Micelio
11001031500020240298700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-06-11

Radicación interna: 4790 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Servicios Temporales Asociados Y Cia Sas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección “a”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02987-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y CÍA. S.A.S. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02987-00 Demandante: SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CÍA. S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN “A” Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Proceso ejecutivo en el que se alega una supuesta tardanza en proveer sobre la ejecución de una sentencia judicial proferida en la jurisdicción contencioso administrativa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad Servicios Temporales Asociados y Cía. S.A.S.1, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados al incurrir en mora judicial injustificada en resolver sobre la solicitud de ejecución de la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por la Sección Cuarta de esta corporación judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-37-000-2014-00390-02.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte accionante expresó que en el año 2014, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objeto de debatir la legalidad de los actos administrativos proferidos por mora e inexactitud en la autoliquidación y pagos a los aportes al Sistema General de Seguridad Social, la cual por reparto le correspondió a la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por sentencia de 5 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a 1 Presentada el 11 de junio de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02987-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y CÍA. S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de sentencia de 7 de abril de 2022, en la que revocó lo resuelto por el a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho dejó en firme las autoliquidaciones presentadas para los períodos de julio a diciembre de 2011 y enero a junio de 2012 y ordenó a la UGPP la devolución de las sumas pagadas por la sociedad demandante.

Manifestó que la UGPP en cumplimiento de la sentencia expidió la Resolución No. RDC-2022-00464 de 13 de octubre de 2022, mediante la cual ordenó a las administradoras del sistema general de seguridad social devolver a la sociedad demandante los aportes e intereses de mora, más la actualización proyectada al 31 agosto de 2022. Para terminar, indicó que a pesar de haber presentado varias solicitudes en ejercicio del derecho fundamental de petición a la entidad demandada con el fin de lograr el pago de los saldos adeudados, a la fecha la UGPP no ha cancelado la totalidad de la obligación, por lo que el 29 de abril de 2024 le solicitó a la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dar trámite a la ejecución de la sentencia; sin embargo, no se ha procedido con la actuación pendiente. 2.

Fundamentos de la acción La parte accionante promovió acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración, supuestamente vulnerados en razón a la tardanza de la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en resolver sobre la solicitud de ejecución de la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por la Sección Cuarta de esta corporación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-37-000-2014-00390-02.

Refirió que la UGPP no ha dado cumplimiento a la obligación impuesta por la mencionada sentencia, por lo que de conformidad con el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, se debe proceder a librar mandamiento de pago para garantizar el cumplimiento de la orden judicial en cuestión. Por último, sostuvo que la sociedad “como unidad económica y empleador” se encuentra atravesando una situación económica compleja, producida por la pandemia, por lo que no poder contar con el pago de la sentencia por parte de la UGPP, afecta gravemente la sostenibilidad financiera de la compañía y podría conllevar un proceso irreversible de liquidación. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “PRIMERA. Que se conceda la tutela amparando los DERECHOS FUNDAMENTALES al DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO; ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – AFECTACIÓN POR MORA JUDICIAL. SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUDINAMARCA DESPACHO MG.

GLORIA ISABEL CACERES MARTINEZ SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “A”, a dar trámite inmediato y efectivo a la ACCION EJECUTIVA instaurada por el LA ACCIONANTE contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - U.G.P.P. en atención a la sentencia calendada el pasado 07 de abril del año 2022, del Consejo de Estado – Sala de lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-02987-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y CÍA. S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo Sección Cuarta. librando el respectivo mandamiento de pago y llevando el proceso a su culminación de manera expedita”. 4.

Pruebas relevantes Con el informe rendido, la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió copia del expediente digitalizado de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Servicios Temporales Asociados y Cía. S.A.S. cuyo demandado es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- (rad.

No. 25000-23-37-000-2014-00390-02). 5. Trámite procesal Por auto de 13 de junio de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada -Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”-, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, en calidad de tercero con interés, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 217667 a 217670 de 14 de junio de 2024, con el fin de poner en conocimiento de las partes y terceros con interés la precitada providencia2. 6. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” La magistrada ponente del asunto del que se alega la presunta mora judicial injustificada solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no se demostró vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, ni la tardanza alegada.

Informó que por auto de 1º de abril de 2024, resolvió negar por improcedente la solicitud de incidente de desacato y liquidación de crédito de intereses moratorios presentada por la parte demandante, toda vez no eran los mecanismos procesales con los que cuenta la parte accionante para el efectivo cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Señaló que la parte demandante el 29 de abril de 2024 radicó una solicitud tendiente a que se librara mandamiento de pago, por lo que el 30 del mismo mes y año el expediente ingresó al despacho, aguardando su turno para proveer al respecto. 2 Las partes y terceros con interés fueron notificadas a las siguientes direcciones de correo electrónico: cartera@setatemporal.com; gerencia@fyalegal.com; asesorialegal@fyalegal.com; rmemorialespcsec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co; agencia@defensajuridica.gov.co; defensajudicial@ugpp.gov.co y notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02987-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y CÍA. S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que el 21 de mayo de 2024, la parte accionante presentó solicitud de impulso procesal, alegando “urgencia imperiosa de librar mandamiento de pago”, dado que la demora en ello podría afectar gravemente tanto a la empresa como a los trabajadores de la misma.

Sostuvo que “una vez examinado el escrito de demanda de la acción de tutela que nos ocupa, no se advierte que la parte actora sustente adecuadamente la forma en que el Despacho Judicial que presido ha vulnerado los derechos fundamentales que considera conculcados, su acción se fundamenta en los hechos acaecidos dentro del proceso que originó la pretensión de ejecución de la obligación impuesta a la demandada en el fallo de segunda instancia proferido dentro del precitado proceso judicial a mi cargo, exponiendo la mora en el pago de los dineros adeudados pero sin puntualizar mediante qué acciones u omisiones este Despacho a conculcado sus derechos”.

Expresó que si bien a la fecha de la presente contestación no se ha proveído sobre la solicitud de librar mandamiento de pago, esto no obedece a un capricho injustificado, sino al turno que le corresponde para proveer atendiendo los distintos procesos a cargo por materia y orden de entrada, lo que “impide dar exclusividad al trámite del proceso sobre el que recae la acción de tutela de la referencia más aún, si se tiene en cuenta que el último pronunciamiento del Despacho dentro del mismo se realizó hace menos de tres meses y la solicitud de librar mandamiento que motivo esta acción se presentó hace un poco más de mes y medio (…)”.

Por último, adujo que la acción de tutela es utilizada para “suplir la falta de técnica procesal en la adecuada interposición de los mecanismos con los que cuenta la parte demandante para el efectivo cumplimiento de la sentencia”, el cual resulta un desgaste injustificado para la administración de justicia. 7. Tercero vinculado Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- La subdirectora de defensa judicial de la entidad rindió informe en el que solicitó que se desvinculara de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y, además, porque las pretensiones están dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

Indicó que la entidad ya cumplió con lo ordenado en la sentencia proferida en el proceso ordinario, puesto que mediante la Resolución No. RDC-2022-00464 de 13 de octubre de 2022 ordenó a las administradoras del sistema general de seguridad social la devolución de los aportes, por lo que son estas las encargadas de realizar la devolución del dinero adeudado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02987-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y CÍA. S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión previa La UGPP en el informe rendido en este trámite constitucional argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que considera que no es responsable de materializar las pretensiones del demandante. Al respecto, se debe precisar que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable, además de la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la persona o entidad contra quien se dirige la solicitud de amparo tenga un interés legítimo, de la siguiente manera: “ARTICULO

13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Del análisis del expediente ordinario, la Sala observa que en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la UGPP actuó en calidad de demandado, lo que resulta razón suficiente para vincularlo como tercero con interés en el resultado del presente trámite, en el que se pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada resuelva la solicitud de ejecución de la sentencia 7 de abril de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (radicado No. 25000-23-37-000-2014-00390-02).

Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación atendiendo a que su vinculación se basa en motivos fundados que evidencian que tiene interés en el resultado del presente asunto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02987-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y CÍA. S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró a la parte accionante los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración, con la supuesta tardanza en resolver sobre la solicitud de ejecución de la sentencia de 7 de abril de 2022, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-37-000-2014-00390-02.

De manera previa, la Sala constatará si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que verificadas las actuaciones en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la autoridad judicial accionada profirió auto de 3 de julio de 2024, por medio del cual requirió al demandante con el fin de librar mandamiento de pago. 4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. La sociedad Servicios Temporales Asociados y Cía. S.A.S., quien actúa a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados porque ha incurrido en mora judicial injustificada en resolver sobre la solicitud de ejecución de la sentencia de 7 de abril de 2022, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-37-000-2014-00390-02.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02987-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y CÍA. S.A.S. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. De las pruebas allegadas al expediente constitucional, se evidencia que el 29 de abril de 2024 el accionante radicó un memorial ante la autoridad judicial accionada, en el que solicitó lo siguiente3: “(…) solicito a su despacho que con fundamento en la Sentencia de fecha 07 de abril de 2022 proferida por el Honorable Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 25000-23-37-000-2014-00390-02, se sirva, previo los trámites correspondientes, LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES-U.G.P.P. (…)”.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la mora judicial se define como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia4.

Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado); (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite5.

Así las cosas, el escenario descrito por la parte actora permite a Sala concluir que la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ha incurrido en una mora judicial violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia, puesto que como quedó evidenciado en la contestación de la solicitud tutela, la demora en proveer sobre la solicitud formulada por el accionante corresponde al sistema de turnos asignado al proceso por su materia y orden de entrada.

Al respecto, se debe precisar que la acción de tutela no es un mecanismo constitucional previsto para el impulso de los trámites judiciales, pues para ello el interesado debe dirigirse al respectivo funcionario judicial, a lo que se agrega que en el presente asunto no se configuró la mora judicial alegada por el demandante. No obstante, verificadas las actuaciones registradas en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala constata que por medio de auto de 3 de julio de 2024, la magistrada ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al estudiar sobre la procedencia de librar mandamiento de pago, requirió al ejecutante con el fin de que aportara la solicitud de pago presentada ante la UGPP, en los siguientes términos: “Sin embargo, dentro de las pruebas y anexos aportados no se observa la solicitud de pago que el ejecutante afirmó haber realizado directamente ante la entidad ejecutada.

Se precisa que si bien, la solicitud echada de menos no comporta un elemento del título ejecutivo, lo cierto, es que conforme los artículos 192 y 298 del C.P.A.C.A., corresponde a un requisito previo que tiene injerencia en la causación de los intereses moratorios. 3 Visible a índice 15 del Sistema para la Gestión Judicial SAMAI. 4 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Exp. 2012- 00052-01(AC). 5 Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02987-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y CÍA. S.A.S. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nótese que de acuerdo con las normas citadas, si el actor presentó la solicitud de pago dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, se causaran réditos desde esta última, a la tasa de interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera6, de lo contrario, los intereses cesaran y se reanudaran a partir del momento en que se radique la petición. (…) En consecuencia, se requerirá a la parte ejecutante para que en el término de cinco (5) días, aporte la solicitud de pago presentada ante la U.G.P.P., respecto de las condenas impuestas en la Sentencia de Segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado el 7 de abril de 2022 (exp. 25317)”.

Adicionalmente, la Sala evidencia que la decisión fue notificada mediante estado el 4 de julio de 2024 y que el accionante por medio de memorial radicado en la misma fecha dispuso atender al requerimiento del auto mencionado. 5.3. Así las cosas, en el presente asunto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor gravita en que se dé trámite a la solicitud de ejecución de la sentencia de 7 de abril de 2022, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 25000-23-37-000-2014-00390-02, la cual se encuentra satisfecha.

De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia7. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20198, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 6 Art. 311 de la Ley 1819 de 2016. 7 Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2023, SU-522 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras. El hecho superado ocurre cuando “la amenaza o vulneración del derecho fundamental ha sido superada o resuelta de alguna forma después, o incluso antes, de que el accionante acude a la acción de tutela” (T-229 de 2023).

En consecuencia, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional, en la medida que “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío” (SU-522 de 2019). 8 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02987-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y CÍA. S.A.S. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”9. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”10.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”11.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Segundo.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Tercero.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 9 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 10 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 11 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02987-00 Demandante: Servicios Temporales Asociados y CÍA. S.A.S. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN