Micelio
73001233300020140032401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-11-03

Radicación interna: 9372 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Defensoria Del Pueblo·Demandado: Ministerio Del Interior Y Otros, Fondo Adaptación Fa, Empresa De Acueducto, Alcantarillado Y Aseo Del Tolima E.S.P., Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social, Servicio Geológico Colombiano, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, Ministerio De Educación Nacional, Nación – Ministerio De Salud Y Protección Social, Municipio De Villarrica, Departamento Del Tolima, Corporación Autónoma Regional Del Tolima - Cortolima, Unidad Nacional De Gestión Del Riesgo De Desastres-Ungrd, Nación – Ministerio Del Interior

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 730012333000201400324-01 Demandante: Defensoría del Pueblo Demandados: Nación – Ministerio del Interior, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD, Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, Departamento del Tolima y Municipio de Villarrica Vinculados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social;

Ministerio de Educación Nacional; Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; Servicio Geológico Colombiano; Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima E.S.P.; y Fondo Adaptación1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por el Fondo Adaptación contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2022.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Defensoría del Pueblo, en representación de varios habitantes del Municipio de Villarrica (Departamento del Tolima), presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos2 para la 1 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_12TOMO12201400324(.pdf) NroActua 2 […]”. 2 Previsto en el artículo 144 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[ ] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ]”.

Id Documento: 73001233300020140032401270111240075 2 Número único de radicación: 730012333000201400324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales g), h) y l) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983. 2.

La parte actora manifestó que los habitantes del Municipio de Villarrica se encuentran en peligro inminente ante el agrietamiento y hundimiento del hospital, las casas, y la calle principal del Municipio, producto del colapso del sistema de alcantarillado de esa localidad. Actuaciones en primera instancia 3. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de 11 de agosto de 20224 en la que accedió a las pretensiones de la demanda e impartió ordenes a las entidades accionadas. 4.

La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural5 y Ministerio de Educación Nacional6, el Fondo Adaptación7, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social8 y la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA9 interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia. 5. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el auto proferido el 18 de octubre de 2022, concedió los recursos de apelación, en efecto suspensivo10.

Actuaciones en segunda instancia 6. Este Despacho profirió auto de 15 de noviembre de 202211, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: AJUSTAR al efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la Nación -Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Adaptación, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima- contra la sentencia de 11 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 4 Cfr. Folios 2386 a 2445 del Cuaderno principal. 5 Cfr. Folios 2464 a 2470 del Cuaderno principal. 6 Cfr. Folios 2486 a 2491 del Cuaderno principal. 7 Cfr. Folios 2472 a 2483 del Cuaderno principal. 8 Cfr. Folios 2496 a 2506 del Cuaderno principal. 9 Cfr. Folios 2510 a 2518 del Cuaderno principal. 10 Cfr. Folios 2526 a 2527 del Cuaderno principal. 11 Cfr. Índice 5 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Documento denominado: “[…] AUTOQUEREVOCAOCORRIGELADECISIO N(.pdf) NroActua 5 […]”. Id Documento: 73001233300020140032401270111240075 3 Número único de radicación: 730012333000201400324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR este auto al Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, por Secretaría General REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. […]”. 7. Se consideró que: i) el artículo 37 de la Ley 472 prevé que el recurso de apelación contra la sentencia procederá en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, hoy Ley 1564 de 12 de julio de 201212; y, en esa medida, el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por lo previsto en el artículo 323 ibidem; ii) el artículo 325 de la Ley 1564 prevé que cuando la apelación se haya concedido en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia; y iii) en el caso sub examine había lugar a ajustar el efecto, toda vez que el Magistrado sustanciador del Tribunal concedió los recursos de apelación en el efecto suspensivo, cuando correspondía en el efecto devolutivo.

Recurso de reposición 8. El Fondo Adaptación13, presento recurso de reposición contra el auto de 15 de noviembre de 2022, mediante escrito allegado el 28 del mismo mes y año14. 9. Señaló que, el artículo 323 del Código General del Proceso dispone que “[…] no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación […]”, por lo que a juicio de la entidad, los recursos deben ser concedidos en el efecto suspensivo, máxime cuando la sentencia apelada ordenó la reubicación de los habitantes del Municipio de Villarrica, medida que conlleva una significativa inversión de recursos. 10.

Argumentó que el Fondo Adaptación no tiene la obligación legal de llevar a cabo la reubicación de los habitantes del Municipio de Villarrica. Adicionalmente, sostuvo que no cuenta con los recursos necesarios para dicho fin, toda vez que los fondos asignados a la entidad están destinados exclusivamente a la ejecución del proyecto denominado “[…] [C]onstrucción y reconstrucción de las zonas afectadas por la ola invernal - Decreto 4580 de 2010 Nacional […]”, enfocado en la mitigación de los efectos del “fenómeno de la niña”. 12 “Por la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 13 Mediante apoderado judicial. 14 Cfr. Indice 11, documento denominado: “[…] ADISPOSICIONDELASPARTES_CORREO _MEMOAP2014(.pdf) NroActua 11 […]”.

Id Documento: 73001233300020140032401270111240075 4 Número único de radicación: 730012333000201400324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. Afirmó que la decisión de ajustar los recursos de apelación al efecto devolutivo podría derivar en la apertura de un incidente de desacato, lo cual acarrearía las consecuencias jurídicas correspondientes. 12.

Por último, solicitó que se reponga la decisión y que los recursos de apelación sean concedidos en el efecto suspensivo, con el propósito de evitar la ejecución de órdenes que impliquen la inversión de recursos hasta que se profiera sentencia de segunda instancia. Traslado del recurso de reposición 13. La Secretaría General de esta Corporación, mediante fijación en lista de 30 de noviembre de 202215, surtió el traslado del recurso de reposición. Las partes e intervinientes no realizaron ninguna manifestación dentro del término concedido.

II. CONSIDERACIONES 14. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo sobre la adecuación de los recursos; y iv) el análisis del caso concreto. Competencia 15. Vistos: i) el artículo 36 de la Ley 472, sobre el recurso de reposición; y ii) el artículo 12516 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias: este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido el 15 de noviembre de 2022.

Problema jurídico 16. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, es procedente o no ajustar al efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida, en primera instancia, de conformidad con los artículos 323 y 325 de la Ley 1564 y, en esa medida, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto proferido el 15 de noviembre de 2022. 15 Cfr. Indice 12, FIJACIONENLISTA_19FIJACIONENLI ST(.doc) NroActua 12 16 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” Id Documento: 73001233300020140032401270111240075 5 Número único de radicación: 730012333000201400324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación de los recursos 17.

Vistos los artículos: i) 37 de la Ley 472, sobre recurso de apelación, el cual prevé que procederá contra la sentencia que se profiera, en primera instancia en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil (hoy Ley 1564); ii) 44 ibidem, sobre aspectos no regulados; iii) 323 de la Ley 1564, sobre los efectos en que se concede la apelación; y iv) 325 ibidem, sobre, examen preliminar. 18.

En esta Sección17 se ha considerado que “[…] cuando el artículo 37 de la Ley 472 establece que el recurso de apelación contra la sentencia procederá “[…] en la forma […]” establecida por el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), se entiende que el efecto en que se concede el recurso de apelación se debe regir por los mandatos contenidos en dicha norma, es decir, el artículo 323 del Código General del Proceso que define los diversos efectos en que se concede el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el trámite de una acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos […]”. 19.

Asimismo, en esta Sección18 se ha considerado que: “[…] es del caso precisar que si bien el artículo 44 de la Ley 472 dispone que debe darse aplicación a las disposiciones del CPC y del CCA dependiendo de la jurisdicción que corresponda, lo cierto es que tal remisión opera únicamente en los eventos en que la Ley 472 no los regule. En consecuencia, en atención a que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sí está regulado por el artículo 37 de la Ley 472, el cual remite expresamente al CPC, hoy CGP, no es del caso aplicar lo previsto en el artículo 44 ídem, esto es, efectuar la remisión al artículo 243 del CPACA para el efecto […]”.

(Negrilla y subrayas del texto) Análisis del caso concreto 20. De conformidad con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación de los recursos indicado supra y los argumentos presentados por el Fondo Adaptación en su recurso, se considera que: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 24 de mayo de 2021; núm. único de radicación 15001 23 33 000 2018 00580 01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; auto de 3 de diciembre de 2021; núm. único de radicación170012331000201700334-01. Id Documento: 73001233300020140032401270111240075 6 Número único de radicación: 730012333000201400324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.1.

La remisión prevista en el artículo 44 de la Ley 472 procede en los eventos en los cuales dicha normativa no prevea una regulación específica, lo cual no sucede en el caso sub examine, comoquiera que el artículo 37 ibidem reguló el recurso de apelación contra la sentencia, disponiendo que, en las acciones populares se deben tener en cuenta la oportunidad y la forma prevista en el CGP. 20.2.

El artículo 323 de la Ley 1564 regula los efectos en que se concede el recurso de apelación. En este sentido prevé que se conceden en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que versen sobre: i) el estado civil de las personas; ii) las que hayan sido recurridas por ambas partes; iii) las que nieguen la totalidad de las pretensiones; y iv) las que sean simplemente declarativas.

Asimismo, la norma ordena que la apelación de las demás sentencias debe concederse en el efecto devolutivo. 20.3. Así las cosas, atendiendo a que la sentencia, proferida en primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda e impartió órdenes tendientes a la protección de los derechos e intereses colectivos invocados: este Despacho considera que el efecto en que debieron concederse los recursos de apelación fue el devolutivo, razón por la cual era necesario ajustar el efecto como se hizo en el auto de 15 de noviembre de 2022. 20.4.

En referencia al argumento del Fondo Adaptación, según el cual, los recursos de apelación debieron concederse en el efecto suspensivo en razón a que el inciso cuarto del artículo 323 de la Ley 1564 establece una prohibición de hacer entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación, el Despacho considera que fue precisamente esa disposición normativa la que sirvió de fundamento para ajustar al efecto devolutivo los recursos de apelación, sin que se evidencie que el auto recurrido vulnere la mencionada prohibición. 20.5.

Frente a los argumentos relacionados con la falta de recursos económicos y la falta de competencia de la entidad para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, este Despacho considera que se trata de argumentos de fondo que deben ser resueltos en la sentencia y no en esta etapa procesal. 21.

Por último, respecto al argumento relacionado con la posibilidad de que se inicié contra la entidad un incidente de desacato, por no poder cumplir las órdenes impartidas en la sentencia proferida, en primera instancia, este Despacho considera, por un lado, que no se trata de un argumento dirigido a cuestionar el auto proferido el 15 de noviembre de 2022 y, por otro lado, que la competencia Id Documento: 73001233300020140032401270111240075 7 Número único de radicación: 730012333000201400324-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para conocer el trámite de incidentes de desacato recae en el Tribunal y, únicamente, corresponde a esta Corporación conocer el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones impuestas, por el juez de primera instancia. Conclusiones 22.

Este Despacho confirmará el auto proferido el 15 de noviembre de 2022, toda vez que el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, respecto del efecto en que este se debe conceder, está regulado en el artículo 37 de la Ley 472. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por este Despacho el 15 de noviembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 73001233300020140032401270111240075