CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. Demandada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema: Procedimiento sancionatorio administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud – prestación de servicios de salud - falsa motivación Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.
I.
ANTECEDENTES I.1.- La demanda1 1. La sociedad COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A.2 (en adelante COOMEVA EPS), actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para elevar las siguientes pretensiones: “[…] II.
OBJETO DE LA DEMANDA PRIMERO.- Que se declare la nulidad de la Resolución N°. 000815 de 2013 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, que confirmó la sanción impuesta a Coomeva EPS S.A. consistente en el pago de trescientos cincuenta (350) S.M.L.M.V. SEGUNDO.- Que una vez declarada la nulidad del acto administrativo se ordene rembolsar a COOMEVA EPS S.A. el valor pagado en cumplimiento de la sanción impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución N°. 000815 de 2013, es decir, la suma de doscientos seis millones trescientos veinticinco mil pesos ($206.325.000) debidamente actualizada e indexada a la fecha del rembolso.
SEGUNDA: (sic) Que se ordene reconocer a COOMEVA EPS S.A el máximo de los interés (sic) legales permitidos por el pago de la multa impuesta desde la fecha de pago hasta la fecha del rembolso. […]” (negrilla del texto). 1 Cfr. Fol. 1 – 17, cuaderno principal. 2 Cfr. Fol. 19-21, cuaderno principal. Certificado de existencia y representación legal. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 2 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. I.1.1.
Los hechos 2. Afirmó que el señor Alejandro Rafael Alzate Araque, el 30 de marzo de 2010, como afiliado a COOMEVA EPS, presentó queja en contra de esa entidad promotora de salud ante la Superintendencia Nacional de Salud, por hechos ocurridos con posterioridad al 14 de septiembre de “[…] 2010 […]”4, fecha en la cual se le realizó una cirugía “[…] de discos vertebrales cervicales5. […]”. 3.
Manifestó que la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, mediante auto núm. 02160 de 7 de septiembre de 2010, abrió investigación administrativa y formuló cargos en contra de COOMEVA EPS. Explicó que los cargos formulados fueron los siguientes: “[…] “CARGO PRIMERO: Por la presunta vulneración de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen la obligación de las aseguradoras de riesgo en salud de garantizar la cobertura integral, con oportunidad y calidad al no otorgar con la celeridad requerida y necesaria las citas para la realización de los procedimientos y actividades necesarios para mejorar la calidad de vida del usuario Alejandro Araque vulnerando la Constitución Política de Colombia artículos 48 y 49; la ley 100; artículo 153; el Decreto 1011 de 2006 artículo 2° y 3° y la Ley 1122 de 2007 artículo 23.
(sic) CARGO SEGUNDO: Por la presunta vulneración de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen la obligación de las Empresas Promotoras de Salud de establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud, toda vez, que presuntamente hubo fallas en la prestación del servicio de salud por parte de la red de prestadores de COOMEVA E.P.S. S.A., concretamente en el caso del señor Alejandro Alzate Araque, no evidenciándose por parte de la EPS los correctivos frente a quien generó dicha falla y retardo injustificado.
Vulnerando con ello lo dispuesto” en el artículo 178 numeral 6° de la ley 100 de 1993.” (sic) […]”. 4. Indicó que, una vez surtida la actuación administrativa y “[…] pese a las pruebas allegadas por COOMEVA EPS en las que se acreditaba la debida prestación del servicio de salud y el inicio de una auditoría para investigar las presuntas irregularidades en la prestación del servicio […]”, expidió la Resolución núm. 00476 de 6 de abril de 2011, mediante la cual sancionó a la entidad promotora de salud con multa de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.
Aseveró que COOMEVA EPS presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Apuntó que la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución núm. 003946 de 21 4 El procedimiento quirúrgico fue practicado el 14 de septiembre de 2009. 5 En su queja el señor Alzate señaló que el 14 de septiembre de 2009 le fue realizada una cirugía de discos vertebrales cervicales, en la cual sólo se realizó el cambio de un disco cervical, cuando la EPS Coomeva había entregado insumos para cambio de dos discos cervicales.
Indicó además que, no ha sido atendido de la forma adecuada por Coomeva EPS ya que no hay obtenido una solución adecuada a su problema de salud. Agregó que la cirugía practicada no cumplió con las necesidades de su enfermedad o lesión y que tuvo que acudir a un neurocirujano particular, quien le manifestó su estado de deterioro en su enfermedad cervical. 3 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. de diciembre de 2011, resolvió el recurso de reposición y confirmó la decisión impugnada. 6.
Aseguró que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución núm. “[…] 000815 de 2013 […]”, al resolver el recurso de apelación, modificó la Resolución núm. 00476 de 6 de abril de 2011, “[…] en el sentido de disminuir el monto de la multa a 350 S.M.L.M.V. a la fecha de expedición del acto administrativo […]”. I.1.2. Las causales de nulidad invocadas 7.
La parte demandante consideró que el acto administrativo demandado fue expedido sin competencia, fue falsamente motivado y desconoció las normas en que debió fundarse, en particular, la Resolución núm. 3410 de 2011. I.1.2.1. El acto acusado fue expedido sin competencia 8. Señaló que la Superintendencia Nacional de Salud no tenía la competencia para sancionar a COOMEVA EPS, mediante la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013, pues esa atribución carece de sustento legal. 9.
Aseveró que, en el caso de la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud sustentó su actuación en la “[…] Resolución 1212 de 2007 “Por medio de la cual se señalan los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias”. […]”. 10.
Adujo que la Superintendencia Nacional de Salud no tuvo en cuenta que “[…] la Resolución 1212 de 2007 […]” fue derogada por la “[…] Resolución 3140 de 2011 “por medio de la cual se desarrolla el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 128 de la Ley 1438 de 2011, aplicable por la Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados”. […]”. 11.
Mencionó que, si bien “[…] la Resolución 3140 de 2011 […]” establece un procedimiento similar al previsto en “[…] la Resolución 1212 de 2007 […]”, ninguno de los actos administrativos confiere la facultad a la Superintendencia Nacional de Salud para imponer sanciones. 12. Argumentó que en la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013, proferida siguiendo lo dispuesto en la “[…] la Resolución 1212 de 2007 […]”, no se señalaron de manera clara, las conductas tipificadas como faltas, ni las sanciones a establecerse por su incumplimiento y agregó que los artículos 230, inciso primero, y 233, parágrafo 2. °, de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19936, normas citadas 6 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]” 4 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. como fundamento del acto administrativo demandado, no establecen la posibilidad de imponer sanciones de multa en el caso concreto. 13.
Mencionó el artículo 130 de la Ley 1438 de 19 de enero de 20117 para destacar que, si bien no hizo parte de los fundamentos normativos de la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013, tipifica las conductas que vulneran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las cuales no se encuadran los hechos puestos en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, “[…] ya que la situación del señor Alzate Araque difiere de las allí descritas […]”.
I.1.2.2. El acto administrativo fue falsamente motivado 14. Subrayó que en la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013 se mencionó que el servicio de salud prestado por COOMEVA EPS al señor Alejandro Rafael Alzate Araque, con ocasión de la cirugía de discos vertebrales cervicales, no atendió lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Carta Política, 153 de la Ley 100, 2.° y 3.° del Decreto núm. 1011 de 3 de abril de 20068 y 23 de la Ley 1122 de 9 de enero de 20079, puesto que: “[…] en el entender de la Superintendencia Nacional de Salud al señor Alzate Araque no se le brindó un servicio eficiente y oportuno para el manejo de la patología presentada con posterioridad a la realización de la cirugía mencionada. […]”. 15.
Anotó que la autoridad pasó por alto que la entidad promotora de salud, al momento de expedirse la resolución demandada, le prestó los servicios al señor Alzate Araque de conformidad con las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, puesto que: “[…] se expidieron un sin número (sic) de órdenes de servicios encaminadas al manejo de su enfermedad, las cuales fueron aportadas al expediente administrativo10.
Igualmente, se allegaron las constancias de realización de juntas médicas realizadas con la intención de dar un adecuado manejo a la patología presentada por el usuario del servicio.11 Así mismo, obra en el expediente constancia de haberse dado respuesta a cada una de las solicitudes presentadas por el señor Alzate, existiendo constancia incluso, de la negativa de este último de recibir dichas respuestas.
En igual sentido, se encuentran negativas por parte del señor Alzate a ser atendido por los médicos que le ofrecía la red de prestadores de COOMEVA EPS. […]”. 16. Trajo a colación lo manifestado por COOMEVA EPS en su recurso de apelación sobre el comportamiento del señor Alzate Araque, así: 7 “[…] Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones […]” 8 “[…] Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud […]”. 9 “[…] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. […]”. 10 Se destacan órdenes de fisiatría y Psiquiatría (sic) expedidas al paciente, así como el cubrimiento de servicios de transporte y alimentación para cuando se le realizaban procedimientos fuera de Santa Marta. 11 La Junta Médica inicialmente fue convocada para el 22 de julio de 2010, pero no fue realizada por cuanto el paciente no se realizó los estudios previos requeridos en 2 oportunidades.
Finalmente, la Junta fue llevada a cabo el 17 de septiembre de 2010 y se concluyó que no resultaba necesaria la reintervención del paciente. 5 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. “[…] “El afiliado no queda conforme con el tratamiento y sin fundamento médico científico presume que existe negligencia por parte del médico tratante por lo que solicita en enero de 2010 una valoración adicional por un porfesional (sic) en Barranquilla, Atlántico, a lo cual Coomeva EPS S.A., acorde con el artículo 153 de la ley 100 de 1993, remite al paciente a Coortcaribe (sic) donde es valorado por el Dr. Nestor Taborda (sic), quien conceptúa que no requiere una reintervención quirúrgica, concepto con el cual el usuario queda inconforme y presenta derecho de petición solicitando resolver de fondo su situación, por lo que se organiza Junta Médica del Dolor para analizar el caso, la cual es programada para el 25 de febrero de 2010 en la ciudad de Santa Marta, para lo cual debía asistir previamente a consulta con Fisiatría y Psiquiatría, lo que no hizo y por tanto no pudo realizar la Junta Médica” […]”. 17.
Añadió a lo expuesto que: “[…] El 21 de mayo se realiza valoración de la situación del paciente por parte del comité de columna, y el señor Alzate no se muestra de acuerdo con los resultados arrojados y decide negarse a las sugerencias realizadas por los asistentes, ante lo cual se decide generar órdenes en julio de 2010 para fisiatría y psiquiatría con la red local de Coomeva, lo cual es notificado al usuario y, a pesar de ello, éste decide no asistir a las citas programadas.
Así mismo, se programó Junta Médica en la ciudad de Cartagena, la cual debió ser pospuesta en dos oportunidades por cuanto el paciente no se realizaba los estudios previos a la realización de esta. Una vez realizada esta Junta Médica en la ciudad de Cartagena, el ciudadano Alzate Ararque (sic) se mostró inconforme con lo indicado por los galenos que participaron en la evaluación de su caso, y por esta razón por la cual se negó a recibir las órdenes proferidas. […]”. 18.
Resaltó que la conducta de COOMEVA EPS siempre estuvo encaminada a la prestación eficiente y oportuna del servicio de salud requerido, sin embargo, el señor Alzate Araque se opuso a los estudios y procedimientos ordenados por los médicos tratantes “[…] de manera caprichosa, sin existir razón válida para ello. […]”. 19. Expresó, luego de citar la sentencia T-346 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, que COOMEVA EPS no se encontraba facultada para ordenar prestaciones o servicios de salud sin previo concepto del médico tratante pues “[…] no es admisible que el capricho y la arbitrariedad del paciente sustituya los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y se ponga en riesgo la salud del usuario […]”. 20.
Puso de presente que COOMEVA EPS dio cumplimiento a cada uno de los puntos pactados con la Superintendencia Nacional de Salud para el manejo del caso del señor Alzate Araque, conforme al acuerdo suscrito el “[…] 9 de julio de 2010 […]”. El acuerdo mencionado estableció los siguientes puntos: “[…] 1.- Conformar un comité ad hoc multidisciplinario en la ciudad de Cartagena.
Dicho comité se realizó el 17 de septiembre de 2010, en él se le diagnosticó al paciente Cervicobraquialgia mixta crónica y se decide que no es recomendable reintervención quirúrgica porque los síntomas y el examen físico no son compatibles 6 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. y no concuerdan con las imágenes, de igual forma se sugirió como plan de tratamiento: terapia física, manejo por clínica del dolor y controles imagenológicos cada 4 meses con neurocirujano y columnologo (sic) para evaluar cambios clínicos.
En esta oportunidad se realizó la solicitud de las respectivas órdenes y el señor Alzate Araque se niega a recibirlas por no estar de acuerdo con las conclusiones de la junta médica. 2.- Valoración psiquiátrica y Fisiatría (sic) fuera de la ciudad de Santa Marta. Al señor Alzate Araque se le envió al Instituto Issa Abuchaibe el 16 de julio de 2010 en la ciudad de Barranquilla, en el cual le ordenaron una Electromiografía cuyos resultados no contemplan una reintervención quirúrgica.
Igualmente, se remitió al Instituto de Psicoterapias Villa 76 en Barranquilla el día 5 de agosto de 2010, en el cual se le indica que no existe enfermedad mental. 3.- Designar un auxiliar administrativo para que atendiera personalmente el caso del usuario Alzate Araque. Se designó al Dr. Joel Calderón quien atendió personalmente al usuario y a sus familiares en las ocasiones que los solicitaron. 4.- Remitir informe semanal de todo lo que acontezca con el paciente hasta que el comité ad hoc defina completamente la situación. Estos informes se enviaron de manera puntual a la Superintendencia de Salud (sic). […]” 21.
Subrayó, de lo expuesto, que no era posible afirmar, como lo hacía la Superintendencia Nacional de Salud, que COOMEVA EPS no brindó los servicios de salud conforme los mandatos de los artículos 48 y 49 constitucionales y, por el contrario, el señor Alzate Araque recibió el tratamiento que incluyó actividades, procedimientos e intervenciones con el fin de que desaparecieran los efectos de la patología que presentó el usuario, razón por la que el acto administrativo demandado se encontraba falsamente motivado.
I.1.2.3. El acto administrativo se expidió con infracción de las normas en que debió fundarse 22. Manifestó que, en el recurso de apelación presentado en el curso de procedimiento administrativo, alegó la “[…] falta de gradualidad de la sanción impuesta a la EPS […]” y aseveró la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013 hizo una “[…] somera referencia a la proporcionalidad de la sanción impuesta […]”. 23.
Aseguró, frente a lo señalado en la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013, que la “[…] Resolución 1212 de 2007 […]”, a la cual alude la Superintendencia Nacional de Salud como fundamento para graduar la sanción impuesta, fue derogada por la “[…] Resolución 3140 de 2011 […]”. 24. Alegó que la nueva regulación mantuvo criterios de dosificación similares a los previstos en la norma anterior, sin embargo, la demandada no hizo referencia a ninguno de tales criterios toda vez que “[…] en ningún momento se evalúa la 7 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. naturaleza de la supuesta infracción cometida por COOMEVA EPS y la gravedad de la misma. […]”. 25.
Afirmó que un estudio de los elementos expuestos en el “[…] el artículo 24 de la Resolución 3140 de 2011 […]” permitía colegir que la sanción impuesta resultaba desproporcionada, en razón a que no se presentaba un grado de culpabilidad de la EPS que pusiera en riesgo la vida del usuario y se omitió el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. 26.
Aseveró que la Superintendencia Nacional de Salud, al aludir a los criterios que permitían graduar la sanción en la “[…] Ley 1212 de 2007 […]”, los cuales se conservaron en la “[…] Resolución 3140 de 2011 […]”, señaló que se debía tener en cuenta: “[…] (i) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causa (sic);
(ii) la resistencia negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Superintendencia Nacional de Salud; (iii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción y (iv) la renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas. Al estudiar tales criterios en el caso concreto manifestó lo siguiente: “en el proceso se encuentra acreditado que la sancionada sufragó los gastos y costos que demandaban la prestación del servicio de salud a favor del señor Alzate Araque, con lo cual se elimina cualquier posibilidad de la EPS investigada haya percibido algún beneficio económico a su favor; sin perder de vista que COOMEVA EPS en el trámite de esta investigación colaboró activamente para el esclarecimiento de los hechos, sin que se evidencie negación u obstrucción en los hechos materia de investigación. Tampoco se advierte que la sancionada en la comisión de la infracción administrativa, o durante el proceso, haya utilizado medios fraudulentos para ocultar o encubrir los hechos que fueron materia de investigación, ni mostró renuencia o desacato a las órdenes impartidas por esta Entidad.” […]”. 27.
Argumentó que, a pesar de la existencia de causales de atenuación de la sanción, se impuso a COOMEVA EPS una multa de trescientos cincuenta (350) salarios mínimos legales mensuales vigentes sin explicar las razones que justificaron su imposición, teniendo en cuenta que no obtuvo provecho de la conducta de la que se le acusa ni se negó a cubrir los gastos correspondientes al tratamiento integral del señor Alzate Araque “[…] o se presentó cualquier otra circunstancia que ameritara tal orden por parte de la Superintendencia Nacional de Salud […]”. 28.
Alegó que, en el caso particular, resultaba necesario que, de manera previa a la imposición de la multa, se determinara la naturaleza de la falta y su gravedad, para que, de conformidad con esto, se impusiera una sanción adecuada y proporcional, basada en las circunstancias de hecho probadas en el expediente. 8 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. I.3.
Trámite de la demanda 29. A través de auto de 12 de diciembre de 201312, se admitió la demanda y, en consecuencia, i) se tuvo como parte demandante a COOMEVA EPS; ii) se tuvo como parte demandada a la Superintendencia Nacional de Salud; iii) se ordenó notificar personalmente al superintendente nacional de salud y al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; ii) se corrió traslado de la demanda según lo previsto en los artículos 172 y 199 de la Ley 1437; y, iii) se ordenó a la parte demandada allegar los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos administrativos acusados.
I.4. La contestación de la demanda13 30. La Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico. 31. Formuló, luego de pronunciarse respecto de los hechos de la demanda, las excepciones de “[…] INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD Y EN CONSECUENCIA AUSENCIA DE TÍTULO JURÍDICO QUE FUNDAMENTE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD […]”, “[…] INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA E INCOMPLETA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES […]” y la “[…] EXCEPCIÓN GENÉRICA […]”.
(Negrilla y subrayado del texto). 32. Indicó, en relación con la excepción de “[…] INEXISTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD Y EN CONSECUENCIA AUSENCIA DE TÍTULO JURÍDICO QUE FUNDAMENTE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD […]” (negrilla y subrayado del texto), que la solicitud de nulidad de los “[…] actos administrativos demandados […]” no debía prosperar puesto que fueron expedidos con sujeción a las disposiciones legales vigentes. 33.
Manifestó que los actos administrativos demandados fueron expedidos por funcionario competente, con sujeción al procedimiento previamente establecido, con observancia de las normas superiores en las que debían fundarse, reconociendo el derecho de defensa del afectado y con una motivación verídica y acertada, que no permite la configuración de defectos en la motivación ni desviación de poder ni vulneración al debido proceso. 34.
Expuso, frente a la excepción de “[…] INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA E INCOMPLETA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES […]” (negrilla y subrayado del texto), que la accionante solicitó únicamente la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013, acto administrativo mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud resolvió el recurso de apelación, esto es, el que agotó “[…] la vía gubernativa […]”. 12 Cfr. Fol. 72-74, cuaderno principal. 13 Cfr. Fol. 96-115, cuaderno principal. 9 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. 35.
Consideró, conforme a lo anterior, que se presentaba la ineptitud de la demanda producto de la indebida e incompleta individualización de las pretensiones, puesto que no se solicitó la nulidad de las resoluciones números 00476 de 6 de abril de 2011 y 003946 de 21 de diciembre de 2011. 36. Puso de presente el contenido del artículo 163 de la Ley 1437 y adujo que el legislador previó que el accionante podía demandar uno de los actos administrativos expedidos en la actuación administrativa, no obstante, si había sido objeto de recursos, aquellos que los resolvieran se entenderían demandados. 37.
Citó el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo y recalcó que “[…] si bien la Resolución No. 000815 de 2013 modificó la Resolución No. 00476 de 2011, ésta no fue objeto de revocatoria, y por lo tanto, debía ser objeto de las pretensiones de la demanda. […]”. 38. Alegó que, en el presente asunto, no se encuentran reunidos los requisitos para que se configure la relación procesal, puesto que para esto ocurra, se debía demandar únicamente la Resolución núm. 00476 de 6 de abril de 2011 o, en su defecto, la totalidad de los actos administrativos expedidos en la actuación administrativa. 39.
Aseveró que, en el presente caso, solo se solicitó la nulidad de la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013, excluyendo de sus pretensiones las resoluciones números 00476 de 6 de abril de 2011 y 003946 de 21 de diciembre de 2011, y precisó que la consecuencia de esta omisión es que el juez o magistrado se inhiba de resolver el asunto de fondo. 40.
Anotó, en lo atinente a la excepción “[…] GENÉRICA […]” (negrilla y subrayado del texto), que solicitaba la declaratoria de cualquier excepción probada en el trámite del proceso que la beneficie y que sea susceptible de ser declarada de oficio. 41. Expuso sus argumentos de defensa y frente al cargo de falta de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para imponer la sanción alegó “[…] LA EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD RESPECTO DE ESTE CARGO […]”.
(Negrilla y subrayado del texto). 42. Precisó que la “[…] Resolución No. 1212 de 2007 […]” si era aplicable al caso concreto puesto que el acto administrativo que la derogó, esto es, la “[…] Resolución No. 3140 de noviembre 4 de 2011 […]”, dispuso, en su artículo 77, un régimen de transición en el cual, todo procedimiento administrativo iniciado bajo la vigencia de la “[…] Resolución No. 1212 de 2007 […]” continuaría su trámite de acuerdo con esta. 43.
Aclaró que, en el presente caso, la Superintendencia Nacional de Salud inició el procedimiento administrativo con el auto de apertura núm. 02160 de 7 de 10 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. septiembre de 2010 y, en consecuencia, resultaba aplicable la “[…] Resolución No. 1212 de 2007 […]”. 44.
Resaltó que la facultad sancionatoria de la Superintendencia Nacional de Salud está prevista en el artículo 230, inciso primero, de la Ley 100 y, por ello, estaba facultada para sancionar a COOMEVA EPS por el desconocimiento del artículo 178 de esa misma ley, norma que trasgredió puesto que “[…] no suministró de manera integral y oportuna, sin dilaciones injustificadas, las prestaciones del plan obligatorio de salud requerido por el señor Alejandro Rafael Alzate Araque […]”. 45.
Aseveró que COOMEVA EPS desconoció la obligación de suministrar un correcto servicio de salud a sus pacientes, siguiendo el artículo 156, literal e), de la Ley 100. 46. Trajo a colación los artículos 3.° y 5. °(numeral 2.), del Decreto núm. 1011 de 3 de abril de 2006, para destacar que la Superintendencia Nacional de Salud ostenta facultad sancionatoria respecto del correcto funcionamiento del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud, el cual debe cumplir, entre otras características, con la de oportunidad consistente en que el usuario debe tener la oportunidad de obtener los servicios que requiere sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud, situación que se presentó en este asunto, 47.
Resaltó que, conforme al artículo 40, literal f), de la Ley 1122, la Superintendencia Nacional de Salud tiene dentro de sus facultades, la de sancionar en el ámbito de sus competencias. 48. Formuló, respecto del cargo de falsa motivación, igualmente, “[…] LA EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD RESPECTO DE ESTE CARGO […]”. (Negrilla y subrayado del texto). 49.
Manifestó que el fundamento fáctico de la sanción impuesta a COOMEVA EPS fue la dilación injustificada en la prestación del servicio de salud al señor Alejandro Rafael Alzate Araque, lo cual fue probado en el procedimiento administrativo. 50. Citó apartes de las pruebas recaudadas que acreditan que i) la entidad promotora de salud no tenía la pluralidad de especialistas que permitiera a sus pacientes escoger libremente los médicos que adelantarían el tratamiento médico requerido; ii) la inoportunidad en la prestación del servicio; y iii) la no prestación del servicio de salud bajo estándares de calidad. 51.
Destacó que la Superintendencia Nacional de Salud, en el acto demandado, no solo probó los supuestos fácticos que dieron lugar a la sanción, sino que, además, trajo a colación las normas infringidas por COOMEVA EPS. 52. Indicó que se hizo referencia a los artículos 48 y 49 de la Carta Política y señaló que “[…] es claro que al paciente Alejandro Alzate no se le garantizó la prestación 11 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. del servicio público esencial y obligatorio de manera eficiente, que garantizara la protección y recuperación del paciente […]”. 53.
Resaltó que se aludió al artículo 153 de la Ley 100 y subrayó que fue desconocido puesto que “[…] la prestación del servicio de salud debe prestarse (sic) bajo estándares de calidad y para ello, es necesario prestar un servicio oportuno, humano y continuo, no obstante, la EPS actora, en ningún momento prestó un servicio bajo esos estándares […]”. 54.
Aseguró que se mencionó el artículo 23 de la Ley 1122 y estimó frente a esta norma que “[…] como el mismo personal de COOMEVA resalta la dilación al otorgar las citas médicas de Fisiatría y Psiquiatría, razón por la cual, es claro, que el artículo 23 de la Ley 1122 de 2007, se ha transgredido por parte de la actora, al no otorgar oportunamente y de manera ágil o rápida las citas médicas con estos especialistas. […]”, de lo cual surgió, igualmente, el desconocimiento del artículo 3. ° del Decreto núm. 1011 de 3 de abril de 2006. 55.
Concluyó de lo expuesto que: “[…] lejos de poder concretarse una falsa motivación del acto demandado, el expediente administrativo pone de presente una rigurosa investigación administrativa, en la que los actos administrativos proferidos se fundamentaron en los elementos fácticos y jurídicos plenamente demostrados y que fueron objeto de pronunciamiento en los actos administrativos expedidos por la Superintendencia. […]”. 56.
Sustentó, en relación con respecto del cargo de violación de norma superior, asimismo, “[…] LA EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD RESPECTO DE ESTE CARGO […]”. (Negrilla y subrayado del texto). 57. Reiteró que, en el presente asunto, era aplicable la “[…] Resolución No. 1212 de 2007 […]” y no la “[…] Resolución No. 3140 de noviembre 4 de 2011 […]”. 58.
Citó el artículo 11 de la “[…] Resolución No. 1212 de 2007 […]” referido a los criterios para graduar la sanción y apuntó que la autoridad si tuvo en cuenta los criterios de proporcionalidad de la sanción puesto que: “[…] encontró que COOMEVA no ocultó hechos o pruebas útiles a la investigación administrativa, y de la misma manera, colaboró en el trámite de la investigación. De la misma manera, consideró que la EPS investigada, en ningún momento percibió beneficio económico alguno y que por el contrario sufragó los costos que tenía a su cargo en la atención del paciente.
Situaciones, las cuales, al ser resaltadas por la Superintendencia, y en virtud del artículo 11 de la Resolución No. 1212 de 2007, conllevaron a la disminución de la sanción impuesta en la Resolución No. 00476 de abril 6 de 2011, tal como lo resolvió en el artículo primero de la Resolución No. 00815 de mayo 14 de 2013: (…) 12 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. No obstante lo anterior, también resulta cierto e inocultable que la demandante incurrió en conductas dilatorias, que se tradujeron en retrasos en la atención del paciente, poniendo en riesgo la salud de Alejandro Alzate e impidiendo de esta manera, un libre acceso o uso de los servicios de salud a los que tenía derecho, de la misma manera, se encuentra demostrado que la actora no contó con una pluralidad de especialistas que permitieran una libre elección por parte de los pacientes; conductas todas éstas a tener en cuenta para la dosificación punitiva de conformidad con los literales “a” y “f” del Artículo 11 de la Resolución 1212 de 2007, que claramente pone de presente como criterio de graduación “a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Superintendencia Nacional de Salud; t (sic) f) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinente.” Por consiguiente, en el presente asunto, se impuso una sanción debidamente proporcionada, atendiendo a los criterios en los que se debe graduar la sanción, por los que en la Resolución No. 00815 de mayo 14 de 2013, la Superintendencia disminuyó la sanción impuesta en un principio. […]” (negrilla del texto).
I.5. Trámite del proceso 59. Mediante autos de 28 de julio de 201414, 25 de agosto de 201415, 2 de septiembre de 201416 y 10 de septiembre de 201417 se fijaron distintas fechas para la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 18018 de la Ley 1437. 60. La audiencia inicial19 se llevó a cabo el día 7 de octubre de 2014, en la cual se dispuso el saneamiento del proceso, se pronunció respecto de la excepción previa de inepta demanda por indebida e incompleta individualización de las pretensiones, se fijó el litigio, se decretó la práctica de pruebas en el proceso y se fijó la fecha para realización de la audiencia de pruebas. 61.
La primera instancia, en relación con la excepción previa de inepta demanda por indebida e incompleta individualización de las pretensiones, decidió: “[…] 2ª. Con la vigencia del artículo 163 invocado como fuente de la excepción previa formulada por la entidad demanda (sic), se establece que demandado el acto primigenio, esto es, aquel que resuelve la actuación administrativa, si contra el mismo se interpusieron recursos, entonces, se entienden demandados los actos administrativos que resuelven los recursos, lo que determina que la proposición jurídica completa es tarea judicial y no una carga procesal impuesta al accionante, terminándose con ello, la práctica judicial de proferir sentencias inhibitorias. 3ª.
En vigencia de la ley 1437 del 2011, se impone la obligación de demandar el acto administrativo definitivo, que en nuestro caso no es otro que el acto que resuelve de manera definitiva la actuación administrativa, luego de haberse resuelto todos los recursos que se interpusieron en sede administrativa. 14 Cfr. Fol. 122, cuaderno principal. 15 Cfr. Fol. 136-138, cuaderno principal. 16 Cfr. Fol. 149, cuaderno principal. 17 Cfr. Fol. 161, cuaderno principal. 18 Modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 19 Cfr. Fol. 173-183, cuaderno principal. 13 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. 4ª.
Se pregunta entonces el despacho, si constituye carga procesal del actor, demandar los actos primigenios, esto es, el que resuelve la actuación administrativa (con sus aclaraciones y modificaciones) y el que resuelve el recurso de reposición (con sus aclaraciones y modificaciones) cuando se ha demandado el que resuelve el recurso de apelación, y la respuesta es negativa.
Si lo que se demanda es el acto que resuelve el recurso de apelación, en tanto que éste confirma la reposición y el acto primigenio, es lo cierto que el actor ha demandado en forma adecuada, esto es, demandó el acto definitivo, pues los tres se refieren a una misma situación: la declaración de la existencia de una falta y la imposición de una sanción. Es más, producida la nulidad del último acto, esto es de aquel que confirmó las decisiones de primera instancia, resulta claro y obvio que las mismas no pueden producir efectos jurídicos.
Lo propio acontece en los casos en donde por vía de apelación se revoca la decisión de primera instancia, en donde el afectado demanda el acto sancionatorio que resuelve la apelación y a título de restablecimiento del derecho solicita dejar vigente la decisión de primera instancia, en tanto le resulta favorable, que es la incansable discusión que se produce en estrados judiciales como consecuencia de las reclamaciones originadas en el pago de servicios públicos domiciliarios, cuya primera instancia la adopta la propia empresa prestadora de servicios, pero la segunda instancia la conoce la autoridad de control (superintendencia). 5ª El legislador impone el deber de proferir sentencias de fondo, y por ello se justifica el contenido del artículo 163 de la ley 1437 del 2011.
Sin embargo, para el despacho resulta claro que el actor cumplió adecuadamente la carga procesal al demandar el acto que en forma definitiva le resolvió su situación jurídica, esto es, aquel que resolvió el recurso de apelación, que al final el que le señala que ha incurrido en una falta y le ha impuesto una sanción pecuniaria. Así las cosas, entonces el Despacho entiende que cuestionada la legalidad del acto definitivo, esto es, de aquel que resolvió de manera definitiva la situación jurídica del actor, es suficiente con la carga procesal prevista en el artículo 163 citado, privilegiando de esa manera el principio de acceso debido a la administración de justicia, razón por la cual la excepción de ineptitud formal de la demanda no prospera.
(…) Con base en los anteriores argumentos, el despacho adopta las siguientes decisiones: PRIMERO.- DECLÁRESE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA formulada por la parte demandada. SEGUNDO.- SIN CONDENA EN COSTAS. Todas las decisiones anteriores se notifican en estrados El apoderado de la demandada interviene y manifiesta que no interpone recurso alguno. […]” (negrilla y subrayado del texto). 62.
En esa audiencia se fijó el litigio, en la siguiente forma: “[…] El Despacho, asumiendo su función de intérprete de la demanda, en tanto que constituye principio fundamental del derecho fundamental al debido proceso, evitar el pronunciamiento inhibitorio, se pronunciará sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos: 14 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. a) Resolución No. 000815 de fecha 14 de mayo de 2013 “por medio del cual se resuelve el Recurso de Apelación presentado contra la Resolución No. 00476 del 6 de abril de 2011” Ahora bien, tal como fue advertido al momento de la decisión de la excepción previa de inepta demanda, el litigio comportará la valoración de los siguientes actos administrativos, en tanto que estos fueron confirmados por la entidad demanda.
(sic) b) Resolución No. 00476 de fecha 6 de abril de 2011 “por medio del cual se sanciona a la Entidad Promotora del Salud (sic) COOMEVA ESP (sic) – identificada con NIT (…) y radicada con el NURC 1-2010-027559, Exp: 0511201000560” c) Resolución No. 003946 de fecha 21 de diciembre de 2011 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 00476 de 2011 interpuesto por COOMEVA EPS S.A. NIT (…)” d) Resolución No. 000421 de fecha 1° de marzo de 2012 “por medio de la cual se modifica la Resolución No. 003946 del 21 de diciembre de 2011 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COOMEVA ESP (sic) S.A.NIT (…)” Corresponderá entonces a este Tribunal determinar si los actos administrativos demandados son nulos por falta de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para imponer la sanción a COOMEVA EPS; falsa motivación; violación a una norma superior con la expedición de la sanción al existir falta de proporcionalidad al imponer y graduar la sanción. De la misma, manera (sic) para efectos de resolver el problema jurídico tomará en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada.
Se le concede el uso de la palabra a la parte demandada y el agente del ministerio público, quienes manifiestan estar conformes con la fijación del litigio. […]”. 63. La audiencia de pruebas se realizó el día 3 de febrero de 201520 y en el curso de esta, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por el término de diez (10) días, término durante el cual el agente del Ministerio Público podía presentar concepto. 64.
La demandante21 y la demandada22 presentaron sus respectivos alegatos de conclusión y reiteraron los argumentos expuestos en el proceso. El agente del Ministerio Público, en concepto núm. 2015-01123, solicitó que no se accediera a las pretensiones de la demanda. I.6. La sentencia de primera instancia24 65. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en sentencia de 7 de mayo de 2015, resolvió: 20 Cfr. Fol. 210-214, cuaderno principal. 21 Cfr. Fol. 234-252, cuaderno principal. 22 Cfr. Fol. 225-230, cuaderno principal. 23 Cfr. Fol. 253-261, cuaderno principal. 24 Cfr. Fol. 264-311, cuaderno principal. 15 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. “[…]
RESUELVE
PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 00476 de 6 de abril de 2011 “por medio de la cual se sanciona a la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS – identificada con NIT (…) y radicada con el NURC 1-2010-027559, Exp. 0511201000560”; Resolución No. 003946 de 21 de diciembre de 2011 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 00476 de 2011 interpuesto por COOMEVA EPS S.A. NIT (…);
Resolución No. 000421 de 1° de marzo de 2012 “por medio de la cual se modifica la Resolución No. 003946 del 21 de diciembre de 2011 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COOMEVA EPS S.A. NIT (…)”; así como de la Resolución No. 000815 de 14 de mayo de 2013 “por medio del cual se resuelve el Recurso de Apelación presentado contra la Resolución Np.
(sic) 00476 del 6 de abril de 2011”; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- ORDÉNESE el reembolso a COOMEVA EPS S.A. del valor pagado en cumplimiento de la sanción impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Resolución No. 00815 de fecha 14 de mayo de 2013, suma que será indexada a la fecha de la devolución del dinero.
TERCERO. - Por Secretaría DEVUÉLVASE al actor el remanente de los gastos de proceso (sic), previa liquidación. CUARTO.- CONDÉNASE en costas a la parte demandada; en consecuencia, por Secretaría, LIQUIDÁNSE las costas procesales, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. QUINTO.- ARCHÍVESE, previa ejecutoria. […]” (negrilla del texto). 66.
La primera instancia consideró que el problema jurídico que se debía resolver en el presente asunto consistía en: “[…] decidir si se ajustan a la legalidad los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución No. 000815 de fecha 14 de mayo de 2013 “por medio del cual se resuelve el Recurso de Apelación presentado contra la Resolución No. 00476 del 6 de abril de 2011”; la Resolución No. 00476 de fecha 6 de abril de 2011 “por medio del cual se sanciona a la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS – identificada con NIT (…) y radicada con el NURC 1-2010-027559, Exp. 0511201000560”; la Resolución No. 003946 de fecha 21 de diciembre de 2011 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 00476 de 2011 interpuesto por COOMEVA EPS S.A. NIT (…)”; y, la Resolución No. 000421 de fecha 1° de marzo de 2012 “por medio de la cual se modifica la Resolución No. 003946 del 21 de diciembre de 2011 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COOMEVA EPS S.A. NIT (…) […]”. 67.
Abordó el primer cargo consistente en la falta de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud y señaló que la investigación administrativa en contra de COOMEVA EPS se inició mediante auto de apertura núm. 02160 de 7 de septiembre de 2010, en la cual se le formularon cargos. 68. Manifestó que, para la época en que se inició la investigación, el procedimiento aplicable era el contenido en la “[…] Resolución No. 1212 de 2007 […]” y que no era pertinente culminar la actuación administrativa siguiendo la “[…] Resolución No. 16 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. 3140 de 2011 […]”, acto administrativo que derogó la “[…] Resolución No. 1212 de 2007 […]” y que estableció un nuevo procedimiento, tal como lo pretendía la parte demandante. 69.
Adujo que el artículo 77 de la “[…] Resolución No. 3140 de 2011 […]” estableció un régimen de transición consistente en que los procedimientos administrativos sancionatorios que se encontraran en curso a la fecha de entrada en vigor de esa resolución, continuarían su trámite conforme a la “[…] Resolución 1212 de 2007 […]”. 70. Mencionó que el artículo 1. ° de la “[…] Resolución 1212 de 2007 […]” le atribuyó potestad sancionadora a la Superintendencia Nacional de Salud y a sus delegados. 71.
Aludió al artículo 41, inciso 2., de la “[…] Resolución 1212 de 2007 […]” y destacó que esta norma faculta a la Superintendencia Nacional de Salud y a sus delegados para imponer multas administrativas, previa solicitud de explicaciones, en caso de la violación de las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227 de la Ley 100, ya sea por una vez o en forma sucesiva, en cuantía de hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales vigentes. 72.
Anotó que el artículo 5. °, numeral 2., del Decreto núm. 1011 de 3 de abril de 2006, al señalar cuáles son las entidades responsables del funcionamiento del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de Atención en Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, indicó que a la Superintendencia Nacional de Salud le correspondía ejercer las funciones de vigilancia, inspección y control dentro de ese sistema y aplicaría las sanciones en el ámbito de su competencia. 73.
Destacó que el auto de apertura de la investigación se fundamentó, entre otras disposiciones legales, en las leyes 100 y 1122 y en el “[…] Decreto 1018 de 2007 […]” y que de estas normas “[…] claramente se puede establecer la función de inspección, control y vigilancia a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud […]”. 74. Mencionó los artículos 36, 39 y 40 de la Ley 1122.
Subrayó que el artículo 36 prevé que la función de inspección, control y vigilancia del Sistema General de Seguridad Social en Salud se encuentra en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. 75. Expuso que el artículo 39 de la Ley 1122 indicó que la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control, desarrollaría, entre otros objetivos, los de: “[…] c) Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mismo; d) Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de 17 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud;
(…)” […]”. 76. Puso de presente que el artículo 40 de la Ley 1122 dispone, entre las funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud, la de: “[…] f) Sancionar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social de Salud;
(…)” […]”. 77. Puso énfasis, igualmente, en el Decreto núm. 1018 de 30 de marzo de 200725. Manifestó que su artículo 3°, numeral 1., estableció como uno de los objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud, la fijación de políticas de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 78. Citó los numerales 29 y 34 del artículo 6. ° del Decreto núm. 1018 de 30 de marzo de 2007, normas que prevén, como funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, las siguientes: “[…] 29.
Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, a los administradores, empleados y revisor fiscal de las mismas, previa solicitud de explicaciones sanciones y multas en los términos establecidos en las leyes 100 de 1993, 643 de 2001, 715 de 2001, 828 de 2003, 1122 de 2007 y las demás que las modifiquen o adicionen; 34.
Sancionar en el ámbito de su competencia y denunciar antes las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social de Salud. (…) […]”. 79. Mencionó que el artículo 17, numeral 17., del Decreto núm. 1018 de 30 de marzo de 2007 indica que la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud tiene dentro de sus funciones, la de “[…] sancionar en primera instancia, a las entidades, instituciones y demás sujetos de inspección, vigilancia y control. […]”. 80.
Precisó que el artículo 230 de la Ley 100 puso en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, la facultad de inspección, vigilancia y control de las entidades promotoras de salud, pudiendo sancionar a las mismas previa solicitud de explicaciones. 81. Coligió de las normas citadas supra que la Superintendencia Nacional de Salud ostenta la función de inspección, vigilancia y control de quienes intervienen en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo es el caso de COOMEVA EPS. 82.
Igualmente subrayó que: “[…] si dentro de la investigación adelantada, tal como ocurrió en el caso en particular, se encuentra la transgresión de alguna de las normas señaladas por el inciso 2° del 25 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones. […]”. 18 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. artículo 41° de la Resolución 1212 de 2007, en concordancia con lo establecido por el inciso primero del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra facultada para imponer las sanciones a que hubiese lugar, consistente en multa equivalente de hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Dentro de las conductas que ameritan imposición de una sanción consistente en multa, establecen la Resolución 1212 de 2007 y el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, la infracción de lo señalado en el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 (sic). Ahora bien, no puede limitarse como lo pretende el actor al considerar que lo señalado en el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, solo haga referencia a la aplicación de las instrucciones generales y remisión de información para la inspección, vigilancia y control señalados en la Circular No. 47 de 2007, Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, como única función a cargo de las entidades prestadores de salud que generen sanción. Del contenido de dicha circular, se desprende que en relación con lo señalado en el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, la misma hace referencia a la información reportada sobre los contratos de la red de prestadores de servicios de salud, atención inicial de urgencias, indicadores de alerta temprana, así como establece como sanción consistente en multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, por la la inobservancia (sic) e incumplimiento de las instrucciones consignadas en la misma, así como el no cargue o procesamiento de la información a la Superintendencia Nacional de Salud, la falsedad de la misma y la no ejecución de los planes de mejoramiento.
Para el caso en particular, la conducta endilgada al actor y que fue objeto de sanción mediante Resolución No. 00476 de 2011 al no establecer los procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud al no suministrar un tratamiento concreto para contrarrestar los padecimientos postquirúrgicos del señor Alejandro Alzate Araque, en condiciones de accesibilidad y oportunidad, situación que contraviene lo señalado en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia, el numeral 6° del artículo 178 y artículo 153 de la Ley 100 de 1993; los artículos 2° y 3° del Decreto 1011 de 2006 y el artículo 23 de la Ley 1122 de 2007, normas que fueron señaladas desde el inicio de la investigación como infringidas.
Dicha conducta fue analizada en la Resolución No. 00815 de 2013 “por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 00476 del 6 de abril de 2011”, se reitera la inoportunidad en la prestación del servicio de seguridad social en salud de la EPS COOMEVA respecto del señor Alzate Araque, siendo disminuida la sanción en atención a que dentro del proceso encontró acreditado la hoy demandada que la sancionada (sic) sufragó los gastos y costos que demandaban la prestación del servicio de salud a favor del señor Alzate, con lo cual, se elimina la posibilidad que la EPS hubiese percibido algún beneficio económico en su favor, además de haber colaborado activamente en el esclarecimiento de los hechos y no haber ocultado o encubiertos (sic) los mismos, ni mostrarse renuente o desacato a las órdenes impartidas por la hoy demandada.
En este sentido, se tiene que la vulneración de lo señalado en el numeral 6° del artículo 178 de la Ley 100 de 1993, norma que establece como funciones de las EPSs, el establecimiento de procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud, lo que dio lugar a la imposición de sanción consistente en multa, tal como lo señala la Resolución 1212 de 2007 y el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, se encuentra establecida la competencia para su imposición a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.
Con fundamento en lo anterior, la Sala declarar (sic) que el cargo no prospera. […]”. 19 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. 83. Se pronunció frente al cargo de falsa motivación y expresó que se apartaba de lo expuesto por la parte demandada puesto que la gestión realizada por COOMEVA EPS no podía analizarse, únicamente, con base en los correos electrónicos puestos de presente en los actos administrativos demandados. 84.
Manifestó que, con posterioridad a la fecha en que le fue practicada la cirugía al señor Alzate Araque por una hernia discal a nivel cervical (14 de septiembre de 2009), COOMEVA EPS desplegó toda una serie de actuaciones tendientes a lograr la mejoría de este. 85. Aseguró que COOMEVA EPS realizó seguimiento al señor Alzate Araque a través del médico tratante, tal y como se acredita de las prescripciones médicas y los exámenes ordenados y realizados al paciente que reposan en el expediente, lo cual fue aceptado por el propio señor Alzate Araque. 86.
Anotó que en los antecedentes administrativos se encuentra: “[…] el escrito de respuesta a las solicitudes del paciente, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 201026, en donde se lo invita a una Junta Médica del dolor que se realizaría el 25 de febrero de 2010 en la Fundación Sanar Kinesis, para lo cual debería asistir a consulta con Fisiatría, adjuntando la orden para ello.
De igual forma, se observa el adelantamiento de una serie de exámenes con el fin de determinar el origen de su padecimiento, citas médicas con psiquiatría y fisiatría, atención médica en diferentes oportunidades durante el año 2010, además de serle suministrado al mismo los medicamentos paliativos para su dolencia27. Como prueba de ello, se tiene que con posterioridad a la realización de la cirugía, el 29 de octubre de 2009, el usuario fue atendido por urgencias en la Clínica el Prado28, diagnosticando en su momento que el paciente tenía un estado de artrodesis29 (espóndilo artrosis cervical pinzamiento c 6 c7) y cervicalgia30, encontrándose dentro del término de postoperatorio.
El 10 de noviembre de 2009, le fue realizado tratamiento de fisioterapia al paciente por la empresa Servicios Integrales de Rehabilitación, informando como progreso al 18 de septiembre de 200931 como mejoría en un 30%. El 1° de diciembre de 2009 le fue practicado al paciente un RMN de Columna Cervical Contrastado32, continuando su tratamiento con el médico inicial.
De igual forma, se encuentra que mediante oficio recibido el 24 de marzo de 2010 y reenviado y recibido nuevamente el 30 de marzo de 2010, le fue informado al usuario por el auditor médico de servicios NO POS de Coomeva EPS S.A. que “(…) se le expidió orden número 198985, la cual fue entregada, para consulta con la 26 Folios 64 a 68 del cuaderno de antecedentes administrativos 27 Folios 370 a 423 del cuaderno de antecedentes administrativos 28 Folio 23 del cuaderno de antecedentes administrativos 29 http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/002968 “ ) (sic) Es una cirugía para fusionar de manera permanente dos o más huesos en la columna vertebral para que no haya movimiento entre ellos.
Estos huesos se denominan vértebras. (…)” 30 http://www.cervicalgia.com/ “cervicalgia significa “dolor en la zona cervical de la columna”, por lo que no es un diagnóstico o nombre de ninguna patología en concreto, sino más bien un término descriptivo para referirse a dolor de cuello (…)” 31 Folio 24 del cuaderno de antecedentes administrativos 32 Folio 29 del cuaderno de antecedentes administrativos 20 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. especialidad de neurocirugía, con nuestro prestador Neurocirugía Asociada Ltda. en la ciudad de Barranquilla.
Nos permitimos informarle que la cita con el especialista de Neurocirugía, se encuentra programada para el día 31 de marzo de 2010 a las 8.00 AM debe llegar puntual, por tal razón solicitamos realizar de manera inmediata las requisiciones de su transporte junto con su acompañante una vez recibido este escrito, por lo que debe dirigirse a la Uba Libertador segundo piso en el Centro de Autorizaciones Especiales, para que aporte sus datos personales y los de su acompañante a efectos de programar su partida a la ciudad de Barranquilla al lugar de la cita (…)”33 El 19 de abril de 2010 le fue realizado al usuario un estudio de RMN de columna cervical contrastado34, el 20 de abril de 2010 le fue realizada una gammagrafía ósea con galio 67.35 […]”. 87.
Subrayó que la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud se originó en la queja interpuesta el 23 de abril de 2010 por el señor Alzate Araque y que la autoridad le requirió a COOMEVA EPS las explicaciones respectivas mediante oficio núm. “[…] 2-2010-035060 […]” de fecha 3 de mayo de 2010, de tal forma que no se debió desconocer la gestión realizada por la entidad promotora de salud, puesto que, previo a ese requerimiento, se encuentra que adelantó exámenes, tratamientos y suministró medicamentos al paciente desde el momento en que manifestó presentar dolencias. 88.
Mencionó el acta de 8 de julio de 2010 celebrada entre el representante de la Superintendencia Nacional de Salud, representantes de COOMEVA EPS y del paciente en los cuales se adquirieron compromisos y, además, que en relación con los correos electrónicos: “[…] de los mismos se puede observar que de manera efectiva la EPS designó a una persona exclusiva para la atención y consecución de las citas médicas, manifestándose en dichos correos que existieron dificultades en la comunicación con el paciente dado que los números telefónicos se encontraban inhabilitados, que no aceptó médico psiquiatra ofrecido por parte de la EPS programada para el día 16 de julio de 2010 (sic), que tal como se le observa en el correo electrónico de fecha 22 de julio de 201036, que le fue entregado al mismo el listado de psiquiatras disponibles en Barranquilla37, que el usuario escogió el psiquiatra que lo iba a atender el día anterior a la realización de la Junta Médica, escogiendo al Dr. Pedro Ricaurte, por lo cual, no resulta acertado afirmar que no se contaba con otros especialistas para la atención del paciente, situación diferente resulta dado que en dicho correo se pone de presente “(…) la limitación de tiempo para estas (22/07/2010 tiene cita con el comité interdisciplinario) (…)”38. […]”. 89.
Aseveró que no podía señalarse, como lo hizo la parte demandada, que al señor Alzate Araque le fuera vulnerado su “[…] derecho a escoger el médico […]”, puesto que de las pruebas que obran en los antecedentes administrativos, se colegía que el paciente fue “[…] quien escogió y/o aceptó el médico tratante. […]”. 33 Folio 71 del cuaderno de antecedentes administrativos 34 Folio 83 del cuaderno de antecedentes administrativos 35 Folio 85 del cuaderno de antecedentes administrativos 36 Folio 133 del cuaderno de antecedentes administrativos 37 Folio 134 del cuaderno de antecedentes administrativos (Correo 21 de julio de 2010 5:04 p.m.) 38 Folio 132 del cuaderno de antecedentes administrativos 21 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. 90.
Puso de presente que la no realización de la junta médica programada para el día 22 de julio de 2010 no se debió a que COOMEVA EPS no hubiere ofrecido al paciente “[…] la cita médica con anterioridad […]”, sino a que “[…] el mismo no quiso consultar con el médico ofrecido sino con otro, situación que imposibilitó la realización de la junta en dicha fecha al no contar con los exámenes médicos requeridos […]”. 91.
Mencionó que al señor Alzate Araque le fue autorizado, el 13 de julio de 2010, una consulta por medicina especializada “[…] en la especialidad de medicina física y rehabilitación […]”, siendo atendido el 16 de julio de 2010 “[…] ordenando en dicha oportunidad el médico adscrito al Instituto de Rehabilitación ISSA ABUCHAIBE LTDA, la realización de una electromiografía.39 […]”. 92.
Advirtió, asimismo, que: “[…] de los correos electrónicos, ambos de fecha 21 de julio de 201040, se encuentra que el paciente no asistió a su cita para la realización de electromiografía y velocidad de conducción, cita que fue conseguida por una funcionario de la EPS con carácter prioritario, tal como se desprende de los correos electrónicos visibles a folio 146 del cuaderno de antecedentes administrativos, a la que no asistió porque exigió conocer el nombre del profesional que le iba a realizar el estudio, hecho que es corroborado por el paciente en el escrito NURC 1-2010-066164 de fecha 28 de julio de 201041, además de no haber asistido a las citas médicas con especialistas en Fisiatría y Psiquiatría (sic), pese a haber sido programada y comunicada tal información al paciente para los días 16 de julio de 2010 y 14 de julio de 2010, respectivamente, mediante escrito de fecha 12 de julio de 201042, tal como lo pone de presente el mismo señor Alzate en atención a que “(…) puesto que la cita era en la misma clínica que fui atendido anteriormente (…)”43 Pese a lo señalado por el usuario en oficio de fecha 26 de julio de 201044, al decir el mismo que le fue avisado al mismo de las citas médicas con pocas horas de anticipación, además de no haberle sido facilitado el nombre de los médicos para que el mismo los escogiese, dichas afirmaciones se controvierten claramente, ya que de los correos electrónicos se puede entrever claramente que la EPS adelantó la gestión para conseguir dichas citas, en el término de 9 días, si se tiene en cuenta que el señor Alzate aceptó los compromisos mediante la firma del acta de reunión realizada el 8 de julio de 2010, siendo firmada hasta el 12 de julio de 2010.
El 25 de noviembre de 2010, el médico neurocirujano tratante determinó que el paciente presentaba CERVICOBRANQUIALGIA OSTEOMUSCULAR y requiere tratamiento integral con inmovilización externa cervical y fisioterapia (…)” (sic), así como ordenó la realización de terapias físicas de relajación cervical con tracción y colocación de Collar de Thomas blando.45 El 5 de agosto de 2010 fue atendido el paciente en Instituto Villa 76 como parte de la atención psiquiátrica del paciente46, el 6 de agosto de 2010 le fue practicado al paciente una electromiografía, en donde se concluye que el paciente presenta “(…) 39 Folios 119 y 120 del cuaderno de antecedentes administrativos 40 Folio 134 y 165 del cuaderno de antecedentes administrativos 41 Folio 117 del cuaderno de antecedentes administrativos 42 Folio 118 del cuaderno de antecedentes administrativos 43 Folio 117 del cuaderno de antecedentes administrativos 44 Folio 106 del cuaderno de antecedentes administrativos 45 Folios 302 a 304 del cuaderno de antecedentes administrativos 46 Folio 2090 del cuaderno de antecedentes administrativos 22 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. neuropatía compresiva nervio mediano derecho a nivel de túnel del carpo derecho tipo mielinica sin déficit motor e intensidad leve + lesión parcial de raíz C 6 derecha – radiculopatía C 6 crónica derecha inactiva sin déficit (…)”47 […]”. 93.
Indicó que el artículo 153, numeral 4., de la Ley 100 estableció dentro de las reglas del servicio público de salud, el derecho a la libre escogencia que implica que el sistema de seguridad social en salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y que asegurará a los usuarios la libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud, cuando ello fuere posible según las condiciones de oferta de servicios, derecho cuyo desconocimiento sería sancionado conforme lo previsto en el artículo 230 de la misma ley. 94.
Añadió que el derecho a la libre escogencia implica, no solo la posibilidad de escogencia de la entidad promotora de salud, sino, igualmente, permitir el cambio de esta cuando, en criterio de las personas, no se esté garantizando adecuadamente el derecho a la salud. 95. Puso de presente la “[…] declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los derechos del paciente […]”, según la cual el paciente tiene derecho a una atención médica continua según la enfermedad que padezca y el tratamiento al que deba ser sometido y, además, que, dentro del derecho a la libre elección, tiene, igualmente, el derecho a elegir o cambiar libremente su médico, hospital y centro de salud en el que es tratado. 96.
Se refirió al artículo 160, inciso primero, de la Ley 100, en el cual se señaló que era deber del paciente procurar el cuidado integral de su salud, de tal forma que no podía hacerse responsable a la entidad promotora de salud por la inasistencia del paciente a citas médicas y exámenes diagnósticos previos a la celebración de las juntas médicas, puesto que estos constituían parte de los elementos necesarios para que los médicos tratantes otorguen el diagnóstico y provean por el tratamiento pertinente en procura de la salud del paciente. 97.
Aseguró que, en el presente caso, se evidenció que se realizaron dos (2) juntas médicas. La realizada el día 21 de mayo de 2010, en la cual se determinó que el examen físico practicado al señor Alzate Araque evidenció: “[…] buenos arcos de movimiento funcionalidad conservada de acuerdo con antecedentes y patología de base. No se considera conducta quirúrgica en este momento su proceso infeccioso está controlado y confirmado por resultado de la gammagrafía. Se solicita valoración por medicina física y rehabilitación para mejorar condiciones de respuesta osteomuscular y se sugiere valoración concomitante por psiquiatría para manejo alterno relacionado con post operatorio y situación médica (…)”48 […]”. 47 Folio 289 del cuaderno de antecedentes administrativos 48 Folio 79 del cuaderno de antecedentes administrativos 23 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. 98.
Expuso que la otra junta médica se llevó a cabo el día 17 de septiembre de 2010, en la cual se indicó que no era recomendable: “[…] la re intervención quirúrgica (sic) porque los síntomas y el examen físico no son compatibles y no concuerdan con las imágenes. Se sugiere como plan: manejo de síntomas con bloqueo, terapia física, manejo por clínica del dolor y controles imagenológicos (Rx dinámicas de columna) cada 4 meses con neurocirujano y columnólogo (sic) para evaluar cambios clínicos.
(…)”.49 […]”. 99. Hizo hincapié en que, concomitante con la última junta médica, le fue ordenado al señor Alzate Araque “[…] valoración clínica del dolor, terapias físicas, citas de control y RX de Columna Cervical50, así como se encuentra que con posterioridad a dicha junta se autorizaron controles y medicamentos al paciente, pudiéndose identificar autorizaciones hasta el 15 de abril de 2011 dentro de los antecedentes administrativos51 […]” y se listaron las órdenes de servicios autorizadas al paciente con posterioridad al 14 de septiembre de 2009, fecha en la cual se le realizó la cirugía52. 100.
Argumentó que, pese a lo señalado por el usuario en las comunicaciones de 27 de marzo y 6 de octubre, ambas de 2010, en las cuales menciona que COOMEVA EPS no lo quiso atender, que no le suministraban los medicamentos para el dolor y que no lo veía ningún médico, de las órdenes de servicios allegadas por la parte demandante, se acreditó que el señor Alzate Araque recibió, con posterioridad a la cirugía que le fue practicada, autorizaciones para la práctica de exámenes especializados, fue atendido por profesionales de distintas especialidades y se asumieron los gastos y costos que demandaba la prestación del servicio de salud, “[…] afirmación última que se desprende de lo señalado en el contenido de la Resolución No. 0815 de 2013.53 […]”. 101.
Estimó, conforme a lo expuesto y de las pruebas que obraban en el expediente, que COOMEVA EPS: “[…] adelantó toda una serie de estudios médicos ordenados por los diferentes profesionales de la salud, fue atendido el mismo por especialistas en neurología, ortopedia y traumatología, psiquiatría y fisiatría, tanto por el médico tratante inicial como por los médicos que posteriormente atendieron al paciente, así como por un médico externo para que el mismo valorara los exámenes ordenados por un médico particular al que asistió el paciente54, por las dos Juntas Médicas (sic), sin que fuese determinado por la hoy demandante que la EPS se negara a practicar algún examen o a no otorgar las citas médicas requeridas por los médicos tratantes, no pudiendo entonces, la EPS desbordar lo señalado por dichos profesionales sobre la determinación del procedimiento a seguir, por no estar probado que el mismo no se ajusta a las necesidades del paciente55. 49 Folios 188 y 189 del cuaderno de antecedentes administrativos 50 Folios 192 y 193 del cuaderno de antecedentes administrativos 51 Folios 414 y 415 del cuaderno de antecedentes administrativos 52 Cfr. Fol. 295-305, cuaderno principal. 53 Folio 46 del expediente 54 Folios 40 y 41 del cuaderno de antecedentes administrativos 55 Teniendo en cuenta que la enfermedad diagnosticada al paciente corresponde a una discopatía cervical degenerativa múltiple, la misma corresponde a “(…) La discopatía degenerativa se produce cuando los discos, los “amortiguadores” cartilaginosos que existen entre los huesos de la columna vertebral, sufren un proceso de degeneración que les hace perder 24 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. En el caso sometido a examen, se encuentra acreditado por la Sala, que la entidad sancionada ha prestado los servicios de salud en forma continua, y sin consideración a la queja, tal como se afirmó en el acto administrativo demandado.
Por lo anterior, se acreditó que la atención del paciente se realizó con la celeridad y frecuencia requerida dada la complejidad de su patología, dado que los dolores que se presentaban obedecieron a una infección inicial, tal como se señala en la Junta Médica del 21 de mayo de 2010, la cual fue controlada, además de serle otorgado al mismo las citas médicas y exámenes de conformidad con lo dictaminado por los médicos tratantes.
Dado lo anterior, el cargo tiene vocación de prosperidad, en tanto se encuentra demostrado que la prestación del servicio por parte de COOMEVA EPS S.A. fue oportuna, realizada de conformidad con las prescripciones dadas tanto por los médicos tratantes como por el comité interdisciplinario que conformaban las juntas médicas realizadas alrededor del caso, no existiendo dilaciones injustificadas en el acceso a los servicios, ya que concomitante a la atención al paciente, igualmente, requiere de su colaboración, situación que no se pudo evidenciar en el caso en particular, en tanto que el mismo, no asistió a las citas médicas que le fueron programadas dada la premura en el tema, por su propia voluntad, no siendo dable alegar una mora en el compromiso adquirido por la EPS cuando la entidad dependía, igualmente, de la voluntad del paciente frente a la atención médica y la realización de los exámenes, los cuales se realizaron de manera posterior a la fecha en que se había programado de manera inicial la junta médica, esto es, con posterioridad al 22 de julio de 2010. […]”. 102.
Afirmó que, de acuerdo con lo señalado por el señor Alzate Araque en la“[…] denuncia realizada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena de fecha 25 de febrero de 2011 […]”, este manifestó que no estaba consumiendo medicamento alguno, excepto el correspondiente al control de la presión arterial, ni estaba en control por parte de algún especialista, de lo cual colige que no continuó con el tratamiento médico, lo cual no se le podía atribuir a COOMEVA EPS, puesto que la mejoría del paciente depende, igualmente, en que se sigan los tratamientos prescritos.
I.7. El recurso de apelación56 103. La Superintendencia Nacional de Salud, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación y solicitó: “[…] – Que se revoque el fallo de 7 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera, Subsección “A”, por el cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 00476 de 2011 que sancionó a la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS, la Resolución No. 003946 de 2011, por medio de la cual se resuelvió (sic) el recurso de reposición contra la Resolución No. 00476 de 2011, la Resolución No. 00042 (sic) de 1° de marzo de 2012 que modificó la Resolución No. 003946 del 21 de diciembre de 3022 (sic) y que resolvió el recurso de reposición interpuesto por COOMEVA, así como de la Resolución No. 00815 de altura e hidratación. Ello hace que el disco no funcione adecuadamente y que, generalmente, provoque dolor.
Se presenta de forma natural en la mayoría de las personas con el paso de los años y es parte del proceso de envejecimiento. Sin embargo, se puede ver potenciado por la actividad laboral o deportiva ante el aumento de cargas de forma repetitiva. (…)” http://www.neuros.net/es/discopatia_degenerativa.php 56 Fol. 318-324, Cuaderno principal. 25 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. 2013, que resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 00476 de 2011. - Que se declaren probadas las excepciones expuestas en la contestación de la demanda. […]”. 104.
Resaltó que, “[…] para la motivación de los actos administrativos y en concreto57 el Auto de Apertura de Investigación […]”, la autoridad identificó que COOMEVA EPS no tomó, en el momento oportuno, los correctivos y políticas de mejoramiento tendientes a garantizar al paciente la autorización de citas especializadas y la realización de los procedimientos, pues no obró en su momento prueba alguna “[…] que indicara que la misma ejerció sus funciones que tiene frente a su IPS para lograr la prestación del servicio de manera integral, con eficiencia y con calidad […]”, lo cual se evidenció en la mala calidad del servicio prestado en la cirugía de columna cervical realizada al señor Alejandro Alzate Araque (paciente que incluso acudió a un médico particular “[…] por la respuesta no esperada del insumo o injerto en su cuerpo […]”) y “[…] más aún en la falta de información en relación a las citas de control por quirúrgicas (sic) que debió dársele al mismo. […]”. 105.
Manifestó que, al analizar el acervo probatorio recaudado y que dio sustento a la Resolución núm. 00476 de 6 de abril de 2011, se demostró la vulneración de las normas que regulan el sistema general de seguridad social en lo que respecta a las entidades administradoras de planes de beneficios de salud, entre las que se encuentra COOMEVA EPS, de garantizar los servicios de salud en condiciones de accesibilidad y oportunidad, en donde es claro que la entidad promotora de salud, pese a los constantes requerimientos de salud hechos por el señor Alzate Araque posterior a la cirugía de columna que se le realizó: “[…] obstaculizó y dilató la atención necesaria para el tratamiento de la patología postquirúrgica presentada por el usuario Alejandro Álzate, toda vez, que no se observó en el plenario una conducta médica clara por parte de Coomeva donde se dispusiera un tratamiento respecto de los padecimientos del usuario lo que implicó un desmejoramiento por parte de COOMEVA EPS, del componente de oportunidad, definido como “la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o salud en los términos del artículo 3°, numeral 2° del Decreto 1011 de 2006.”58 Demostrándose de esta forma la falta de oportunidad en la prestación de salud del señor Alzate […]”. 106.
Aseveró que, como lo indicó la primera instancia, se realizó una reunión que consta en el acta núm. 01 de 8 de julio de 2010 en la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, en la cual COOMEVA EPS adquirió unos compromisos con el señor Alzate Araque; sin embargo, se concluyó en el auto de apertura de la investigación que las obligaciones no fueron cumplidas por parte de la entidad promotora de salud, lo cual permitió establecer que no existió voluntad de esta entidad.
Precisó, además, que la reunión aludida tuvo lugar por cuenta de los quebrantos de salud del paciente y gracias a su actuación. 57 Auto 02160 de 2010. 58 Resolución No. 00476 de 2011. 26 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. 107. Anotó que, de las pruebas que obraban en el expediente, se podía constatar que, si bien COOMEVA EPS programó, para el día 22 de julio de 2010, la realización de una junta médica para analizar el caso del señor Alzate Araque; no obstante, la entidad promotora de salud, a un día de llevarse a cabo, no había realizado los exámenes y estudios necesarios, infringiendo los principios de oportunidad, eficacia y universalidad que deben estar presentes en cualquier atención médica. 108.
Adujo que, conforme lo anteriormente expuesto, no era entendible que la entidad promotora de salud tuviera que asumir compromisos ante la Superintendencia Nacional de Salud para “[…] aminorar la situación del usuario […]”, puesto que lo correcto era haber actuado de manera eficaz e inmediata sin la intervención de la autoridad de inspección, vigilancia y control. 109.
Aseguró que COOMEVA EPS, “[…] en el informe transcrito, cuya copia reposa en el expediente administrativo que diera lugar a la resolución demandada […]”, aceptó expresamente la dilación y la falta de oportunidad en la prestación del servicio de salud, al “[…] considerar que se está dilatando la consecución de las citas de fisiatría y psiquiatría requeridas por el señor Alejandro Rafael Alzate, citas médicas las cuales se requerían de manera inmediata […]”. 110.
Citó el auto de apertura de investigación y señaló que la Resolución núm. 00476 de 6 de abril de 2011, acto administrativo sancionatorio demandado, concluyó que: “[…] no tiene justificación alguna que el señor Alejandro Alzate, el cual necesitaba un tratamiento concreto para contrarrestar y menguar sus afecciones de columna, no se le adoptara el mismo, ni mucho menos se dispusieran acciones médico paliativas que por lo menos mejoraran el dolor y padecimiento del paciente y solo se dispusieran acciones de carácter administrativas, como convocatorias de juntas médicas, que no contribuyeron al mejoramiento del paciente, hecho que la aseguradora no cumplió adecuadamente en la asignación de citas y en un tratamiento concreto y definitivo, no obstante, no se puede estimar de los correos electrónicos, del otorgamiento de citas médicas y de las explicaciones aducidas por Coomeva que ese fuera el conducto adecuado para demostrar que el servicio de salud se prestó con celeridad, eficiencia, oportunidad y universidad (sic).
Por lo que la EPS y sus IPS debían cumplir en su totalidad los principios y normas que la rigen y no parcialmente tal como se evidenció. […]”. 111. Puso de presente, luego de citar apartes de la Resolución núm. 00476 de 6 de abril de 2011, que acogió, inclusive, argumentos constitucionales para fundamentar la parte motiva de los actos administrativos demandados y precisó que la sanción impuesta a COOMEVA EPS no solo tuvo en cuenta la oportunidad “[…] concretada en las citas médicas […]”, puesto que lo que la motivó fue la eficiencia, eficacia y oportunidad que debió tener la entidad promotora de salud para solucionar el problema de salud que aquejaba al señor Alzate Araque y que no fueron demostradas. 112.
Señaló que era sustento de lo expuesto, la “[…] tutela con radicado No. 2010- 00100 del Juzgado Primero Civil del Municipio de Santa Martha (sic) (folio 201 al 207) […]”, en la cual se tuteló el derecho a la salud del señor Alzate Araque, en 27 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. conexidad con el derecho a la vida, y se ordenó a COOMEVA EPS remitir al paciente a otro médico especialista con el fin de proteger su vida, lo que probaría, una vez más, la falta de oportunidad y eficacia en la prestación y atención del servicio en salud. 113.
Aseveró que se encontraban probados los hechos que dieron lugar a la sanción “[…] a folio 126 del expediente administrativo y en los cuales se demuestra como el paciente no contaba con la oportunidad y escogencia del especialista que lo atendiera […]” pues COOMEVA EPS no ofrecía pluralidad de especialistas, con lo cual se impidió el ejercicio de uno de los derechos que ostentan los pacientes, lo cual contrarió los artículos 153 de la Ley 100 y 23 de la Ley 1122, “[…] que establecen la celeridad, rapidez calidad (sic), etc. de los procedimientos, prácticas profesionales y citas médicas. […]”. 114.
Aseguró que, “[…] a folios 128 y 131 de la actuación administrativa […]”, se observaba el cruce de información entre funcionarios de COOMEVA EPS en el que: “[…] se pretende realizar los exámenes de electromiografía y las pruebas de neuroconducción en la ciudad de barranquilla (sic), pero no se consiguió la cita con el especialista, con lo que se demostró una vez más la falta de oportunidad en la prestación del servicio de salud del usuario […]”. 115.
Destacó que el mismo personal de COOMEVA EPS dio cuenta de la dilación de las citas médicas de fisiatría y siquiatría, razón por la cual era claro que el artículo 23 de la Ley 1123 se desconoció por parte de la entidad promotora de salud, pues esta no otorgó oportuna, ágil y rápidamente las citas médicas con esos especialistas. 116.
Señaló que las razones expuestas fueron las que llevaron a la Superintendencia Nacional de Salud a que, mediante la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013, se confirmará la inoportunidad en la prestación del servicio en salud de COOMEVA EPS al señor Alejandro Rafael Alzate Araque, lo que conllevó la vulneración de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, 153 de la Ley 100, 2. ° y 3. ° del Decreto núm. 1011 de 3 de abril de 2006 y 23 de la Ley 1122.
I.8. Trámite del recurso de apelación 117. La primera instancia, mediante auto de 12 de junio de 201559, fijó la fecha para la realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192, inciso cuarto, de la Ley 1437. 118. El día 14 de julio de 2015 se realizó la audiencia de conciliación fijada en el auto mencionado supra60.
En desarrollo de esta diligencia, las partes no llegaron a acuerdo alguno y, en consecuencia, se concedió, en el efecto suspensivo, el recurso interpuesto por el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud. 59 Cfr. Fol. 329, cuaderno principal. 60 Cfr. Fol. 334-337, cuaderno principal. 28 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. 119.
En segunda instancia, mediante auto de 20 de octubre de 201561, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se indicó que una vez se surtiera la notificación de la providencia, en la medida en que el magistrado ponente consideró innecesaria la celebración de la audiencia de que trataba el artículo 247, numeral 4., de la Ley 1437, se corriera traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 120.
La parte demandada62 presentó alegatos de conclusión en los cuales estimó que estaba demostrado que actuó de conformidad con los preceptos constitucionales y legales en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, de tal forma que los actos administrativos demandados se motivaron conforme al ordenamiento jurídico, por lo que se debían rechazar las súplicas de la demanda y declarar probadas las excepciones propuestas. 121.
La parte demandante63 solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. El agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 122. Esta sala de decisión, para desatar los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, abordará: i) su competencia; ii) los actos administrativos demandados; iii) el problema jurídico; y, iv) el caso concreto.
II.1. La competencia 123. La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15064 de la Ley 1437 y el artículo 13 del Acuerdo núm. 8065 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación. II.2.
Los actos administrativos demandados 124. Los actos administrativos demandados son (i) la Resolución núm. 00476 de 6 de abril de 2011, expedida por el superintendente delegado para la atención en salud de la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) la Resolución núm. 003946 de 61 Cfr. Fol. 4, cuaderno del Consejo de Estado. 62 Cfr. Fol. 8-11, cuaderno del Consejo de Estado. 63 Cfr. Fol. 15-26, cuaderno del Consejo de Estado. 64 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”.
Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 65 Modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 2024, “[…] Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. […]”. 29 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. 21 de diciembre de 2011, expedida por el superintendente delegado para la atención en salud de la Superintendencia Nacional de Salud;
(iii) la Resolución núm. 000421 de 1. ° de marzo de 2012, expedida por el superintendente delegado para la atención en salud de la Superintendencia Nacional de Salud; y (iv) la Resolución núm. 000815 de 14 de mayo de 2013, expedida por el superintendente nacional de salud. 125. La Resolución núm. 00476 de 6 de abril de 2011, “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE SANCIONA A LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA EPS – IDENTIFICADA CON NIT (…) Y RADICADA CON EL NURC 1-2010-027559.
EXP: 0511201000560 […]” (negrilla del texto), resolvió: “[…] SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN SANCIÓN NÚMERO 00476 DE 2011 (06 ABR. 2011) POR MEDIO DEL CUAL SE SANCIONA A LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD COOMEVA EPS – IDENTIFICADA CON NIT (…) Y RADICADA CON EL NURC 1-2010-027559. EXP: 0511201000560. INVESTIGACIÓN NURC: 1-2010-027559 EL SUPERIINTENDENTE DELEGADO PARA LA ATENCIÓN EN SALUD (…) 1.
ANTECEDENTES Mediante escrito recibido en esta entidad con radicado de fecha 30 de marzo de 2010, el señor ALEJANDRO ALZATE ARAQUE, interpuso queja en contra la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS, manifestando entre otras, que el 14 de septiembre de 2009, le fue realizada por la EPS COOMEVA una cirugía de discos vertebrales cervicales en la cual sólo se le realizó el cambio de un disco cervical, cuando la EPS Coomeva había entregado insumos para el cambio de dos discos cervicales.
Agrega que un abogado de esa EPS en Santa Marta se ofreció a tramitar más rápido las incapacidades a cambio del pago de una suma de dinero. Expresa que no hay sido atendido de la forma adecuada por COOMEVA EPS, dado que no ha obtenido hasta el momento no se le ha dado una solución (sic) a su problema de salud. Agrega que la cirugía que le fue practicada no cumplió con las necesidades de su enfermedad o lesión y que tuvo que acudir a un neurocirujano particular quien le manifestó su estado de deterioro en su enfermedad cervical.
Finaliza indicando que la EPS generó 6 incapacidades únicamente y que sus estado (sic) de salud no le permite desempeñarse laboralmente por lo que solicita se defina su situación tanto de salud, así como las relacionadas con su situación económica. 2. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA: 2.1. Mediante Auto No. 02160 del 07 de septiembre de 2010, se ordenó la Apertura de la investigación Administrativa (sic) contra la A LA ENTIDAD (sic) PROMOTORA DE SALUD COOMEVA EPS, formulando el siguiente cargo: “CARGO PRIMERO: por la presunta vulneración de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen la obligación de las aseguradoras del riesgo en salud de garantizar la cobertura integral, con oportunidad y calidad al no otorgar con la celeridad requerida y necesaria las citas para la realización de los 30 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. procedimientos y actividades necesarios para mejorar la calidad de vida del usuario ALEJANDRO ALZATE ARAQUE vulnerando la Constitución Política de Colombia: Artículos 48 y 49: Ley 100 de 1993: Artículo 153: el Decreto 1011 de 2006 Artículos 2° y 3° y la Ley 1122 de 2007 artículo 23.
CARGO SEGUNDO: Por la presunta vulneración de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen la obligación de las Empresas Promotoras de Salud de establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, toda vez, que presuntamente hubo fallas en la prestación del servicio de salud por parte de la red de prestadores de COOMEVA EPS S.A., concretamente en el caso del señor ALEJANDRO ALZATE ARAQUE, no evidenciándose por parte de la EPS COOMEVA la toma de los correctivos frente a quien generó dicho falla (sic) y retardo injustificado.
Vulnerando con ello (sic) lo dispuesto en el artículo 178 numeral 6° de la ley 100 de 1993” (sic). (…)
4. VALORACIÓN PROBATORIA Y CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DELEGADA PARA LA ATENCIÓN EN SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud por medio de la Delegada para la Atención en Salud, tiene como función ejercer la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas del SGSSS por parte de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) y entidades que tengan a su cargo el Plan Obligatorio de Salud tanto del Régimen Subsidiado (POS-S), como del Régimen Contributivo (POS-C) e imponer en primera instancia las sanciones correspondientes, en virtud de lo señalado en el artículo 17 del Decreto 1018 de 2007.
Teniendo en cuenta lo anterior, se dio inicio la respectiva (sic) actuación administrativa a partir de la solicitud recibida del señor Alejandro Alzate. Así mismo, conforme a las pruebas recaudadas en la etapa preliminar esta Superintendencia Delegada resolvió abrir investigación y formular cargos contra la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS, Mediante Auto No. 02160 de 2010.
Al analizar el acervo probatorio recaudado durante la actuación preliminar, así como en la etapa de investigación, se demuestra la vulneración de las normas que regulan el sistema general de seguridad social en lo que respecta a la obligación de las EAPB (COOMEVA EPS) de garantizar los servicios de salud en condiciones de accesibilidad y oportunidad, es claro que COOMEVA EPS, pese los constantes requerimientos de salud hechos por el quejoso posteriormente a la cirugía de columna a éste realizada, obstaculizó y dilató la atención en salud necesaria para el tratamiento de la patología postquirúrgica presentada por el usuario Alejandro Alzate, toda vez, que (sic) no se observa en el plenario una conducta médica clara por parte del investigado donde se disponga un tratamiento respecto de los padecimientos del usuario en cita, lo que implica un desmejoramiento en sus condiciones de salud, desmejoramiento que sin lugar a dudas disminuye la calidad de vida del multicitado paciente, circunstancia que pone de presente el incumplimiento por parte de Coomeva EPS., del componente de oportunidad, definido como ”la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud”, en los términos del Artículo 3°, numerales 2° del Decreto 1011 de 2006.
Esta Delegada insiste y acoge el postulado Constitucional que indica que el servicio de salud es un servicio público esencial, razón por la cual bajo ninguna excusa, trámite administrativo o incompetencia del asegurador para garantizar la prestación de salud, concretamente la disposición de citas y de un tratamiento efectivo que permita el mejoramiento o estabilización de los padecimientos de salud del quejoso, 31 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. tradicuendose (sic) dicha circunstancia en la interrupción del tratamiento sin justificación constitucionalmente admisible, por lo que al contrario la prestación en salud debe ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y con calidad, estándares que no se cumplieron por parte de la investigada quien debió abstenerse de realizar dichas actuaciones y de omitir obligaciones que supongan la interrupción injustificada de un tratamiento (Sentencias T-170 DE 2002, T-1210 DE 2003, C-800 de 2003 y T- 777 de 2004) (sic) (…) De igual modo, la Corte Constitucional en Sentencia T-1198 de 2003, expresó que: (…) De acuerdo a lo anterior este Despacho (sic) reitera que la continuidad en la prestación del servicio de salud se encuentra incluida en la garantía del derecho a la salud toda vez, que este derecho es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como mental, normalidad que con la falta o retardo en suministro de las citas y tratamientos en referencia es imposible mantenerla.
Ahora bien, no tiene justificación alguna, que a un usuario que requiere de un tratamiento concreto para contrarrestar o menguar afecciones de columna, no se le adopte el mismo, ni mucho menos se dispongan acciones médico paliativas que por lo menos intenten mejorar el dolor y padecimiento del paciente y solo se dispongan acciones de carácter administrativa, como convocatorias de juntas médicas, que en nada o en poco han contribuido al mejoramiento del paciente quejoso, agravando la situación de padecimiento el hecho que la Entidad encargada de asegurar el riesgo en salud del usuario, no proporcionó con la celeridad requerida las citas y por ende un tratamiento concreto que permitiera al paciente al menos dignificara su condición de vida, circunstancia que evidencia el desconocimiento de principios como el de celeridad, eficacia, oportunidad y cualquier suspensión o dilación en el tratamiento de una patología implica la grave y directa afección de su derecho a la vida, a la dignidad humana y a la integridad física de quien es objeto de tal negligencia; incumpliendo, además los principios que orientan la calidad en la prestación de los servicios de salud, los cuales implican la protección integral y la misma prestación con calidad contenidos en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, frente a los cuales nos permitimos transcribir los criterios antes anunciados66: (…) De igual forma y como ya se manifestó en el auto de apertura formal de la investigación, se evidencia una falla en las obligaciones que están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, que para el presente análisis de responsabilidad administrativa está en cabeza de la EPS investigada, en el entendido que dicha entidad no ha garantizado la atención en salud al Señor ALEJANDRO ALZATE ARAQUE, como lo establece el artículo 23 de la Ley 1122 de 2007 el cual dispone que “Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) del régimen contributivo y subsidiado deberán atender con la celeridad y la frecuencia que requiera la complejidad de las patologías de los usuarios del mismo.
Así mismo las citas médicas deben ser fijadas con la rapidez que requiere un tratamiento oportuno por parte de la EPS, en aplicación de los principios de accesibilidad y calidad correspondiente”. (Subrayado fuera de texto) De otra parte, agrava la situación de la Investigada (sic), que en su actuar frente a este tipo de incumplimientos, no se hayan establecido políticas y procedimientos que 66 Citó los numerales 3. y 9. del artículo 153 de la Ley 100. 32 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. permitan controlar la atención integral eficiente oportuna y de calidad en los servicios prestados por sus instituciones prestadoras de salud o instancias encargadas de proporcionar la entrega de medicamentos, vulnerando con ello otro fundamental artículo cual es el 178 Numeral 6° de la Ley 100 de 1993.
Es claro entonces que la obligación de COOMEVA EPS era la de proporcionar de manera oportuna, el tratamiento y las citas requeridas por el señor ALEJANDRO ALZATE ARAQUE, pues todo tipo de respuesta dilatoria, evasiva o que desconozca los derechos de los usuarios, pese a que en las mismas no se señale de manera expresa la negación, constituyen sin duda barreras para acceder a una atención oportuna, en perjuicio, de la salud del paciente quien, en medio de solicitudes y respuestas abstractas, ve agravar su estado.
En sentencia T-307 del 19 de abril de 2006, de manera tajante se reiteró por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la atención de salud no corresponde a un servicio “pro forma” sino un servicio con un propósito real orientado a brindar a las personas condiciones para llevar una vida digna y de calidad: (…) Teniendo en cuenta lo anterior y toda vez que se encuentra demostrado que la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS, incumplió su obligación legal de suministrar un tratamiento concreto para contrarrestar los padecimientos postquirúrgicos del señor ALZATE ARAQUE, en condiciones de accesibilidad y oportunidad, lo cual no fue desvirtuado en ningún momento por la investigada, se tiene que los cargos formulados en el Auto de Apertura de investigación, al comprobarse la violación de las normas que regulan la materia, han de prosperar. 5.
NORMAS VULNERADAS: Esta Entidad encuentra que con la conducta de la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS, se han contrariado los principios constitucionales contenidos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establecen que la Seguridad Social es un Servicio Público de carácter obligatorio el cual se presta bajo la dirección, coordinación y control por parte del Estado y se garantiza su derecho irrenunciable a todos los habitantes del territorio Nacional y la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado y se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, en riesgo el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y a la salud del afiliado.
También encuentra este Despacho que se han contrariado los principios de carácter legal que sustentan el Sistema de Seguridad Social Integral, establecidos en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, como lo son: “a) EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; b) UNIVERSALIDAD.
Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida; Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo. d) INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; e) UNIDAD.
Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social”. En igual sentido el artículo 153 de la precitada normatividad expresa en su numeral 3°, que “El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud 33 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud”.
De igual modo se han vulnerado las disposiciones que establecen la obligación de las Empresas Promotoras de salud (sic) de suministrar el plan obligatorio de salud, conforme lo establece el Artículo 156, literal e y 178 de la Ley 100 de 1993, las cuales señalan lo siguiente:
ARTÍCULO 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras.
Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno: (…)
ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones: (…) 3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley.
(…) 7. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En concordancia con las normas transcritas establece el Decreto 1485 de 1994 en su artículo 2 literal d, lo siguiente: “Artículo 2. Responsabilidades de las entidades promotoras de salud. Las Entidades Promotoras de Salud serán responsables de ejercer las siguientes funciones: (…) d. Organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes.
Con este propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud directamente o a través de la contratación con Instituciones Prestadoras y con Profesionales de la Salud; implementarán sistemas de control de costos; informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema; establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral, eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud.” (Subrayado fuera de texto) Por su parte el Artículo 23 de la Ley 1122 de 2007 dispone que “Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) del régimen contributivo y subsidiado deberán atender con la celeridad y la frecuencia que requiera la complejidad de las patologías de los usuarios del mismo.
Así mismo las citas médicas deben ser fijadas con la rapidez que requiere un tratamiento oportuno por parte de la EPS, en aplicación de los principios de accesibilidad y calidad correspondiente”. (Subrayado fuera de texto), lo anterior, en concordancia con el principio de oportunidad (sic) establecido en el Artículo 3°, numeral 2° del Decreto 1011 de 2006 (sic), según el cual “la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud” 34 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. Por tanto, de lo anterior se colige que la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS, ha vulnerado, como se ha establecido, la normatividad vigente que su relaciona con la prestación oportuna de los servicios de salud lo cual amerita la imposición de la sanción respectiva en el marco del principio de proporcionalidad.
En consecuencia se realiza la siguiente:
6. DE LA SANCIÓN Teniendo en cuenta que con la conducta desarrollada por la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS, se han vulnerado las normas que regulan el sistema de seguridad social, tal como se han detallado en la presente Resolución, con lo cual se ha puesto en peligro el derecho a la vida en condiciones dignas y a la salud del afiliado al tiempo que el investigado ha omitido su deber de atender diligentemente los deberes contemplados en la normatividad pertinente, este Despacho, atendiendo los criterios establecidos en la Resolución 1212 de 2007, analizando las condiciones particulares que rodearon el caso en cuestión y en aplicación del principio de proporcionalidad, impondrá una multa ejemplarizante por valor de QUINIENTOS (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS S.A., identificada con NIT (…), con multa equivalente a QUINIENTOS (500) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de expedición del presente Acto Administrativo, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.
PARÁGRAFO: El valor de la multa impuesta deberá ser consignado en la cuenta que designe la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente acto administrativo, debiendo enviar copia del recibo de consignación al despacho de la oficina jurídica de la Superintendencia Nacional, en los dos días hábiles siguientes al de la realización de la consignación. […]” (negrilla y subrayado del texto) 126.
La Resolución núm. 003946 de 21 de diciembre de 2011, decidió: “[…] SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN NÚMERO 003946 DE 2011 (21 DIC 2011) POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN 00476 DE 2011 INTERPUESTO POR COOMEVA EPS S.A. NIT (…) EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA ATENCIÓN EN SALUD DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
(…)
3. CONSIDERACIONES DE ESTE DESPACHO FRENTE A LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE REPOSICIÓN 35 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. PRESENTADO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 00476 DEL 06 DE ABRIL DE 2011. En esta instancia, es pertinente señalar que este Despacho, respetuoso de los derechos al Debido Proceso y el Derecho a la Contradicción, que tiene toda persona natural o jurídica, en el caso que nos ocupa Coomeva EPS S.A., se procedió a estudiar el escrito mediante el cual la doctora MARIA ISABEL REYES AVILA, en su calidad de apoderada de la Entidad en mención, sustenta el recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 00476 del 06 de Abril de 2011, frente al acervo probatorio que reposa en el expediente y las normas que regulan entre otros, la obligación de las entidades promotoras de salud de garantizar la cobertura integral con oportunidad y calidad y establecer los procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de salud, encontrando que: Al estudiar los argumentos planteados en lo referente a la Inexistencia de vulneración de las normas que regulan el sistema general de seguridad social en cuanto a las características de accesibilidad y oportunidad, numeral 1 del escrito objeto de presente análisis, es pertinente señalar que los cargos contra Coomeva EPS S.A. estipulan: (…) En el contenido de la resolución sanción 00476 de 2011 se realiza un análisis normativo y probatorio de conformidad con la acervo (sic) aportado por Coomeva EPS S.A. y aprobado mediante Auto de Pruebas No. 02300 de Noviembre 23 de 2010 ya que es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos de la presente investigación administrativa por cuanto este material probatorio es conducente, pertinente y eficaz; respecto de las circunstancias que rodean esta controversia que gira en torno de la atención médica postquirúrgica brindada al señor Alejandro Alzate Araque.
Al analizar los argumentos esgrimidos por el recurrente acerca de la Inexistencia de vulneración (sic) de las normas que regulan el sistema general de seguridad social en cuanto a las características de accesibilidad y oportunidad tenemos que en la Resolución sanción 00476 de 2011 este Despacho manifestó: (…) Igualmente, encontramos el documento referenciado como “Acta No. 01” de fecha Julio 08 de 2010 en donde se hace un seguimiento al caso del señor Alejandro Rafael Araque y en su acápite de desarrollo se estipulan los compromisos adquiridos por Coomeva EPS S.A. ante la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud en donde se manifiesta: “…2.-) Coomeva EPS S.A., se compromete a conseguir de manera prioritaria las citas con los médicos fisiatría y siquiatría para le (sic) suministren el tratamiento necesario. 3.-) Coomeva EPS S.A., se compromete a designar un auxiliar administrativo en la ciudad de Santa Marta que atienda exclusivamente al usuario Alejandro Rafael Alzate Araque, con el propósito de hacer el respectivo seguimiento, la EPS se compromete a remitir semanalmente por escrito todo lo ocurrido a este despacho, hasta que se conozca el resultado del comité Ad-Hoc. …” 36 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. En concordancia con lo anterior, encontramos las varias reclamaciones remitidas por el quejoso con posterioridad a la reunión sostenida en la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud en donde manifiesta los presuntos inconvenientes respecto a la calidad de la atención médica en virtud de los compromisos adquiridos por la entidad aseguradora.
Para este despacho los hechos que dan inicio a la actuación administrativa y que desembocan en la resolución sanción son claros y congruentes con los cargos por los cuales se sancionó, lo que se verifica con las pruebas analizadas por esta delegada sustentada en el acápite de normas vulneradas del auto de apertura de investigación. El numeral 2 del escrito objeto del presente análisis, conlleva al estudio de los argumentos planteados en lo referente a la Falta de Competencia para imponer la multa.
En relación con este motivo de inconformidad, se tiene que si bien es cierto, el decreto 1018 de 2007 en su artículo 17 numeral 17 expresa, la facultad sancionatoria de esta Delegada, resulta procedente hacer claridad a la recurrente, en cuanto a la diversidad de formas, clases o especies de sanciones a imponer, de las que goza esta Delegada para la Atención en Salud, en tanto, el término sanción, es un género.
Ahora bien, de conformidad con el aludido decreto se tiene que esta Delegada ejerce las funciones de Inspección, Vigilancia y Control, en diversos temas relacionados con el sector salud. Estas facultades las ejerce a través del trámite de investigaciones administrativas como la presente, donde se sancionan las conductas que cometan las diferentes entidades objeto de inspección, vigilancia y control; de tal suerte, que si la norma indica que esta Delegada ostenta la facultad de imponer sanciones, es sabido que se sustentan en una normatividad vigente como lo es la Ley 100 de 1993, ley 1122 de 2007 (sic), Decreto 1018 de 2007, Resolución 1212 de 2007 y demás normas concordantes al respecto.
Como ejemplo de lo anterior, se tiene el artículo 230 de la ley 100 de 1993 (sic), que expresa: (…) Así las cosas, es evidente la facultad sancionatoria que ostenta este despacho, en cuanto a la potestad de imponer multas, y demás tipos o especies de sanciones que el ordenamiento le faculte, en ejercicio de su misión institucional.
En conclusión, se tiene que la objeción formulada contra la Resolución 00476 de 2011, carece de fundamento, y de todo asidero jurídico, en tanto, no logra desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que la misma continúa ostentando en forma plena. El numeral 3 del escrito objeto del presente análisis, conlleva al estudio de argumentos planteados en lo referente a la Vulneración al principio de legalidad.
En relación con este argumento expuesto por la recurrente, se tiene que de acuerdo a lo anterior expuesto y demostrada la existencia de una marco (sic) normativo válido que sustenta la infracción al régimen legal, emerge sin ninguna dificultad la existencia de la falta al ordenamiento y por ende la necesidad de la sanción impuesta mediante el acto administrativo que se ataca mediante el recurso que ahora nos ocupa. 37 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. Finalmente es necesario recordar, que en alusión a este Principio Constitucional, la carta política de 1991, consagra lo siguiente: (…) Se encuentra, que al constatarse el acápite de normas presuntamente vulneradas en el auto de apertura de investigación No. 02160 de fecha Septiembre 07 de 2010 y que se desarrollan en la resolución sanción 00476 de fecha Abril 06 de 2011 se constituye la existencia de la normatividad jurídica que se vulneró por parte de la entidad aseguradora, de otra parte, al ser expedida la Resolución 1212 de 2007, se establece claramente el marco normativo de carácter procesal dentro del cual se enmarcó esta actuación. De lo anteriormente expuesto, encontramos cómo los hechos, los cargos imputados y en general la actuación administrativa conlleva a una congruencia procesal y sustancial de lo actuado.
El numeral 4 del escrito de objeto del presente análisis, conlleva al estudio de los argumentos planteados en lo referente a la Falta de Debida Motivación. En relación con esta inconformidad formulada, es pertinente indicar, que la misma se fundamenta en una aparente ausencia de normatividad que haya sido vulnerada por parte de Coomeva EPS, encontrando esta Delegada que como ya se dijera en forma categórica a lo largo de este acto, al igual que en el impugnado, se deja claramente determinada cual fue la normatividad infringida por parte de la entidad aseguradora.
En razón a lo anterior, se observa que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la expedición del acto administrativo reclamado, conservan la concordancia a lo largo del auto de apertura y cargo, como en la Resolución que impuso la sanción. Por lo anterior, esta Delegada considera que los argumentos formulados, no son suficientes para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la Resolución recurrida por lo mismo, es necesario afirmar que estos no presentan la contundencia requerida para derribar o desvirtuar la citada presunción que ostenta el acto administrativo impugnado.
El numeral 5 del escrito objeto del presente análisis, conlleva al estudio de los argumentos planteados en lo referente al principio de la buena fe y de legalidad o antijuridicidad, en la cual la IPS investigada entre otros aspectos manifiesta “… En este orden de ideas, y amparados bajo dicho principio, se reitera que la conducta de mi representada no fue de renuencia. No puede a mi cliente señalársele como responsable de una conducta que tiene amparo legal, como se expuso en los argumentos anteriores…” En alusión a este Principio Constitucional, la carta política de 1991, en su artículo 83 consagra lo siguiente: (…) Esta delegada encuentra que en virtud de lo alegado por la aseguradora y de conformidad con la disposición constitucional transcrita, la inconformidad gira en torno a la valoración de las actuaciones realizadas a favor del paciente Alejandro Alzate Araque. 38 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. En virtud de lo expuesto, esta delegada encuentra que mediante los varios comunicados, reuniones, llamados y trámites administrativos preliminares realizados esta entidad, sin la existencia de una investigación y posteriormente en curso de la misma que constan en el acervo probatorio del expediente, por lo tanto se vislumbra que se proporcionó en todos los momentos de la actuación administrativa las garantías inherentes al debido proceso (sic).
El debido proceso de acuerdo a lo analizado en el presente escrito se brindó con todas sus garantías constitucionales pero de conformidad con lo hallado en el expediente, la actuación de la Coomeva EPS (sic) no correspondió a la idoneidad legal, sin desestimar todos aquellos argumentos y pruebas esgrimidas por la entidad investigada. En conclusión y de acuerdo a lo expuesto se concluye (sic) que la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud durante las diferentes etapas procesales brindó y garantizó los principios constitucionales y legales del debido proceso como se plasmó en el presente escrito y en todos aquellos actos administrativos emanados de esta entidad dentro de la investigación que nos ocupa.
En el numeral 6 del escrito objeto del presente análisis, conlleva al estudio de los argumentos planteados en lo referente al desafuero al imponer y graduar la sanción. En relación con este argumento, es pertinente aclarar, que a lo largo de la recurrida Resolución 00476 de 2011, se observa claramente, de principio a fin, los argumentos de hecho y de derecho que fundaron la decisión tomada por esta Delegada, y dentro de estos, salta a la vista claramente los atinentes a la determinación y graduación de la sanción impuesta.
Igualmente, en el auto de apertura de investigación y formulación de cargos No. 02160 de 2010 se manifiesta: “… Para determinar la gravedad o levedad de la falta en el presente caso se debe tener en cuenta lo establecido en el Artículo 11 de la Resolución 1212 de 2007 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 795 de 2003, según el cual: … “las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: (…) a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la Superintendencia Nacional de Salud;
(…) f) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes…” Al respecto se observa, que en mencionados actos administrativos (sic), se demuestra como Coomeva EPS infringió normatividad constitucional, artículos 48 y 49; de orden legal, Artículo 153 y 178 numeral 6 de la Ley 100 de 1993, artículo 23 de la ley 1122 de 2007 y finalmente lo pertinente a los artículos 2 y 3 del decreto 1011 de 2006.
Es por ello que esta Delegada encuentra que el monto de la sanción impuesta se ajusta de conformidad con el principio de proporcionalidad ya que guarda congruencia con las fallas que motivaron la misma. 39 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. De lo anterior se observa con suficiente claridad, contundencia y seguridad, como la argumentación debidamente soportada de esta delegada ratifica razonablemente el acto administrativo reclamado, por lo cual no son de recibo para este Despacho las inconformidades formuladas por la recurrente a lo largo del recurso de reposición que se desata mediante la presente resolución. (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: NO REPONER la Resolución No. 00476 del 06 de Abril de 2011, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia trasladar el expediente contentivo de las presentes diligencias al Despacho del Señor Superintendente Nacional de Salud, instancia competente para resolver el Recurso de Apelación interpuesto subsidiariamente contra la Resolución No. 00476 del 06 de Abril de 2011. […]” (negrilla del texto). 127.
La Resolución núm. 000421 de 1 de marzo de 2012, indicó: “[…] SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN No. 000421 DE 2012 (14 MAR. 2012) POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA RESOLUCION No. 003946 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2011 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR COOMEVA EPS S.A. NIT (…) EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA ATENCIÓN EN SALUD (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el Artículo Tercero de la Resolución No. 003946 del 21 de Diciembre de 2011, el cual quedará así: “ … ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR PERSONALMENTE, conforme a lo preceptuado en el Artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, el contenido de la presente Resolución a Coomeva EPS S.A., por intermedio de su apoderada Dra. María Isabel Ávila, en la Carrera 18 # 84 – 14 de la ciudad de Bogotá D.C.
PARÁGRAFO. En caso de no poderse efectuar la notificación personal, ésta se surtirá por edicto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo…” […]” […]” (negrilla del texto). 128. La Resolución núm. 000815 de 14 de mayo de 2013, dispuso: 40 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. “[…] SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD RESOLUCIÓN No. 000815 DE 2013 (14 MAYO 2013) Por medio del cual se resuelve el Recurso de Apelación presentado contra la Resolución No. 00476 del 6 de abril de 2011.
EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD (…)
2.2. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO El problema jurídico planteado en el recurso de apelación, estriba determinar si COOMEVA EPS vulneró las normas del SGSSS y si el acto administrativo sancionatorio goza de una adecuada motivación. Las normas desconocidas por la investigada, son los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, artículo 153 de la Ley 100 de 1993, artículos 2° y 3° del Decreto 1011 de 2006 y artículo 23 de la Ley 1122 de 2007, normas que la apelante no considera vulneradas en accesibilidad y oportunidad al señor Araque.
Para este efecto, la Superintendencia Delegada Para la Atención En Salud, en Acta de 8 de julio de 2010 informa que: “En distintas oportunidades La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud ha tenido que intervenir para que la prestación del servicio sea oportuna para el usuario a través de llamadas telefónicas y correos electrónico” (sic); por lo que debió hacer seguimiento del compromiso suscrito entre la EPS y el paciente, en procura de salvaguardar su derecho a la salud, debido a la demora en la prestación del servicio que el paciente no tenía la obligación de soportar, toda vez que la EPS debió cumplir a cabalidad y sin dilación con el procedimiento médico establecido, máxime cuando el paciente manifestó dolencias a partir de la cirugía realizada por uno de sus prestadores.
Por tal motivo, la infracción administrativa investigada se derivó de una dilación injustificada en la prestación del servicio de salud, conducta que vulnera las normas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que en concepto de la Delegada, “En distintas oportunidades la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud ha tenido que intervenir para que la prestación del servicio sea oportuna para el usuario, a través de llamadas telefónicas y mensajes de correos electrónicos”.
Igualmente, se encuentra acreditada en el expediente la inoportunidad de la prestación del servicio de salud, con los mensajes remitidos por correo electrónico entre COOMEVA EPS y un funcionario de esta Superintendencia en los cuales manifiesta dificultades para la asignación de especialista de Psiquiatría, Fisiatría (sic) y procedimientos diagnósticos como la electromiografía y las pruebas de neuroconducción. (cfr. Fls 168 a 170).
Del mismo modo, a folios 128 y 131 del respectivo expediente, se observó el cruce de información entre funcionarios de COOMEVA EPS en el que se pretende realizar los exámenes de electromiografía y las pruebas de neuroconducción en la ciudad de barranquilla (sic), pero no se consiguió la cita con el especialista, con lo que se demuestra la falta de oportunidad en la prestación del servicio de salud al usuario. 41 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. Además, en algunas oportunidades el usuario no contaba con la opción de escoger el médico para su tratamiento, habida cuenta que la EPS, no disponía de otros especialistas en su red, tal y cómo se observa a folio 126 del expediente, en el que COOMEVA EPS le manifiesta al usuario que: “ilustro de antemano, que no va a asistir a la cita de psiquiatría con el Dr. Estanislao (psiquiatra).
Quiere otro especialista. Pero en nuestra red no contamos con otra posibilidad. (…)” conducta que igualmente vulnera el acceso y la oportunidad en la prestación del servicio de salud y el derecho a la libre elección que tenía el usuario dentro de la red de prestación de servicios de la EPS. Las anteriores pruebas permiten a este Despacho confirmar la inoportunidad en la prestación del servicio de seguridad social en salud de la EPS COOMEVA respecto del señor ALEJANDRO RAFAEL ALZATE ARAQUE, lo que conllevó a la vulneración de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, artículos 153 de la Ley 100 de 1993, artículos 2° y 3° del Decreto 1011 de 2006 y artículo 23 de la Ley 1122 de 2007 por parte de la EPS investigada.
De esta forma queda desvirtuada la falta o falsa motivación alegada por COOMEVA EPS, en razón a que las decisiones proferidas en esta actuación han sido el resultado entre lo investigado y probado en el proceso, actuación en la cual, la responsabilidad fue analizada desde el punto de vista objetivo, consistente en la verificación de la vulneración de las normas que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud, las cuales le imponían a la EPS sancionada, actuar de forma diligente y responsable, que le permitiera garantizar la accesibilidad y oportunidad en la prestación de este servicio respecto del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL ALZATE ARAQUE.
Frente a la proporcionalidad de la sanción, este Despacho considera que la dosimetría de la sanción busca cuantificar además la afectación del servicio público en salud, otros aspectos asociados con las circunstancias de atenuación y agravación como criterios para la graduación de las sanciones, consagradas en el artículo 11 de la Resolución 1212, a partir de los cuales, se determinará si hay lugar, o no, a disminuir la multa impuesta en sede de la primera instancia. Al respecto los literales b), d), e) y g), de la citada disposición consagran entre otras, las siguientes causales: b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar; d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión de la Superintendencia Nacional de Salud; e) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción, o cuando se utiliza persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos;
(sic) g) La renuencia o desacato a cumplir con las órdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud; Si bien la infracción administrativa guarda relación con la inoportunidad en la prestación del servicio de salud, en el proceso se encuentra acreditado que la sancionada sufragó los gastos y costos que demandaban la prestación del servicio de salud a favor del señor ALZATE ARAQUE, con lo cual se elimina cualquier posibilidad que la EPS investigada haya percibido algún beneficio económico en su favor, sin perder de vista, que COOMEVA EPS en el trámite 42 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. de esta investigación colaboró activamente para el esclarecimiento de los hechos, sin que se evidencie negación u obstrucción en los hechos materia de investigación, concurriendo de esta forma las causales contenidas en los literales b y d del artículo 11 ibidem.
Tampoco se advierte que la sancionada en la comisión de la infracción administrativa, o durante el proceso, haya utilizado medios fraudulentos para ocultar o encubrir los hechos que fueron materia de investigación, ni mostró renuencia o desacato a las órdenes impartidas por esta Entidad, circunstancias que a juicio del Despacho concurren como causales para disminuir la multa impuesta en sede de la primera instancia. En consecuencia, esta instancia disminuirá la sanción de QUINIENTOS (500) a TRESCIENTOS (350) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha de expedición de la Resolución que impuso la sanción en la primera instancia. (…)
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero de la Resolución No. 00476 del 06 de abril de 2011, por medio de la cual se sancionó a COOMEVA EPS S.A., identificada con NIT (…) en el sentido de disminuir el monto de la multa a TRECIENTOS (sic) CINCUENTA (350) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de expedición del acto administrativo de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR el parágrafo del artículo primero de la Resolución no. 00476 del 6 de abril de 2011, el cual quedará de la siguiente forma: “La multa impuesta a COOMEVA EPS S.A. (…) deberá ser consignada a favor de la Superintendencia Nacional de Salud; en la cuenta corriente No. 031- 70546002 de Bancolombia, denominada RECURSOS POR MULTAS.
Copia del respetivo (sic) recibo de consignación deberá remitirse a la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, en la Carrera 7 No 32-16 piso 16 Torre Norte del Edificio San Martín de la ciudad de Bogotá D.C., a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al pago, so pena de traslado a la autoridad competente”. […]” (negrilla y subrayado del texto).
II.3. El problema jurídico 129. La Sala, siguiendo las prescripciones de los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201267, aplicables por remisión del artículo 306 de la Ley 1437, así como el recurso de apelación presentado por la parte demandada, considera que el problema jurídico que se debe resolver en el presente asunto es el consistente en determinar si resulta procedente la revocatoria de la sentencia de 7 de mayo 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y se ordenó, como restablecimiento del derecho, el rembolso del valor 67 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 43 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. pagado por COOMEVA EPS en cumplimiento de la sanción impuesta, con su respectiva indexación, para en su lugar, negar sus pretensiones. 130.
Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos demandados, se acreditó que COOMEVA EPS vulneró los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, 153 de la Ley 100, 2. ° y 3. ° del Decreto núm. 1011 de 3 de abril de 2006 y 23 de la Ley 1122, al no prestar oportunamente los servicios de salud requeridos por el paciente Alejandro Rafael Alzate Araque, de tal forma que no era posible afirmar que fueron falsamente motivados. 131.
El contenido de las normas desconocidas por COOMEVA EPS y que son mencionadas en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, es el siguiente: 131.1. Los artículos 48 y 49 de la Carta Política, en su parte pertinente, señalan: “[…]
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
(…)
ARTICULO 4968. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. 68 Modificado por el artículo 1. ° del Acto Legislativo núm. 2 de 21 de diciembre de 2009, “[…] Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política. […]”. 44 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad. […]”. 131.2. El artículo 153 de la Ley 100 dispone que: “[…]
ARTÍCULO 153.
FUNDAMENTOS DEL SERVICIO PÚBLICO. Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes: 1. Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad a todos los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago.
Para evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el Sistema ofrecerá financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable, así como mecanismos para evitar la selección adversa. 2. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia.
En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago. 3. Protección integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud. 4.
Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios.
Quienes atenten contra este mandato se harán acogedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley. 5. Autonomía de instituciones. Las instituciones prestadoras de servicios de salud tendrán, a partir del tamaño y complejidad que reglamente el gobierno, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, salvo los casos previstos en la presente Ley. 6.
Descentralización administrativa. La organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud será descentralizada y de ella harán parte las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. Las instituciones públicas del orden nacional que participen del sistema adoptarán una estructura organizacional, de gestión y de decisiones técnicas, administrativas y financieras que fortalezca su operación descentralizada. 7.
Participación social. El Sistema General de Seguridad Social en Salud estimulará la participación de los usuarios en la organización y control de las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del sistema en su conjunto. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos de vigilancia de las comunidades 45 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. sobre las entidades que conforman el sistema.
Será obligatoria la participación de los representantes de las comunidades de usuarios en las juntas directivas de las entidades de carácter público. 8. Concertación. El sistema propiciará la concertación de los diversos agentes en todos los niveles y empleará como mecanismo formal para ello a los Consejos Nacional, departamentales, distritales y municipales de Seguridad Social en Salud. 9.
Calidad. El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional. De acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno, las Instituciones Prestadoras deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia. […]”. 131.3.
Los artículos 2. ° y 3. ° del Decreto núm. 1011 de 3 de abril de 2006 son del siguiente tenor: “[…] ARTÍCULO 2o.- DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente decreto se establecen las siguientes definiciones: ATENCIÓN DE SALUD. Se define como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población. AUDITORÍA PARA EL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA ATENCIÓN DE SALUD.
Es el mecanismo sistemático y continuo de evaluación y mejoramiento de la calidad observada respecto de la calidad esperada de la atención de salud que reciben los usuarios. CALIDAD DE LA ATENCIÓN DE SALUD. Se entiende como la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios.
CONDICIONES DE CAPACIDAD TECNOLÓGICA Y CIENTÍFICA. Son los requisitos básicos de estructura y de procesos que deben cumplir los Prestadores de Servicios de Salud por cada uno de los servicios que prestan y que se consideran suficientes y necesarios para reducir los principales riesgos que amenazan la vida o la salud de los usuarios en el marco de la prestación del servicio de salud EMPRESAS ADMINISTRADORAS DE PLANES DE BENEFICIOS. -EAPB- Se consideran como tales, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado (Administradoras del Régimen Subsidiado), Entidades Adaptadas y Empresas de Medicina Prepagada.
PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Se consideran como tales, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los Profesionales Independientes de Salud y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes. Para los efectos del presente Decreto se consideran como instituciones prestadoras de servicios de salud a los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud. 46 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. PROFESIONAL INDEPENDIENTE.
Es toda persona natural egresada de un programa de educación superior de ciencias de la salud de conformidad con la Ley 30 de 1992 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, con facultades para actuar de manera autónoma en la prestación del servicio de salud para lo cual podrá contar con personal de apoyo de los niveles de formación técnico y/o auxiliar.
SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE CALIDAD DE ATENCIÓN EN SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -SOGCS-. Es el conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud para generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en el país. UNIDAD SECTORIAL DE NORMALIZACIÓN EN SALUD.
Es una instancia técnica para la investigación, definición, análisis y concertación de normas técnicas y estándares de calidad de la atención de salud, autorizada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Los estándares de calidad propuestos por esta Unidad se considerarán recomendaciones técnicas de voluntaria aplicación por los actores del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los cuales podrán ser adoptados mediante acto administrativo por por el Ministerio de la Protección Social, en cuyo caso tendrán el grado de obligatoriedad que éste defina.
(…) ARTÍCULO 3o.- CARACTERÍSTICAS DEL SOGCS. Las acciones que desarrolle el SOGCS se orientarán a la mejora de los resultados de la atención en salud, centrados en el usuario, que van más allá de la verificación de la existencia de estructura o de la documentación de procesos los cuales solo constituyen prerrequisito para alcanzar los mencionados resultados.
Para efectos de evaluar y mejorar la Calidad de la Atención de Salud, el SOGCS deberá cumplir con las siguientes características: 1. Accesibilidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de utilizar los servicios de salud que le garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2. Oportunidad. Es la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida o su salud.
Esta característica se relaciona con la organización de la oferta de servicios en relación con la demanda y con el nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a los servicios. 3. Seguridad. Es el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias. 4.
Pertinencia. Es el grado en el cual los usuarios obtienen los servicios que requieren, con la mejor utilización de los recursos de acuerdo con la evidencia científica y sus efectos secundarios son menores que los beneficios potenciales. 5. Continuidad. Es el grado en el cual los usuarios reciben las intervenciones requeridas, mediante una secuencia lógica y racional de actividades, basada en el conocimiento científico. […]”. 131.4.
El artículo 23 de la Ley 1122 destaca que: “[…]
ARTÍCULO
23. OBLIGACIONES DE LAS ASEGURADORAS PARA GARANTIZAR LA INTEGRALIDAD Y CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DE LOS 47 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. SERVICIOS. Las Empresas Promotoras de Salud (EPS) del régimen contributivo y subsidiado deberán atender con la celeridad y la frecuencia que requiera la complejidad de las patologías de los usuarios del mismo.
Así mismo las citas médicas deben ser fijadas con la rapidez que requiere un tratamiento oportuno por parte de la EPS, en aplicación de los principios de accesibilidad y calidad correspondiente. El Gobierno Nacional reglamentará dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la presente ley, los límites de afiliación a las entidades promotoras de salud, previo estudio técnico que se realice de acuerdo a las capacidades técnicas, científicas y administrativas de las mismas. […]”.
II.4. El caso concreto 132. La sentencia de primera instancia de 7 de mayo de 2015 encontró que los actos administrativos demandados fueron falsamente motivados puesto que se acreditó que la prestación del servicio dispensada al señor Alejandro Rafael Alzate Araque por parte de COOMEVA EPS fue oportuna, realizada de acuerdo con las prescripciones de los médicos tratantes y las juntas médicas realizadas alrededor del caso y sin dilaciones injustificadas en el acceso a los servicios. 133.
La Superintendencia Nacional de Salud, en su recurso de apelación, resaltó que, “[…] para la motivación de los actos administrativos y en concreto69 el Auto de Apertura de Investigación […]”, la autoridad identificó que COOMEVA EPS no tomó, en el momento oportuno, los correctivos y políticas de mejoramiento tendientes a garantizar al paciente la autorización de citas especializadas y la realización de los procedimientos, pues no obró en su momento prueba alguna “[…] que indicara que la misma ejerció sus funciones que tiene frente a su IPS para lograr la prestación del servicio de manera integral, con eficiencia y con calidad […]”, lo cual se evidenció en la mala calidad del servicio prestado en la cirugía de columna cervical realizada al señor Alejandro Alzate Araque (paciente que incluso acudió a un médico particular “[…] por la respuesta no esperada del insumo o injerto en su cuerpo […]”) y “[…] más aún en la falta de información en relación a las citas de control por quirúrgicas que debió dársele al mismo. […]”. 134.
Manifestó que, al analizar el acervo probatorio recaudado y que dio sustento a la Resolución núm. 00476 de 6 de abril de 2011, se demostró la vulneración de las normas que regulan el sistema general de seguridad social en lo que respecta a las entidades administradoras de planes de beneficios de salud, entre las que se encuentra COOMEVA EPS, de garantizar los servicios de salud en condiciones de accesibilidad y oportunidad. 135.
Resaltó, conforme a lo anterior, que la entidad promotora de salud, pese a los constantes requerimientos realizados por el señor Alzate Araque posterior a la cirugía de columna que se le practicó, obstaculizó y dilató la atención necesaria para 69 Auto 02160 de 2010. 48 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. el tratamiento de la patología postquirúrgica que presentaba, de tal forma que estaba demostrada la falta de oportunidad en la prestación del servicio de salud. 136.
Aseveró que, como lo indicó la primera instancia, se realizó una reunión que consta en el acta núm. 01 de 8 de julio de 2010 en la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, en la cual COOMEVA EPS adquirió unos compromisos con el señor Alzate Araque; sin embargo, se concluyó en el auto de apertura de la investigación que las obligaciones no fueron cumplidas por parte de la entidad promotora de salud, lo cual permitió establecer que no existió voluntad de esta entidad.
Precisó, además, que la reunión aludida tuvo lugar por cuenta de los quebrantos de salud del paciente y gracias a su actuación. 137. Anotó que, de las pruebas que obraban en el expediente, se podía constatar que, si bien COOMEVA EPS programó, para el día 22 de julio de 2010, la realización de una junta médica para analizar el caso del señor Alzate Araque; no obstante, la entidad promotora de salud, a un día de llevarse a cabo, no había realizado los exámenes y estudios necesarios, infringiendo los principios de oportunidad, eficacia y universalidad que deben estar presentes en cualquier atención médica. 138.
Adujo que, conforme lo anteriormente expuesto, no era entendible que la entidad promotora de salud tuviera que asumir compromisos ante la Superintendencia Nacional de Salud para “[…] aminorar la situación del usuario […]”, puesto que lo correcto era haber actuado de manera eficaz e inmediata sin la intervención de la autoridad de inspección, vigilancia y control. 139.
Aseguró que COOMEVA EPS, “[…] en el informe transcrito, cuya copia reposa en el expediente administrativo que diera lugar a la resolución demandada […]”, aceptó expresamente la dilación y la falta de oportunidad en la prestación del servicio de salud, al “[…] considerar que se está dilatando la consecución de las citas de fisiatría y psiquiatría requeridas por el señor Alejandro Rafael Alzate, citas médicas las cuales se requerían de manera inmediata […]”. 140.
Señaló que la Resolución núm. 00476 de 6 de abril de 2011, acto administrativo sancionatorio demandado, concluyó que: “[…] no tiene justificación alguna que el señor Alejandro Alzate, el cual necesitaba un tratamiento concreto para contrarrestar y menguar sus afecciones de columna, no se le adoptara el mismo, ni mucho menos se dispusieran acciones médico paliativas que por lo menos mejoraran el dolor y padecimiento del paciente y solo se dispusieran acciones de carácter administrativas, como convocatorias de juntas médicas, que no contribuyeron al mejoramiento del paciente, hecho que la aseguradora no cumplió adecuadamente en la asignación de citas y en un tratamiento concreto y definitivo, no obstante, no se puede estimar de los correos electrónicos, del otorgamiento de citas médicas y de las explicaciones aducidas por Coomeva que ese fuera el conducto adecuado para demostrar que el servicio de salud se prestó con celeridad, eficiencia, oportunidad y universidad (sic).
Por lo que la EPS y sus IPS debían cumplir en su totalidad los principios y normas que la rigen y no parcialmente tal como se evidenció. […]”. 49 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. 141. Puso de presente que acogió, inclusive, argumentos constitucionales para fundamentar la parte motiva de los actos administrativos demandados y precisó que la sanción impuesta a COOMEVA EPS no solo tuvo en cuenta la oportunidad “[…] concretada en las citas médicas […]”, puesto que lo que la motivó fue la eficiencia, eficacia y oportunidad que debió tener la entidad promotora de salud para solucionar el problema de salud que aquejaba al señor Alzate Araque y que no fueron demostradas. 142.
Señaló que era sustento de lo expuesto, la “[…] tutela con radicado No. 2010- 00100 del Juzgado Primero Civil del Municipio de Santa Martha (sic) (folio 201 al 207) […]”, en la cual se tuteló el derecho a la salud del señor Alzate Araque, en conexidad con el derecho a la vida, y se ordenó a COOMEVA EPS remitir al paciente a otro médico especialista con el fin de proteger su vida, lo que probaría, una vez más, la falta de oportunidad y eficacia en la prestación y atención del servicio en salud. 143.
Aseveró que se encontraban probados los hechos que dieron lugar a la sanción “[…] a folio 126 del expediente administrativo y en los cuales se demuestra como el paciente no contaba con la oportunidad y escogencia del especialista que lo atendiera […]” pues COOMEVA EPS no ofrecía pluralidad de especialistas, con lo cual se impidió el ejercicio de uno de los derechos que ostentan los pacientes, lo cual contrarió los artículos 153 de la Ley 100 y 23 de la Ley 1122, “[…] que establecen la celeridad, rapidez calidad (sic), etc. de los procedimientos, prácticas profesionales y citas médicas. […]”. 144.
Aseguró que, “[…] a folios 128 y 131 de la actuación administrativa […]”, se observaba el cruce de información entre funcionarios de COOMEVA EPS en el que: “[…] se pretende realizar los exámenes de electromiografía y las pruebas de neuroconducción en la ciudad de barranquilla (sic), pero no se consiguió la cita con el especialista, con lo que se demostró una vez más la falta de oportunidad en la prestación del servicio de salud del usuario […]”. 145.
Destacó que el mismo personal de COOMEVA EPS dio cuenta de la dilación de las citas médicas de fisiatría y siquiatría, razón por la cual era claro que el artículo 23 de la Ley 1123 se desconoció por parte de la entidad promotora de salud, pues esta no otorgó oportuna, ágil y rápidamente las citas médicas con esos especialistas. 146.
Señaló que, por las razones expuestas, fueron las que llevaron a la Superintendencia Nacional de Salud a que, mediante la Resolución núm. 00815 de 14 de mayo de 2013, se confirmará la inoportunidad en la prestación del servicio en salud de COOMEVA EPS al señor Alejandro Rafael Alzate Araque, lo que conllevó la vulneración de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, 153 de la Ley 100, 2. ° y 3. ° del Decreto núm. 1011 de 3 de abril de 2006 y 23 de la Ley 1122. 50 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. 147.
Se precisa que el vicio de falsa motivación, conforme lo expuesto por esta Sala70, consiste en: “[…] La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación […]”71.
En lo que atañe a las reglas de la carga probatoria que deben aplicarse cuando se invoca dicha causal de anulación, esta Corporación ha señalado: “[…] La falsa motivación: quien la aduce tiene la carga de la prueba, es decir, debe demostrar la falsedad o inexactitud en los motivos que explícita o implícitamente sustentan el acto administrativo respectivo, habida cuenta de la presunción de legalidad de que se hallan revestidos los actos administrativos […]”72.
De los apartes jurisprudenciales reseñados, bien puede inferirse lo siguiente: a) La falsa motivación, como vicio de ilegalidad del acto administrativo, puede estructurarse cuando en las consideraciones de hecho o de derecho que contiene el acto, se incurre en un error, ya sea porque los hechos aducidos en la decisión son inexistentes o, cuando existiendo éstos son calificados erradamente desde el punto de vista jurídico.
En el primer caso, se genera el error de hecho y, en el segundo, el error de derecho. b) Quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrar la realidad de lo que afirma, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda que se declare su ineficacia […]”. 148.
Se allegó copia de la queja presentada por el señor Alejandro Rafael Alzate Araque de fecha 30 de marzo de 2010 ante la Superintendencia Nacional de Salud, radicado NURC-1-2010-02755973, en la cual dio cuenta que, el día 14 de septiembre de 200974, le fue practicado, en la Clínica El Prado, un procedimiento quirúrgico en la columna cervical, en la cual señala que luego de este, no presentaba mejora en su estado de salud. 149.
El señor Alzate Araque mencionó que consultó a un médico particular quien le habría manifestado que tenía un daño en la columna cervical producto, en su 70 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00534- 01. 71 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 17 de febrero de 2000, expediente 5501, Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola. 72 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 28 de octubre de 1999, expediente 3443, Consejero Ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 73 Cfr. Fol. 15, cuaderno de antecedentes administrativos. 74 Cfr. Fol. 22, cuaderno de antecedentes administrativos.
Historia clínica del señor Alejandro Rafael Alzate Araque de 14 de septiembre de 2009. Cfr. Fol. 196, cuaderno de antecedentes administrativos. Certificación expedida por la Clínica El Prado. 51 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. concepto, del procedimiento quirúrgico; que presentaba una infección en la garganta; y que el disco que le fue introducido en ese procedimiento estaba siendo rechazado por el cuerpo. 150.
Puso de presente que había solicitado cambio de médicos tratantes lo cual fue negado; que presentó denuncia penal en contra del médico que le practicó el procedimiento quirúrgico75 y una acción de tutela en contra de COOMEVA EPS que salió a su favor; que no estaba tomando medicamentos ni estaba siendo revisado por ningún médico; y que solo le habían sido pagadas 6 incapacidades médicas. 151.
Se encuentra que el señor Alejandro Rafael Alzate Araque nuevamente presentó queja, por los mismos hechos, el 26 de mayo de 2010, radicado NURC 1- 2010-03474376. 152. Reposa oficio de 03 de mayo de 2010, identificado con el 2-2010-03506077, remitido por la Superintendencia Nacional de Salud al representante legal de COOMEVA EPS, para efectos de que presentara las explicaciones, pruebas e informes relativos a las gestiones adelantadas en relación con las deficiencias en la calidad de la prestación del servicio de salud que fueron puestas en conocimiento por el señor Alzate Araque. 153.
La Superintendencia Nacional de Salud profirió un segundo requerimiento en oficio de 22 de junio de 2010, identificado con el núm. 2-2010-05674178, para efectos de que COOMEVA EPS presentara las explicaciones respectivas frente a la queja presentada por el señor Alzate Araque. 154. Se encuentra la respuesta a la solicitud de explicaciones por parte de la COOMEVA EPS de fecha de radicación en la Superintendencia Nacional de Salud 21 de mayo de 2010, NURC 1-2010-04331679, en la cual la entidad promotora de salud manifiesta que: “[…] El señor Alejandro Rafael Alzate Araque se encuentra afiliado a nuestra Entidad Promotora de Salud en calidad de cotizante Independiente desde 1 de noviembre del 2006 hasta la fecha su estado actual es Activo.
Coomeva EPS, que al recibir su comunicado como Entidad Promotora de Salud encargada de garantizar la prestación del servicio médico, iniciamos el tratamiento interno para dar curso a la queja planteada por el señor Alejandro Alzate, sobre la atención médica por parte del Dr. ANGEL MAIGUEL (Neurocirujano); debido a que hace parte de la red adscrita de prestadores de Coomeva EPS S.A. De esta manera Nuestra Entidad procedió a realizar remisión de este caso al Dr. ANGEL MAIGUEL, en virtud del mecanismo de reclamo a proveedores, establecido dentro del sistema de gestión de los procesos de la empresa, donde se le informa de 75 Cfr. Fol. 18-19, 44-46 y 50, cuaderno de antecedentes administrativos.
Formato de noticia criminal, fecha 18 de marzo de 2010, y solicitud de valoración médico legal. 76 Cfr. Fol. 74, cuaderno de antecedentes administrativos. 77 Cfr. Fol. 78, cuaderno de antecedentes administrativos. 78 Cfr. 75, cuaderno de antecedentes administrativos. 79 Cfr. Fol. 62-63, cuaderno de antecedentes administrativos. 52 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. los inconvenientes planteados en el escrito, acerca de la atención médica, después de la realización de la cirugía. El señor Alejandro Alzate fue sometido a una Cirugía de Columna Cervical, y dentro del postoperatorio presentó una reacción de tipo idiosincrático, que consiste en una respuesta no esperada de un insumo o injerto en un órgano del cuerpo, que se encuentra documentado en la literatura médica como una posible complicación inherente a este tipo de actos quirúrgicos.
En este caso particular fue manejado y tratado por el médico especialista de manera inmediata y se autorizó todas las ordenes y medicamentos definidos en el tratamiento. De igual manera, es importante aclarar que posterior a la realización del procedimiento quirúrgico, nuestra entidad ha generado ordenamientos de medicamentos, remisión a especialistas, medicina laboral y estudios de imaginología (sic), de acuerdo a las solicitudes realizadas por los médicos tratantes; adicionalmente se programó una Junta Médica con un grupo interdisciplinario para analizar el caso del señor Alejandro Alzate, la cual fue programada para el día 25 de febrero del 2010 a las 7:00 AM, a la cual el señor Alejandro no asistió. También fueron generadas órdenes para valoración por Fisiatría (sic) orden No 721929 del 22 de febrero del 2010 y orden No 721529 del 23 de febrero del 2010 para consulta con Psiquiatría, consultas que fueron incumplidas por parte del señor Alejandro Alzate.
Es importante aclarar que nuestra Entidad, ha dado respuesta oportuna a todas las solicitudes que el señor Alzate ha presentado, es así como se envió respuesta de la siguiente manera: • Respuesta con fecha 18 de febrero del 2010 recibida • Respuesta con fecha 24 de marzo del 2010 la cual se negó a recibir como se constata en la guía de Servientrega no 1026924028 • Respuesta con fecha 30 de marzo del 2010 En cuanto a la atención del señor Alzate por parte del Dr. Humberto Caiffa es importante aclarar que este prestador no se encuentra dentro de la red de nuestra Entidad, por lo anterior el usuario de manera particular y voluntaria decide atenderse con este prestador; posteriormente el afiliado presenta tutela para que le sean autorizado (sic) el traslado hacia una clínica en otra ciudad a fin de que se pueda efectuar el tratamiento necesario para el diagnóstico que padece, desconociendo la red adscrita en la regional caribe, es decir en su ciudad de residencia o en la ciudades (sic) principales cercanas como Barranquilla o Cartagena, donde hay un portafolio de médico especialistas (sic) adscritos.
El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta notificó fallo de tutela con fecha 12 de marzo del 2010 donde ordenó “a Coomeva EPS para que en el término de 48 horas, remita al accionante a otro médico especialista adscrito a esa entidad, quien deberá revisar la Historia Clínica y realizar una valoración del paciente para efectos de determinar, teniendo en cuenta también el diagnóstico y la alternativa del tratamiento planteada por el médico consultado, el procedimiento seguir (sic) con este a fin de obtener resultado positivo en su recuperación, cuya decisión final deberá ser acatada por la EPS de inmediato.
Nuestra Entidad en cumplimiento al fallo de tutela en mención autorizó bajo la orden no 198985 consulta para valoración por Neurocirujano en Neurocirugía Asociada Ltda. el día 18 de marzo del 2010 donde el señor fue atendido el día 31 de marzo de 2010 a las 8 AM, en esta consulta el médico ordenó la práctica de unos exámenes adicionales y la realización de una Junta Médica la cual se encuentra programada 53 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. para ser realizada el día 21 de mayo a las 8 AM en la Ciudad de Barranquilla con el Dr. Ramiro Jaraba.
Frente al punto sobre las incapacidades es importante aclarar que Coomeva EPS ha realizado el trámite y liquidación de todas las incapacidades que el señor ha presentado, todas ellas por enfermedad general, anexamos listado de las incapacidades: (…) De esta manera es importante aclarar que nuestra Entidad ha prestado todos los servicios médicos que ha requerido el señor Alzate, según las determinaciones de sus médicos tratantes. […]”. 155.
Se allegó la comunicación de 18 de febrero de 2010, dirigida al señor Alzate Araque80 por parte COOMEVA EPS, en la cual se le informa al peticionario que posterior a la intervención quirúrgica a la cual fue sometido, se generaron órdenes para medicamentos, remisiones a especialistas, medicina laboral y estudios de imagenología, de acuerdo con las solicitudes presentadas por el paciente. 156.
En esa comunicación se listaron las ordenes que le fueron sido expedidas al paciente que van desde el 2 de septiembre de 2009 al 9 de febrero de 2010 y agregó: “[…] Adicionalmente me permito informarle que con el fin de analizar su caso por un grupo interdisciplinario, lo invitamos a una Junta médica del dolor que se realizará el día 25 de Febrero de 2010 a las 7:00 p.m. en la Fundación Sanar Kinesis, para lo cual deberá asistir previamente a consulta con Fisiatría el día lunes 22 de Febrero de 2010 a las 9:00 a.m., por tanto anexamos la orden de servicios número 721929.
De igual manera, como complemento a la valoración integral que le estaremos realizado (sic), le hicimos entrega a su cónyuge, de la orden de servicio número 721529 del 17 de febrero de 2010 para consulta de primera vez con Psiquiatría en el Instituto Nuestra Señora del Carmen ubicado en (…) para asistir el día 23 de Febrero de 2010 a las 2:00 p.m. con el Dr. Etanislao Carpio (sic); sin embargo, con sorpresa en el día hoy recibimos la devolución de la orden en mención, por lo cual la anexamos a la presente e insistimos en la importancia de asistir a esta cita […]”. 157.
En comunicación dirigida al señor Alzate Araque por parte de COOMEVA EPS, con fecha de recibido 30 de marzo de 201081, se mencionó que: “[…] REF: ESCOGENCIA DE ESPECIALISTA Y PROGRAMACION DE CITA (…) En cumplimiento al fallo de tutela de fecha 12 de marzo del presente año, se le expidió la orden número 198985, la cual le fue entregada, para consulta con la especialidad en neurocirugía, con nuestro prestador Neurocirugía Asociada LTDA en la ciudad de Barranquilla.
Nos permitimos informarle, que la cita con el especialista en Neurocirugía, se encuentra programada para el día 31 de marzo de 2010 a las 8:00 AM, debe llegar 80 Cfr. Fol. 64-68, cuaderno de antecedentes administrativos. 81 Cfr. Fol. 71, cuaderno de antecedentes administrativos. 54 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. puntual, por tal razón solicitamos realizar de manera inmediata las requisiciones de su transporte junto con su acompañante una vez recibido este escrito, por lo que debe dirigirse a la Uba Libertador segundo piso en el Centro de Autorizaciones Especiales, para que aporte sus datos personales y los de su acompañante a efectos de programar su partida a la ciudad de Barranquilla al lugar de la cita (…) el 31 de marzo para su llegada puntual. […]”. 158.
Consta que el 21 de mayo de 201082 fue realizado “[…] COMITÉ COLUMNA […]” (negrilla del texto) por parte de COOMEVA EPS, con la participación de auditores médicos y especialistas en neurocirugía y ortopedia de la entidad promotora de salud, en el cual se evaluó la situación del paciente Alejandro Rafael Alzate Araque, en el que se encuentra el siguiente plan de acción: “[…] Se revisan estudios preqxcos y postqxcos (sic) incluyendo gamagrafía ósea y resonancia magnética columna cervical el paciente manifiesta debilidad del msd y dolor cervical.
Además, paciente presenta ansiedad y transtorno del sueño. Al examen físico se encuentra con buenos arcos de movimiento funcionalidad conservada de acuerdo con antecedentes y patología de base. No se considera conducta quirúrgica en este momento. Su proceso infeccioso esta controlado y confirmado por resultado de la gamagrafía. Se solicita valoración por medicina física y rehabilitación para mejorar condiciones de respuesta osteomuscular y se sugiere valoración concomitante por psiquiatría para manejo alterno relacionado con post- operatorio y situación médica (sic) […]”. 159.
La Superintendencia Nacional de Salud, en oficio 2-2010-060821 de 6 de julio de 201083, le comunicó al representante legal de COOMEVA EPS lo siguiente: “[…] Ante la negativa de remitir la información requerida por esta Despacho mediante comunicación de fecha 22 de Junio de 2010 distinguida con el NURC 2-2010-035060, le solicito de manera atenta se sirva asistir en forma personal a este Despacho el próximo 8 de julio de 2010 a las 8:30 A.M. con el fin de efectuar una reunión extraordinaria para darle solución a la problemática presentada por el señor Rafael Alzate Araque […]”. 160.
Se allegó copia del acta que da cuenta de la reunión realizada el 1. ° de julio de 201084, con la participación de delegados de la Superintendencia Nacional de Salud, representantes de COOMEVA EPS y con la asistencia del señor Alzate Araque, en la cual consta lo siguiente: “[…] TEMAS A TRATAR: Seguimiento al caso del señor Alejandro Rafael Alzate Araque DESARROLLO: El señor Superintendente Delegado para la Atención en Salud, le da cordial bienvenida a todos los asistentes y le solicita a la Dra. Ivonne Villa Ramírez para que exponga brevemente el caso, una vez escuchada la Dra. Ivonne se le concede el uso de la palabra al señor Alejandro Rafael Alzate Araque, acto seguido se le concede el uso de la palabra a la Doctora Martha Eugenia Uribe como Representante Legal 82 Cfr. Fol. 79, cuaderno de antecedentes administrativos. 83 Cfr. Fol. 87, cuaderno de antecedentes administrativos. 84 Cfr. Fol. 88-89 y 93-94, cuaderno de antecedentes administrativos. 55 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. Suplente de Coomeva EPS S.A. quien expone sus argumentos, una vez escuchadas las posiciones de las partes, se llega al siguiente acuerdo 1.-) Coomeva EPS S.A., se compromete a convocar y realizar un Comité Médico Ad- Hoc (sic) integrado por médicos especialistas es decir multidisciplinario en la ciudad de Cartagena de Indias a más tardar el día 22 de julio de 2010, para que definan la conducta a seguir, una vez se conozca el resultado la EPS se compromete a remitirla a la mayor brevedad posible a este Despacho la misma (sic). 2.-) Coomeva EPS S.A., se compromete a conseguir de manera prioritaria las citas con los médicos fisiatra y siquiatra para le (sic) suministren el tratamiento necesario. 3.-) Coomeva EPS S.A., se compromete a designar un auxiliar administrativo en la ciudad de Santa Marta que atienda exclusivamente al usuario Alejandro Rafael Alzate Araque, con el propósito de hacer el respectivo seguimiento, la EPS se compromete remitir (sic) semanalmente por escrito todo lo ocurrido a este Despacho, hasta que se conozca el resultado del Comité Ad-Hoc (sic). 4.-) El señor Alejandro Rafael Alzate Araque, se compromete a asistir oportunamente a las citas programadas por la EPS y cumplir con los tratamientos que le orden (sic), para cumplir con la recuperación de su estado de salud Como el usuario y paciente manifiesta no saber leer, solicita no firma la presente acta (sic) hasta que su abogado de confianza que reside en ciudad de Santa Marta revise y lo autorice la suscripción de la misma (sic), teniendo en cuenta lo manifestado el Despacho Accede (sic) a tal petición, por lo tanto el señor Alejandro Rafael Alzate Araque se compromete a devolverla firmada el próximo día lunes 12 de Julio de 2010. […]”. 161.
Se encuentra la comunicación de 12 de julio de 2010 dirigida al señor Alzate Araque por parte de COOMEVA EPS85, en la cual se indica que: “[…] REF. CITAS CON ESPECIALIDADES EN FISIATRÍA Y PSIQUIATRIA Por medio de la presente me permito informarle con el debido respeto, le informamos (sic) que Coomeva EPS en aras de dar Cumplimiento (sic) a lo ordenado por lo especialistas (sic) que lo valoraron en la Junta Medica (sic) realizada el 21 de mayo de 2010 procedió a programar las citas las especialidades (sic) en Fisiatría y Psiquiatría (sic).
Debido a lo anterior le manifestamos que la consulta con la especialidad en Fisiatría se encuentra apartada para el 16 de julio de 2010 a la que podrá asistir a partir de las 8 de mañana, por lo que Coomeva EPS procedió a expedir la orden de servicio para la consulta No 153932, la cual adjuntamos a la presente, la consulta se llevará a cabo en el Centro medico Fundacion Sanar Kinesis (sic) ( ).
Así mismo la consulta con la especialidad en Psiquiatría se encuentra programada para el día 14 de julio de 2010 a las 8 de la mañana, a la que debe llegar de manera puntual, ya que será atendido dependiendo el orden de llegada de los pacientes, por lo que se procedió a expedir la orden de consulta No 153930, esta consulta se llevará a cabo en el Centro Médico Instituto NeuroPsiquiatrico Nuestra Señora del Carmen INSECAR Ltda. (sic) […]”. 85 Cfr. Fol. 90, cuaderno de antecedentes administrativos. 56 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. 162.
Se allegó la comunicación con fecha de radicación de 16 de julio de 2010, NURC 1-2010-06260686, en la cual COOMEVA EPS le manifiesta a la Superintendencia Nacional de Salud, lo siguiente: “[…] En atención al oficio de referencia y dando alcance a la respuesta enviada por nuestra Entidad con fecha 18 de mayo del año en curso bajo el NURC 2-2010-035060 y recibida en su respetada Entidad el día 27 de mayo del 2010, donde se informó sobre el procedimiento quirúrgico de Columna Cervical quien dentro de su (sic) postoperatorio presentó reacción enmarcada en el acto quirúrgico, nos permitimos anexar copia de la respuesta enviada en su momento.
Coomeva EPS ha prestado todos los servicios que ha solicitado el señor Alejandro Alzate Araque, las veces que ha requerido según las determinaciones de sus médicos tratantes, es así como se realizó la Junta Médica donde participaron los siguientes especialistas Dr. Néstor Taboada Neurocirujano, Dr. Alberto Dau Neurocirujano, Dr. Ramiro Jaraba Neurocirujano y el Dr. Raymundo Hernández Ortopedista y Columnologo (sic), donde se decidió una vez realizó los estudios clínicos y examen físico, no considerar conducta quirúrgica, se ordenó la realización de valoraciones por las especialidades de Medicina Física y Psiquiatría (sic).
Estas ordenes fueron generadas de la siguiente manera orden No 15393087 Consulta con la especialidad de Psiquiatría en el Instituto neuropsiquiátrico Nuestra Señora Del Carmen Insecar Ltda y la orden No 15393288 consulta con la especialidad de Medicina Física y Rehabilitación en la Fundación Sanar Kinesis. (sic) […]”. 163. Reposa la comunicación de 29 de julio de 201089, dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud por parte de COOMEVA EPS, en la cual se informa a la autoridad administrativa: “[…] Por medio de la presente remito resumen de las autorizaciones realizadas por Coomeva Eps al señor Alejandro Alzate Araque identificado con c.c. (…) en cumplimiento a los compromisos adquiridos por Coomeva Eps el día 8 de Julio de 2010 (sic). • Cita de Fisiatría en el Instituto de Rehabilitación Issa Abuchaibe el 16 de Julio a las 2:00 p.m. la cual fue cumplida por el usuario.
(ver anexo 1) • Cita de Psiquiatría en el Instituto Neuropsiquiátrico Nuestra Señora del Carmen, Dr. Etanislao Carpio (sic) el día 15 de Julio de 2010 (Ver anexo 2), la cual fue incumplida por el usuario. • Electromiografía de miembros superiores y velocidad de conducción por solicitud de fisiatría. Se apartó cita con la Dra. Teresa Collavini en la ciudad de Barranquilla el día 22 de julio de 2010 a las 3:00 p.m., a la cual el usuario no asistió porque manifestó que no se sentía bien y que además no contaba con recursos económicos para viajar siendo que Coomeva Eps asumiría los gastos de traslado para él y su acompañante.
Este mismo día a las 5:00 p.m. el usuario debía asistir a cita de control para lectura de resultados en el Instituto de Rehabilitación Issa Abuchaibe • Entrega de listado de psiquiatras pertenecientes a la red de la ciudad de Barranquilla el día 21 de Julio de 2010, seleccionando al Dr. Pedro Ricaurte del Instituto de Psicoterapia Villa 76, sin embargo hasta la fecha no ha informado qué fecha desea para la cita pues quedó en confirmarlo. 86 Cfr. Fol. 100, cuaderno de antecedentes administrativos. 87 Cfr. Fol. 101, cuaderno de antecedentes administrativos. 88 Cfr. Fol. 101, cuaderno de antecedentes administrativos. 89 Cfr. Fol. 102, cuaderno de antecedentes administrativos. 57 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. • El comité médico multidisciplinario en la ciudad de Cartagena, no se ha llevado a cabo debido a que el usuario no ha asistido a la cita con Psiquiatría y no se ha realizado los exámenes ordenados por el Fisiatra lo cual es un pre-requisito para la realización de la misma. […]”. 164.
Se allegaron copias de las órdenes de servicios de 15 de julio de 2010, expedidas al paciente Alejandro Rafael Alzate Araque para consulta de medicina física y rehabilitación en el Instituto de Rehabilitación Issa Abuchaibe Ltda y consulta de siquiatría90; lista de especialistas en siquiatría adscritos a la red de prestadores de servicios de COOMEVA EPS en la ciudad de Barranquilla91; orden para la práctica de un examen diagnóstico para el citado paciente de fecha 16 de julio de 201092; y comunicación del señor Alzate Araque a la Superintendencia Nacional de Salud radicada el 26 de julio de 2010, número NURC 1-2010-06616493, en la cual señaló: “[…] La presente es con el fin de hacerle saber acerca del avance en cuanto al cumplimiento con lo pactado anteriormente en el acta No. 01 realizada el 08 de julio del 2010 en Supersalud de Bogotá. De acuerdo a lo planteado en el acta no se ha cumplido ha cabalidad (sic) con las especificaciones hechas en cuanto a los servicios que me iba a brindar Coomeva EPS S.A., puesto que hasta la fecha no me han asignado a un especialista que se encargue de mi caso y las citas que me han dado ha sido sin previo aviso y a tan solo horas para la cita.
No me hicieron llegar la lista de los especialistas que acordamos en la ciudad de Cartagena. Además me atendieron en el Instituto de Rehabilitación ISSA ABUCHAIBE LTDA. en Barranquilla sin conocer el nombre del especialista, donde me examinaron y me mandaron a realizar un examen, el cual se encuentra anexo en el paquete, el cual no me han realizado porque no les di el nombre y cédula de mi acompañante cuando ellos me llamaron, siendo que en la cita pasada sin haber dado el nombre de mi acompañante ellos vinieron y me recogieron a mi casa.
Por otra parte el especialista que me atendió, no me formuló ningún tipo de medicamento para el dolor; sino que el me regaló una muestra médica de dos pastillas DUODOL compuesta por Clorhidrato Tramadol 37.5 mg; Acetaminofén 325 mg. para que yo las comprara por mi cuenta la cual tiene un precio aproximado de 3.000 pesos cada una. Le agradecería hacerme saber de los reportes semanales mandados por Coomeva a Supersalud para ver si corresponde con lo que yo les envié, para ver si no hay falsedad en los documentos, puesto que ya se ha presentado irregularidad en este aspecto.
Le anexo fotocopia del documento donde el Doctor Joel Calderón procedió a programarme una cita médica con el especialista en Fisiatría y Psiquiatría para el día 16 de julio de 2010, en el Centro médico Fundación Sanar Kinesis ubicado en la (…) de Santa marta, a la cual no asistí, le tomé fotocopia y la devolví puesto que la cita era en la misma clínica que fui atendido anteriormente.
Se acuerda usted cuando le puso a Coomeva 5 días hábiles para que respondiera a todas las denuncias que yo había hecho, donde ellos le contestaron con unos estudios 90 Cfr. Fol. 111-112, cuaderno de antecedentes administrativos. 91 Cfr. Fol. 113, cuaderno de antecedentes administrativos. 92 Cfr. Fol. 120, cuaderno de antecedentes administrativos. 93 Cfr. Fol. 117, cuaderno de antecedentes administrativos. 58 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. falsos a los cuales yo no había sido sometido, le pido el favor de facilitarme copias de esos documentos puesto que la Fiscalía me los está exigiendo para mi defensa.
(…) Le recuerdo que no estoy tomando ningún tipo de medicamento y cada día los dolores son más intensos por tanto le pido por favor donde puedo buscar ayuda o a quien me dirijo para que me solucione mi situación. […]” (negrilla del texto) 165. En el plenario se encuentran una serie de correos electrónicos entre funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud y de COOMEVA EPS94 correspondiente a los meses de julio y agosto de 2010, de los cuales es posible destacar que: 165.1.
El 15 de julio de 2010 se le envía a la funcionaria de la Superintendencia Nacional de Salud, copias de las órdenes de atención expedidas al señor Alzate Araque y se informa que: “[…] Aclaro no le envíe antes estas ordenes al usuario, porque los 2 primeros números telefónicos que el señor Alzate suministró estaban inhabilitados (…) Hoy en horas de la mañana me suministró otro número (…) al cual llame (sic).
Aun así, sigue molesto: 1ro. Por que no le envié (sic) la lista de los especialistas disponibles para el consultar (sic) y con el comité interdisciplinario). 2do como podía comunicarme con el, (sic) si no había algún teléfono disponible para hacerlo. Ilustro de antemano (sic), que no va asistir la cita al psiquiatra con el Dr. Estanislao (psiquiatra) quiere otro especialista.
Pero en nuestra red no contamos con otra posibilidad. Estas son algunas de las situaciones, para que UD ilustre el escenario. […]”. 165.2. El 19 de julio de 2010 la funcionaria de la Superintendencia Nacional de Salud realiza el siguiente requerimiento a funcionarios de COOMEVA EPS: “[…] Buenos días Doctor Joel, por requerimiento del Doctor Darío José Cantillo Delegado para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, comedidamente le solicito suministrar al Señor Alejandro Rafael Alzate Araque el listado de la red de psiquiatras en la ciudad de Barranquilla para que el (sic) elija uno de ellos y se pueda realizar la consulta a la mayor brevedad posible dado que la Junta Médica de la ciudad de Cartagena se realizará el día 22 de Julio de los corrientes de acuerdo con la programación que Usted envió a esta Delegada.
De acuerdo con nuestra conversación telefónica, además, le solicito muy comedidamente que le sea entregada al paciente el resumen de atención de la consulta de fisiatría realizada con el Doctor Abuchaibe en Barranquilla e igualmente de realizarse la consulta de Psiquiatría. Muchas Gracias por la atención al presente y quedamos atentos a su respuesta […]”. 94 Cfr. Fol. 131-175, cuaderno de antecedentes administrativos. 59 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. 165.3.
El 21 de julio de 2010 se remite información funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud, así: “[…] Doctora Ivon, buenas tardes. El Sr. Alzate no pudo asistir a su cita para realización de electro miografía (sic) y velocidad de conducción. comentó (sic) que no se sentía bien, que no contaba con recursos para poder asistir a la cita (Coomeva corre con los gastos) y que no podía asistir (la prueba era con la Dra. Teresa collavini en Barranquilla 3pm.). hoy alas (sic) 2 PM me reuní con el usuario, le entregue (sic) la lista de psiquiatras disponibles en Barranquilla. hoy las 5:30 pm. tengo (sic) que llamarlo para ver que especialista (sic) quiere que lo atienda. esto genera atraso en la valoración por el comité multidisciplinario.
Además nos achaca la culpa por todas sus calamidades familiares. Estos son algunos de los hechos que se llevan a cabo con este usuario. […]”. 165.4. El 21 de julio de 2010 se intercambia información entre funcionarios de COOMEVA, en el siguiente sentido: “[…] Doctor Fajardo Buen día Estuve llamando a ISSA ABUCHAIBE y me respondió la encargada (Angie Fernández) que no tiene cita disponible para hoy, están para agosto.
Insistí mucho que se requería urgente para una junta, me aclaro (sic) que solo cuentan con un medico (sic), ya que otro especialista que los realiza esta por fuera. Finalmente, No logre (sic) obtenerla, ella condiciono la consecucion (sic) de la cita, a que algún usuario cancele […]”. 165.5. El 22 de julio de 2010 se remiten correos electrónicos entre servidores de COOMEVA EPS, en los cuales se indica: “[…] Buenos días Joel: A este caso se le está dando muchas vueltas.
Nos comprometimos a conseguir unas citas fuera de santa marta (sic) y debemos limitarnos a esto. Gestionemos la cita de Fisiatría, Psiquiatría, estudio de electromiografía y Junta Médica. Una vez las tengamos le enviamos la orden a su casa por correo certificado indicando la dirección y hora. Si decide no asistir será su responsabilidad y no nuestra y tendremos evidencia de la gestión realizada.
Por favor necesito coordines de manera inmediata estas tareas. […]” “[…] Doctor fajardo buenos días, le comento: el usuario escogió el psiquiatra que quiere que lo atienda ayer a las 5:30 pm. Es el doctor pedro Ricaurte (sic). Este especialista hoy tiene citas en villa 76. estoy (sic) llamando a esta institución para confirmar cita.
En cuanto electro miografía (sic) y velocidad de conducción, la tiene hoy programada en UMRI, pero el Sr. Alzate EXIGE saber el nombre de la persona o especialista que 60 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. le va a realizar el estudio. Este usuario conlleva mucho tiempo el poder conseguir sus requerimientos.
Ayer hablé con Dra. Diana (Cartagena) y le explique la situación. Atento a cualquier recomendación […]”. 165.6. El 22 de julio de 2010 se envía correo electrónico por parte de COOMEVA EPS a la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual comunica lo siguiente: “[…] Buenas tardes doctora ivon. (sic) Nuevamente el usuario en mención no quiso asistir a consulta por fisiatría (control) y a realizarse electromiografía y velocidad de conducción nerviosa MS SS. 1ro. para sorpresa mía esta mañana me entero que no asistiría con su anterior acompañante. lo he llamado en horas de la mañana y le he pedido que me informe el nombre del acompañante y numero de doc de identidad (sic), esto para tramitar de manera urgente los tiquetes, a lo que me respondió que no era su obligación entregar nombre o documento de identidad del acompañante, me agredió verbalmente y me colgó. A las 2 PM del día de hoy, nuevamente se acerca exigiendo que quería viajar (las citas eran electromiografía Y vel de conducción en instituto UMRI (4 PM.) (sic) y cita de control en issa Abuchaibe (sic) (5 PM).
Lo cual era imposible de gestionar. Quiero comentar además del maltrato verbal y las veces que me ha pedido dinero para trasportarse en taxi (sic) Doc. IVON. Veo como solución, ya que el usuario cuenta con los nombres de los especialistas, teléfonos que el mismo escogió. (sic) que aparte las citas medicas (sic) en las fechas que el crea adecuada y yo le tramito los tiquetes, además que lo asesore una persona de “sano” juicio, para que el proceso con Coomeva se lleve a cabo de una manera transparente.
La cita con el comité interdisciplinario no pudo llevarse a cabo y esto definitivamente perjudica al mismo usuario. […]”. 165.7. El 2 de agosto de 2010 la funcionaria de la Superintendencia Nacional de Salud requirió a COOMEVA EPS lo siguiente: “[…] Buenos días Doctor Joel, por instrucciones del Doctor Darío José Cantillo Gómez, Superintendente Delegado para la Atención en Salud, comedidamente le solicitamos coordinar la cita de fisiatría del paciente de la referencia para el próximo miércoles 4 de agosto de 2010 en la ciudad de Barranquilla y la cita de Psiquiatría en lo posible el mismo día con el Doctor Pedro Ricaurte en la misma ciudad, lo anterior para darle tiempo al paciente para que suministre los datos del acompañante.
Nosotros nos estaremos comunicando con el Dr Alzate (sic) para que se presente en las horas de la tarde a su oficina para coordinar lo referente con el nombre y número de cédula del acompañante. […]”. 165.8. El 3 de agosto de 2010, un funcionario de COOMEVA EPS le manifestó a la Superintendencia Nacional de Salud que: “[…] Dra. Ivon, Dr Darío nuevamente se perdieron las citas con este usuario.
A las 9:30 am lo estuvieron llamando en UBA prado, para hacerle entrega de sus órdenes definitivas pero al poco rato me entere por medio de la hermana del usuario (CARMEN ALZATE), que este se había embarcado en un transporte y regresado a santa marta. A la espera de sus directrices […]”. 61 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. 165.9.
El 27 de agosto de 2010, un funcionario de COOMEVA EPS informó a funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud, lo siguiente: “[…] DRA IVON, DR DARIO. BUENOS DIAS: EL USUARIO EN MENCION FUE A SUS CITAS CON EL PSIQUIATRA, ESCOGIDO POR EL (PEDRO RICAURTE 22/07/2010), SE REALIZO ESTUDIOS ORDENADOS POR FISIATRIA (ELECTROMIOGRAFIA Y VEL CONDUCCION MSS, 6/08/2010) Y SE REALIZO SU CITA DE CONTROL POR FISIATRIA (DR ISSA ABUCHAIBE).
ESTOY A LA ESPERA DE QUE EL USUARIO ME ENTREGUE COPIAS DE ESTOS RESULTADOS, PARA PODER INICIAR EL TRAMITE CON EL COMITÉ EN LA QUE HE SOLICITADO ESTAS COPIAS. […]”. 166. Consta que se realizó, el 17 de septiembre de 2010, por parte de COOMEVA EPS, junta médica para evaluar la situación del paciente Alejandro Rafael Alzate Araque95, en la cual se concluyó que: “[…] Paciente masculino de 43 años de edad, quien refiere cuadro clínico de aproximadamente año y medio de evolución consistente en dolor lumbar sin síntomas asociados, en ese entonces no refería dolor cervical ni síntomas en miembros superiores.
Se le ordena RMN en julio 2009 que muestra discopatía cervical degenerativa múltiple. Se le realiza procedimiento quirúrgico en columna cervical septiembre 2009 y posterior a este refiere paciente que inician síntomas intermitentes, en extremidades tanto superiores como inferiores. Los síntomas de miembros inferiores cedieron completamente.
RMN cervical de octubre de 2009 describe colocación de material interdistal a nivel de C5 – C7 asociado a cambios por espondiololistesis y espondiloartrosis y degeneración del núcleo pulposo, pequeñas hernias discales subligamentarias de base amplia moderada C3 – C4, C4 – C5 y C5 – C6 sugiriendo contacto de C3 – C4 en forma discreta con el cordón medular, rectificación e inversión de la lordosis cervical.
Concluye espondiloartrosis cervical, pinzamiento posterior C6 – C7. RMN cervical de diciembre de 2009 no es posible obtener reporte, pues el paciente no lo suministra. RX de columna cervical de enero 2010; reporta secuelas postquirúrgicas del disco intervertebral C6 – C7, espondilolistesis cervical. EMG de agosto 2010 concluye: estudio electrofisiológico compatible con neuropatía compresiva nervio mediano derecho a nivel de túnel del carpo derecho tipo mielínica sin déficit motor e intensidad leve + lesión parcial de raíz C6 derecha – radiculopatía C6 crónica derecho inactiva sin déficit motor.
Gamagrafía muestra artrosis en hombro derecho. En la actualidad manifiesta que el miembro superior derecho “no le sirve” refiere dolor tipo corrientazo, pesantez asociado a parestesias ocasionales de pulpejos de mano derecha con pérdida de fuerza muscular. Además refiere disfonía (“la voz la estoy perdiendo”). Al examen físico paciente aprensivo, agresivo 95 Cfr. Fol. 188-190, cuaderno de antecedentes administrativos. 62 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. Fuerza muscular conservada 5/5, movilidad completa, ROT (reflejos osteotendinosos normales); no presenta signos de atrofia ni desgaste.
Un poco de aumento de tono en trapecios – puntos gatillo en cintura escapular Dx: Cervicobraquialgia mixta (neurógena y mecánica) crónica En junta médica se decide que NO es recomendable la reintervención quirúrgica porque los síntomas y el examen físico no son compatibles y no concuerdan con las imágenes. Se sugiere como plan: manejo de síntomas con bloqueo, terapia física, manejo por clínica del dolor y controles imagenológicos (Rx dinámicas de columna) cada 4 meses con neurocirujano y columnologo (sic) para evaluar cambios clínicos.
Se le explica al paciente y familiar lo anterior, se le insiste que no se operan imágenes, sino pacientes con síntomas y clínica positivas con imagen concordante. […]”. 167. Se encuentra copia de la respuesta al auto núm. 2160 de 7 de septiembre de 201096, por medio de la cual se ordenó la apertura de investigación administrativa y se formuló cargos contra COOMEVA EPS, en la cual la entidad promotora de salud manifestó que ha garantizado los servicios de salud al señor Alejandro Rafael Alzate Araque mediante la entrega de las respectivas órdenes para citas con especialistas, juntas médicas y medicamentos. 168.
Esta respuesta fue acompañada de las órdenes núm. 106550 de 23 de julio de 201097, 108396 de 3 de agosto de 201098, 111152 de 17 de agosto de 201099, 198985 de 18 de marzo de 2010100, 210879 de 22 de abril de 2010101, 215395 de 4 de mayo de 2010102, 242480 de 15 de julio de 2010103 y 1484445 de 3 de agosto de 2010104. 169. Reposa remisión, de fecha 27 de diciembre de 2010105, que realizó COOMEVA EPS a la Superintendencia Nacional de Salud, de la respuesta, de fecha 22 de diciembre de 2010106, que dio al señor Alejandro Rafael Alzate Araque en relación con la petición que presentó ante esa superintendencia. La respuesta a la petición señala lo siguiente: “[…] Con relación al comunicado recibido de la Superintendencia Nacional de Salud, radicado bajo el NURC 1-2010-108225, nos permitimos responder de la siguiente manera: Es importante aclarar que nuestra Entidad a prestado todo el servicio que ha requerido según las solicitudes de sus médicos tratantes, tal como se evidencia en 96 Cfr. Fol. 205-206, cuaderno de antecedentes administrativos. 97 Cfr. Fol. 211, cuaderno de antecedentes administrativos.
Consulta por medicina física y rehabilitación. 98 Cfr. Fol. 212, cuaderno de antecedentes administrativos. Consulta por siquiatría. 99 Cfr. Fol. 213, cuaderno de antecedentes administrativos. Consulta por medicina física y rehabilitación. 100 Cfr. Fol. 214, cuaderno de antecedentes administrativos. Consulta por neurocirugía. 101 Cfr. Fol. 215, cuaderno de antecedentes administrativos.
Consulta por neurocirugía. 102 Cfr. Fol. 216, cuaderno de antecedentes administrativos. Participación en junta médica - neurocirugía. 103 Cfr. Fol. 217, cuaderno de antecedentes administrativos. Consulta por medicina física y rehabilitación. 104 Cfr. Fol. 218, cuaderno de antecedentes administrativos. Consulta por siquiatría. 105 Cfr. Fol. 232, cuaderno de antecedentes administrativos. 106 Cfr. Fol. 233-240, cuaderno de antecedentes administrativos. 63 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. nuestro aplicativo de citas médicas y órdenes de servicio, se puede comprobar que durante el tiempo en que usted ha estado afiliado a COOMEVA EPS S.A., nuestra Entidad Promotora de Salud le ha brindado las atenciones médicas, registrando cincuenta y siete (57) consultas con los profesionales adscritos a nuestra red de servicios médicos en el último año. De igual manera y tal como se evidencia en el listado de órdenes de servicio nuestra Entidad a realizado la autorización de todas las órdenes siendo las últimas entregadas las siguientes: (…) La valoración a través del comité Ad Hoc fue realizada el día 17 de septiembre del año en curso donde el ser valorado por los Doctores Fernando Ponce Neurocirujano, Carlos Carmona Columnologo y Diana reyes Atencia (sic) Auditor Medico se decide que NO es recomendable la reintervención quirúrgica, se ordeno como plan de manejo de síntomas con bloqueo (sic), terapia física manejo por clínica del dolor y controles imagenológicos (Rx dinámicas de columna) control cada 4 meses con neurocirugía y columnologo para evaluar cambios clínicos.
En COOMEVA EPS SA, somos respetuosos de los criterios de los médicos que están en la red de Coomeva; por lo que son solo ellos los que de acuerdo a sus conocimientos científicos y experticia pueden tomar decisiones sobre el tratamiento que se le debe seguir al paciente; de esta manera se evidencia que nuestra Entidad a prestado toda la atención que ha requerido sin ningún tipo de dilaciones ni demoras. […]”. 170.
La comunicación de 22 de diciembre de 2010 se acompañó del listado de las órdenes de servicios expedidas por COOMEVA EPS, correspondientes a medicamentos, consultas médicas y exámenes para el paciente Alejandro Rafael Alzate Araque desde el 7 de diciembre de 2019 al 22 de diciembre de 2010107. 171. Se encuentra en el expediente el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por COOMEVA EPS en contra de la Resolución núm. 00476 de 6 de abril de 2011108, en cual se transcribieron “[…] los ordenamientos […] generados al paciente desde el año 2009 para el manejo de la patología del señor Alejandro Rafael Alzate Araque y, además, se indicó que se allegaba como pruebas las órdenes de servicios entregadas a este durante el año 2010 hasta la fecha de la impugnación, así: “[…] Orden de Servicio No. 1484445 de fecha 03/08/2010109 (…) Orden de Servicio No. 264095 de fecha 14/09/2010110 (…) Orden de Servicio No 260823 de fecha 06/09/2010111 (…) Orden de Servicio No. 254711 de fecha 19/08/2010112 (…) Orden de Servicio No. 242480 de fecha 15/07/2010113 (…) Orden de Servicio No. 215395 de fecha 04/05/2010114 (…) Orden de Servicio No. 210879 de fecha 22/04/2010115 (…) 107 Cfr. Fol. 235-240, cuaderno de antecedentes administrativos. 108 Cfr. Fol. 424-463, cuaderno de antecedentes administrativos. 109 No fue aportada.
Copia de esta orden se encuentra a folio 218 del cuaderno de antecedentes administrativos. 110 No fue aportada. 111 No fue aportada. 112 No fue aportada. 113 Cfr. Fol. 423, cuaderno de antecedentes administrativos. 114 No fue aportada. 115 Cfr. Fol. 423 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 64 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. Orden de Servicio No. 206991 de fecha 12/04/2010116 (…) Orden de Servicio No. 205241 de fecha 07/04/2010117 (…) Orden de Servicio No. 198985 de fecha 18/03/2010118 (…) Orden de Servicio No. 170374 de fecha 22/12/2010119 (…) Orden de Servicio No. 164711 de fecha 17/11/2010120 (…) Orden de Servicio No. 164706 de fecha 17/11/2010121 (…) Orden de Servicio No. 111152 de fecha 17/08/2010122 (…) Orden de Servicio No. 111147 de fecha 17/08/2010123 (…) Orden de Servicio No. 111139 de fecha 17/08/2010124 (…) Orden de Servicio No. 111016 de fecha 17/08/2010125 (…) Orden de Servicio No. 108396 de fecha 03/08/2010126 (…) orden de Servicio No. 106550 de fecha 23/07/2010127 (…) Orden de Servicio No. 106547 de fecha 23/07/2010128 (…) Orden de Servicio No. 829770 de fecha 28/12/2010129 (…) Orden de Servicio No. 820474 de fecha 26/11/2010130 (…) Orden de Servicio No. 805226 de fecha 12/10/2010131 (…) Orden de Servicio No. 801808 de fecha 02/10/2010132 (…) Orden de Servicio No. 801807 de fecha 02/10/2010133 (…) Orden de Servicio No. 772742 de fecha 12/07/2010134 (…) Orden de Servicio No. 739249 de fecha 10/04/2010135 (…) Orden de Servicio No. 739188 de fecha 10/04/2010136 (…) Orden de Servicio No. 729299 de fecha 11/03/2010137 (…) Orden de Servicio No. 721929 de fecha 18/02/2010138 (…) Orden de Servicio No. 721529 de fecha 17/02/2010139 (…) Orden de Servicio No. 712459 de fecha 20/01/2010140 (…) Orden de Servicio No. 712115 de fecha 19/01/2010141 (…) Orden de Servicio No. 709991 de fecha 13/01/2010142 (…) Orden de Servicio No. 699621 de fecha 07/12/2009143 (…) Orden de Servicio No. 196871 de fecha 22/12/2010144 (…) Orden de Servicio No. 164489 de fecha 13/08/2010145 (…) Orden de Servicio No. 160904 de fecha 02/08/2010146 (…) Orden de Servicio No. 156684 de fecha 15/07/2010147 (…) Orden de Servicio No. 153959 de fecha 06/07/2010148 (…) Orden de Servicio No. 153957 de fecha 06/07/2010149 (…) Orden de Servicio No. 153932 de fecha 06/07/2010150 (…) Orden de Servicio No. 153930 de fecha 06/07/2010151 (…) Orden de Servicio No. 116 Cfr. Fol. 422, cuaderno de antecedentes administrativos. 117 Cfr. Fol. 422 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 118 Cfr. Fol. 421, cuaderno de antecedentes administrativos. 119 Cfr. Fol. 421 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 120 Cfr. Fol. 420, cuaderno de antecedentes administrativos. 121 Cfr. Fol. 419, cuaderno de antecedentes administrativos. 122 Cfr. Fol. 419 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 123 Cfr. Fol. 418, cuaderno de antecedentes administrativos. 124 Cfr. Fol. 418 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 125 Cfr. Fol. 417, cuaderno de antecedentes administrativos. 126 Cfr. Fol. 417 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 127 Cfr. Fol. 416, cuaderno de antecedentes administrativos. 128 Cfr. Fol. 416 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 129 Cfr. Fol. 405, cuaderno de antecedentes administrativos. 130 Cfr. Fol. 404, cuaderno de antecedentes administrativos. 131 Cfr. Fol. 401, cuaderno de antecedentes administrativos. 132 Cfr. Fol. 400, cuaderno de antecedentes administrativos. 133 Cfr. Fol. 400 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 134 Cfr. Fol. 397, cuaderno de antecedentes administrativos. 135 Cfr. Fol. 396, cuaderno de antecedentes administrativos. 136 Cfr. Fol. 393, cuaderno de antecedentes administrativos. 137 Cfr. Fol. 390, cuaderno de antecedentes administrativos. 138 Cfr. Fol. 390 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 139 Cfr. Fol. 389, cuaderno de antecedentes administrativos. 140 Cfr. Fol. 388, cuaderno de antecedentes administrativos. 141 Cfr. Fol. 388 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 142 Cfr. Fol. 387, cuaderno de antecedentes administrativos. 143 Cfr. Fol. 386, cuaderno de antecedentes administrativos. 144 Cfr. Fol. 384, cuaderno de antecedentes administrativos. 145 Cfr. Fol. 383, cuaderno de antecedentes administrativos. 146 Cfr. Fol. 383 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 147 Cfr. Fol. 382, cuaderno de antecedentes administrativos. 148 Cfr. Fol. 382 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 149 Cfr. Fol. 381, cuaderno de antecedentes administrativos. 150 Cfr. Fol. 381 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 151 Cfr. Fol. 380, cuaderno de antecedentes administrativos. 65 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. 129379 de fecha 12/04/2010152 (…) Orden de Servicio No. 126717 de fecha 05/04/2010153 (…) Orden de Servicio No. 126714 de fecha 05/04/2010154 (…) Orden de Servicio No. 117291 de fecha 27/02/2010155 (…) Orden de Servicio No. 115677 de fecha 23/02/2010156 (…) Orden de Servicio No. 112174 de fecha 09/02/2010157 (…) Orden de Servicio No. 112170 de fecha 09/02/2010158 (…) Orden de Servicio No. 112169 de fecha 09/02/2010159 (…) Orden de Servicio No. 109130 de fecha 28/01/2010160 (…) Orden de Servicio No. 106526 de fecha 20/01/2010161 (…) Orden de Servicio No. 6968 de fecha 31/03/2010162 (…) Orden de Servicio No. 6935 de fecha 02/03/2010163 (…) Orden de Servicio No. 864266 de fecha 15/04/2011164 (…) Orden de Servicio No. 864265 de fecha 15/04/2011165 (…) Orden de Servicio No. 864264 de fecha 15/04/2011166 (…) Orden de Servicio No. 862055 de fecha 11/04/2011167 (…) Orden de Servicio No. 862032 de fecha 11/04/2011168 (…) Orden de Servicio No. 857091 de fecha 26/03/2011169 (…) Orden de Servicio No. 842817 de fecha 10/02/2011170 (…) Orden de Servicio No. 842814 de fecha 12/02/2011171 (…) Orden de Servicio No. 833758 de fecha 12/01/2011172 (…) Orden de Servicio No. 226932 de fecha 15/04/2011173 […]”. 172.
Las pruebas que obran en el expediente no permiten afirmar, como lo hace la Superintendencia Nacional de Salud, que no había evidencia alguna que permitiera colegir que COOMEVA EPS había ejercido sus funciones para lograr la prestación integral, eficiente y con calidad del servicio de salud al señor Alejandro Rafael Alzate Araque. 173.
En efecto, COOMEVA EPS, luego de realizada la cirugía de columna cervical al señor Alejandro Rafael Alzate Araque, el día 14 de septiembre de 2009, prestó los servicios médicos a su cargo para lograr la mejoría del paciente. 174. Así, conforme la historia clínica de 29 de octubre de 2009, el paciente Alejandro Rafael Alzate Araque fue atendido por urgencias, en la Clínica El Prado, por padecer dolor cervical174. 152 Cfr. Fol. 380 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 153 Cfr. Fol. 379, cuaderno de antecedentes administrativos. 154 Cfr. Fol. 379 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 155 Cfr. Fol. 374, cuaderno de antecedentes administrativos. 156 Cfr. Fol. 374 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 157 Cfr. Fol. 373, cuaderno de antecedentes administrativos. 158 Cfr. Fol. 372, cuaderno de antecedentes administrativos. 159 Cfr. Fol. 371, cuaderno de antecedentes administrativos. 160 Cfr. Fol. 371 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 161 Cfr. Fol. 370, cuaderno de antecedentes administrativos. 162 Cfr. Fol. 370 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 163 Cfr. Fol. 378, cuaderno de antecedentes administrativos. 164 Cfr. Fol. 415, cuaderno de antecedentes administrativos. 165 Cfr. Fol. 415 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 166 Cfr. Fol. 414, cuaderno de antecedentes administrativos. 167 Cfr. Fol. 414 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 168 Cfr. Fol. 413, cuaderno de antecedentes administrativos. 169 Cfr. Fol. 411, cuaderno de antecedentes administrativos. 170 Cfr. Fol. 411 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 171 Cfr. Fol. 409, cuaderno de antecedentes administrativos. 172 Cfr. Fol. 408, cuaderno de antecedentes administrativos. 173 Cfr. Fol. 385 (vuelto), cuaderno de antecedentes administrativos. 174 Cfr. Fol. 23, cuaderno de antecedentes administrativos. 66 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. 175.
De igual forma, de la historia clínica de 29 de noviembre de 2009175, se puede colegir que luego de la cirugía de 14 de septiembre de 2009, el señor Alzate Araque culminó tratamiento de fisioterapia, no obstante, se indica que su evolución fue lenta y su mejoría, a ese momento, era de un “[…] 30% […]”. 176. Asimismo, el señor Alzate Araque fue sometido exámenes para valorar su estado como se acredita con el reporte de un estudio denominado “[…] RMN DE COLUMNA CERVICAL CONTRASTADO […]”, realizado por el Centro de Imágenes Diagnósticas Santa Marta S.A.S.176, el 1 de diciembre de 2009, así como a control por parte del médico tratante, conforme el reporte del profesional de fecha 4 de diciembre de 2009177. 177.
COOMEVA EPS, en la respuesta a la solicitud de explicaciones por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, de fecha 21 de mayo de 2010, NURC 1-2010- 043316, informó que i) había generado las ordenes de medicamentos, remisión a especialistas, medicina laboral y estudios de imagenología para el señor Alzate Araque; ii) programó una junta médica con un grupo interdisciplinario para analizar el caso, para el día 25 de febrero de 2010, pero el señor Alzate Araque no asistió; y iii) expidió las órdenes números 721929 de 22 de febrero de 2010 y 721529 de 23 de febrero de 2010 para valoraciones por fisiatría y siquiatría, citas a la cuales no asistió el señor Alzate Araque. 178.
Cabe indicar que el precitado oficio de 21 de mayo de 2010 dio cuenta de que en el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito de Santa Marta fue proferido fallo de tutela de 12 de marzo de 2010, en el cual se ordenó a la entidad promotora de salud para que, en el término de 48 horas remitiera al señor Alzate Araque a otro médico especialista adscrito a esa entidad, quien, luego de revisar la historia clínica y realizar la valoración al paciente, debía determinar el procedimiento a seguir, el cual debería ser acatado de inmediato. 179.
El oficio de 21 de mayo de 2010 resalta que, para dar cumplimiento al fallo de tutela en mención había autorizado, bajo la orden núm. 198985, consulta para valoración por neurocirujano en la institución prestadora de servicios de salud Neurocirugía Asociada Ltda., la cual se realizó el 31 de marzo de 2010. En esta consulta, COOMEVA EPS informa que le fueron ordenados exámenes adicionales y la realización de una junta médica la cual fue programada para el día 21 de mayo de 2010. 180.
En la comunicación de 18 de febrero de 2010, dirigida por COOMEVA EPS al señor Alejandro Rafael Alzate Araque, la cual fue remitida con la comunicación de la entidad promotora de salud a la Superintendencia Nacional de Salud mencionada supra, se le informó al paciente que, con posterioridad a su intervención quirúrgica 175 Cfr. Fol. 24, cuaderno de antecedentes administrativos. 176 Cfr. Fol. 29, cuaderno de antecedentes administrativos. 177 Cfr. Fol. 30, cuaderno de antecedentes administrativos. 67 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. le habían sido expedidas distintas órdenes médicas para medicamentos, exámenes y citas médicas, las cuales fueron listadas. 181.
Asimismo, en esta comunicación de 18 de febrero de 2010 se le informó que se realizaría una junta médica del dolor para el día 25 de febrero de 2010, para lo cual se requería su asistencia a una cita médica de fisiatría, programada para el 22 de febrero de 2010 – a las cuales no asistió – y que la atención se complementaría con una cita por primera vez por siquiatría, para lo cual se dejó la respectiva orden con un familiar del paciente, pero fue devuelta por este, pese a lo cual se insistió en su importancia. 182.
En la comunicación con fecha de entrega de 30 de marzo de 2010 dirigida por COOMEVA EPS al señor Alejandro Rafael Alzate Araque se le informa que, en cumplimiento al fallo de tutela de 12 de marzo de 2010, se expidió la orden núm. 198985, la cual le había sido entregada, para que asistiera a consulta por la especialidad de neurocirugía con el prestador de servicios Neurocirugía Asociada Ltda., en la ciudad de Barranquilla, la cual se encontraba programada para el 31 de marzo de 2010, hora 8:00 a.m., requiriéndolo para que realizara los trámites pertinentes para su transporte junto con un acompañante. 183.
Consta que al señor Alejandro Rafael Alzate Araque le fueron practicados exámenes médicos consistentes en “[…] RMN DE COLUMNA CERVICAL CONTRASTADO […]” (negrilla del texto) y “[…] GAMMAGRAFIA OSEA CON GALIO 67 […]”, los días 19 y 20 de abril de 2010178. 184. Pese a que COOMEVA EPS remitió las respectivas explicaciones requeridas por la Superintendencia Nacional de Salud, en el escrito de 21 de mayo de 2010, NURC 1-2010-043316, dicha entidad de inspección, vigilancia y control le solicitó asistir en forma personal a una reunión para evaluar la situación del señor Alejandro Rafael Alzate Araque. 185.
Dicha reunión se llevó a cabo el día 8 de julio de 2010, conforme el acta respectiva suscrita por quienes asistieron a esta, y en ella se llegaron a los siguientes acuerdos: 1.-) Coomeva EPS S.A., se compromete a convocar y realizar un Comité Médico Ad- Hoc (sic) integrado por médicos especialistas es decir multidisciplinario en la ciudad de Cartagena de Indias a más tardar el día 22 de julio de 2010, para que definan la conducta a seguir, una vez se conozca el resultado la EPS se compromete a remitirla a la mayor brevedad posible a este Despacho la misma (sic). 2.-) Coomeva EPS S.A., se compromete a conseguir de manera prioritaria las citas con los médicos fisiatra y siquiatra para le (sic) suministren el tratamiento necesario. 3.-) Coomeva EPS S.A., se compromete a designar un auxiliar administrativo en la ciudad de Santa Marta que atienda exclusivamente al usuario Alejandro Rafael Alzate Araque, con el propósito de hacer el respectivo seguimiento, la EPS se compromete 178 Cfr. Fol. 83 -85, cuaderno de antecedentes administrativos. 68 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. remitir (sic) semanalmente por escrito todo lo ocurrido a este Despacho, hasta que se conozca el resultado del Comité Ad-Hoc (sic). 4.-) El señor Alejandro Rafael Alzate Araque, se compromete a asistir oportunamente a las citas programadas por la EPS y cumplir con los tratamientos que le orden (sic), para cumplir con la recuperación de su estado de salud Como el usuario y paciente manifiesta no saber leer, solicita no firma la presente acta (sic) hasta que su abogado de confianza que reside en ciudad de Santa Marta revise y lo autorice la suscripción de la misma (sic), teniendo en cuenta lo manifestado el Despacho Accede (sic) a tal petición, por lo tanto el señor Alejandro Rafael Alzate Araque se compromete a devolverla firmada el próximo día lunes 12 de Julio de 2010. […]” 186.
COOMEVA EPS rindió informe en relación con el cumplimiento de lo acordado en la mencionada reunión de 8 de julio de 2010, en oficio de 29 de julio de 2010 e informó a la Superintendencia Nacional de Salud que i) el paciente Alzate Araque fue atendido por fisiatría el día 16 de julio de 2010179; ii) que este incumplió la cita de siquiatría de 15 de julio de 2010; iii) que incumplió la cita para la realización de exámenes diagnósticos programados para el 22 de julio de 2010, pues adujo no sentirse bien y no contar con recursos económicos para viajar, pese a que la entidad promotora de salud sufragaba los gastos de traslado de él y su acompañante; iv) se le entregó el listado de siquiatras pertenecientes a la red de la entidad promotora de salud180 y eligió a un profesional de esa lista pero no había informado que fecha deseaba para la cita; y iv) no fue posible llevar a cabo el comité médico interdisciplinario debido a que el paciente no asistió a la cita de siquiatría y no se había realizado los exámenes ordenados por el fisiatra, los cuales eran prerrequisito para la realización de ese comité. 187.
A la actuación administrativa fueron allegados una serie de correos electrónicos enviados y recibidos por funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud y de COOMEVA EPS. De tales correos electrónicos es posible advertir que la entidad promotora de salud designó una persona para la consecución de las citas médicas y exámenes diagnósticos para el paciente Alejandro Rafael Alzate Araque, conforme lo señaló la primera instancia. 188.
Los mencionados correos electrónicos, igualmente, dan cuenta de los esfuerzos que realizaba COOMEVA EPS para la consecución de las citas médicas y exámenes diagnósticos para el paciente Alejandro Rafael Alzate Araque, no evidenciándose la conducta dilatoria que le atribuye la Superintendencia Nacional de Salud y, por el contrario, se advirtió que fue el mismo paciente quien no quiso acudir a las citas. 179 Cfr. Fol. 120, cuaderno de antecedentes administrativos. 180 Cfr. Fol. 113, cuaderno de antecedentes administrativos. 69 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. 189.
Consta en el expediente que el paciente Alejandro Rafael Alzate Araque acudió, el 5 de agosto de 2010, a la consulta con el médico siquiatra181 y que le fue realizado el examen diagnóstico de electromiografía, el día 6 de agosto de 2010182. 190. Igualmente, se allegaron la respectivos documentos que acreditan la realización de la junta médica por parte de COOMEVA EPS, el día 17 de septiembre de 2010183, en la cual se indica que no era recomendable realizar una nueva intervención quirúrgica y se sugirió un plan de manejo de los síntomas que presentaba el paciente con bloqueo, terapia física, manejo por clínica del dolor, controles con exámenes diagnósticos cada cuatro (4) meses con neurocirujano y especialista en columna para evaluar cambios clínicos. 191.
Se encuentra en el expediente, además, la atención dispensada por el médico tratante, el 25 de noviembre de 2010184, en el cual estableció que el paciente padecía de cervicalgia osteomuscular y que requería de terapia física e inmovilización del área afectada. 192. A lo expuesto, se suma que COOMEVA EPS, en las comunicaciones de 18 de febrero de 2010185 (dirigida al paciente Alejandro Rafael Alzate Araque), 22 de diciembre de 2010186 (dirigida al paciente Alejandro Rafael Alzate Araque) y en el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado en contra de la Resolución núm. 00476 de 6 de abril de 2011187, detalló las ordenes de servicio que le fueron expedidas al señor Alejandro Rafael Alzate Araque en los años 2009, 2010 y 2011 para el tratamiento de su patología. 193.
De esta manera no resulta posible afirmar que COOMEVA EPS obstaculizó y dilató la atención necesaria para el tratamiento de la patología postquirúrgica que presentaba el señor Alzate Araque. 194. Se precisa, en relación con los compromisos adquiridos por COOMEVA EPS en la reunión de 8 de julio de 2010, que los actos administrativos demandados no mencionan que, conforme a los correos electrónicos de los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Salud y COOMEVA EPS y los informes rendidos por la entidad promotora de salud al ente de inspección, vigilancia y control, las demoras en el cumplimiento de los compromisos adquiridos fueron causadas por el mismo paciente y su negativa a asistir a las citas médicas y exámenes diagnósticos programados. 195.
La junta médica cuya realización fue acordada en la citada reunión solo fue posible realizarla una vez el paciente acudió a la cita de siquiatría (5 de agosto de 181 Cfr. Fol. 290, cuaderno de antecedentes administrativos. 182 Cfr. Fol. 289, cuaderno de antecedentes administrativos. 183 Cfr. Fol. 188-192, cuaderno de antecedentes administrativos. 184 Cfr. Fol. 302-304, cuaderno de antecedentes administrativos. 185 Cfr. Fol. 64-68, cuaderno de antecedentes administrativos. 186 Cfr. Fol.233-240, cuaderno de antecedentes administrativos. 187 Cfr. Fol. 441-457, cuaderno de antecedentes administrativos. 70 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. 2010) y se realizó los exámenes diagnósticos ordenados por el fisiatra (6 de agosto de 2010), esto es, el 17 de septiembre de 2010, en la cual se indicó que no era recomendable realizar una nueva intervención quirúrgica y se sugirió un plan de manejo de los síntomas que presentaba el paciente con bloqueo, terapia física, manejo por clínica del dolor, controles con exámenes diagnósticos cada cuatro (4) meses con neurocirujano y especialista en columna para evaluar cambios clínicos. 196.
La Superintendencia Nacional de Salud, en su recurso de apelación, plantea que es prueba de la falta de oportunidad y eficacia en la prestación y atención del servicio de salud el fallo de 12 de marzo de 2010, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta, expediente núm. 2010-00100-00. 197. El fallo judicial188, en sus partes pertinentes, resaltó lo siguiente: “[…] PROBLEMA JURÍDICO: ¿Existiría vulneración de los derechos fundamentales aducidos al no permitir la entidad tutelada que el accionante sea operado por un especialista diferente al que lo intervino inicialmente? (…) Descendiendo al caso bajo estudio tenemos que es un hecho indiscutible que el (sic) accionante fue intervenido quirúrgicamente derivándose de ello el que continúe con problemas muy delicados de salud ya que tal procedimiento no fue satisfactorio para el paciente lo que conllevó a tener que consultar por su cuenta a un médico particular no adscrito ni autorizado por el ente tutelado, como éste bien lo ha expuesto en su escrito de contestación, razón por la que no existiría la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados y daría lugar a negar la presente tutela ya que para estos casos la jurisprudencia constitucional, desde las sentencias SU-480 de 1997 y T-665 de 1997, reiteradas en T-378 de 2000, y en la T-749 de 2001, consagró que no resulta válida la orden dada por un médico particular no vinculado a la E.P.S. accionada.
Además precisó en la sentencia T-749 de 2001, que si el accionante decidió acudir a un médico diferente a los que están adscritos a la E.P.S., debe asumir por cuenta propia los gastos derivados de ello. (…) Pese a lo expuesto anteriormente no puede esta agencia judicial desconocer la limitación física que como consecuencia de la novedad que padece el accionante, lo afecta enormemente y quien a pesar de haber sido sometido a intervención quirúrgica, repito, no ha visto mejoría por el contrario cada día ve más desmejorada su calidad de vida ya que no ha podido realizar ninguna labor y su familia depende económicamente de él. Para demostrar la aseveración del actor encontramos las documentales a folios 6 al 13 del expediente.
(…) Razón por la que no está al alcance del Juez de tutela, al ser superados sus elementos regulares de juicio, sopesar si en realidad la valoración ordenada por un médico particular es mejor que el que ordenó, como en este caso, el profesional adscrito a la EPS. Esta afirmación, sin embargo, no es absoluta, pues podría ocurrir 188 Cfr. Fol. 202-207, cuaderno principal. 71 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. que la urgencia, la especificidad del tratamiento o la demora o renuencia de la EPS en otorgar la cita médica, o la inefectividad que se desprenda del ordenado, sea lo que obligue a acudir a consulta particular, especialmente frente a padecimientos de niños, ancianos u otras personas que se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como en el presente, o estén afrontando enfermedades ruinosas o catastróficas que, pese a no tener suficientes recursos económicos, con mucho esfuerzo buscan una alternativa para lograr la solución que no encuentran en el sistema general de seguridad social en salud.
Por lo que estima el despacho, con base a lo expuesto tanto por el actor en los hechos de la tutela como por el ente tutelado en su contestación, y tomando como fundamento los múltiples pronunciamientos de la H Corte Constitucional en estos casos, en aras de proteger los derechos fundamentales del ciudadano tutelante, además de lo manifestado ya anteriormente, respecto a que su salud es herramienta indispensables (sic) para desarrollar sus labores, y las cuales le dan el sustento económico para él y los suyos, que la opción más adecuada, y que se ajuste a lo antes expresado, sin que se altere las condiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los procedimientos que lo regulan, puede hallarse, en este caso, en que la EPS COOMEVA le asigne un médico adscrito a la entidad con conocimiento especializado en este tipo de patologías diferente al que viene tratando al actor, que revise la historia clínica y realice una valoración del paciente para efectos de determinar el origen de su continuo padecimiento teniendo en cuenta el diagnóstico y la alternativa de tratamiento planteada por el médico consultado de manera particular, doctor Caiaffa (ver folio 11 y 12 ibídem) (sic) tomando así la decisión correcta a fin de obtener resultados positivos en la recuperación del actor.
Dado el caso que la valoración sea operar al accionante nuevamente y dependiendo de tal concepto, se vea la posibilidad que la intervención quirúrgica se realice en una institución que brinde todas las garantía (sic) al afectado ya sea en esta ciudad u en otra y para tal efecto se le concederá a COOMEVA un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta tutela para asignar nuevo especialista al actor, tal como se expuso en líneas arriba y desarrollar en el menor tiempo posible todo el procedimiento que el caso amerite.
En lo que tiene que ver con la solicitud de traslado a la ciudad de Bucaramanga, con un acompañante y todos los gastos pago que invoca el actor debemos manifestar que en las pruebas aportadas a esta tutela no hay una sola que precise que debe ser intervenido nuevamente quirúrgicamente, pero, lo que si es cierto, según pruebas anexas, que después de la intervención debido a exámenes que aportó se demuestran cambios post quirúrgicos (sic), debido a lo expuesto el juez de tutela no puede tomar una determinación, se necesita de un dictamen médico como tal, que defina que el accionante debe ser intervenido nuevamente de allí lo que analizamos en párrafo anterior.
(…)
RESUELVE
1. Tutelar el derecho fundamental a la Salud conexidad con el de la Vida, invocados por el señor ALEJANDRO RAFAEL ALZATE ARAQUE, quien actúa a través de apoderado, contra COOMEVA EPS, representada legalmente por su Gerente, o quien haga sus veces al momento de la notificación, en razón a lo analizado en los considerandos de esta providencia. 2.
Ordénese a COOMEVA EPS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita al actor a otro médico especialista adscrito a esa entidad, quien deberá revisar la historia clínica y realizar una valoración del paciente para efectos de determinar teniendo en cuenta también el diagnóstico y la alternativa de tratamiento planteada por el médico consultado de 72 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. manera particular por el accionante, el procedimiento a seguir con él a fin de obtener resultado positivo en su recuperación, cuya decisión final deberá ser acatada por la EPS de inmediato, y en caso que se requiera ser operado nuevamente, se adelante ello en una institución hospitalaria de esta ciudad que brinde las garantías al actor o en otra ciudad si así lo amerita con su respectivo acompañante.
De todas las diligencias que se adelanten al respecto deberá informársele al Juzgado. […]”. 198. De lo decidido por la autoridad judicial, no se puede advertir falta de oportunidad y eficacia en la prestación y atención del servicio de salud al paciente Alejandro Rafael Alzate Araque, teniendo en cuenta que lo ordenado por la autoridad judicial fue que un profesional distinto al que lo estaba atendiendo, valorara al paciente y determinara el tratamiento a seguir que incluso podría ser una nueva intervención quirúrgica. 199.
Adicionalmente, la entidad promotora de salud realizó las gestiones respectivas para dar cumplimiento al fallo de tutela. 200. Se encuentran en el expediente comunicaciones de COOMEVA EPS de 21 de mayo de 2010 (NURC 1-2010-043316) y 30 de marzo de 2010 (fecha de constancia de recibido), en las cuales se alude al fallo de tutela de “[…] 12 de marzo del presente año […]” y se le indica a la Superintendencia Nacional de Salud y al mismo paciente, que, para dar cumplimiento a la decisión judicial, programó la respectiva cita con el especialista en neurocirugía para el día 31 de marzo de 2010, en la ciudad de Barranquilla, la cual se llevó a cabo dicho día y en la cual se recomendó la realización de exámenes adicionales y la realización de una junta médica el día 21 de mayo de 2010. 201.
El 21 de mayo de 2010189 fue realizado “[…] COMITÉ COLUMNA […]” (negrilla del texto) por parte de COOMEVA EPS, con la participación de auditores médicos y especialistas en neurocirugía y ortopedia de la entidad promotora de salud, en el cual se evaluó la situación del paciente Alejandro Rafael Alzate Araque, en el que, revisados los exámenes diagnósticos anteriores y posteriores a la intervención quirúrgica practicada al señor Alzate Araque, no es estimó necesario realizar una nueva intervención quirúrgica y se solicitó la valoración respectiva por medicina física y rehabilitación y evaluación por siquiatría. 202.
Ahora bien, la Superintendencia Nacional de Salud alegó que en el expediente administrativo estaba acreditado que COOMEVA EPS no ofrecía una pluralidad de especialistas para que el paciente pudiera escoger quién lo atendería. 203. Al respecto se encuentra que, en los correos electrónicos allegados a la actuación administrativa, funcionarios de COOMEVA EPS informan a la Superintendencia Nacional de Salud que el señor Alzate Araque indicó que no asistiría a la consulta de siquiatría puesto que quería otro especialista y que en la red de prestadores de servicios no contaban con otra posibilidad. 189 Cfr. Fol. 79, cuaderno de antecedentes administrativos. 73 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. 204.
No obstante, en posteriores correos electrónicos de 21 y 22 de julio de 2010, se advierte que le fue entregado al paciente Alzate Araque la lista de siquiatras disponibles en la ciudad de Barranquilla y que escogió al profesional con el cual quería ser atendido. Se precisa que el señor Alzate Araque acudió, el 5 de agosto de 2010, a la consulta con el médico siquiatra190. 205.
De esta manera, no es posible acreditar que COOMEVA EPS haya negado o dilatado la prestación de los servicios a su cargo al señor Alejandro Rafael Alzate Araque, los cuales fueron prestados de forma continua y oportuna, atendiendo a las complejidades propias de la patología que presentó y del comportamiento de este al negarse a acudir a los citas y exámenes diagnósticos programados por la entidad promotora de salud, con lo cual no se puede predicar la vulneración de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, 153 de la Ley 100, 2. ° y 3. ° del Decreto núm. 1011 de 3 de abril de 2006 y 23 de la Ley 1122, razón por la que está acreditada, como lo indicó la primera instancia, la prosperidad del cargo de falsa motivación. II.5.
Conclusión 206. La Sala, acorde con los razonamientos expuestos, constató que la apelante no logró desvirtuar los argumentos por los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, declaró la nulidad de las resoluciones números 00476 de 6 de abril de 2011, 003946 de 21 de diciembre de 2011, 000421 de 1. ° de marzo de 2012 y 000815 de 14 de mayo de 2013, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud, y dispuso el restablecimiento del derecho consistente en el rembolso del valor pagado por COOMEVA EPS en cumplimiento de la sanción impuesta, razón por la cual confirmará la sentencia de primera instancia. II.6.
Condena en costas 207. No se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188191 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la Ley 1437. II.7. Reconocimiento de apoderados judiciales 208.
En relación con la parte demandada, esto es, la Superintendencia Nacional de Salud, en el expediente se encuentran: 208.1. Poder (y documentos anexos) otorgado al abogado Mario Ernesto García Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 72.226.869 y portador de 190 Cfr. Fol. 290, cuaderno de antecedentes administrativos. 191 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080. 74 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. la tarjeta profesional de abogado núm. 121.544192.
El abogado presentó renuncia al poder otorgado193. 208.2. Poder (y documentos anexos) otorgado al abogado Edgar Enrique Onofre Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.544.979 y portador de la tarjeta profesional de abogado núm. 164.371194. El abogado presentó renuncia al poder otorgado195. 208.3. Comunicación de la abogada Piedad Cristina Correa Bedoya (y documentos anexos), identificada con la cédula de ciudadanía núm. 26.201.447 y portadora de la tarjeta profesional de abogada núm. 145.398, en su condición de asesora del despacho de los superintendentes delegados de la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual indica que asume la representación judicial de la entidad196. 208.4.
Poder general otorgado a, entre otros, a la abogada Adriana Moreno Muñoz, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 35.253.883 y portadora de la tarjeta profesional de abogada núm. 158.155, mediante Escritura Pública núm. 500 de 30 de agosto de 2022 de la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, y comunicación para que le sea remitido el enlace del expediente197. 208.5.
Poder general otorgado a, entre otros, a la abogada Andrea Carolina Pertuz Caballero, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.047.342.056 y portadora de la tarjeta profesional de abogada núm. 253.432, mediante Escritura Pública núm. 439 de 09 de abril de 2024 de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, y comunicación para que le sea remitido el enlace del expediente198. 209.
La Sala, en virtud de lo anterior, i) reconocerá como apoderados judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud a los abogados Mario Ernesto García Martínez, Edgar Enrique Onofre Díaz, Piedad Cristina Correa Bedoya y Adriana Moreno Muñoz; ii) declarará terminado el mandato otorgado a los citados abogados conforme al artículo 76 de la Ley 1564; y iii) reconocerá, como apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, a la abogada Andrea Carolina Pertuz Caballero, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.047.342.056 y portadora de la tarjeta profesional de abogada núm. 253.432. 210.
Frente a COOMEVA EPS, se encuentra poder otorgado por el apoderado general de “[…] COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACIÓN […]” (negrilla del texto), señor Orozman Orozco Rodríguez al abogado Carlos Eduardo Linares López, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 19.498.016 y tarjeta profesional de abogado núm. 51.974, y Escritura Pública 192 Cfr. Fol. 12-14, cuaderno del Consejo de Estado. 193 Cfr. Fol. 32, cuaderno del Consejo de Estado. 194 Cfr. Fol. 29-31, cuaderno del Consejo de Estado. 195 Cfr. Fol. 34-37, cuaderno del Consejo de Estado. 196 Cfr. Fol. 39, cuaderno del Consejo de Estado. 197 Cfr. Índice 24, SAMAI. 198 Cfr. Índice 32, SAMAI. 75 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A. núm. 407 de 25 de febrero de 2022 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá D.C., a través de la cual, el liquidador de “[…] COOMEVA EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN […]”, señor Felipe Negret Mosquera, otorga poder general199. 211.
La Sala no reconocerá al abogado Carlos Eduardo Linares López como apoderado judicial de COOMEVA EPS, que se encontraría en liquidación, en la medida en que los poderes general y especial no se encuentran acompañados de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la liquidación de la entidad y se nombró al señor Felipe Negret Mosquera, como liquidador de la entidad promotora de salud.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconocer como apoderados judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud a los abogados Mario Ernesto García Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 72.226.869 y portador de la tarjeta profesional de abogado núm. 121.544; Edgar Enrique Onofre Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.544.979 y portador de la tarjeta profesional de abogado núm. 164.371;
Piedad Cristina Correa Bedoya, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 26.201.447 y portadora de la tarjeta profesional de abogada núm. 145.398; y Adriana Moreno Muñoz, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 35.253.883 y portadora de la tarjeta profesional de abogada núm. 158.155.
CUARTO: Declarar terminado el mandato otorgado a los abogados Mario Ernesto García Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 72.226.869 y portador de la tarjeta profesional de abogado núm. 121.544; Edgar Enrique Onofre Díaz, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 79.544.979 y portador de la tarjeta profesional de abogado núm. 164.371;
Piedad Cristina Correa Bedoya, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 26.201.447 y portadora de la tarjeta profesional de abogada núm. 145.398; y Adriana Moreno Muñoz, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 35.253.883 y portadora de la tarjeta profesional de abogada núm. 158.155. 199 Cfr. Índice 19, SAMAI. 76 Radicación núm.: 25000 23 41 000 2013 02565 01 Demandante: COOMEVA E.P.S. S.A.
QUINTO: Reconocer, como apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Salud, a la abogada Andrea Carolina Pertuz Caballero, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.047.342.056 y portadora de la tarjeta profesional de abogada núm. 253.432, en los términos del poder otorgado.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta Aclara voto OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.