Expediente: 05001-23-33-000-2024-01225-01 (29962) Demandante: Juan Carlos Vinasco Escarria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad simple Expediente: 05001-23-33-000-2024-01225-01 (29962) Demandante: Juan Carlos Vinasco Escarria Demandada: Departamento de Antioquia Asunto: resuelve apelación contra auto que declaró pleito pendiente La Sala decide recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 07 de febrero de 2025, confirmado en providencia del 28 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción previa de pleito pendiente y ordenó la terminación del proceso.
ANTECEDENTES 1. El 04 de octubre de 2024, en ejercicio del medio de control de nulidad, Juan Carlos Vinasco Escarria solicitó la nulidad de los artículos 284, 285, 286, 287, 289 y 291 de la Ordenanza 41 del 16 de diciembre de 2020 y, de los artículos 1, 2, y 3 de la Ordenanza 2 del 10 de mayo de 2021, mediante las cuales la Asamblea Departamental de Antioquia reguló la Estampilla Universidad de Antioquia. 2.
El 03 de diciembre de 2024, el departamento de Antioquia contestó la demanda y propuso la excepción previa de pleito pendiente. Lo anterior, en atención a que en el tribunal se adelantan tres procesos con las mismas pretensiones del proceso sub examine, donde actúa como parte demandada. Para tal efecto, referenció tres procesos a saber: (i) 05001-23-33-000-2022-00586-00, dte: Leidy Viviana Madrigal Serna;
(ii) 05001-23- 33-000-2023-00828-00, dte: Industria Licorera de Caldas y (iii) 05001-23-33- 000-2024-00604- 00, dte: Silvia Fernanda Espinoza. 3. El demandante se opuso a la excepción propuesta por no cumplir con los requisitos para su configuración. Por un lado, explicó que no existe identidad de partes, debido a que en cada proceso actúa un demandante diferente.
De otro lado, explicó que tampoco se configura la identidad de pretensiones, puesto que en ninguno de los demás procesos se demanda la nulidad de los artículos 1 al 3 de la Ordenanza 2 del 10 de mayo de 2021, por lo que, si se declara la existencia de pleito pendiente, no tendría la capacidad de generar cosa juzgada sobre las pretensiones específicas del presente proceso. 4.
El 23 de enero de 2025, el a quo requirió a la secretaria general del tribunal, a fin de que certificara la existencia de los procesos referidos por la demandada, las partes, los hechos, las pretensiones y el estado actual de cada uno de éstos. Del anterior requerimiento se dio respuesta por parte de los despachos judiciales1. 1 Índice 18 y 19 del Samai del Tribunal Expediente: 05001-23-33-000-2024-01225-01 (29962) Demandante: Juan Carlos Vinasco Escarria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
El 07 de febrero de 2025, el tribunal declaró probada la excepción de pleito pendiente propuesta por el demandado2 y dio por terminado el proceso al cumplirse lo dispuesto en el artículo 100-8 del CGP y los elementos que la jurisprudencia ha señalado que deben concurrir para que se configure la aludida excepción3. Para el efecto, el tribunal analizó y determinó que existía identidad de pretensiones entre el presente proceso y los procesos promovidos por Industria Licorera de Caldas y Leidy Viviana Madrigal Serna, relacionando dos grupos, así: (i) Aquellos que pretenden la nulidad de los artículos 284, 285, 286, 287, 289 y 291 de la Ordenanza 41 del 16 de diciembre de 2020: Actos demandados Proceso Demandante Artículos 284, 285, 286, 287, 289 y 291 de la Ordenanza 41 del 16 de diciembre de 2020 05001 23 33 000 2023 00828 00 Industria Licorera de Caldas 05001 23 33 000 2022 00586 00 Leidy Viviana Madrigal Serna 05001 23 33 000 2024 01225 00 Juan Carlos Vinasco Escarria (ii) Aquellos en los que se demanda los artículos 1, 2 y 3 de Ordenanza 2 del 10 de mayo de 2021: Acto demandado Proceso Demandante Artículos 1, 2 y 3 de Ordenanza 2 del 10 de mayo de 2021 05001 23 33 000 2022 00586 00 Leidy Viviana Madrigal Serna 05001 23 33 000 2022 01225 00 Juan Carlos Vinasco Escarria Respecto a la similitud de partes, estableció que aun cuando en ninguno de los procesos concurren los mismos demandantes, resulta procedente minimizar este requisito “atendiendo a que la virtualidad de la excepción del pleito pendiente es evitar la expedición de sentencias contradictorias respecto de un mismo asunto, que a su vez deriva en garantizar seguridad jurídica, no se solicitará que existe identidad de partes, al estar en presencia del ejercicio del medio de control de Nulidad, que en los términos del artículo 138 del CPACA, cualquier persona está legitimada en la causa por activa para promoverlo.” 6.
El 13 de febrero de 2025, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Reiteró que no opera la excepción al no encontrarse probados los requisitos que establece la jurisprudencia para que se configure el pleito pendiente, pues no existe en ninguno de los procesos identidad de partes. Además, reiteró que tampoco se configura la identidad de pretensiones.
Con relación, al proceso 05001 23 33 000 2024 00604 00, dte: Silvia Fernanda Espinoza, se pretende la nulidad del artículo 282 de la Ordenanza 41 del 16 de diciembre de 2021 y de los artículos 25 a 30 de la Ordenanza 20 del 20 de agosto de 2022, normas que no son objeto de discusión en el presente proceso. Asimismo, en los procesos promovidos por Industria Licorera de Caldas y Leidy Viviana Madrigal Serna, existe una similitud parcial de pretensiones, pues se impugnaron las mismas normas de la Ordenanza 41 del 16 de diciembre de 2020, pero en el proceso sub examine, además, se solicitó la nulidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ordenanza 2 del 10 de mayo de 2021. 7.
El 18 de febrero de 2025, se corrió traslado del recurso a la demandada, sin pronunciamiento alguno. 2El tribunal no se pronunció frente a la configuración de la excepción de pleito pendiente con relación al expediente 05001-23-33-000-2024-00604-00, dte: Silvia Fernanda Espinoza. 3 i) que exista otro proceso que se esté adelantando; ii) que las pretensiones sean idénticas; iii) que las partes sean las mismas; iv) que, al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos.
Expediente: 05001-23-33-000-2024-01225-01 (29962) Demandante: Juan Carlos Vinasco Escarria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. El 28 de febrero de 2025, el a quo no repuso la providencia. Reiteró que el medio de control de nulidad está previsto como una acción pública cuya finalidad es impugnar actos administrativos que comporten un interés para la comunidad, por lo que cualquier persona se encuentra legitimada en la causa por activa.
Con relación al requisito de coincidencia en las pretensiones, estableció que en el proceso 05001 23 33 000 2022 00586 00, dte: Leidy Viviana Madrigal Serna, si fueron demandados los artículos 1, 2 y 3 de la Ordenanza 02 del 10 de mayo de 2021. Al revisar las pretensiones de la demanda se solicita expresamente la nulidad de los artículos 285, 286 y 287 de la Ordenanza 041 del 16 de diciembre de 2020, modificadas por los artículos 1, 2 y 3 de la Ordenanza 02 del 10 de mayo de 2021, por lo que afirmó que no le asistía razón al demandante al respecto. 9.
El 07 de marzo de 2025, el a quo concedió el recurso de apelación y lo remitió a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-2 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra el auto que declaró probada la excepción de pleito pendiente y terminó el proceso. 2.
Corresponde a la Sala decidir si la providencia recurrida, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, acertó al declarar probada la excepción de pleito pendiente y terminar el proceso. El demandante, solicitó que se revocara la decisión, al no encontrarse cumplidos todos los elementos para que se configure dicha excepción, puesto que no existe identidad de partes ni de pretensiones. 3.
Para resolver, se debe señalar que el artículo 100-8 del CGP, aplicable al proceso por remisión del parágrafo segundo de artículo 175 del CPACA, consagra la excepción previa de «pleito pendiente entre las mismas partes y por los mismos hechos», la cual tiene como finalidad evitar «no solo la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes, sino la ocurrencia de juicios contradictorios frente a iguales aspiraciones»4.
Agrega el numeral 2 del artículo 101 ib., que: «Si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación». La jurisprudencia de esta Corporación5 ha señalado que la excepción de pleito pendiente se configura cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) Que existan dos o más procesos en curso, es decir, que no haya terminado ninguno de ellos.
En caso tal de que hubiese terminado alguno ya no estaríamos frente a la excepción de pleito pendiente sino ante cosa juzgada. (ii) Que las pretensiones sean idénticas, por lo cual la decisión en una de las pretensiones generaría cosa juzgada frente al otro proceso. 4 Sentencia de 31 de mayo de 2007, (exp. 2004-01224-01(AP), CP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
Reiterado por Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 07 de septiembre de 2023 (exp. 27566, CP Stella Jeannette Carvajal Basto) 5 Sentencia del 9 de marzo de 2023 (exp. 3616-2014, CP. Cesar Palomino Cortés). Reiterado por Auto del 07 de septiembre de 2023 (exp. 27566, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto) Expediente: 05001-23-33-000-2024-01225-01 (29962) Demandante: Juan Carlos Vinasco Escarria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (iii) Que las partes que intervienen en ambos procesos sean las mismas, de lo contrario, no existiría pleito pendiente ni cosa juzgada.
(iv) Que haya identidad de causa, es decir, que los procesos estén fundamentados en los mismos hechos. De esta manera, la excepción planteada impide que se adelanten al mismo tiempo varios procesos con las mismas partes, fundamentos y pretensiones, evitando así la posibilidad de que se emitan fallos contradictorios. 4. En el caso en concreto procede la Sala a estudiar la procedencia de la excepción previa de pleito pendiente.
A efectos de establecer si ésta concurre o no, resulta necesario comparar los procesos involucrados en cuanto a los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. Radicado 05001233300020240122500 05001233300020220058600 05001233300020230082800 Medio de control Nulidad simple Nulidad simple Nulidad simple Demandante Juan Carlos Vinasco Escarria Leidy Viviana Madrigal Serna Industrias Licorera de Caldas Demandada Departamento de Antioquia Departamento de Antioquia Departamento de Antioquia Pretensiones Nulidad de los artículos 284, 285, 286, 287, 289 y 291 de la Ordenanza 041 del 16 de diciembre de 2020 Nulidad de los artículos 284, 285, 286, 287, 289 y 291 de la Ordenanza 041 del 16 de diciembre de 2020.
Nulidad de los artículos 284, 285, 286, 287, 289 y 291 de la Ordenanza 041 del 16 de diciembre de 2020 Nulidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ordenanza 2 del 10 mayo de 2021, que modificaron la anterior ordenanza Nulidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ordenanza 2 del 10 mayo de 2021, que modificaron la anterior ordenanza Estado Se encuentra en trámite en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, surtiendo el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión que declaró probada la excepción de pleito pendiente y la terminación del proceso Se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Antioquia, al despacho para fallo de primera instancia Se profirió por esta Sección sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad de los artículos demandados De acuerdo con el cuadro precedente, esta Sala precisa que al momento en que el a quo declaró probada la excepción de pleito pendiente, todos los procesos en cuestión se encontraban en curso.
Sin embargo, durante el trámite de la apelación bajo estudio, esta Sección, profirió sentencia de segunda instancia el 19 de junio de 20256 en el proceso 05001233300020230082800, dte: Industrias Licorera de Caldas, en la cual confirmó la declaratoria de nulidad de los artículos 284, 285, 286, 287, 289 y 291 de la Ordenanza 041 del 16 de diciembre de 2020; esta decisión se encuentra ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada.
Bajo ese entendido, en el caso concreto, no se cumple uno de los requisitos exigidos para que proceda el estudio de fondo de la excepción de pleito pendiente, en razón a que no se satisface el requisito de que todos los procesos se encuentre en curso, ya que en el proceso de Industrias Licorera de Caldas se profirió sentencia de segunda instancia, por tanto, lo que procede es el estudio de la excepción de cosa juzgada, que le corresponderá realizar al juez de primera instancia al momento de dictar sentencia. Como se dijo en párrafos anteriores, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el pleito pendiente se configura con la concurrencia de todos los requisitos, la ausencia de cualquiera de estos impide su configuración y hace innecesario el análisis de los demás. Y si bien, no se desconoce que en el presente asunto también se solicita la nulidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ordenanza 2 del 10 mayo de 2021, que modificaron la 6 Sentencia del 19 de junio de 2025 (exp. 29891, CP.
Wilson Ramos Girón) Expediente: 05001-23-33-000-2024-01225-01 (29962) Demandante: Juan Carlos Vinasco Escarria Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ordenanza 041 del 16 de diciembre de 2020, a juicio de la sala no es posible que se declare probada parcialmente la excepción de pleito pendiente, pues ello iría en contra de la finalidad de la figura, aunado a que ni el artículo 100-8 del CGP ni las reglas establecidas por la jurisprudencia lo permiten.
Por lo anterior, se revocará el auto apelada, pues no se configura la excepción de pleito pendiente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Revocar el auto del 07 de febrero de 2025, confirmado por el auto de 28 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró declaró probada la excepción previa de pleito pendiente y la terminación del proceso.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador