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47001233100020110007502Consejo de Estado · Sección SegundaSentencia2016-07-05

Radicación interna: 2855-2016 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Segunda

Actor: Luis Alejandro Linero Mier·Demandado: La Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

[pic]CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO     Bogotá D. C, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)   Referencia: No. 47001-23-31-000-2011-00075-02 No. Interno: 2855-2016 Demandante: LUIS ALEJANDRO LINERO MIER   Demandado: NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación Sentencia     Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia del 09 de noviembre de 2015, proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, donde accedieron a las suplicas de la demanda, entre otras determinaciones.    1.- ANTECEDENTES:   En sentencia del 8 de octubre de 2003 adicionada el 12 de diciembre del mismo año, el Tribunal Administrativo del Magdalena le reconoció a LUIS ALEJANDRO LINERO MIER las diferencias dejadas de percibir por concepto de bonificación por compensación en una proporción equivalente al 60%, 70% y 80% por ciento de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del 1° de enero de 1999 y hasta la fecha en que se produzca su pago, no obstante, ante el incumplimiento de la entidad demandada el accionante promovió proceso ejecutivo en el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, para que se hiciera efectivo el pago.

En esta oportunidad el señor LUIS ALEJANDRO LINERO MIER  a través de apoderada instauro demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que se declare la nulidad de la Resolución N° 2877 del 16 de junio de 2010, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, donde no acceden al pago de las diferencias salariales dejadas de percibir, por no habérsele incluido a los Magistrados de Alta Corte las cesantías de los Congresistas.

Como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho se ordene el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir por concepto de bonificación por compensación, teniendo en cuenta que en el momento del pago de la misma, la prima especial de servicios de los Magistrados de Alta Corte no incluía las cesantías de los Congresistas. 2.- LA SENTENCIA APELADA:   La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante aludida sentencia, resolvió:   i).- Declarar la nulidad de la Resolución N° 2877 del 16 de junio de 2010, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.   ii).- Como consecuencia de la declaración anterior, le ordena  a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a título de restablecimiento del derecho: iii).- Reconocer y pagar a  LUIS ALEJANDRO LINERO MIER, las diferencias salariales dejadas de percibir, entre lo que debió recibir a título de remuneración mensual incorporando en esta la bonificación por compensación, calculada sobre los salarios que percibían los Magistrados de Alta Corte, incluyendo en la prima especial de servicios las cesantías de los Congresistas. iv).- Dispone que de las sumas de dinero a cancelar al actor se deduzca cualquier valor, recibido por el mismo, en razón del proceso ejecutivo que ya se adelantó. 3.- EL RECURSO DE APELACIÓN:   El apoderado de la parte demandada, mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2015 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 09 de noviembre de 2015, donde solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

Argumenta que la prima especial de servicios establecida en el artículo 15 de la ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial, por lo tanto, dicho porcentaje no puede incidir en la liquidación y pago de la prima de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, también menciona que la prima especial del artículo 14 no tiene carácter salarial. 4.- CONSIDERACIONES:   De acuerdo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 le corresponde al Consejo de Estado en calidad de superior funcional de los Tribunales Administrativos, resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por éstos.

Surtidos los restantes trámites de primera instancia, entre ellos el de diligencia de conciliación (folios 320 y 322), el expediente fue enviado al Consejo de Estado para surtir el recurso de apelación. Los Consejeros de la Sección Segunda, mediante auto de fecha 17 de agosto de 2017 (folios 333 a 334), se declararon impedidos para conocer del asunto y les fue aceptado por medio de auto de Sala Unitaria de la Sección Tercera de fecha 06 de febrero de 2018 (folios 339 a 436).

Luego de admitido el recurso se ordenó el sorteo de Conjueces y se corrió traslado común para alegar en segunda instancia.      5.- TRASLADOS EN SEGUNDA INSTANCIA:   La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado al igual que la entidad demandada no descorrieron el traslado concedido para alegar en segunda instancia. La parte demandante, mediante escrito que data del 07 de septiembre de 2018 presentó alegatos de conclusión, donde reitera los argumentos esgrimidos en la demanda. 6.- ANALISIS DE LA SALA:   La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación que ahora la convoca, abordando en primer lugar, la igualdad salarial existente entre los Magistrados de Alta Corte y los Congresistas; en segundo lugar, determinar si el auxilio de las cesantías de los Congresistas hace parte de la prima especial de servicios y por último de manera oficiosa esta Sala se pronunciara sobre la prescripción trienal.

El Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de allí que, en su artículo 15 estableció una prima especial de servicios para ciertos funcionarios, en donde sus ingresos igualen en su totalidad los ingresos anuales percibidos por los Congresistas, en otras palabras, se busca equiparar el salario de los Magistrados de las Altas Cortes con el de los Congresistas.

Posteriormente, se dictó el Decreto 610 de 1998 adicionado por el Decreto 1239 de 1998, mediante el cual se estableció la bonificación por compensación, cuyo fin es acabar la desigualdad salarial existente entre Magistrados de Alta Corte y demás funcionarios del sector judicial. Esta bonificación consiste en un ajuste de carácter permanente que, sumado a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales iguale el 80% por ciento de los ingresos que por todo concepto laboral perciben los Magistrados de Alta Corte.

Con respecto, a la inclusión de las cesantías de los miembros del Congreso en la prima especial de servicios que devengan los Magistrados de Alta Corte, este tema ya había sido resulto por esta Corporación en sentencia del 4 de mayo de 2009 bajo la ponencia del doctor Luis Fernando Velandia Rodríguez, radicado 0552-2007, donde menciono lo siguiente: (…) Al referirse, tanto la ley 4 de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.

(Negrillas de la sala) (…) En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que debe agregar el auxilio de las cesantías, que como se vio, además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto lo reciben año tras año. En ese orden de ideas, el auxilio de las cesantías ingresa en la base de liquidación de la prima especial de servicios, sin importar que sea una prestación social y no un factor salarial, ya que el legislador en el artículo 15 la ley 4 de 1992 no realizo ningún tipo de distinción, sino que por el contrario menciono que todos los ingresos laborales anuales hacían parte de dicha prima.

En lo que respecta a la prescripción trienal de los derechos laborales el accionante interrumpió dicho término el 20 de mayo de 2010[1], fecha para la cual acudió ante la administración, en aras de solicitar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir, por la no inclusión de las cesantías que devengan los Congresistas en la prima especial de servicios.

Si bien, el señor LINERO acudió ante la entidad demanda, antes del 20 de mayo de 2010, lo hizo con una pretensión diferente, la cual fue reclamar el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, tema que no nos compete en esta instancia, ya que mediante sentencia del 8 de octubre de 2003 se reconoció dicho derecho y por lo tanto hace tránsito a cosa juzgada.

En estas condiciones, las diferencias salariales reconocidas al señor Linero se pagarán a partir del 20 de mayo de 2007 y hasta el 5 de julio de 2010, fecha en la cual lo desvincularon como Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, estas sumas se deberán indexar tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, por resultar viable en asuntos de naturaleza jurídica similar.

Por lo anterior, la liquidación deberá hacerse tomando la fórmula adoptada por esta jurisdicción en los términos del artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, así: INDICE FINAL Fórmula: R = R.H. X ------------------------ INDICE INICIAL   En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la Bonificación por Compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, entre el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Por lo demás, resulta claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes para cada porcentaje debido, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. De otra parte, se exhortará a la parte demandada para que solicite y adopte inmediatamente las previsiones presupuestales para situar la totalidad de los dineros correspondientes al pago de la diferencia porcentual reconocida, para garantizarle al actor los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, en lo concerniente al cumplimiento debido de la sentencia, y el debido proceso en cuanto a la resolución del asunto sin dilaciones injustificadas.

Por tal razón, se ordenará que ejecutoriado este fallo, sea cumplido oportunamente a efectos de garantizarle al actor su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en cuanto al cumplimiento debido de las providencias judiciales, invocando la Sentencia C – 188 de 1999, de la Corte Constitucional, que consagró lo siguiente:   “INTERES MORATORIO-Momento a partir del cual se causan.

Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora.

En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”[2] En conclusión, se modifica el numeral primero y tercero de la sentencia de primera instancia que data del 09 de noviembre de 2015, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,   7.- FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia del 09 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, bajo el entendido que se declara fundada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia del 09 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, así: Condenar a la NACIÓN- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a LUIS ALEJANDRO LINERO MIER las diferencias salariales dejadas de percibir por la no inclusión de las cesantías de los Congresistas en la prima especial de servicios que devengan los Magistrados de Alta Corte, a partir del 20 de mayo de 2007 y hasta el 5 de julio de 2010.

TERCERO: ORDENAR a la Entidad condenada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez Ponente       Firmado electrónicamente CARLOS JOSÉ MANSILLA JÁUREGUI   Conjuez Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] En el expediente no se encuentra el derecho de petición que interpuso el demandante ante la entidad demandada. Sin embargo en la Resolución 2877 16 de junio de 2010, se determina como fecha de solicitud el 20 de mayo de 2010.