Micelio
19001233100020100004601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-01-22

Radicación interna: 49721 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Omar Montero Obando Y Otros·Demandado: Secretaria De Gobierno Del Distrito De Bogota, La Nacion - Rama Judicial

Radicado: 19001-23-31-000-2010-00046-01 (49721) Demandante: Omar Montero Obando y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 19001-23-31-000-2010-00046-01 (49721) Demandantes: Omar Montero Obando y otros Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. Se modifica la indemnización de perjuicios concedida a la parte actora de acuerdo con las reglas jurisprudenciales.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama judicial contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y dispuso: <<(…)

PRIMERO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de Omar Montero Obando durante el tiempo comprendido entre el 17 de febrero y el 9 de abril de 2008, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procedimiento de narcóticos.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación – Rama Judicial, con cargo al presupuesto de la Dirección Nacional de Administración Judicial – DISAJ, a pagar por los siguientes conceptos y valores, así: Por concepto de perjuicios morales: Omar Montero Obando (directo afectado), la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Luz Dary (sic) Bravo (compañera permanente), Jhon Deivy Montero Bravo (hijo) y Danyelli Montero Bravo (hija), la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00046-01 (49721) Demandante: Omar Montero Obando y otros 2 Segundo Dimas Montero y Bertha Muñoz (padres) el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Uver Ramiro Montero Obando (hermano), el equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante: Omar Montero Obando (directo afectado), la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000).

TERCERO: Dese cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: EXONERAR de responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación. (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 6 de febrero de 20141; se corrió traslado para alegar de conclusión el 20 de febrero de 20142; la Fiscalía presentó sus alegatos; la Rama Judicial y los demandantes guardaron silencio y el Ministerio Público rindió concepto.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 10 de febrero de 2010 por Omar Montero Obando y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad ocurrida por un término de <<cincuenta días>>.

En el proceso penal se le imputó el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) PRIMERA.- Que LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Omar Montero Obando y a su familia, por las faltas o fallas en el servicio, 1 Fl. 369, c-ppal. 2 Fl. 371, c-ppal.

Radicado: 19001-23-31-000-2010-00046-01 (49721) Demandante: Omar Montero Obando y otros 3 al haberlo privado injustamente de la libertad por cincuenta días, conculcándosele de esta manera su derecho fundamental de libertad y al trabajo. SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración se les condene a pagar las correspondientes sumas de dinero: 1.

Por concepto de perjuicios materiales: -Lucro cesante: La suma de dos millones doscientos mil pesos M/cte ($2.200.000), correspondiente a los dos meses que dejó de laborar el señor Omar Montero Obando como consecuencia de la detención. 2. Por concepto de perjuicios morales: -Para el señor Omar Montero Obando (directo afectado) la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV). -Para la señora Luz Dary (sic) Bravo Pinza, en calidad de compañera permanente del señor Omar Montero Obando, sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 SMLMV). -Para los menores Jhon Deivy Montero Bravo y Danyelli Montero Bravo, en calidad de hijos del señor Omar Montero Obando, sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 SMLMV), para cada uno. -Para los señores Uver Ramiro Montero, Leydy Rubiela Martínez Muñoz, Alba Nury Martínez Muñoz, Julia Martínez Muñoz, en calidad de hermanos del señor Omar Montero Obando, sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 SMLMV), para cada uno. -Para los señores Segundo Dimas Montero y Bertha Muñoz, en calidad de padres del señor Omar Montero Obando, sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (60 SMLMV), para cada uno. O en su defecto páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado, en razón del profundo dolor, la pena, agobio, la angustia y la afectación moral ocasionada a los actores a consecuencia de los actos irregulares cometidos por la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la privación injusta de la libertad a que se sometió mi poderdante.

(…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación en contra del demandante Omar Montero Obando tuvo su origen el 16 de febrero de 2008, cuando, en un puesto de control que el Ejército Nacional instaló en el peaje de Bordo Patía – Cauca, se realizó una inspección al tractocamión conducido por el demandante Montero Obando.

Este llevaba como carga seiscientos sesenta bultos de cemento con la correspondiente factura de compra y carga, pero sin el permiso de la brigada No. 29 del Ejército Nacional que autorizaba el porte de dichos elementos. 3.2.- El demandante Omar Montero Obando fue capturado el 17 de febrero de 2008 por agentes del CTI. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00046-01 (49721) Demandante: Omar Montero Obando y otros 4 3.3.- El 18 de febrero de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Patía con función de control de garantías dictó medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario contra el demandante Montero Obando, a quien le imputó haber participado en la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. 3.4.- El 9 de abril de 2008 el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán con función de conocimiento precluyó la investigación penal a favor del demandante y ordenó su libertad inmediata. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Montero Obando fue capturado el 17 de febrero de 2008;

(ii) al día siguiente el juez de garantías ordenó su detención preventiva y (iii) el 9 de abril de 2008 el juez de conocimiento precluyó la investigación y ordenó la libertad inmediata del demandante. 5.- Según la parte actora, el demandante Omar Montero Obando fue privado injustamente de su libertad porque fue detenido por una conducta que no estaba prevista en la ley como punible. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) el demandante Omar Montero Obando no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención y (ii) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales <<por un profundo dolor, la pena el agobio, la angustia y la afectación moral ocasionada a los actores (…) en virtud de la privación injusta de la libertad>>.

B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Rama Judicial se opuso las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) el daño reclamado era imputable a la Fiscalía porque fue la entidad que solicitó la medida de aseguramiento con fundamento en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 y (ii) su actuación se realizó conforme a la ley, la Constitución y el material probatorio.

Adicionalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para demandar e inexistencia de perjuicios. 8.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) la entidad demandada actuó en cumplimiento de un deber legal y constitucional;

(ii) el daño no le es imputable porque fue el juez de garantías quien legalizó la captura y decretó la medida de aseguramiento; (iii) se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque a) trasportaba cemento sin el respectivo permiso y b) no presentó recursos contra las decisiones dictadas en su contra, y (iv) la antijuridicidad del daño se debe probar y, la parte actora no Radicado: 19001-23-31-000-2010-00046-01 (49721) Demandante: Omar Montero Obando y otros 5 lo hizo.

Adicionalmente, presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y de culpa exclusiva de la víctima. C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 30 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y tomó las siguientes decisiones: 9.1.- Exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación porque la medida de aseguramiento fue impuesta por un juez de control de garantías en vigencia de la Ley 906 de 2004. 9.2.- Condenó a la Rama Judicial al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, porque encontró acreditado que la víctima directa sufrió un daño antijurídico debido a que fue privada de la libertad y luego absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. 9.3.- En consecuencia, el tribunal le ordenó a la Rama Judicial: a.- Reparar los perjuicios morales reclamados por los demandantes en las cuantías transcritas al principio de esta providencia y negárselos a Leidy Rubiela, Alba Nuty y Julia Martínez Muñoz porque no acreditaron su parentesco con la víctima directa. b.- Indemnizar el lucro cesante porque se probó que el demandante Montero Obando se desempeñaba como conductor de un tractocamión para el momento de su detención. Para la liquidación de este perjuicio, el tribunal, inicialmente, realizó el calculo con base en la presunción del salario mínimo debido a que no se acreditaron sus ingresos.

Al periodo de indemnización, le adicionó 35 semanas en virtud del tiempo promedio de reubicación laboral. Finalmente, le sumó el 25% al monto final por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, luego de estos operaciones, el tribunal concedió únicamente lo solicitado en la demanda, esto es dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000).

D. Recurso de apelación 10.- En su recurso de apelación a Rama Judicial solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en que: (i) el daño es imputable a la Fiscalía porque es quien tiene el deber examinar que los elementos probatorios sean suficientes para solicitar la medida de aseguramiento y que la formulación de imputación no sea desvirtuada posteriormente;

(ii) la medida estuvo adecuadamente fundada en pruebas y se justificó su necesidad; por esta razón, la víctima directa estaba en la obligación de soportar su detención, y (iii) Radicado: 19001-23-31-000-2010-00046-01 (49721) Demandante: Omar Montero Obando y otros 6 en todo caso, se debe condenar solidariamente a la Fiscalía porque indujo en error al juez de garantías solicitando la medida de aseguramiento sin contar con los elementos probatorios suficientes.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto: (i) la decisión de precluir la investigación se notificó en estrados el 9 de abril de 20083 y (ii) la demanda se interpuso a tiempo el 10 de febrero de 2010.

F. Exposición del litigio, decisiones a adoptar y plan 12.- A partir de: (i) el informe de captura del 17 de febrero de 2008 del CTI4; (ii) el acta de derechos del capturado del 17 de febrero de 20085 y (iii) el acta de la audiencia de preclusión del 9 de abril de 20086 en la que se ordenó la libertad inmediata de la víctima directa, está probado que el demandante Omar Montero Obando estuvo privado de su libertad entre el 17 de febrero de 2008 y el 9 de abril de 2008, es decir por un término de un (1) mes y veintitrés (23) días.

Sin embargo, la Sala advierte que las pretensiones de la demanda se limitaron a la reparación del daño causado por la privación de la libertad que el demandante Montero Obando sufrió por <<cincuenta días>>. 13.- También está demostrado que mediante providencia del 9 de abril de 2008 el juez de conocimiento precluyó la investigación a favor del demandante Omar Montero Obando debido a que la conducta por la cual había sido investigado era atípica. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones contra la Fiscalía porque esta decisión no fue apelada por la parte demandante, quien era la que tenía interés procesal para recurrirla. 14.2.- Se abstendrá de estudiar la legalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Omar Montero Obando, debido a que fue absuelto por atipicidad objetiva de la conducta investigada, evento en el cual la 3 En el acta de audiencia de preclusión consta que la providencia del 9 de abril de 2008 se notificó por estrados y no fue apelada esta decisión, razón por la que se señala que queda en firme la audiencia;

Fl. 158, c-3. 4Fls. 24-25, c.3. 5 Fl. 26, c.3. 6 Fl, 157-158. c.3. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00046-01 (49721) Demandante: Omar Montero Obando y otros 7 responsabilidad del Estado debe ser estudiada bajo un régimen objetivo, como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018. En consecuencia, confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se demostró que la víctima sufrió un daño antijurídico como consecuencia de su detención. 14.3.- En relación con los perjuicios reclamados, la Sala: a.- Modificará la decisión de reparar los perjuicios morales para ajustar las cuantías decretadas por el tribunal a las reglas de unificación sentadas por esta Corporación. En relación con los demandantes Leidy Rubiela, Alba Nury y Julia Martínez Muñoz, confirmará la decisión de negar la reparación de los perjuicios morales porque no fue apelada. b.- Modificará el monto decretado por el tribunal para la reparación del lucro cesante, pues no es procedente reconocer ni la indemnización del periodo de reubicación ni el 25% por prestaciones sociales porque no fueron solicitados por la parte actora. c.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa comoquiera que esta medida procede de oficio.

G. Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad7. En consecuencia, se referirá a: (i) el daño especial sufrido por el demandante; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. El demandante sufrió un daño antijurídico debido que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto por atipicidad objetiva de la conducta por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de la detención 16.- El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal (2700 de 1991) disponía: <<Indemnización por privación injusta de la libertad.

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave>>. 7 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.

Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00046-01 (49721) Demandante: Omar Montero Obando y otros 8 17.- En esos casos y como consecuencia de la disposición legal antes citada, era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy fácil para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención; por esta razón, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. 18.- Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad y que, por lo tanto, resultaba indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales: <<(…) El concepto de daño antijurídico, como se ha señalado en la jurisprudencia y en la doctrina se desliga de su causación antijurídica.

Por lo tanto, aunque la medida de aseguramiento se hubiera dictado atendiendo las exigencias constitucionales, esto es, fundada en una causa prevista en la ley, con el cumplimiento de los requisitos probatorios señalados, por el tiempo indispensable para la averiguación de los hechos, de manera proporcional a la conducta realizada, con el fin de evitar la fuga del sindicado, asegurar su presencia en el proceso, hacer efectiva la sentencia o impedir la continuación de su actividad delictiva, el daño será antijurídico cuando esa medida deviene injusta, porque la conducta que se investiga no se materializó en el mundo de los hechos, o habiéndose producido esa conducta, el sindicado no fue su autor, o cuando habiéndola ejecutado éste, tal conducta no encuadraba en la descripción típica o estaba amparada por una causal de justificación o inculpabilidad, es decir, por un hecho que no reviste reproche penal alguno. (…)>>8 19.- La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación: <<105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. <<En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 17001-23-31-000-1997-06052-01(20074).

Sentencia de 11 de mayo de 2011. M.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00046-01 (49721) Demandante: Omar Montero Obando y otros 9 desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces9, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. <<Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. <<El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo>>10 (resaltado de la Sala). 20.- La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado sobre la atipicidad objetiva de la conducta: <<3.2 La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible.

Sobre la mencionada causal de preclusión ha señalado esta Corporación que: “(…) la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido”11>>12. 9 Artículos 39 y 306 de la Ley 906 de 2004. 10 Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. M.P.: Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 11 CSJ AP, 27 de noviembre de 2013, Rad. 38458. Esta posición se reiteró en CSJ AP, 21 de mayo de 2014, Rad. 42570 y CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, rad. 44042. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 1° de marzo de 2017, Radicación N° 49492.

Radicado: 19001-23-31-000-2010-00046-01 (49721) Demandante: Omar Montero Obando y otros 10 21.- Con las piezas del proceso penal está demostrado que el demandante Omar Montero Obando fue absuelto por atipicidad objetiva de la conducta investigada. En el acta de la audiencia de preclusión del 9 de abril de 200813, el juez de conocimiento decidió absolver al demandante y acceder a la petición de la Fiscalía en la que se solicitaba la preclusión de la acción por la atipicidad de la conducta14.

Al respecto, en el acta de la audiencia de preclusión se señaló: <<Observaciones: La Sra. Juez después de la identificación de las partes requiere a la Sra. Fiscal para que presente los argumentos fácticos y jurídicos en que basa la solicitud de preclusión, una vez expuesto le concede el uso de la palabra al Ministerio Público y al abogado defensor del imputado quienes coadyuvaron la petición de la Fiscalía. Se pronuncia sobre la solicitud, decreta la preclusión de la investigación iniciada contra Omar Montero Obando, en consecuencia revoca la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesa contra el mismo y ordena la libertad inmediata del procesado Montero Obando.

Se notifica en estrados. Concedidos los recursos legales, las partes no apelaron la decisión quedando en firme y da por finalizada la audiencia, siendo las 4:00 de la tarde>>. 22.- Por lo tanto, pese a que no obra el análisis concreto que el juez de conocimiento hizo sobre la atipicidad de la conducta del demandante Montero Obando, está demostrado que éste ordenó la preclusión de la investigación penal con base en la solicitud realizada por la Fiscalía, la cual invocó la causal consistente en la <<atipicidad del hecho investigado>> para solicitar la dicha preclusión. I. Entidad Imputada 23.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Omar Montero Obando es imputable a la Rama Judicial, dado que fue el Juzgado Promiscuo Municipal de Patía con función de control de garantías15, quien le impuso a la víctima directa una medida de aseguramiento de detención preventiva.

J. Análisis de la culpa de la víctima 24.- No está probado que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. 13 No se aportó la copia del audio de la audiencia. 14 Fl. 149 - 150, c.3. Se allegó el formato de solicitud de preclusión en el que se observa que<<la atipicidad del hecho investigado>> fue la descripción de la causal que la Fiscalía invocó para presentar la petición de la preclusión. 15 Fls. 121-122, c.3.

Radicado: 19001-23-31-000-2010-00046-01 (49721) Demandante: Omar Montero Obando y otros 11 K. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 25.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202116, para el cálculo de los perjuicios morales para la víctima directa se tendrá en cuenta que el demandante Omar Montero Obando estuvo privado de la libertad por cuenta de la Rama Judicial entre el 17 de febrero de 2008 y el 9 de abril de 2008, es decir por un término de un (1) mes y veintitrés (23) días.

Sin embargo, la Sala advierte que: (i) la privación de la libertad de la víctima directa a cargo de la Rama Judicial comienza a contarse a partir del día 18 de febrero de 2008, cuando fue puesto a disposición del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Patía y (ii) las pretensiones de la demanda se limitaron a la reparación del daño causado por la privación de la libertad que el demandante Montero Obando sufrió por <<cincuenta días>>.

Por lo tanto, el término será de un (1) mes y veinte (20) días y se tendrá en cuenta: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (1 mes x 5 SMLMV) + (20 días x 0,166 SMLMV) PM = 5 SMLMV + 3,32 SMLMV PM = 8,32 SMLMV 26.- Debido a que los demandantes Luz Dari Bravo Pinza, Jhon Daivy y Danyelli Montero Bravo, Segundo Dimas Montero y Bertha Muñoz, tienen la condición de compañera permanente, hijos y padres de la víctima directa, respectivamente, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202117.

Su parentesco y relación con el demandante Omar Montero Obando se probó así: 26.1.- Con la copia del registro civil de Omar Montero Obando18 que obra en el expediente está acreditado que Segundo Dimas Montero y Bertha Muñoz son padres de la víctima directa. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 18 Fl. 3, c.1. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00046-01 (49721) Demandante: Omar Montero Obando y otros 12 26.2.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Jhon Daivy Montero Bravo19 y Danyelli Montero Bravo20 son hijos de la víctima directa Omar Montero Obando. 26.3.- Con las declaraciones rendidas por las amigas de la víctima directa, Yilder Muñoz Solarte21, Claudia Rocío Muñoz Delgado22 y Nancy Solarte Navia23 dentro del proceso de reparación directa, quienes manifestaron que la señora Luz Dari Bravo Pinza convivía con el demandante Montero Obando hace más de 18 años y que contaban con la existencia de hijos en común, se tiene por probado que Luz Dari Bravo Pinza es compañera permanente del demandante Omar Montero Obando. 27.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia anteriormente citada, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que: 27.1.- Los testimonios de Yilder Muñoz Solarte, Claudia Rocío Muñoz Delgado y Nancy Solarte Navia, amigos y vecinos de la víctima directa, a quienes les constan los hechos, señalaron que <<los hijos, su esposa sufrieron mucho, sus padres, hermanos y hasta amigos, la detención del señor causó mucho malestar en su familia>> y << los hijos, su esposa sufrieron mucho, sus padres, hermanos y hasta amigos, la detención del señor causó un trauma psicológico en la familia>>.

Debido a que en estas declaraciones se hizo referencia, de manera general al dolor sufrido por los demandantes Luz Dari Bravo Pinza, Jhon Daivy y Danyelli Montero Bravo, Segundo Dimas Montero y Bertha Muñoz, se impone decretar a su favor una indemnización equivalente al 40% del perjuicio moral concedido para la víctima directa. Por lo tanto, se reconocerá a favor de cada uno de estos demandantes una reparación correspondiente a 3,32 salarios mínimos mensuales vigentes. 28.- La Sala negará la reparación de los perjuicios morales solicitada por el demandante Uver Ramiro Montero Obando, quien compareció al proceso en la calidad de hermano de la víctima directa.

Si bien la parte actora probó su parentesco con el demandante Omar Montero Obando con el registro civil de nacimiento allegado al proceso, la sola prueba del parentesco no permite presumir los perjuicios morales que este sufrió con ocasión de la detención de su hermano. En su caso, era necesario acreditar el dolor que sufrió por este hecho o la relación de cercanía que mantuvo con el demandante Omar Montero Obando durante su privación de la libertad y la parte actora no lo hizo.

Las declaraciones 19 Fl. 5, c.1. 20 Fl. 6, c.1. 21 Fls. 192-193, c.3. 22 Fls. 194-195, c.3. 23 Fls. 196-197, c.3. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00046-01 (49721) Demandante: Omar Montero Obando y otros 13 recaudadas en el proceso con el objeto de acreditar el perjuicio moral sufrido no dieron cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto entre este y la víctima directa, sino tan solo se limitaron a manifestar que la privación de la libertad de Omar Montero Obando generó <<angustia a él, su esposa e hijos, padres, hermanos y hasta amigos>>, es decir hicieron una referencia genérica al sufrimiento que la detención le generó, pero no indicaron ninguna circunstancia de la cual pueda inferirse que específicamente Uver Ramiro Montero Obando sufrió perjuicios morales por la privación de la libertad de Omar Montero Obando. ii.

Daño al buen nombre 29.- Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio24. 30.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Omar Montero Obando afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial de la Rama Judicial que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá inmediatamente. iii. Lucro cesante 31.- La parte actora solicitó una indemnización por los ingresos dejados de devengar por Omar Montero Obando en virtud de su actividad como conductor de vehículo de carga pesada durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00046-01 (49721) Demandante: Omar Montero Obando y otros 14 32.- Sobre el particular, de conformidad con el criterio jurisprudencial unificado25, para el reconocimiento de este perjuicio debe: (i) haber sido solicitado en la demanda y (ii) estar demostrado que al momento de su detención la persona desempeñaba una actividad económica y que debido a la privación de la libertad dejó de percibir ingresos.

En relación con la liquidación del perjuicio se indicó que: (i) el periodo indemnizable es el tiempo que duró la detención, desde la aprehensión física hasta <<cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra>>; (ii) el ingreso base de liquidación debe estar probado, y en caso de que se pruebe que la persona desempeñaba una actividad lícita pero no el monto devengado <<la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa>> y (iii) es viable el reconocimiento del 25% por prestaciones sociales en caso de que se acredite una relación laboral subordinada, siempre y cuando se haya solicitado en la demanda. 33.- Con las pruebas testimoniales la parte actora probó que el demandante Omar Montero Obando trabajaba como conductor del tractocamión que estaba conduciendo para el momento en el que fue detenido, pero no acreditó sus ingresos.

En consecuencia, la Sala deberá reparar el lucro cesante con base en el periodo de detención y la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, sin adicionar un periodo de reubicación laboral, pues en las pretensiones de la demanda la parte actora únicamente solicitó <<La suma de dos millones doscientos mil pesos M/cte ($2.200.000), correspondiente a los dos meses que dejó de laborar el señor Omar Montero Obando como consecuencia de la detención>>.

En virtud del principio de congruencia, la Sala únicamente tendrá en cuenta para la liquidación del lucro cesante el periodo de detención. Así mismo, para calcular el ingreso base de liquidación no se adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales debido a que la parte actora no lo solicitó en la demanda. 34.- En consecuencia, para la liquidación del perjuicio se tendrá en cuenta: a.- Periodo indemnizable: es el tiempo de la privación, esto es, 1,64 meses o cincuenta días. b.- Salario Mínimo 2022: $ 1.000.000 c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Expediente 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). Sentencia del 18 de julio de 2019. M.P.: Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera Radicado: 19001-23-31-000-2010-00046-01 (49721) Demandante: Omar Montero Obando y otros 15 Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= número de meses a indemnizar 1,64 1= Constante S = 1.000.000 (1 + 0.00467)1,64 – 1 0.00467 S = $1.642.553 35.- En consecuencia, se reconocerá a favor del demandante Omar Montero Obando la suma de un millón seiscientos cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y tres pesos ($1.642.553) por concepto de lucro cesante.

L. Costas 36.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. M. Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 37.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($26.562.553), de los cuales VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($24.920.000) corresponden a perjuicios morales y UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES pesos ($1.642.553) a perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, S = Ra (1 + i)n - 1 i Radicado: 19001-23-31-000-2010-00046-01 (49721) Demandante: Omar Montero Obando y otros 16 RESUELVE:

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada 30 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cauca que concedió las pretensiones de la demanda, cuyo resuelve quedará así: <<PRIMERO: DECLARAR a la Nación – Rama Judicial administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad de Omar Montero Obando durante el tiempo comprendido entre el 17 de febrero y el 9 de abril de 2008, dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de tráfico de sustancias para el procedimiento de narcóticos SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: DEMANDANTE CUANTÍA Omar Montero Obando 8,32 SMLMV Luz Dari Bravo Pinza 3,32 SMLMV Jhon Daivy Montero Bravo 3,32 SMLMV Danyelli Montero Bravo 3,32 SMLMV Segundo Dimas Montero Muñoz 3,32 SMLMV Bertha Muñoz 3,32 SMLMV TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante) a Omar Montero Obando, la cuantía un millón seiscientos cuarenta y dos mil quinientos cincuenta y tres pesos ($1.642.553).

CUARTO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Administración Judicial de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual pida disculpas al señor Omar Montero Obando por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.

QUINTO: EXONÉRASE de responsabilidad a la Nación – Fiscalía General de la Nación.

SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 19001-23-31-000-2010-00046-01 (49721) Demandante: Omar Montero Obando y otros 17 SEPTIMO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. se expedirán las copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación — Rama Judicial, así como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso, a efectos de obtener el cumplimiento de la decisión.>> SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto