, lo que evidencia un cobro de interés sobre interés, situación expresamente prohibida por la ley. 30.

La Fiscalía General de la Nación cuestionó la anterior determinación, para lo cual argumentó que en el presente caso operó la cesación de intereses, en cuanto la cuenta de cobro que la parte actora radicó no cumplía con los parámetros previstos en el Decreto 2469 de 2015, por lo que los intereses de mora se causaron hasta el 7 de noviembre de 2018, según el artículo 177 del CCA. compleja, ni menos aun la revisión de la misma, por lo cual los términos de diez y tres días fijados por el legislador para ello podrían ser juzgados como razonables, más si se tiene en cuenta que el principio de celeridad exige evitar dilaciones injustificadas en el progreso del trámite procesal”.

Sentencia C-814 del 18 de noviembre de 2009, exp: D-7711. 22 En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la coherencia que debe existir entre la liquidación del crédito y el mandamiento de pago en los siguientes términos: “La ley es clara al disponer que la liquidación del crédito debe realizarse con base en el mandamiento de pago, pues dicho acto procesal tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación, una vez exista certeza sobre su contenido y exigibilidad, la cual únicamente se obtiene del mandamiento de pago y de la sentencia que ordena seguir con la ejecución ( ).

Al respecto, la doctrina se ha pronunciado sobre la forma en que se debe hacer la liquidación de crédito y coincide en que ésta debe realizarse según lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo; además resalta la labor del juez con el fin de verificar la liquidación, ya sea la presentada por las partes o la elaborada por el secretario, pues es su deber asegurarse que corresponda con la realidad, esto es, con los lineamientos previamente fijados en el mandamiento de pago y ratificados en la sentencia ejecutiva” (negrillas fuera del texto original).

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 10 de marzo de 2020, C.P: Alberto Montaña Plata, exp: 64.781. Reiterado por la Subsección C a través de auto del 28 de mayo de 2020, C.P: Nicolás Yepes Corrales, exp: 65.426. 23 De conformidad con el numeral 3 del artículo 446 del CGP, a cuyo tenor: “Artículo 446.

Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación (…)” (negrillas fuera del texto original). 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-814 del 18 de noviembre de 2009, exp: D-7711.

Radicación: 66001-23-31-000-2007-00106-02 (71.782) Ejecutante: Tomás Medardo Supelano Moyano y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 8 31. En primer lugar, vale la pena precisar que lo relacionado con la fecha a partir de la cual empezaron a correr los respectivos intereses de mora se trata de un punto que fue tratado desde el auto del 2 de junio de 2021.

En efecto, por medio de la referida providencia se libró mandamiento de pago en el sub lite, oportunidad en la cual el a quo advirtió que la pretensión de ejecución se hizo con base en el SMLMV para el 2020, cuando el respectivo cálculo debió hacerse acorde al SMLMV del 2018, por lo que el referido Tribunal rectificó la liquidación de capital presentada por los accionantes.

Por otra parte, el a quo encontró ajustada a derecho la referida solicitud por concepto de intereses moratorios a partir del 7 de mayo de 2018 y hasta que se verificara el pago total de la obligación, determinación contra la cual la parte ejecutada no interpuso recurso alguno. 32. En segundo lugar, vale la pena recordar que, al contestar la demanda de la referencia, la Fiscalía cuestionó lo relacionado con el marco legal de los intereses de mora y la supuesta radicación incompleta de la cuenta de cobro por parte de los demandantes, bajo similares argumentos sobre los cuales edificó la apelación. En ese sentido, tal y como se advirtió en la providencia apelada, en el proveído del 14 de septiembre de 2023, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, la primera instancia explicó lo concerniente a: (i) el régimen legal de intereses de mora aplicable al presente caso;

(ii) la consecuente aplicación del artículo 177 del CCA y el Decreto 0768 de 1993, y (iii) la no injerencia del Decreto 2469 de 2015 respecto de la cuenta de cobro radicada por la parte actora ante el ente acusador. 33. En esa medida, por medio de la decisión del 14 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Risaralda precisó que en el sub examine no operó la cesación de intereses, por el contrario, dicho rubro se generó desde la fecha de ejecutoria del fallo objeto de recaudo y hasta que se pagará el total del crédito judicial, determinación contra la cual la Fiscalía no formuló recurso alguno. 34.

Como se mencionó de manera precedente, para el cumplimiento de las órdenes de ejecución, las normas previstas por el ordenamiento jurídico son claras, y es el mandamiento de pago el que contiene la obligación clara, expresa y exigible en favor de la ejecutante. En ese orden de ideas, las propuestas de liquidación que presenten las partes deben supeditarse tanto a las disposiciones fijadas en el auto que ordena librar mandamiento de pago, como en la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución. 35.

Bajo esa línea de pensamiento, se reitera, lo concerniente al régimen legal de intereses de mora aplicable al sub lite y la no cesación de intereses moratorios fue un punto resuelto desde el auto que ordenó librar mandamiento de pago. Aunado a ello, se trató de un punto sobre el cual la primera instancia se volvió a pronunciar a través de la providencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, decisión contra la que tampoco se manifestó reparo alguno. 36.

En criterio del despacho, resulta inadmisible, por regla general, que en la presente etapa procesal se pretendan controvertir aspectos que fueron resueltos en el mandamiento de pago, así como en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por ende, no le asiste razón a la parte ejecutada al pretender Radicación: 66001-23-31-000-2007-00106-02 (71.782) Ejecutante: Tomás Medardo Supelano Moyano y otros Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Ejecutivo 9 retomar la discusión sobre puntos previamente definidos como lo relacionado con la supuesta cesación de intereses de mora, debido a que existen oportunidades expresamente reguladas en la ley para que las partes puedan refutar el referido mandamiento, las cuales, ya fenecieron en este asunto25. 37.

En efecto, esta Subsección ha sido enfática en señalar que no es posible reabrir el debate sobre puntos que fueron decididos en etapas anteriores del litigio, en cuanto aceptar tal circunstancia trastocaría el trámite del proceso ejecutivo, así como los principios de preclusión y seguridad jurídica26. 38. En suma, la apelación formulada contra el auto del 14 de junio de 2024 carece de vocación de prosperidad y, por ende, dicha providencia se confirmará. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 14 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 25 Resulta pertinente precisar que, aunque esta Sección ha señalado que el juez de ejecución puede, incluso de oficio, modificar de oficio la liquidación de crédito en cualquier instancia, con el fin de ajustarla a la forma que considere legal y, por ende, adoptar decisiones que resulten coherentes con la realidad procesal de cara al título ejecutivo (véase providencia dictada el 4 de diciembre de 2019, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, exp: 2019-04815-00(AC)), lo cierto es que ello no significa que las partes desconozcan las oportunidades que la ley prevé para ejercer los correspondientes recursos de ley que son propios de cada una de las fases procesales, los cuales no pueden ejercerse con posterioridad 26 Al respecto, se pueden consultar los siguientes autos dictados por esta Subsección: (i) el del 17 de julio de 2024, C.P.: María Adriana Marín, exp: 71.167;

(ii) el del 3 de mayo de 2024, C.P.: María Adriana Marín, exp: 70.767, y (iii) el del 29 de septiembre de 2023, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 70.394. En ese mismo sentido también se puede consultar la providencia proferida el 24 de julio de 2024, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P.: William Barrera Muñoz, exp: 71.091.