Micelio
05001233100020080137301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-07-28

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Seguridad Estrategica Ltda.·Demandado: Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Demandados: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Tema: Ejercicio de la facultad discrecional de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Cancelación de licencia de funcionamiento de una empresa de vigilancia y seguridad privada. Reiteración jurisprudencial1. SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 En el mismo sentido: i) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de mayo de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 25000-23- 24-000-2009-00199-01 […]”; ii) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 1 de noviembre de 2019;

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 25000232400020110018402 […]; iii) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 5 de octubre de 2009; C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; número único de radicación 25000232400020050034001 […]” y, iv) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia de 16 de agosto de 2018;

C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; número único de radicación 25000232400020090036001 […]”. 2 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES La demanda

1. SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA., en adelante la parte demandante2, presentó demanda3 contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19844, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 001683 de 7 de mayo de 20085 y 002086 de 10 de junio de 20086 expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La pretensión 2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión7: “[…] 3.1 Declárese LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO integrado por la Resolución nro. 001683 de mayo 07 de 2008, confirmada mediante resolución nro. 002086 del 10 de junio de 2008, proferidas por el Doctor FELIPE MUÑOZ GOMEZ, SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, mediante la cual resolvió: “Cancelar la licencia de funcionamiento de la empresa “SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA”, y lo único que esbozó para su decisión fue la potestad discrecional; o sea, motivó su decisión, contrariando los postulados de un Estado Social y Democrático de Derecho, donde las decisiones deben ser motivadas, por lo que la discrecionalidad, no es sinónimo de arbitrariedad. 3.2.

Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se le restablezca en su derecho sin solución de continuidad, y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación –Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, que conceda a la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada “SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA., Nit Nro. 811.025.200.7, con domicilio en Medellín (ANT), en la carrera 73 Nro. 1-23, licencia de funcionamiento de carácter nacional, en las modalidades de vigilancia fija y escolta a personas, vehículos y mercancía, con la utilización de armas de fuego y medios tecnológicos, tal cual venía funcionando, hasta la expedición de las arbitrarias decisiones por parte de la administración. 3.3.

Que se condene a la NACIÓN – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, al reconocimiento y pago DE LOS PERJUICIOS MORALES, a los que fue 2 Por intermedio de apoderado judicial. 3 Folios 255 a 293 del cuaderno principal. 4 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 5 “[…] Por la cual se cancela la licencia de funcionamiento de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATEGICA LTDA. […]” 6 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición a la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATEGICA LTDA […]” 7 Folio 256 del cuaderno principal. 3 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sometida la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA, Nit Nro. 811.025.200.7; por la injusta decisión de cancelar la licencia de funcionamiento, sin motivación y causa justa, estimados en 500 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, lo anterior por el dolor, sufrimiento y congoja por la absurda decisión de las autoridades, mancillando la credibilidad, y la imagen de la empresa ante la Comunidad Antioqueña y Nacional. 3.4.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad, la demandada NACIÓN – Superintendencia de Vigilancia privada, expedirá los carnés respectivos a los Directivos de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA., Nit. Nro. 811.025.200-7, así como a cada uno de los trabajadores que contraten con dicha empresa.

De igual manera que se le permita el uso de las armas de fuego, municiones, radios de comunicación, vehículos y motos en aras de que se cumpla su objeto social como empresa de vigilancia y seguridad. 3.5 Que una vez se profiera la sentencia condenatoria en contra de la Nación – Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se de cabal cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Decreto 01/84 actual Código Contencioso Administrativo […]”.

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 4. El 7 de mayo de 2008, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada profirió la Resolución núm. 001683 de 7 de mayo de 2008 mediante la cual canceló la licencia de funcionamiento de la empresa de vigilancia y seguridad privada SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. con base en su potestad discrecional orientada a proteger la seguridad ciudadana conforme al artículo 3 del Decreto Ley 356 de 1994. 5.

La parte demandante interpuso recurso de reposición el 6 de junio de 2008 en el que solicitó se revocará el acto administrativo que canceló la licencia de funcionamiento a la Empresa Seguridad Estratégica Ltda, por cuanto la decisión carece de motivación. 6. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada por medio de la Resolución núm. 002086 de 10 de junio de 20088, resolvió el recurso de 8 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición a la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATEGICA LTDA […]” 4 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reposición, en el sentido de confirmar lo resuelto en la Resolución núm. 001683 de 7 de mayo de 20089.

Normas violadas 7. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículos 1, 5, 13, 25, 42, 46 al 48, 57 y 90 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 33,44,45,47,48,64,82,85,135,136,137,139,147,170 y 206 del Código Contencioso Administrativo. Concepto de Violación 8. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Falta de motivación 9.

Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos: 10. Adujo que: “[…] lo único que esbozó para su decisión fue la potestad discrecional; no fue motivada, contrariando postulados de un Estado Social y Democrático de Derecho, donde las decisiones deben ser motivadas, porque la discrecionalidad no es sinónimo de arbitrariedad […] en el caso concreto no había nada en contra de la empresa de SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA., al contrario todo era bien hecho, y de un momento a otro por comentarios hechos por el alcalde de Medellín, sin motivo alguno se canceló la licencia de funcionamiento con los actos subsiguientes en contra de la citada empresa […]”. 11.

Manifestó que: “[…] en los actos administrativos que son atributivos o denegatorios de derechos, es indiscutida e indiscutible la necesidad de una motivación razonablemente adecuada […] la motivación de la decisión comienza, pues, por marcar la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, y ello, porque 9 “[…] Por la cual se cancela la licencia de funcionamiento de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATEGICA LTDA. […]” 5 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sino hay motivación que se sostenga, el único apoyo de la decisión será la sola voluntad de quien la adopta, apoyo, insuficiente, como es obvio, en un Estado de Derecho en el que no hay margen, por principio, para el poder puramente personal.

Lo no motivado es ya por este solo hecho arbitrario […]”. 12. Sostuvo que: “[…] la parte demandada admite que no motivó el acto administrativo, pues en criterio del apoderado […] la discrecionalidad consiste, precisamente, en que la decisión no requiere motivación y por consiguiente quien la adopta no tiene que explicar las razones de la misma […]”. 13.

Argumentó que: “[…] si el acto administrativo de carácter particular ha sido expedido viciado de alguna de las causales de anulación, la ley contempla la posibilidad de que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, no sólo se restablezcan eventuales derechos económicos sino que, también otorgó a los afectados la facultad de pedir el resarcimiento de perjuicios morales […]”.

Contestación de la demanda 14. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada10, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de formuladas, así: 15. Adujo que: “[…] ningún hecho aparece en la relación fáctica de la demanda señalado como fundamento de algún perjuicio material o moral atribuido de forma directa y concreta a la Superintendencia demandada.

Tan inexistentes son los pretendidos perjuicios que la demanda no pretende indemnización o restablecimiento por perjuicios materiales. Se limita a pedir con la congoja causada a la persona jurídica, lo cual es una imposibilidad jurídica por su naturaleza […]”. 16. Manifestó que la decisión censurada no fue arbitraria: “[…] la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una vez tuvo conocimiento que la empresa demandante tenía nexos con grupos o personas al margen de la ley, canceló su licencia de funcionamiento de conformidad con la potestad discrecional que le otorga el artículo 3 del Decreto 356 de 1994 y en las 10 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folio 316 del cuaderno principal. 6 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condiciones establecidas por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo […]”. 17. Señaló que: “[…] teniendo en cuenta el cargo formulado de violación, falsa motivación y, contiene similar base fáctica y conceptual, considera el demandante que los actos administrativos demandados carecen de motivación y no advierte el apoderado de la parte actora que el motivo, es la misma facultad discrecional ejercida en aras de proteger la seguridad ciudadana y la Confianza Pública depositada y que el ejercicio de esta facultad discrecional no es la imposición de una sanción se desarrollarán de manera conjunta en los siguientes términos […] El artículo 3 del Decreto Ley 356 de 1994, establece que: …Como se ve, el referido artículo establece a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la potestad discrecional como mecanismo para conceder, suspender o cancelar las licencias de funcionamiento para prestar servicios de vigilancia y seguridad privada, convirtiendo esta facultad entonces en una motivación en sí misma […] ”. 18.

Indicó que: “[…] en el caso concreto, la decisión adoptada través de los actos atacados es acorde con lo preceptuado por el canon 3° del Decreto Ley 326 de 1994 en concordancia con el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto (i) el fin perseguido por la Supervigilancia fue el de proteger la seguridad ciudadana, cancelando la licencia de funcionamiento de un servicio en el cual no se tiene la confianza para entregar la seguridad de sus asociados; ii) la decisión adoptada por la Supervigilancia, se encuentra expresamente establecida en la norma y por tanto cumple con la proporcionalidad mandada por el (iii) precepto Contencioso Administrativo que rige el actuar del Estado, cual es la cancelación de la licencia de funcionamiento […]”.

Alegatos de conclusión 19. El Despacho sustanciador11, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 9 de mayo de 201412, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar 11 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, doctora Liliana Patricia Navarro Giraldo. 12 Cfr. folio 578 del cuaderno principal. 7 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo. 20.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda durante el término del traslado. 21. La parte demandada guardó silencio durante el término de traslado. Concepto del Ministerio Público 22. El Procurador Delegado no emitió concepto. Sentencia proferida, en primera instancia 23. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia proferida el 22 de abril de 201513, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. SE DECLARAN no probadas las excepciones de inepta demanda y falta de competencia, propuestas por la parte demandada en la contestación al libelo.

SEGUNDO. SE DECLARA la nulidad de la Resolución No. 001683 del 7 de mayo de 2008, por la cual se canceló la licencia de funcionamiento de la sociedad Seguridad Estratégica Ltda., y de su confirmatoria, la Resolución No. 002086 del 10 de junio de 2008, proferidas por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este sentencia. TERCERO.SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda CUARTO. SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia […]”.

Consideraciones del Tribunal 24. Consideró que conforme a los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 356 de 1994: “[…] la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, cuenta con la potestad discrecional de conceder, negar, suspender o cancelar licencias para prestar dichos servicios tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la 13 Cfr. Folios 591 a 602 del cuaderno principal. 8 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co seguridad y tranquilidad individual en los relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin […]”. 25.

Adujo que: “[…] en ejercicio de la facultad discrecional, la Superintendencia accionada, puede optar por conceder, renovar, suspender o cancelar las licencias de funcionamiento a las empresas de seguridad o vigilancia privada, a partir de una valoración subjetiva, pero razonable y proporcional de unos hechos concretos, y sin más límites que la finalidad de proteger la seguridad ciudadana […]”. 26.

Manifestó que: “[…] según el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantizan las garantías constitucionales (canon 209 de la Carta Política), del derecho de defensa y audiencia del administrado.

Por ende, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ibídem […]”. 27. Expuso que los actos acusados fueron expedidos en ejercicio de la facultad discrecional de la entidad y: “[…] no se observa exposición alguna de las circunstancias de hecho que sirven de fundamento a la cancelación de la licencia […] cuando la Administración en el ejercicio de esta potestad discrecional de decide cancelar la licencia […], lo hace a partir de la consideración de unos hechos bajo la óptica de la protección de la seguridad ciudadana y aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Evidencia de la necesidad de que en el acto de cancelación de la licencia se expongan los hechos valorados por la autoridad de vigilancia […]” 28. Señaló que: “[…] no es cierto […] que la facultad discrecional preceptuada por el artículo 3º del Decreto Ley 356 de 1994, constituya en sí misma la motivación del acto de cancelación de la licencia de funcionamiento objeto de censura, tan no es así, que la misma parte al oponerse al concepto de violación 9 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la demanda, refirió: “la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada una vez tuvo conocimiento que la empresa demandante tenía nexos con grupos o personas al margen de la ley, canceló su licencia de funcionamiento de conformidad con la potestad discrecional que le otorga el artículo 3 del Decreto 356 de 1994 y en las condiciones establecidas por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo […].

Sin que esa circunstancia fáctica de los presuntos vínculos de los integrantes de la sociedad con grupos o personas al margen de la ley, esté esgrimida en la motivación del acto definitivo, omisión que se traduce en una vulneración de las garantías mínimas de la empresa de seguridad y vigilancia privada demandante, por cuanto no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción frente a ello.

Así las cosas, ante dicha vulneración, y siendo claro que la facultad discrecional no implica ausencia de motivación de las decisiones, porque se reitera, ello solo es posible cuando de manera expresa el legislador lo prevé, lo cual no es el caso, en consecuencia, se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados […]”. 29.

Precisó sobre el restablecimiento del derecho que: “[…] la obtención de la licencia o credencial de funcionamiento a las empresas de seguridad y vigilancia privada […] es el resultado de un procedimiento y el cumplimiento de una serie de requisitos ante la autoridad de vigilancia, quien luego de verificar la existencia y satisfacción de los mismos, en uso de su facultad discrecional y atendiendo a los fines legales, decidirá su concesión o no. Por lo anterior, no es dable condenar a la Superintendencia demandada en los términos solicitados por la parte actora, en tanto, no reposa en el expediente medio de convicción que permita a esta Sala constatar en la actualidad la empresa […] cumple con la totalidad de exigencias legales para obtener su licencia de funcionamiento y así ejecutar su objeto social, y aún si en gracia de discusión se aceptara que si se encuentra acreditado […] teniendo en cuenta, que […] la cancelación […] es una facultad discrecional […] no es posible reñir con tal postulado ordenado en sede judicial, lo que el legislador ha dispuesto, se insiste.

Como discrecional de dicha autoridad […]”. 30. Indicó sobre la indemnización de perjuicios por concepto de daño moral que: “[…] si procede el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la sociedad actora, como persona jurídica, pero siempre que los mismos hayan sido probados dentro del plenario, lo que no se constata así, ya que no se arribó al expediente 10 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de convicción que permita establecer que la cancelación de la licencia generó una pérdida o merma del buen nombre comercial de la sociedad actora, evidencia de lo cual, es que ni siquiera se cuenta con prueba testimonial que permita una ilustración al respecto […]”. 31.

Respecto a los perjuicios materiales solicitados en el acápite de estimación razonada de la cuantía, sostuvo: “[…] la parte actora tampoco probó la causación del perjuicio material en sus dos modalidades, porque si bien expone cuál era el capital de la empresa demandante no refiere siquiera como quedó luego y como consecuencia de la cancelación de la licencia de funcionamiento - y lucro cesante -, y de otro lado, el monto de $800.000.000 –daño emergente-, estimado como las utilidades dejadas de percibir por la sociedad, es resultado de las “posibles” pero no ciertas “ganancias brutas mensuales”, que ésta percibiría por cada uno de los 20 contratos que tenía con diferentes entidades, no obrantes en el plenario, multiplicados por 4 meses […]“.

Recurso de apelación 32. La parte demandada interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación14 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: 33. Indicó que: “[…] se advierte con absoluta claridad que para la Empresa Seguridad Estratégica, la causa de cancelación de la licencia no era desconocida, aunque la tacha de sorpresiva.

En efecto como se expuso y se probó ante el Despacho Judicial la Superintendencia recibió informe de inteligencia del Subcomandante de Policía del Valle de Aburrá, dirigido al Alcalde de Medellín, que dan cuenta de presuntos nexos de la empresa en mención con Alirio de Jesús Rendón Hurtado, alias “ El Cebollero” […]”. 34. Sostuvo que: “[…] se recibió información […] que indicaba el vínculo de la empresa Seguridad Estratégica Ltda., con personas o grupos al margen de la ley, con fundamento en ello la entidad en ejercicio de la facultad que le otorga el mismo Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, optó razonablemente por cancelar su 14 Cfr. Folios 604 a 608 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co licencia de funcionamiento, dado que los titulares de la misma ya no le representaban la confianza e idoneidad requerida, lo cual por demás fue manifestado por la entidad en el texto de los actos que se cuestionan […]”. 35.

Manifestó que: “[…] En el proceso abundan pruebas (no analizadas en lo más mínimo en la sentencia que se impugna) que soportan la decisión adoptada por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, las cuales de hecho fueron en su momento radicadas ante el Despacho judicial que conoció de este proceso (recibidas el 12 de agosto de 2010 a las 11:30 A.M.) […] Pese a que la administración allegó pruebas preexistentes a la toma de la decisión que soportaron fácticamente las mismas y que no solo son objetivas sino que no fueron controvertidas […]”. 36.

Adujo que: “[…] no obstante reconocer que existió un motivo para la decisión, lo desconoce por no estar incluido en lo que llama el “acto definitivo” y por cuanto sostiene de una manera retórica que ello viola el derecho de defensa, cuando ni siquiera en sede judicial el demandante cuestionó a través del aporte o práctica de prueba que tal situación jamás existió, por el contrario brilla por su ausencia el ejercicio de cualquier acto de contradicción en el periodo probatorio […]”. 37.

Señaló que: “[…] tratándose de la facultad discrecional de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, jamás la jurisprudencia ha considerado como requisito para su legalidad la existencia de una motivación expresa en el texto del acto que contiene una decisión de […] cancelar la licencia de funcionamiento a una empresa que preste servicio de vigilancia y seguridad privada, dado que los elementos señalados por la jurisprudencia se concretan a la habilitación legal para su ejercicio, a la competencia en cabeza del director de la entidad y el fin, que es preservar el interés general implícito en el concepto de seguridad ciudadana […]”.

Actuaciones en segunda instancia 12 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de septiembre de 201515, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 39. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 29 de agosto de 2017, corrió traslado16 a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto. 40. Dentro del término concedido el Ministerio Público no emitió concepto. 41.

La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 42. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. II. CONSIDERACIONES 43. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo y jurisprudencial sobre las potestades de vigilancia y control del Estado Colombiano en materia de seguridad y vigilancia; v) el marco normativo y jurisprudencial en materia del servicio de vigilancia y seguridad privada, vi) el marco normativo de las empresas de vigilancia y seguridad privada; vii) el marco normativo y jurisprudencia de las funciones de inspección, control y vigilancia y de policía administrativa delegadas a las autoridades supervisoras; viii) el control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; ix) el marco normativo y jurisprudencial respecto del ejercicio de potestades discrecionales de las autoridades públicas y de los actos administrativos dictados con fundamento en las mismas; x) la potestad discrecional de la Superintendencia de Vigilancia y 15 Cfr. Folio 4 del cuaderno de segunda instancia 16 Cfr. Folio 22 ibidem 13 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seguridad Privada respecto del servicio de vigilancia y seguridad privada; xi) la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada: concesión, renovación, suspensión y cancelación; xii) el desarrollo jurisprudencial sobre las potestades discrecionales de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para adoptar las medidas de suspensión y de cancelación de la licencia de funcionamiento; xiii) la finalidad, los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada; xi)la finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada; xiv)el marco legal y jurisprudencial del derecho al debido proceso administrativo en materia del ejercicio de potestades discrecionales; xv) el marco legal y jurisprudencial de la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos discrecionales; xvi) la jurisprudencia de la Sección Primera y de la Sección Quinta, en Descongestión, sobre la motivación en los actos administrativos discrecionales expedidos, en ejercicio de sus facultades legales, por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; xvii) análisis del caso concreto y de las pruebas allegadas al proceso.

Competencia de la Sala 44. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo17, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30818 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201119, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 17 “[…] Artículo 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 18[…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 19 “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 14 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil20, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo21 se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, puesto que los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que habrá de adoptarse en la segunda instancia. 46.

La Sala no observa en el presente proceso la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir el caso sub lite. Actos administrativos acusados 47. Los actos administrativos acusados22 son los siguientes: 48. La Resolución núm. la Resolución núm. 001683 de 7 de mayo de 200823, “[…] Por la cual se cancela la licencia de funcionamiento de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. […]” expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en su parte motiva y resolutiva señaló: “[…] EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA En ejercicio de las facultades que le confieren en el Decreto Ley 356 de 1994 y Decreto Reglamentario 2187 de 2001, el Decreto 2355 de 2006 y, CONSIDERANDO 20 “[…] Artículo 357.

Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]” (Destacado de la Sala). 21 “[…] Artículo 267.

En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]”. 22 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 23 “[…] Por la cual se cancela la licencia de funcionamiento de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATEGICA LTDA. […]” 15 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante Resolución No 2360 del 14 de Julio de 2006, le concedió licencia de funcionamiento de carácter nacional por el término de tres (2) años, a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA, con NIT. 811.025.200-7 con domicilio en CRA era 73 Nº 1 - 23 - Medellín -Antioquia, en las modalidades de vigilancia fija y escolta a personas, vehículos y mercancías, con la utilización de armas de fuego y medios tecnológicos.

Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada como organismo del orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonomía administrativa y financiera, le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada. Que el artículo 3° del Decreto - Ley 356 de 1994 establece que los servicios de vigilancia y seguridad privada, descritos en su artículo 2º, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en la potestad discrecional orientada a proteger la seguridad ciudadana.

Que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en dicha potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida. Que con fundamento en la potestad discrecional que le asiste a esta Superintendencia, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Cancelar la licencia de funcionamiento de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA, con NIT. 811.025.200-7 domiciliado en la Cra 73 Nº 1· 23 de Medellín - Antioquia, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.

PARÁGRAFO: La cancelación de la licencia de funcionamiento de la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA, con NIT. 811.025.200-7, no exime a su titular de atender obligaciones pendientes, con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se abstendrá de expedir licencia de funcionamiento o credenciales a servicios de vigilancia y seguridad privada cuyos socios hubieran pertenecido a la Empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA, con NIT. 811.025.200-7, en los términos establecidos en el artículo 79 del Decreto 356 de 1994.

ARTÍCULO TERCERO: Una vez en firme el presente acto administrativo, el representante legal de la empresa de vigilancia y seguridad privada denominada SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA, con NIT. 811.025.200-7, deberá dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el Parágrafo del Articulo 94 del Decreto 356 de 1994, en lo referente a la devolución de las credenciales del personal operativo y directivo, quienes deberán cesar en forma inmediata sus actividades relacionadas con la vigilancia y seguridad privada.

ARTÍCULO CUARTO: Una vez se encuentre en firme el presente acto administrativo, por Secretaría General se dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo 102 del Decreto 356 de 1994, en relación con la solicitud del retiro del 16 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co armamento al Comando General de las Fuerzas Militares y la información al Ministerio de la Protección Social.

ARTÍCULO QUINTO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición ante el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en los términos de los artículos 50 y s.s. del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación.

ARTICULO SEXTO: Notifíquese el presente proveído de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO SÉPTIMO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición […]”. 49. La Resolución núm. 002086 de 10 de junio de 200824, por medio la cual se resuelve un recurso de reposición, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada: “[…] Que una vez analizados los argumentos presentados por el recurrente, en ejercicio de la potestad discrecional ésta Superintendencia decide sobre la cancelación de la licencia de funcionamiento a la empresa de vigilancia y seguridad privada denominada SEGURIDAD ESTRATEGICA LTDA. y aplica el precepto más adecuado y justo a la situación concreta, ateniéndose a los objetivos fijados por la Constitución y la ley, ajenos a su libre capricho, en cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, a fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades.

Lo anterior teniendo en cuenta que los servidores públicos cuentan con un margen de apreciación importante que les confiere movilidad en el juicio para adoptar una decisión determinada sin que ello comporte arbitrariedad ni subjetividad, toda vez que la arbitrariedad hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlo, lo cual no se aplica en el presente caso, toda vez que del postulado constitucional que resalta como una finalidad del Estado el aseguramiento de los integrantes de la nación "en la vida, convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz dentro de un marco democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social Justo", y como fines esenciales de Estado “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y qarantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrado en la Constitución: facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política y administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia Nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida honra, bienes, creencia y demás derechos ", razón por la cual fue creada la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y como tal, le corresponde ejercer el control, inspección y vigilancia sobre las industria y servicios de vigilancia y segundad privada con el fin de alcanzar los siguientes fines: (a) Mejorar los niveles de segundad y confianza 24 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición a la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada denominada SEGURIDAD ESTRATEGICA LTDA […]” 17 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública mediante la acción coordinada de las diferentes entidades y organismos estatales;

(b) Asegurar que en desarrollo de las actividades de vigilancia y segundad privada se respeten los derechos y libertades de la comunidad; c) Proveer información confiable, oportuna y en tiempo real para que el Estado tome las decisiones de formulación de política, regulación e inspección, idoneidad y capacidades técnicas de los prestadores de dichos servicios;

(d) Brindar la adecuada protección a los usuarios de servicios y vigilancia y seguridad privada. Asimismo, la seguridad de la sociedad, el orden, la paz y del disfrute de los derechos, es un fin del Estado en virtud del cual la Constitución de conformidad con el inciso segundo del artículo 2º imponen a las autoridades Administrativas y a los demás Entes del Estado.

Bajo esta perspectiva le corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad ejercer la inspección y vigilancia permanente sobre las entidades, departamentos administrativos, personas naturales y jurídicas, legalmente habilitadas con el fin de que no solo cumplan eficientemente, con sus funciones, sino que también brinden confianza y no generen un Peligro para la comunidad.

Así las cosas, la actividad de la vigilancia y seguridad privada no constituyen una actividad común, ya que se trata de la seguridad ciudadana delegada en los particulares (personas jurídicas o naturales) de manera que deben ser personas idóneas sobre las cuales no se vislumbre falta de honestidad ni de reputación pues como es lógico a ellos, el Estado (quien tiene el monopolio de la Fuerza legítima) a través de una licencia les permite el porte de elementos restrictivos (como son las armas de fuego); elementos que en manos indebidas generar un peligro para el resto de la ciudadanía. Por consiguiente el legislador con el fin de conjurar de una manera pronta y eficaz una situación que ponga en peligro o vulnere derechos constituciones jurídicamente tutelados revistió a la Administración de una facultad o potestad Discrecional en virtud de la cual sin salirse de lo preceptuado en la norma- principio de legalidad le permite moverse con el fin de conjurar o prevenir dicha situación. En este sentido tiene potestad para cancelar o negar la licencia de funcionamiento que haya otorgado a un particular (bien sea persona natural o jurídica) cuando este genere desconfianza o inseguridad o represente un posible peligro a la ciudadanía. Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo señala: "En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular, sea discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que el sirven de causa".

De esta manera resulta evidente que la Resolución No. 001683 del 7 de mayo de 2008, emitida por esta Superintendencia, tiene una sólida legitimidad y una clara argumentación jurídica. As, las cosas, las normas que autorizan la Facultad Discrecional y en virtud de las cuales esta Superintendencia sustenta la decisión tomada en la resolución No. 001683 del 7 de mayo de 2008, son: 18 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A. El artículo 3° del Decreto 356 de 1994 establece que: "..

Los servicios de vigilancia y seguridad privada solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en la potestad discrecional orientada a proteger la seguridad ciudadana (subrayado fuera de texto); B El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo: "En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular, sea discrecional debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

(Subrayado del texto original) En ningún momento la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ha sido arbitraria, por el contrario la intención del legislador Nacional es facultar al ente controlador para utilizar la potestad discrecional de otorgar, suspender o cancelar la licencia de funcionamiento teniendo como base fundamental el bienestar y la seguridad de los ciudadanos. Se trata de una facultad que propicia el cumplimiento de un deber o imperativo categórico establecido para los servicios de seguridad privada como es el de actuar de manera que fortalezca la confianza pública en la prestación de estos servicios.

De esta manera resulta evidente, que el acto administrativo emitido por esta Superintendencia tiene una sólida legitimidad y una clara argumentación jurídica pues la decisión de carácter particular objeto de la demanda se encuentra adecuada a los fines de las normas que la autorizan, así las cosas, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada procedió de conformidad con la Constitución, ley y sus funciones al proferir el acto administrativo demandado.

Igualmente es importante resaltar que contrario a lo señalado por el recurrente, en la decisión tomada mediante resolución No. 001683 del 7 de mayo de 2008 no existió subjetividad alguna, ya que de conformidad con la ley, incluso en los aspectos estrictamente objetivos el funcionario no se puede separar de la realidad. En mérito de lo expuesto. este Despacho

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: Confirmar la Resolución número 001683 del 7 de mayo de 2008, mediante la cual se canceló la licencia de funcionamiento a la empresa de vigilancia y seguridad privada denominada SEGURIDAD ESTRATEGICA LTDA., identificada con NIT. 811.025.200-7, en todas sus partes ARTICULO SEGUNDO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa en los términos previstos en el artículo 51 del CCA.

ARTICULO TERCERO: Notifíquese el presente proveído de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 45 del CCA, al señor DIEGO LEÓN MÚNERA MÚNERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.192.468 a la calle 20 sur No. 39 A 150 de la ciudad de Medellín. 19 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTICULO CUARTO: La presente Resolución tiene vigencia a partir de la fecha de su expedición […]”.

Problemas jurídicos 50. Corresponde a la Sala, con fundamento en el contenido de la decisión del a quo y el recurso de apelación, determinar si los actos administrativos acusados, por medio de los cuales la parte demandada canceló la licencia de funcionamiento a la de la empresa de vigilancia SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA., están viciados o no de nulidad por su ausencia de motivación expresa de la decisión 51.

En consecuencia, se determinará si hay lugar a revocar o a confirmar la sentencia proferida, en primera instancia. Marco normativo y jurisprudencial sobre las potestades de vigilancia y control del Estado Colombiano en materia de vigilancia y seguridad privada 52. Visto el artículo 2 de la Constitución Política, las autoridades colombianas fueron instituidas para brindar protección a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Por lo tanto, la seguridad, como supuesto del goce de los derechos y libertades de las personas, además del orden y la paz en la sociedad, constituye un fin esencial del Estado, siendo deber primordial de este garantizarla. 53. Sin embargo, ello no impide que atendiendo ciertas condiciones, y siempre bajo la vigilancia y control del Estado, la seguridad sea prestada por servicios de seguridad y vigilancia a cargo de particulares, por cuanto, no debe perderse de vista que la seguridad, además de ser un fin esencial del Estado, es un servicio público y, como tal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 36525 de la Constitución Política, es inherente a la finalidad social del Estado, el cual 25 “[…]

ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.

En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita […]”. 20 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está sometido al régimen jurídico que fije la ley, y puede ser prestado por este, directa o indirectamente, o por comunidades organizadas o por los particulares, reservándose el Estado, en todo caso, la competencia de regulación, control y vigilancia de dicho servicio. 54.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas ocasiones26 a la seguridad como un fin esencial del Estado y como un servicio público sujeto a la regulación legal especial y ha señalado que la participación de los particulares en la prestación de dicho servicio en modo alguno significa la abdicación del monopolio de la coerción material en cabeza del Estado, ni se constituye en una forma de sustituir la función de la fuerza pública en su obligación constitucional de mantener el orden público interno y proteger los derechos ciudadanos. 55.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-123 proferida el 1.º de marzo de 201127, ha indicado lo siguiente: “[…] 5.- La seguridad como fin esencial del Estado y como servicio público sujeto a regulación legal 5.1.- El artículo 2º de la Carta reconoce expresamente que las autoridades colombianas han sido instituidas para proteger a los residentes en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, de manera que la seguridad constituye uno de los fines esenciales del Estado.

Al mismo tiempo, como actividad inherente a la función social del Estado, es servicio público (art. 365 CP). Tal ha sido la postura uniforme en la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular ha señalado: En reiterada jurisprudencia (C-572/97 y C-199/01), esta Corte ha expresado que la seguridad como supuesto del orden, de la paz y del disfrute de los derechos, es un fin del Estado, al cual corresponde la misión que el inciso segundo del artículo 2o. de la Constitución impone a las autoridades de la república, y que por lo tanto constituye un servicio público primario inherente a la finalidad social del Estado, que como tal está sometido al régimen jurídico que fije la ley (inciso segundo del artículo 365 de la CP), y que puede ser prestado por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por los particulares, reservándose aquél en todo caso la competencia para regular, inspeccionar, controlar y vigilar su prestación’28. 26 Ver, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional: i) C-572 proferida el 7 de noviembre de 1997, M.P.: Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero; ii) C-199 proferida el 21 de febrero de 2001; iii) C- 995 proferida el 12 de octubre de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa; iv) C-760 proferida 17 de septiembre de 2002, M.P.: Clara Ines Vargas Hernandez y V) C-123 proferida el 1.º de marzo de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 27 Corte Constitucional, sentencia C-123 proferida el 1.º de marzo de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 28 “[…] Corte Constitucional, Sentencia C-760 de 2002.

Ver también las Sentencias C-572 de 1997, C-199 de 2001 y C-995 de 2004, entre otras […]” 21 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.- Por tratarse de un servicio público, la Constitución autoriza que su prestación regular, continua y eficiente se cumpla en forma directa por el Estado o indirectamente a través de los particulares, de acuerdo con el marco jurídico fijado en la ley (art. 365 CP), sin renunciar al monopolio en el uso de la coerción legítima y sin que ello pueda ser interpretado como una forma de sustituir la función constitucional de la fuerza pública de mantener el orden interno y proteger los derechos ciudadanos. Al respecto, en la Sentencia C-199 de 2001, al examinar varias normas del Decreto Ley 356 de 1994, la Corte puntualizó lo siguiente: A propósito de lo expresado, no sobra destacar que es la imposibilidad operativa para atender los requerimientos que en materia de vigilancia y seguridad formulan los miembros de la comunidad, lo que ha llevado al Estado a promover la participación de los particulares en la prestación del servicio de vigilancia. Ello, por supuesto, no constituye una abdicación del monopolio de la coerción material en cabeza del Estado, ni una forma de sustituir la función de la fuerza pública en su obligación constitucional de mantener el orden público interno y proteger los derechos ciudadanos, pues, como ya lo ha dicho la Corte, estas competencias, por entrañar intereses de carácter general e involucrar la estabilidad misma del Estado, son del todo indelegables.

En realidad, fundado en el principio de solidaridad social y en los deberes ciudadanos de colaboración y participación en la vida política, cívica y comunitaria del país (C.P. arts. 1º y 96), lo que se pretende es promover la existencia de instituciones privadas que colaboren en la acción preventiva y disuasiva de posibles conductas delictivas que pueden llegar a afectar los derechos individuales, objetivos que deben cumplirse dentro de los parámetros y restricciones establecidos por la propia Carta y por la ley, y, como quedo dicho, bajo la vigilancia, supervisión y control de entidades públicas especializadas y técnicamente idóneas’. 5.3.- Bajo estos derroteros, es el Legislador el primer llamado a fijar las condiciones para la prestación de los servicios públicos en general29 y de seguridad y vigilancia privada en particular30, para lo cual debe fijar las directrices que orientarán la actividad de los diferentes sujetos involucrados en su prestación. En palabras de esta Corporación: […] Con estas premisas, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de insistir en la potestad del Legislador de regular los servicios de vigilancia y seguridad privada como una forma de asegurar la prestación de ese servicio público a través de particulares, para lo cual goza de un amplio margen de configuración. Sobre este aspecto ha explicado: […]En materia de regulación de servicios públicos, y según lo establece el artículo 365 Superior, en concordancia con el artículo 150, numeral 23 constitucional, el Constituyente dejó en manos del Legislador la determinación del régimen jurídico general de los servicios públicos, para garantizar que fueran prestados eficientemente, ya fuera directamente por el Estado o por los particulares (C-493/97, C-389/02).

En ejercicio de tal potestad de configuración, el Legislador puede regular un determinado servicio público con el grado de precisión que considere necesario y adecuado para garantizar la eficiencia del servicio y el ejercicio del control y vigilancia estatales teniendo en cuenta la política pública diseñada por él. La norma constitucional no le impone al 29 “[…] Cfr., Sentencias C-493/97, C-1489/00, C-389/02, C-741/03, C-353/06, C-1065/08 […]” 30 “[…] Corte Constitucional, Sentencia C-199 de 2001 […]”. 22 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Legislador un determinado nivel de detalle y complejidad al regular un servicio público31 […]” (Destacados de la Sala). 56.

La Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional, en sus diferentes pronunciamientos y en la sentencia supra, respecto de que la seguridad es un fin esencial del Estado Colombiano y se constituye en un servicio público primario inherente al Estado social de derecho, el cual puede ser prestado por el mismo Estado o por particulares y, por lo tanto, está sometido a un régimen jurídico especial fijado por el Legislador, que establece, entre otros aspectos, la vigilancia, supervisión y control por parte entidades públicas especializadas y técnicamente idóneas, como lo es la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para garantizar una prestación regular, eficiente, adecuada y oportuna de este servicio público.

Marco normativo y jurisprudencial en materia del servicio de vigilancia y seguridad privada 57. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 61 de 12 de agosto de 199332, profirió el Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994, en cuyos artículos 1 33 y 2 34, se regula la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada por particulares, entendiendo por “servicios de vigilancia y seguridad privada”, aquellas actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin. 31 “[…] Corte Constitucional, Sentencia C-995 de 2004 […]” 32 “Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas”. 33 “[…] ARTÍCULO 1o.

OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer el estatuto para la prestación por particulares de servicios de vigilancia y seguridad privada […]” 34 “[…] ARTÍCULO 2o. SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Para efectos del presente decreto, entiéndese por servicios de vigilancia y seguridad privada, las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transportes con este mismo fin […]” (Destacado de la Sala). 23 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 del Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994, los servicios de vigilancia y seguridad privada solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, “[…] con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana […]”, potestad que faculta al Superintendente para conceder, suspender o cancelar las mencionadas licencias o credenciales. 59.

El Decreto Ley en mención, en sus artículos 4 y 6, regula los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas de fuego o con cualquier otro medio humano, animal, tecnológico o material; los servicios de transporte de valores; los servicios de vigilancia y seguridad de empresas u organizaciones empresariales, públicas o privadas; finalmente, los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada; los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada; los servicios de asesoría, consultoría e investigación en seguridad; la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada; y por último, la utilización de blindajes para vigilancia y seguridad privada, los cuales pueden ser autorizados en cuatro (4) modalidades, a saber: i) servicios de vigilancia fija; ii) servicios de vigilancia móvil; iii) servicios de escolta y servicios de transporte de valores, bajo el entendido de que todos ellos estarán sometidos al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia del ramo. 60.

Asimismo, el referido Decreto Ley, en su artículo 7.º, establece que: “[…] la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley […]”. 35 “[…] ARTÍCULO 3o.

PERMISO DEL ESTADO. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el artículo anterior, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podrá suspender o cancelar la licencia o credencial expedida […]” (Destacados de la Sala). 24 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

En cuanto a la expedición del Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994, en virtud de los dispuesto en el literal j) del artículo 1.° de Ley 6136, la Corte Constitucional, en sentencia C-186 proferida el 4 de marzo de 200337, precisó lo siguiente: “[…] De otra parte, los antecedentes legislativos del literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993, dan cuenta que el para el Congreso la inclusión de esta disposición obedeció a la necesidad de reglamentar la actividad de la vigilancia y seguridad privada por su estrecha vinculación con el manejo de armas, municiones y explosivos.

En la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes38 se dijo: La Comisión Segunda de la Honorable Cámara consideró oportuno y conveniente formular otras modificaciones al proyecto, aparte de las introducidas por el Honorable Senado de la República y es precisamente en lo que tiene que ver con la vigilancia y seguridad privada, temas íntimamente ligados con las armas, municiones y explosivos.

No es un secreto para el país la importancia que la vigilancia y la seguridad privada ha adquirido en los últimos tiempos, especialmente por la poca efectividad de las autoridades en la prevención del delito, razón por la cual en casi todos los establecimientos comerciales, bancarios, residencias privadas, etc., existe personal particular que ofrece a los asociados la protección que el Estado no puede ofrecerle, motivo por el cual se requiere una estricta reglamentación especialmente en lo relacionado con el porte de armas.

En consecuencia la Comisión Segunda adicionó al título del Proyecto de ley la frase 'y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas' y el ordinal j) del artículo 1° que dice: 'regular la vigilancia privada y los departamentos de seguridad orgánicos de las personas jurídicas así como su régimen de propiedad y tenencia de armas de fuego'. […] Habiéndose establecido que el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993 no infringe la prohibición del numeral 10 del artículo 150 Superior de facultar extraordinariamente al Ejecutivo para expedir códigos, simplemente podría concluirse que por este aspecto el Decreto 356 de 1994 también se ajusta la Constitución. No obstante, al hacer una revisión del contenido normativo del Decreto 356 de 1994 se observa que efectivamente allí se establece el régimen jurídico de la actividad de la vigilancia y seguridad privada.

En efecto, el Decreto 356 de 1994 cual se encuentra dividido en siete títulos y 117 artículos organizados de la siguiente manera: El Título I denominado "aspectos generales" contiene disposiciones atinentes al objeto del decreto (art. 1°), definición de servicios de vigilancia y seguridad privada 36 Mediante la cual el Congreso revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para “Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada”. 37 Corte Constitucional, sentencia C-186 proferida el 4 de marzo de 2003, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández 38 “[…] Gaceta del Congreso No. 141 del 20 de mayo de 1993.

Páginas 6 y 7[…]” 25 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (art. 2°), obtención del permiso para prestar dichos servicios (art. 3°), campo de aplicación (art. 4°), medios para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada (art. 5°), modalidades para la prestación de esos servicios (art. 6). […] El Título V del decreto bajo revisión denominado "principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada" contiene disposiciones sobre los objetivos de la vigilancia y seguridad privada (art.73) y los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada (art. 74).

El Título VI sobre "medidas cautelares y sanciones" agrupa normas relacionadas con la imposición de estas medidas (art. 75), sanciones (art.76), recursos (art.77), prohibición a ciertos funcionarios públicos de ser socios ni empleados de servicios de vigilancia y seguridad privada (art. 78) y prohibición y expedición de licencias (art. 79). […] Como puede apreciarse en el Decreto 356 de 1994 se fija el régimen jurídico que gobierna la actividad especializada de la vigilancia y seguridad privada, pues allí se establecen los parámetros de carácter organizacional, operacional y técnico que rigen la prestación de dichos servicios.

No escapa a la Corte que el estatuto de vigilancia y seguridad privada contenido en el Decreto 356 de 1994 es un régimen jurídico novedoso en estas materias […]. […]Así pues puede concluirse que el Decreto 356 de 1994 contiene el estatuto o régimen jurídico que reglamenta las actividades de vigilancia y seguridad privada, razón por la cual al expedirlo el Ejecutivo tampoco desconoció la prohibición contenida en el numeral 10 del artículo 150 Superior.

Por lo expuesto, la Corte declarará exequibles tanto el literal j) del artículo 1° de la Ley 61 de 1993, como el Decreto Ley 356 de 1994, pero sólo en relación con el cargo analizado en esta providencia […]”. 62. De lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia supra, se destaca, el carácter especializado y particular de la regulación en materia del servicio público de vigilancia y seguridad privada, debido a su estrecha vinculación con el manejo de armas, municiones, explosivos y con el uso exclusivo de la fuerza por parte del Estado.

Marco normativo de las empresas de vigilancia y seguridad privada 63. De conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994, se entiende por empresa de vigilancia y seguridad privada, la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo objeto social consista en la prestación remunerada de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad de vigilancia fija, móvil y/o escoltas, mediante la utilización de cualquiera de los medios establecidos en la misma. 26 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.

Por una parte, las empresas debidamente autorizadas, cuando requieran establecer una nueva sucursal o agencia dentro del territorio nacional, deberán obtener previamente autorización de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para lo cual deberán acreditar la información sobre el personal directivo de dicha sucursal o agencia, licencia de funcionamiento de la alcaldía, certificado de existencia y representación legal. 65.

Por la otra, las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán contar con instalaciones para uso exclusivo y específico del servicio de vigilancia y seguridad privada, las que serán adecuadas para el funcionamiento y desarrollo de la actividad a que se refiere la normativa comentada, de manera que brinden protección a las personas, las armas, municiones, equipos de comunicación, de seguridad y demás elementos utilizados en el servicio.

Las instalaciones, la documentación, los medios que se utilizan, y cualquier otro elemento empleado para la prestación de los servicios, podrán ser inspeccionadas en todo momento por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 66. La finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, conforme al artículo 73 del Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994, es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades. 67.

Las empresas que prestan los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán desarrollar sus funciones teniendo en cuenta los principios, deberes y obligaciones señalados en el artículo 7439 del Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994. 39 “[…]

ARTÍCULO 74. PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES QUE RIGEN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán desarrollar sus funciones teniendo en cuenta los siguientes principios: 1. Acatar la Constitución, la Ley y la ética profesional. 2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas reservadas a la fuerza pública. 3.

Actuar de manera que se fortalezca la confianza pública en los servicios que prestan. 4. Adoptar medidas de prevención y control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumento para la realización de actos ilegales, en cualquier forma, o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a personas directa o indirectamente vinculadas con el tráfico de estupefacientes o actividades terroristas. 27 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y jurisprudencia de las funciones de inspección, control y vigilancia y de policía administrativa delegadas a las autoridades supervisoras 68.

Visto el artículo 189, núm. 22 de la Constitución Política respecto de la función de inspección, vigilancia y control asignada al Presidente de la República en materia de la prestación de los servicios públicos, entre los que se encuentran los servicios de vigilancia y seguridad privada, se considera la misma como una manifestación del intervencionismo propio del Estado Social de Derecho y del Poder de Policía -de reglamentación y vigilancia- que le corresponde ejercer, sobre los servicios públicos que afectan directamente a los asociados en su diario vivir, y con miras a la protección de sus derechos y a garantizar el cumplimiento de los cometidos estatales constitucionalmente consagrados y dirigidos básicamente a la satisfacción del interés general. 69.

Visto el artículo 150, núm. 8.º de la Constitución Política, respecto de la atribución asignada al Congreso de la República para la expedición de las normas a las cuales debe sujetarse el Presidente de la República para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia; y el artículo 211 de la Constitución Política, dispone que le corresponde a la ley señalar las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas y superintendencias. 70.

Así las cosas, las funciones de control que implican la utilización de mecanismos preventivos y punitivos, que el Presidente de la República, previa autorización legal, puede delegar en las superintendencias, en su calidad de autoridades supervisoras, conforme a lo dispuesto por el artículo 6640 de la Ley 489 de 29 de diciembre 1998. […] 22.

Establecer mecanismos y reglas de conducta que deberán observar representantes legales, directivos y empleados […]”. 40 “[…]

ARTICULO 66. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS SUPERINTENDENCIAS. Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal.

La dirección de cada superintendencia estará a cargo del Superintendente […]” (Destacado de la Sala). 28 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71. Por su parte, el mencionado artículo 66 de la Ley 489 de 1998 establece que las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal, que pueden tener o no personería jurídica; de acuerdo con lo anterior, “[…] la misión, objetivos, finalidad, funciones y estructura de cada superintendencia se sujeta, en cada caso, a la ley que la crea, la cual define el alcance y contenido de las funciones de inspección, vigilancia y control para efectos de su ejercicio, según la actividad y los sujetos a inspeccionar, vigilar y controlar […]”41 (Destacado de la Sala). 72.

Es por ello que si bien el Presidente de la República es el titular de las funciones de inspección, vigilancia y control, le compete al Congreso fijar las directrices para el ejercicio de las mismas y autorizar su desconcentración o delegación, en virtud de la imposibilidad lógica de que el Presidente las ejerza directamente, para lo cual ha creado entidades que desarrollan tales funciones, bajo la dirección de su titular natural, de tal manera que se garantice eficazmente la finalidad buscada con las mismas42. 73.

Esta Corporación, en sentencia proferida el 8 de abril de 200743, precisó lo siguiente respecto de las funciones de policía administrativa que el Presidente de la República ha delegado a las superintendencias: “[…] La policía administrativa, a su vez, se presenta como una facultad estatal de limitación y regulación de los derechos y libertades de los asociados con la finalidad de preservar el orden público, y está constituida por el poder de policía, el cual es de carácter normativo y corresponde a la facultad de expedición de regulaciones generales, de carácter legal, a cargo del Congreso de la República o reglamentario, ejercido por autoridades administrativas; la función de policía, que implica la expedición de actos jurídicos concretos, tendientes a dar aplicación a la regulación general; y la actividad de policía, que se manifiesta mediante operaciones materiales, de uso de la fuerza pública, tendientes a la ejecución de la función de policía, es decir, al cumplimiento de esas disposiciones particulares. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia proferida el 8 de abril de 2007, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra, núm. único de radicación: 11001-03-26-000-1998-00017, en la cual se cita a: IBAÑEZ NAJAR, Jorge Enrique;

“Las Funciones Públicas y la Estructura del Estado para cumplirlas”; Justicia y Desarrollo Sostenible Ltda.., 1ª ed., 2006. pg. 250. 42 Corte Constitucional, Sentencia C-199 proferida 21 de febrero de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia proferida el 8 de abril de 2007, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra, núm. único de radicación: 11001-03-26-000-1998-00017. 29 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de este marco, la actividad de las superintendencias, corresponde al ejercicio de la función de policía, que se halla subordinada al poder de policía, lo que significa que su actuación está dirigida a la cumplida aplicación de las normas que regulan el campo de actividad sobre el cual aquellas ejercen las funciones de inspección, vigilancia y control que les son encomendadas, con miras además, a propender por la protección del sector económico o social objeto de control, por su desarrollo y estabilidad, así como por el cumplimiento de las demás funciones que específicamente se le hayan encomendado a la respectiva superintendencia, a partir del cumplimiento de su actividad principal de inspección, vigilancia y control […]”. 74.

Con relación a las funciones de inspección, control y vigilancia de las autoridades supervisoras, esta Corporación44 sostuvo que aunque la Ley no las define, el contenido y alcance de las mismas puede extraerse de diferentes disposiciones que regulan las mismas para las diferentes autoridades públicas. 75. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de abril de 200745, indicó lo siguiente sobre cada una de las mencionadas funciones: “[…] En general, como ya se dijo, las superintendencias desarrollan funciones de inspección, vigilancia y control, sobre actividades económicas públicas y privadas que se consideran de interés público y que la Constitución Política determina; tales funciones corresponden, según su definición, a las siguientes actuaciones46: Inspección: Es la acción y efecto de inspeccionar, es decir, examinar, reconocer atentamente una cosa.

Cargo y cuidado de velar sobre una cosa. Vigilancia: Cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de cada uno; jurídicamente, se entiende como “Cuidado, celo y diligencia que se pone o ha de ponerse en las cosas y asuntos de la propia incumbencia // Servicio público destinado a velar por determinadas instituciones, personas y cosas”47.

Control: Inspección, fiscalización, intervención. Dominio, mando, preponderancia. Conforme a estas definiciones, se deduce que la finalidad primordial de las superintendencias no es la de establecer reglas de conducta para los destinatarios de su vigilancia y control, sino que es la de velar por el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico que regula el desarrollo y ejercicio de las actividades de las personas que actúan en los distintos campos en los que tales entidades ejercen sus funciones de inspección y vigilancia, es decir, que se trata de verificar la correcta aplicación de las leyes y decretos que rigen las distintas actividades objeto de control por parte de las superintendencias, con miras a la protección del desarrollo y equilibrio del respectivo sector y principalmente, a los usuarios de los distintos servicios que lo componen” (Destacados de la Sala). 44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto emitido el 16 de abril de 2015, C.P.: William Zambrano Cetina, núm. único de radicación: 11001-03-06-000-2014-00174-00. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia proferida el 8 de abril de 2007, C.P.: Ramiro Saavedra Becerra, núm. único de radicación: 11001-03-26-000-1998-00017. 46 “[…] Diccionario de la Lengua Española […]”. 47 “[…] CABANELLAS, Guillermo;

Diccionario de Derecho Usual. Bibliográfica Omeba, 6ª. Ed., T. IV […]”. 30 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76. En ese sentido, la función de inspección se entiende como aquella facultad consistente en solicitar información de las personas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad. 77.

Asimismo, la función de vigilancia, por su parte, está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige. 78. Por su parte, la función de control es aquella que permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo. 79.

Adicionalmente, las superintendencias, para el eficaz ejercicio de las funciones a su cargo y para el logro de la finalidad para la cual fueron atribuidas, cuentan con una serie de facultades discrecionales y de facultades sancionatorias otorgadas legalmente, que les permite, entre otras cosas, tener acceso a la información sensible y reservada de las empresas, representante legal y sus socios que sometidas a su inspección, control y vigilancia. El control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 80.

Visto el artículo 7 del Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley, facultades estas que le permiten verificar, en cualquier momento, que las empresas que prestan el servicio de vigilancia y seguridad privada desarrollen sus funciones teniendo en cuenta los principios, deberes y obligaciones establecidos en el artículo 74 de dicho estatuto. 31 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.

En ese sentido, si la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada verifica el incumplimiento de los principios, deberes y obligaciones previstos en la ley, por parte de las empresas que prestan dichos servicios, puede imponer las medidas cautelares o sanciones a que haya lugar de conformidad con los artículos 7548 y 7649 del Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994, dentro de las cuales se encuentra la suspensión o cancelación de la licencia, entre otros. 82.

Conforme a lo anterior y atendiendo la naturaleza de los servicios que prestan las empresas privadas de vigilancia y seguridad privada a la ciudadanía, los permisos, la suspensión y cancelación de las licencias de funcionamiento, se deciden con base en la facultad discrecional. Marco normativo y jurisprudencial respecto del ejercicio de potestades discrecionales de las autoridades públicas y de los actos administrativos dictados con fundamento en las mismas 83.

El Código Contencioso Administrativo, aplicable al momento de la expedición de los actos administrativos acusados, dispone un principio que rige la actividad administrativa en general y que actúa expresamente como mecanismo garante contra la eventualidad de una decisión administrativa absolutamente discrecional. En efecto, el artículo 36 del C.C.A. establece: “[…] en la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa […]”. 48 “[…]

ARTÍCULO 75. MEDIDAS CAUTELARES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, impondrá medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorización y a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, así: 1.

Orden para que se suspendan de inmediato tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, mientras persista esta situación. 2. La suspensión de la licencia o permiso de funcionamiento, cuando sea del caso. 3. Terminación rápida y progresiva de los contratos o servicios desarrollados ilegalmente, mediante intervención especial de la Superintendencia, que garantice eficazmente los derechos de terceros de buena fe […].” 49 “[…]

ARTÍCULO 76. SANCIONES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impondrá a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones: 1. Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades. 2. Multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por 6 meses. 4. Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas […].” 32 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 84.

La Corte Constitucional, en sentencia C-734/0050, aclaró sobre la potestad discrecional en la administración pública que: “[…] puede concluirse que la discrecionalidad absoluta entendida como la posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una razón justificada para ello, puede confundirse con la arbitrariedad y no es de recibo en el panorama del derecho contemporáneo.

La discrecionalidad relativa, en cambio, ajena a la noción del capricho del funcionario, le permite a éste apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de la decisión, concediéndole la posibilidad de actuar o de no hacerlo, o de escoger el contenido de su determinación, siempre dentro de las finalidades generales inherentes a la función pública y las particulares implícitas en la norma que autoriza la decisión discrecional.

En este orden de ideas, le asiste razón al actor cuando afirma que la necesidad de motivar el acto administrativo se erige como la mejor garantía para distinguir lo discrecional de lo arbitrario […]” (Destacado de la Sala). 85. Asimismo la mencionada Corporación, en sentencia C-144/0951, efectuó las siguientes precisiones sobre las potestades discrecionales: “[…] 5.2.

Ha señalado esta Corporación en múltiples oportunidades, que la potestad discrecional es una herramienta jurídica necesaria en ciertas situaciones para lograr una buena administración pública. Lo anterior, por cuanto le brinda al gestor público la posibilidad de decidir -bajo alternativas de ponderación-, lo que le corresponde hacer en la situación en que se requiera superar o enfrentar una situación específica52.

De hecho, la razón de ser de estas normas es el de permitir a la autoridad apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción, dentro de los límites fijados por el Legislador53. Con todo, la toma de una decisión de esta naturaleza por la autoridad administrativa, no significa arbitrariedad en el ejercicio de la función pública54: lo arbitrario es aquello que se funda en el capricho individual de quien ejerce el poder, con desmedro de la ley.

Las facultades discrecionales, por el contrario, están sometidas a reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente55, a los deberes del Estado, y las responsabilidades genéricas de las autoridades en cuanto a la protección de la vida, honra y bienes de los asociados (C.P. artículos 2º, 12356y 20957). En este sentido, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, prescribe como condición de la expedición de actos administrativos discrecionales, que el contenido 50 Corte Constitucional, sentencia proferida el 21 de junio de 2000, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 51 Corte Constitucional, sentencia proferida el 4 de marzo de 2009, M.P.: Mauricio González Cuervo. 52 “[…] Ver sentencia C-318 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero […]”. 53 “[…] Sentencia C-031 de 1995.

M.P. Hernando Herrera Vergara […]” 54 “[…] En la sentencia C-429 de 2001 esta Corporación señaló lo siguiente: ‘Que una facultad sea discrecional no significa que esté exenta de cumplir los principios y reglas establecidas en la Constitución ni los fines esenciales del Estado, lo cual excluye de plano la arbitrariedad. No se olvide que en el Estado de derecho las competencias son regladas y, por tanto, las facultades discrecionales son excepcionales y restringidas.

De manera que el ejercicio de ellas debe dirigirse a obtener una mejor calidad y la eficiente prestación de la función pública asignada, como la norma acusada expresamente lo señala’ […]”. 55 “[…] Sentencia C-318 de 1995 M.P. En el mismo sentido ver la Sentencia C-918 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett […]”. 56 “[…] El artículo 123 de la Carta establece que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento […]”. 57 “[…] El artículo 209 define los principios que orientan la función administrativa y señala que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y debe ser ejercida de manera igualitaria e imparcial […]”. 33 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la decisión sea “adecuad[o] a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa”58. 5.3.

La Corte al respecto ha reiterado que una potestad de esa naturaleza, siempre debe entenderse circunscrita a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados por el ordenamiento jurídico59, y condicionada por: (i) la existencia misma de la potestad - no se trata de una discrecionalidad al margen de la ley sino de una potestad definida por el Legislador -;

(ii) la competencia para ejercerla - otorgada a unas autoridades y no a otras -; (iii) la obtención de una finalidad específica60derivada del sistema normativo al que la norma pertenece; (iv) el acatamiento de las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública; (v) las normas particulares que permiten la expedición del acto administrativo; y (vi) los elementos fácticos del caso concreto y la proporcionalidad de la decisión respecto de ellos61. 5.4.

Los actos discrecionales, están por lo tanto sometidos al control jurisdiccional, ya que la potestad conferida no faculta al funcionario a actuar con desviación de poder al apartarse de la finalidad del buen servicio o de los propósitos propios del Estado de Derecho. De hecho, de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, una actuación administrativa fundada en tales supuestos, constituye una de las causales de procedencia de la acción de nulidad de la misma62.

Además, los requisitos de racionalidad y razonabilidad deben acompañar todo acto discrecional. El acto en consecuencia, debe ser motivado y la discrecionalidad de las autoridades debe estar justificada en las razones del servicio63” (Destacados de la Sala). 86. De los pronunciamientos supra de la Corte Constitucional, se colige lo siguiente respecto de las potestades discrecionales que tienen las autoridades públicas y de los actos administrativos expedidos con fundamento en las mismas: 87.

La potestad discrecional es una herramienta jurídica necesaria en ciertas situaciones para lograr una buena administración pública, por cuanto, le brinda al servidor público la posibilidad de adoptar una determinada decisión, aplicando el mecanismo de ponderación y el principio de legalidad, para alcanzar los fines estatales. 88. La facultad discrecional está sometida a las reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente, a los deberes del Estado, y las responsabilidades de las autoridades en cuanto a la protección de los derechos de quienes habitan en el Estado. 58 “[…] Cfr. Sentencia T-377 de 2007.

M.P. Jaime Córdoba Triviño […]”. 59 “[…] Cfr. Sentencia No. C-318 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero […]”. 60 “[…] Cfr. Sentencia C-179 de 2006 y sentencia T-199 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra […]”. 61 “[…] Cfr. Sentencia T- 377 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño […]”. 62 “[…] Sentencia C-031/95 (MP Hernando Herrera Vergara) […]”: 63 “[…] Cfr. Sentencia C-525 de 1995.

Vladimiro Naranjo Mesa […]”. 34 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 89. En cuanto al adecuado ejercicio de una potestad discrecional, se debe verificar la ocurrencia de las siguientes condiciones: 90.

Que el Legislador haya establecido, en norma positiva y previa a su ejercicio, la correspondiente facultad discrecional. 91. Que el ente público y el servidor público sean competentes, conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, para ejercer la respectiva potestad discrecional. 92. Que se alcance el o los fines estatales que ha señalado el Legislador dentro del marco normativo establecido para tales efectos. 93.

Que se apliquen en debida forma las normas que permiten la expedición del acto administrativo discrecional, en ejercicio de las facultades en comento. 94. Que existan los elementos fácticos del caso concreto y la proporcionalidad de la decisión respecto de aquellos. 95. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 3 de agosto de 200664, ha considerado lo siguiente respecto de la potestad discrecional en la administración pública y de los actos proferidos en ejercicio de la misma: “[…] Tratándose de la facultad discrecional, reiteradamente se ha dicho que es una potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta o forma de proceder no esté previamente determinada por la ley.

En estos eventos, el servidor público es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. No obstante, el ejercicio de la potestad discrecional no es ilimitado, sino menguado por el principio de la relatividad, que se traduce en que la distribución del poder se construye sobre la contención del mismo, es el sistema de pesos y contrapesos expuesto por Montesquieu, que impide la existencia de potestades absolutas que corrompen absolutamente.

La facultad discrecional no implica el fuero de intangibilidad sobre los actos administrativos, pues ello conllevaría admitir el poder majestuoso y soberbio del Estado en una clara alusión a la administración para satisfacer caprichos individuales. La regla y medida de la discrecionalidad es la razonabilidad, vale decir la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Alejandro Ordóñez Maldonado, núm. único de radicación: 25000-23-25-000-2000-04814-01 35 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.

El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad. No puede olvidarse que la ley en las oportunidades que autoriza el ejercicio del poder discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

(artículo 36 del C.C.A.). Siendo así, el poder discrecional no es un atributo omnímodo que le permita a las autoridades actuar soberanamente, puesto que no obstante que emana del privilegio que ostenta la administración de hacer efectivos los principios de ejecutoriedad y ejecutividad de sus decisiones, la autoridad debe tener presente que los poderes estatales no son un fin en sí mismo sino un medio al servicio de la sociedad y que sus decisiones surgen de la ordenación de unos hechos para lograr llegar a una finalidad.

Cabe destacar, que el artículo 36 del C.C.A., consagra la regla general de la discrecionalidad y señala la proporcionalidad entre los hechos que le sirven de causa, que no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico, la medida o razón que objetivamente debe existir entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión. En armonía con las afirmaciones anotadas, la presunción de legalidad que ostenta la generalidad de los actos discrecionales, se mantiene intacta ante la sede jurisdiccional en tanto la decisión esté precedida de supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 36 del C.C.A. No se trata de exigir la motivación del acto sino la justificación de los motivos, la primera es un aspecto formal propio de algunas decisiones que implica la expresión en el texto del acto de las razones de su expedición, la segunda es un elemento de su entraña, de su esencia y formación, por ende, es la parte sustancial del acto […]” (Destacados de la Sala). 96.

La Sala considera respecto los actos administrativos discrecionales que deben, además de cumplir las mismas condiciones antes señaladas para las potestades discrecionales, contener decisiones que sean proporcionales a los hechos que le sirve de fundamento, siendo, a su vez los supuestos de hecho reales, objetivos y ciertos. 97. Asimismo, la Sala considera que los actos administrativos discrecionales, según el respectivo marco jurídico aplicable a cada caso, deben estar motivados legal y fácticamente, y como se ha señalado por esta Corporación, el ejercicio del poder discrecional, exige en todo caso que tal potestad debe desarrollarse en 36 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co forma adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

La potestad discrecional de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada respecto del servicio de vigilancia y seguridad privada 98. Como quedó antes expuesto, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 61, expidió el Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994, cuyo objeto previsto en el artículo 3 es el de establecer un estatuto para la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de los particulares, los que solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana, potestad con fundamento en la cual también se podrá suspender o cancelar las licencias o credenciales expedidas, de conformidad con lo preceptuado en dicho estatuto. 99.

En cuanto a la facultad discrecional de la administración respecto del servicio de vigilancia y seguridad privada, esta Sección65 resaltó que, en esta materia, “[…] la Administración tiene la potestad discrecional tanto para otorgar licencias de funcionamiento, como para suspender o cancelar la licencia expedida, pero el uso de tal potestad debe manifestarse desde un comienzo y, como ya se dijo, adecuarse a los fines de la norma y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa […]”. 100.

A su vez, la Sección66 ha reiterado que se trata de una potestad discrecional porque así lo reconoce expresamente la norma, la que además señala tanto el órgano al que la misma está atribuida, en este caso, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como su finalidad, la cual se concreta en un interés público como lo es la protección de la seguridad ciudadana, supuesto mismo de la paz y del orden en la sociedad y del goce de los derechos y de las libertades individuales. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 26 de marzo de 1998, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, número único de radicación: 1998-464-01 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 22 de marzo de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 25000-23-24-000-2004- 00325-02. 37 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 101.

En uso de dicha potestad discrecional, la Administración podrá, dentro de los parámetros que la Ley señala, conceder licencias de funcionamiento o credenciales para operar los servicios de vigilancia y seguridad privada, suspenderlas o cancelarlas. La licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada: concesión, renovación, suspensión y cancelación 102.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada, como se ha precisado, solo podrán prestarse mediante la obtención de una licencia de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en dicha potestad discrecional que le reconoce el Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994 y que está orientada a proteger la seguridad ciudadana.

Con fundamento en dicha potestad discrecional, la citada entidad podrá suspender o cancelar dicha licencia (artículo 3). Concesión de la licencia de funcionamiento 103. Para que una empresa de vigilancia y seguridad privada obtenga una licencia de funcionamiento, deberá cumplir con los requisitos descritos en el artículo 11 del Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 199467. 104.

El otorgamiento de la licencia de funcionamiento es, como quedó antes dicho, una decisión fundada en la potestad discrecional del Estado, que está dirigida a la protección de la seguridad ciudadana (art. 3 del Decreto Ley 356 de 67 “[…] Artículo 11.- Licencia de funcionamiento. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá expedir licencia de funcionamiento, de carácter nacional, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos por parte del solicitante: 1.

Solicitud dirigida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrita por el Representante Legal, en la cual se informe: – Sede principal, sucursales o agencias que pretende establecer. – Modalidad del servicio que pretende ofrecer. – Medios que pretende utilizar para la prestación del servicio, con sus características técnicas, si es del caso. 2.

Adjuntar los siguientes documentos: – Copia auténtica de la escritura de constitución y reformas de la misma. – Certificado vigente de existencia y representación legal de la sociedad. – Licencia de la empresa expedida por la respectiva alcaldía. – Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que cubra los riesgos de uso indebido de armas de fuego u otros elementos de vigilancia y seguridad privada, no inferior a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada. 3.

Solicitud de aprobación de instalaciones y medios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada […]”. 38 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1996), de tal suerte que el solo cumplimiento de los requisitos formales que debe contener toda petición que se eleve en tal sentido no resulta suficiente para obtener en forma automática la licencia respectiva, consideración esta aplicable también tratándose de la renovación de la misma.

Renovación de la licencia de funcionamiento 105. El artículo 14 del Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 199468, se refiere a la renovación de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada, para la cual debe presentarse un informe general sobre el estado de la empresa y adjuntar los paz y salvos o comprobantes de pagos de los aportes parafiscales; asimismo la Superintendencia puede solicitar información adicional cuando esta lo considere necesario Suspensión y cancelación de la licencia de funcionamiento 106.

En cuanto a la suspensión y a la cancelación de la licencia de funcionamiento, el artículo 3 del Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994 señala que podrá disponerse una u otra medida por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con fundamento en la potestad discrecional, que se orienta a la protección de la seguridad ciudadana. 107.

Los artículos 75, numeral 2.º, y 76, numeral 3.º, del Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994 establecen que la suspensión de la licencia de funcionamiento es considerada, por una parte, como una medida cautelar que impondrá la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorización y a los vigilados que infrinjan 68 “[…]

ARTÍCULO

14. RENOVACION DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO. Para la renovación de la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada, se deberá presentar un informe general sobre el estado de la empresa, sus sucursales o agencias, en el cual se haga una relación de los puestos vigilados, personal de vigilancia discriminado por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos, equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características, y de cualquier otro medio que se esté empleando para la prestación del servicio.

Así mismo se deberá adjuntar los paz y salvos o comprobantes de pagos de los aportes parafiscales, como el comprobante de aportes a un fondo de cesantías.

PARAGRAFO 1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrá solicitar información adicional cuando lo considere necesario.

PARAGRAFO 2. Si se omite alguna o algunas de las sucursales o agencias, se entenderá que no se continuará prestando el servicio en la misma […].” 39 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo dispuesto en el del Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994 y, en especial, lo dispuesto en sus títulos V69 y VII70 y, por otra, como una sanción que se impondrá por dicha entidad a los vigilados que infrinjan esa misma normativa.

Cancelación de la licencia de funcionamiento 108. Frente a la cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas, el artículo 76 ibidem establece, igualmente, que la cancelación constituye una sanción, que se impondrá por parte la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a los vigilados que, por ejemplo, infrinjan los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. 109.

En ese sentido, por disposición del Legislador, es claro que la suspensión y la cancelación de las licencias de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada son decisiones o medidas que puede adoptar la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en ejercicio de su potestad discrecional. 110. Desarrollo jurisprudencial sobre las potestades discrecionales de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para adoptar las medidas de suspensión y de cancelación de la licencia de funcionamiento 69 El Título V de esta norma se denomina “PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES QUE RIGEN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA”, y de él hacen parte los artículos 73 (Objetivo de la vigilancia y seguridad privada) y 74 (Principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada). 70 El Título VII se denomina “DISPOSICIONES COMUNES”.

Hacen parte de éste los siguientes artículos: 80 (Utilización de blindajes en vigilancia y seguridad privada); 81 (Investigación de la información suministrada); 82 (Razón social); 83 (Solicitud de licencia de funcionamiento y de credenciales para asesores, consultores e investigadores); 84 (Cambio e inclusión de nuevos socios, fusión, liquidación y venta de empresa); 85 (Vigencia de la licencia de funcionamiento); 86 (Instalaciones); 87 (Credencial de identificación); 88 (Prohibición); 89 (Responsabilidad); 90 (Condiciones para la prestación del servicio); 91 (Contratación de servicios); 92 (Tarifas); 93 (Entrega transitoria); 94 (Dotaciones); 95 (Medios y equipos); 96 (Armamento y municiones); 97 (Tenencia y porte); 98 (Cesión de permisos para uso de armas); 99 (Transporte de armas); 100 (Registro de ubicación de las armas según contratos suscritos); 101 (Retiro de armamento y otros medios por conflictos obrero-patronales); 102 (Retiro de armamento); 103 (Uniformes y distintivos); 104 (Información a la autoridad); 105 (Informes semestrales); 106 (Investigación permanente); 107 (Atribuciones especiales); 108 (Manuales); 109 (Archivos); 110 (Circulares); 111 (Pagos); 112 a 116 (disposiciones transitorias sobre licencias de funcionamiento); y 117 (vigencia). 40 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111.

Tratándose de la potestad discrecional con que cuenta la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para adoptar las decisiones consistentes en la suspensión o cancelación de funcionamiento de una empresa que presta servicios de vigilancia y seguridad privada, la Sala71 ha precisado que, el ejercicio de dicha potestad se presenta cuando: “[…] la autoridad estima libremente el mérito y la conveniencia y oportunidad de la respectiva decisión y señala su contenido, atendiendo a la finalidad señalada en la norma que autoriza el ejercicio de dicha potestad (art. 3º del Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994).

Tales medidas discrecionales (suspensión y cancelación de la licencia) no son decisiones que carezcan de una razón justificada, sino decisiones en las cuales la Administración ha hecho una estimación subjetiva sobre las mencionadas circunstancias, teniendo como fundamento el interés general, ínsito en toda actuación pública, e igualmente la finalidad pública consistente en proteger la seguridad ciudadana, la cual, como supuesto del orden y de la paz social y del disfrute de los derechos y libertades de las personas, constituye un fin esencial dentro de nuestro Estado.

Como se trata de decisiones discrecionales, las mismas deben ser adecuadas a los fines de la norma que la autoriza y proporcionales a los hechos que le sirven de causa. Por ende, en el ejercicio de esta potestad discrecional, la Administración decidirá suspender o cancelar la licencia de funcionamiento de una empresa de vigilancia y seguridad privada, a partir de la consideración de unos hechos bajo la óptica de la protección a la seguridad ciudadana y aplicando criterios de razonabilidad y proporcionalidad […]” (Destacados de la Sala). 112.

En conclusión, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en la potestad discrecional, orientada siempre a proteger la seguridad ciudadana, puede conceder, negar, suspender o cancelar las licencias para prestar dichos servicios, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin.

La finalidad, los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada 113. La Sala procederá a analizar la finalidad, los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad, los cuales, por un lado, deben ser cumplidos por quienes prestan dichos servicios y, 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 22 de marzo de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 25000-23-24-000-2004- 00325-02. 41 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el otro, se constituyen en parámetros legales para el ejercicio de las potestades discrecionales por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada 114. Visto el artículo 73 de Decreto Ley 356 de 11 de febrero de 1994 sobre el objetivo de la vigilancia y seguridad privada, se observa que finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es: “[…] la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades […]” (Destacados de la Sala). 115.

En efecto, los servicios prestados por estas personas y empresas que prestan los servicios de vigilancia y seguridad privada, en virtud de la respectiva licencia de funcionamiento, tienen una estrecha y particular vinculación con la disminución y la prevención de amenazas contra la vida, la integridad personal y el tranquilo ejercicio legítimo de los derechos de quienes habitan el Estado colombiano, sin que se invada la órbita de las autoridades públicas ni se perturbe los derechos y las libertades públicas de la ciudadanía. 116.

La Sala resalta lo especial y lo relevante de la finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, que es el fundamento y el marco teleológico legal de la potestad discrecional establecida por el Legislador para la concesión, la suspensión y la cancelación de la licencia de funcionamiento de las personas y empresas de vigilancia y seguridad privada.

El marco legal y jurisprudencial del derecho al debido proceso administrativo en materia del ejercicio de potestades discrecionales 117. La Constitución Política, en su artículo 29, establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, por lo tanto, se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que en relación con el 42 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo de las actuaciones administrativas, el cual regula el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración, cuando en virtud del inicio de las mismas puedan llegar a comprometerse los derechos de los administrados. 118.

La Corte Constitucional, en sentencia T-982/04, preciso sobre este aspecto lo siguiente: “[…] Siendo entonces un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo representa un límite jurídico al ejercicio de las potestades administrativas, en la medida en que las autoridades únicamente podrán actuar dentro de los ámbitos establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones públicas en virtud de la Constitución o la ley.

Ello ocurre, por una parte, porque conocerán de antemano cuáles son los medios para controvertir e impugnar lo resuelto en su contra, y por la otra, porque sabrán los términos dentro de los cuales deberán presentar las alegaciones y recursos procedentes a su favor […]”. 119. Ahora bien, la Sala considera que el derecho al debido proceso administrativo en materia de las potestades discrecionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del C.C.A., se materializa en los requisitos legales y jurisprudenciales, expuestos en los primeros acápites de esta providencia, para el ejercicio de las potestades discrecionales y en los requisitos que de manera específica el Legislador señale para cuando establece una determinada potestad discrecional. 120.

En este orden de ideas, se deberá verificar lo siguiente: 121. Que la potestad discrecional esté señalada, previamente, por el Legislador en el ordenamiento jurídico. 122. Que la autoridad pública y el servidor público sean los competentes para ejercer la misma. 123. Que la decisión adoptada en acto administrativo, expedido con fundamento en dicha facultad discrecional, sea adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que sirven de causa. 124.

Que el acto administrativo esté motivado jurídica y fácticamente. 43 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 125. Que los hechos que sirven de sustento al acto administrativo discrecional sean reales y ciertos. 126.

En cuanto a los derechos de contradicción, de defensa y de audiencia, que integran el debido proceso administrativo, la Sala considera que se deben observar estos principios, con sujeción el ordenamiento jurídico, de manera especial72, a cada potestad discrecional. Marco legal y jurisprudencial de la falta de motivación como causal de nulidad de los actos administrativos 127.

En cuanto a los derechos de contradicción, de defensa y de audiencia, que integran el debido proceso administrativo, la Sala considera que se deben observar estos principios, con sujeción el ordenamiento jurídico, de manera especial73, a cada potestad discrecional. 128. El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo que regula la acción de nulidad dispone que la misma procederá: “[…] no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas que deban fundarse, sino también cuando haya sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió […]” (Destacado de la Sala). 129.

El artículo 85 del C.C.A. que regula la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establece: “[…] toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y que se le restablezca en su derecho […]” (Destacado de la Sala). 130. Esta Corporación ha considerado74 que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, mediante la acción de nulidad y restablecimiento, es por los 72 El artículo 29 de la Constitución Política sobre este aspecto establece “[…] con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”. 73 El artículo 29 de la Constitución Política sobre este aspecto establece “[…] con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”. 74 V.gr.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de febrero de 2000, Rad. No. 5501. C.P.: Manuel Santiago Urueta Ayola. 44 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos presupuestos normativos de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, entre los que se encuentra la causal de nulidad por “falsa motivación”. 131.

Asimismo, esta Sección, en diversos pronunciamientos, ha diferenciado la causal de nulidad por “falsa motivación” de la falta de motivación de los actos administrativos. En sentencia proferida el 3 de diciembre de 201875 se precisó: “[…] La validez del acto administrativo depende de que los motivos por los cuales se expide sean ciertos, pertinentes y tengan el mérito suficiente para justificar la decisión que mediante el mismo se haya tomado.

Es decir, que correspondan a los supuestos de hecho y de derecho jurídicamente necesarios para la expedición del acto administrativo de que se trate, y que se den en condiciones tales que hagan que deba preferirse la decisión tomada y no otra. Se trata de un requisito material, en cuanto depende de la correspondencia de lo que se aduzca en el acto administrativo como motivo o causa del mismo, con la realidad jurídica y/o fáctica del caso.

El vicio de falsa motivación se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad o de coherencia entre el hecho y el supuesto de derecho; es decir, o no es cierto lo que se afirma en las razones de hecho, o no hay correspondencia entre tales razones y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto. Ahora bien, debe precisarse que una cosa es la falsa motivación y otra la falta de motivación: la primera, es un evento sustancial, que atañe a la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo, y la segunda, es un aspecto procedimental, formal, ya que corresponde a la omisión en hacer expresos o manifiestos en el acto administrativo los motivos del mismo.

La falsa motivación plantea para el juzgador un problema probatorio, de confrontación de dos extremos, como son lo dicho en el acto y la realidad fáctica atinente al mismo, con miras a comprobar la veracidad; también plantea un juicio lógico de correspondencia entre la realidad constatada y la consecuencia jurídica que se pretende desprender de ella, cuando la primera resulta demostrada.

De otro lado, la falta de motivación le significa un problema de valoración directa del cuerpo o contenido del acto sobre si se expresan o indican razones para su expedición, y si lo dicho es suficiente como para tenerse como motivación […]” (Destacados de la Sala). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de marzo de 2013, Rad.

No. 25000-23-25-000-2009-00614-01 (0482-12). C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 14 de julio de 2017, C.P.: María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2001-00090- 01, acumulado 11001-03-24-000-2002-00122-01 75 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, C.P.: Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00328- 00. 45 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 132.

Adicionalmente, en sentencia proferida el 14 de julio de 201776, se indicó: “[…] La motivación del acto hace referencia a las razones fácticas y jurídicas a las cuales atiende la administración para adoptar una determinada decisión. Para que puedan servir de fundamento a un acto administrativo, los motivos de hecho y de derecho a los que responde la autoridad deben ser verdaderos, reales y legales.

De modo que allí donde se constata una discordancia entre las razones expresadas y la realidad de las cosas, bien porque ésta se falsea, se distorsiona o se ignora, se configura el vicio de falsa motivación. Lo mismo sucede cuando el ente administrativo realiza una equivocada lectura o interpretación jurídica de esa realidad o invoca un fundamento jurídico discordante, irreal o que no existe.

De aquí que la Sección Primera haya considerado que ‘[l]a falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación’.

En relación con este asunto la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que esta causal de nulidad de los actos administrativos: “(…) se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Este vicio, entonces, es diferente del otro denominado falta de motivación, que, como ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, es el presupuesto o una de las causas que dan lugar a la nulidad por expedición irregular del acto administrativo, que no a la nulidad por falsa motivación, como suele entenderse equivocadamente.

Esto, debido a que mientras la falta de motivación implica la ausencia de motivo suficiente o acorde con la exigencia legal, en contravía de la expresa previsión legal que exige este extremo en la formación de todo acto administrativo como garantía del derecho de defensa del ciudadano y de la controlabilidad del acto en sede judicial, la falsa motivación presenta una realidad diferente, en la cual el acto administrativo sí se motivó, pero con base en razones falsas, irreales o ilegales […]”. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 14 de julio de 2017, C.P.: María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2001- 00090-01, acumulado 11001-03-24-000-2002-00122-01. 46 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 133.

La Sala observa en el caso sub examine la parte demandada en el recurso de apelación señaló que los actos acusados que cancelaron la licencia de funcionamiento de la parte demandante se fundamentaron en los nexos con grupos al margen de la ley que tenían con la empresa, dado que existe un informe de inteligencia del Subcomandante de Policía del Valle de Aburrá, dirigido al Alcalde de Medellín, que dan cuenta de presuntos nexos de la empresa en mención con Alirio de Jesús Rendón Hurtado, alias “El Cebollero”. 134.

Por su parte, el cargo de nulidad formulado por la parte demandante es el de ausencia de motivación, es decir, invoca la falta de motivación no la falsa motivación, por cuanto, la parte demandante considera que en los actos administrativos acusados lo único que esbozó para su decisión fue la potestad discrecional. 135. Así las cosas, la Sala procederá a analizar los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales de la Sección Primera77 sobre la falta de motivación en los actos administrativos discrecionales expedidos, en ejercicio de sus facultades legales, por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La jurisprudencia de la Sección Primera sobre la motivación en los actos administrativos discrecionales expedidos, en ejercicio de sus facultades legales, por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada 136. La Sección Primera ha proferido diversos pronunciamientos respecto de los actos administrativos de cancelación de licencia de funcionamiento expedidos por la Superintendencia de Vigilancia y de Seguridad Privada, en especial, lo referente a la causal de nulidad de falta de motivación en actos administrativos discrecionales. 137.

Es así como, la Sección Primera, en sentencia proferida el 26 de marzo de 199878, consideró lo siguiente: 77 De conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación 78 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 26 de marzo de 1998;

C.P.: Ernesto Rafael Ariza Muñoz, número de radiación: CE-SEC1-EXP1998-N4464, demandante: Alecser Limitada, demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. 47 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Cabe resaltar que en materia de vigilancia y seguridad privada es claro que la Administración tiene la potestad discrecional tanto para otorgar licencias de funcionamiento, como para suspender o cancelar la licencia expedida, pero el uso de tal potestad debe manifestarse desde un comienzo y, como ya se dijo, adecuarse a los fines de la norma y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

En el presente caso la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada simplemente se limitó a expresar que es facultativo para ella conceder o no la licencia de funcionamiento porque el verbo “podrá”, que consagra el artículo 11 del Decreto Ley 356 de 1.994, así la autoriza, pero en parte alguna indica las razones de protección a la seguridad ciudadana que, conforme al artículo 3º ibídem, son las que deben servirle de sustento para hacer uso de dicha potestad […]”.

(Destacado de la Sala). 138. De lo anterior, la Sala resalta los siguientes aspectos relevantes de lo considerado por la Sección: 139. El otorgamiento, la suspensión y la cancelación de licencias de funcionamiento por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada son potestades discrecionales. 140. Dichas potestades discrecionales se deben adecuar a los fines de la norma y son proporcionales a los hechos que sirven de causa, es decir, que se deben ejercer conforme a lo previsto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 3 del Decreto Ley 356 del 11 de febrero de 1994. 141.

Los actos objeto de control judicial, en la referida sentencia, también expedido con base en potestades discrecionales “[…] en parte alguna indica las razones de protección a la seguridad ciudadana […] son las que debe servirle de sustento para hacer uso de dicha potestad […]”. 142. La Sección Primera, en sentencia proferida el 5 de octubre de 200979, al analizar los cargos de nulidad de falta de motivación de una resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, aclaró: “[…] En páginas anteriores se dejó expuesto que la Superintendencia, mediante la Resolución núm. 1790 del 11 de mayo de 2004, denegó la licencia solicitada, argumentando, por una parte, que “[…] el peticionario presentó parte de los 79 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia proferida el 5 de octubre de 2009, C.P.: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm. único de radiación: 25000-23-24-000-2005- 00340-01. 48 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos exigidos por el Decreto Ley 356 de 1994”, dejando de allegar “…la justificación de la solicitud en la que se demuestre (sic) los riesgos especiales que ameriten la constitución del departamento, (Artículo 19 numeral 1, párrafo 1, decreto 356 de 1994).”, y de otra, que “Los servicios de un conjunto residencial, como lo es CALATRAVA, se destinan a terceros residentes de la Propiedad Horizontal, diferentes al órgano mismo de la Administración de la Unidad Inmobiliaria Cerrada UIC (Artículo 17 decreto 356 de 1994).” Las manifestaciones expresas que se acaban de transcribir, extraídas de la parte considerativa de la precitada resolución, permiten aseverar que el cargo de la falta de motivación no tiene ningún fundamento.

A juicio de la Sala, las aludidas afirmaciones constituyen en sí mismas una motivación más que suficiente que deja sin piso el cuestionamiento formulado por la actora, pues su carácter escueto, sucinto y lacónico no significa que se haya dejado de motivar la decisión administrativa. Además de ello, la Sala considera que el hecho de que se esté calificando de “falsa” la motivación consignada en el acto demandado, contradice el otro cuestionamiento relativo a la “falta” de motivación, pues mal podría reputarse de falsa una motivación inexistente […]”. 143.

La Sala considera, en atención a la providencia supra, que la Sección señalo que la motivación del acto administrativo discrecional puede ser “escueta, sucinta y lacónica”. En este evento, la Sala advierte que no se analizó el tema de si la motivación debe o no estar contenida en el acto administrativo discrecional, por cuanto en ese caso el acto administrativo incorporaba las correspondientes manifestaciones sucintas y escuetas en su parte considerativa. 144.

La Sección Quinta en descongestión, en sentencia proferida el 16 de agosto de 201880, al estudiar el cargo de nulidad de falta de motivación de unos actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que negaron la renovación de una licencia de funcionamiento, dispuso: “[…] De la extensa pero necesaria transcripción de los actos administrativos demandados se aprecia con total claridad que existe una amplia reseña de los fundamentos jurídicos de la “potestad discrecional” de la SUPERINTENDENCIA como instrumento eficaz para el cumplimiento de sus fines constitucionales y legales, entre los que resalta la protección de la seguridad ciudadana.

Sin embargo, más allá de lo anterior, no existe una sola referencia que permita poner en evidencia los hechos que le sirvieron de causa para ejercerla en el caso concreto, con lo cual resulta imposible determinar si la medida adoptada por aquella fue proporcional a los mismos, lo cual opera en desmedro del derecho de defensa y contradicción que le asiste al particular afectado, esto es, LOGAN SECURITY LTDA. En retrospectiva, para este colegiado, en relación con las exigencias establecidas en el artículo 36 del CCA, es dable concluir que la Resolución No. 5523 del 19 de diciembre de 2008 y la No. 1075 del 24 de marzo de 2009 guardan concordancia con los fines de seguridad ciudadana que la norma autoriza, pero en manera alguna permite establecer su proporcionalidad con los hechos que le sirven de causa, toda 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en descongestión, sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, núm. único de radicación: 25000-23-24-000-2009-00360-01. 49 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez que existe un vicio formal de su contenido, traducido en la falta o ausencia total de motivación frente a la concreción de tales hechos […]”. 145.

Esta Corporación, en el mencionado pronunciamiento sostuvo que más allá de que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada fundamente jurídicamente su decisión administrativa con la potestad discrecional de la cual es titular, debe existir siquiera sumariamente una referencia que permita poner en evidencia los hechos que le sirvieron de causa para ejercerla, con lo cual resultaría posible determinar si la medida adoptada fue proporcional a los mismos. 146.

La Sala advierte que, en la citada sentencia, se considera que los referidos actos administrativos discrecionales deben estar motivados tanto jurídica como fácticamente y que dicha motivación debe estar contenida en el texto de respectivo acto administrativo, así los supuestos fácticos que sirven de fundamento a la decisión estén contenidos en documentos que, por mandato de la Constitución Política o de la ley, que tengan carácter de reservados. 147.

En esa misma oportunidad, esta Corporación estimó que si lo que determinó el sentido de la decisión de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada fue una la reserva de información relacionada con la existencia de procesos penales y otra serie de irregularidades que vinculan a uno de los socios de la empresa, motivo que debió hacerlo saber en esos términos a los implicados.

La Corporación precisó: “[…] Ahora, también se invoca una reserva de información relacionada con la existencia de procesos penales y otra serie de irregularidades que vinculan a uno de los socios de la compañía en cuestión; sin embargo, siendo esto lo que determinó el sentido de las decisiones enjuiciadas, lo mínimo que correspondía a la demandada era sustentar la decisión en los “informes reservados” y hacerlo saber en esos términos a los implicados, para que tuvieran la oportunidad, en el evento de ser pertinente, de oponerse en su momento a dicha reserva, pero ello no fue lo que ocurrió […]”. 148.

De este modo, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada además de exponer o fundamentar sus decisiones en la facultad discrecional con la que cuenta, debe señalar, así sea de manera sumaria, los hechos o motivos con los cuales se configura el supuesto normativo, so pena de no encontrarse debidamente motivados. 50 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 149.

Esta Sección de la Corporación81 en un caso con presupuestos similares al objeto de estudio, determinó: “[…] Se observa, además, que en la parte motiva de los mencionados actos demandados, se expresó que dicha facultad propicia el cumplimiento de un deber o imperativo categórico establecido para los servicios de seguridad privada, como es el de actuar de manera que fortalezca la confianza pública en la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Y se pone de presente, igualmente, que la referida potestad fue ejercida con el objeto de prevenir y contrarrestar hechos o circunstancias que se puedan presentar en la comunidad una situación que ponga en peligro o vulnere derechos constitucionales jurídicamente tutelados. Sin embargo, la Superintendencia en mención, en los actos demandados, no indicó o hizo referencia, así sea de manera sumaria, de los hechos o razones de protección de seguridad ciudadana, de la vida, honra, bienes de los asociados, así como de sus derechos y libertades, y para el fortalecimiento de la confianza pública, que tuvo en cuenta o que le sirvieron de causa, para ejercer la potestad discrecional de cancelar la licencia de funcionamiento de la actora.

La entidad demandada simplemente se limitó a señalar los fundamentos jurídicos para ejercer la potestad discrecional, como instrumento eficaz, para cumplir con las obligaciones estatales, el bien común y el interés general, los fines constitucionales y legales, entre ellos, la protección de la seguridad ciudadana y el fortalecimiento a la confianza pública, pero en manera alguna hizo referencia de los hechos que sirvieron de causa para ejercerla en el caso concreto, lo cual hace imposible determinar si la medida adoptada por aquella fue proporcional a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del CCA, que exige que sea “adecuada a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa”.

Por tal razón, se evidencia una ausencia o falta de motivación de las resoluciones administrativas acusadas, motivo por el cual este cargo prospera y la Sala se releva de estudiar los demás “[…]. 150. De este modo, para la Sala se configuró una ausencia de motivación de las resoluciones acusadas, dado que la parte demandada simplemente se limitó a señalar los fundamentos jurídicos para ejercer la potestad discrecional, pero en manera alguna hizo referencia de los hechos que sirvieron de fundamento para ejercerla en el caso concreto, con lo cual hace imposible determinar si la medida adoptada por aquella fue proporcional a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo: Análisis del caso concreto y de las pruebas allegadas al proceso 81 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 1 de noviembre de 2019;

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 25000232400020110018402 […]”. 51 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 151. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, contra los actos administrativos demandados se aduce la falta de motivación, cargos estos que se sustentan en que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada canceló la licencia de funcionamiento de la parte demandante sin haber aducido un fundamento de hecho razonado y concreto que diera lugar a dicha sanción. 152.

En el recurso de apelación, la parte demandada puso de presente que las decisiones demandadas tuvieron como fundamento fáctico, informes de inteligencia del Subcomandante de Policía del Valle de Aburrá, dirigido al Alcalde de Medellín, que dan cuenta de presuntos nexos de la empresa demandante con Alirio de Jesús Rendón Hurtado, alias “El Cebollero”. 153.

En efecto, obra en el expediente el oficio núm. 0603 de 17 de abril de 200882, cuya valoración probatoria fue omitida por el a quo según lo señalado por la parte demandada en el recurso de apelación83, mediante el cual el Subcomandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá informa al Alcalde de Medellín lo siguiente: “[…] me permite enviar al señor Alcalde el informe de inteligencia, allegado a este Comando sobre algunas irregularidades que se podrían estar presentando con la empresa “SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA”.

Es de anotar que sobre estas informaciones se iniciaron las respectivas verificaciones judiciales del caso […]”. En el informe de inteligencia anexo al oficio anterior se señaló: “[…] No existen antecedentes o anotaciones de inteligencia en los Organismos de Seguridad del Estado contra socios o propietarios de la empresa Seguridad Estratégica Ltda., no obstante estas personas pudieran estar sirviendo para encubrir actividades comerciales a la familia Rendón Bedoya, obedeciendo órdenes directas del fugitivo Alirio de Jesús Rendón Hurtado […]”. 154.

Asimismo, en el expediente no obran pruebas que indiquen que la Fiscalía u otra entidad del Estado haya iniciado investigación por los vínculos de la empresa demandante con grupos al margen de la Ley. 82 Folio 51 del cuaderno reservado 83 Recibidas el 12 de agosto de 2010 a las 11:30 A.M por el a quo y correspondiente al cuaderno reservado. 52 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 155.

Sin embargo, la Sala advierte conforme a las pruebas allegadas en el caso presente por las partes y a la transcripción de los actos acusados: i) que estos fueron expedidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como autoridad competente para ordenar, de conformidad con el artículo 76 del Decreto Ley 356 de 1994, la cancelación de la licencia de funcionamiento de la parte demandante; ii) que los actos demandados fueron expedidos en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la ley a la entidad demandada y, en virtud de dicha facultad, sin más límites que la finalidad de proteger la seguridad ciudadana, sirvió de sustento jurídico a la resolución acusada y iii) que pese a que los actos demandados fueron proferidos con fundamento en la facultad discrecional con el fin de proteger la seguridad ciudadana, estos omiten indicar, si quiera de manera sumaria, las razones o los hechos de protección a la seguridad ciudadana que, conforme al artículo 3 del Decreto Ley 356 de 1994, son las que deben servirle de sustento para hacer uso de dicha potestad. 156.

La Sala evidencia del contenido de los actos administrativos acusados, los fundamentos invocados por la demandada, con base en el ejercicio de la potestad discrecional la cual apoya en el principio constitucional y legal de protección a la seguridad ciudadana. Empero, para la Sala los argumentos expuestos por la parte demandada en el escrito del recurso de apelación, consistentes en que, para la fecha en que se profirieron esos actos, la empresa demandante tenía nexos con grupos al margen de la ley, no fueron tenidos en cuenta, o sirvieron de causa para el ejercicio de tal facultad discrecional, con lo cual, la medida adoptada por aquella no resulta proporcional a los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta la decisión de cancelar la licencia de funcionamiento, sin efectuar una valoración proporcional al hecho descrito por la demandada en relación con los presuntos vínculos con el grupo ilegal de alias “el Cebollero”. 157.

De este modo, para la Sala, el hecho de que la parte demandada no hubiera hecho referencia, siquiera de manera sumaria, a la existencia de la información reservada, siendo esta razón la que determinó el sentido de las decisiones demandadas, evidencia la falta de motivación de estas; además, pone de manifiesto, la omisión en las reglas señaladas para el ejercicio de la potestad discrecional, la cual se reitera, no es sinónimo de arbitrariedad o capricho, como 53 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se infiere del artículo 36 ibidem, el cual exige que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa 158.

Cabe resaltar entonces que, en materia de vigilancia y seguridad privada, es claro que la Administración tiene la potestad discrecional tanto para otorgar licencias de funcionamiento, como para suspender o cancelar la licencia expedida, pero el uso de tal potestad debe manifestarse desde un comienzo y, como ya se adujo, adecuarse a los fines de la norma y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa. 159.

En el caso sub examine, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada simplemente se limitó a expresar que la licencia de funcionamiento de la parte demandante fue cancelada teniendo en cuenta su facultad discrecional, con el fin de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, así como sus derechos y libertades, pero en modo alguno menciona la existencia de la información reservada respecto de uno de los socios de la empresa prestadora del servicio de vigilancia y seguridad privada. 160.

En ese orden de ideas, la parte demandada en el escrito de contestación de demanda señaló que los actos administrativos acusados tuvieron como fundamento el hecho consistente en que la empresa demandante tenía presuntos vínculos con grupos al margen de la ley, motivo por el cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, en ejercicio de la facultad discrecional, procedió a cancelar la licencia de funcionamiento que se le había otorgado a la empresa demandante, debido a que esta circunstancia representaba un peligro e inseguridad para la comunidad en la prestación del servicio de seguridad privada. 161.

En este sentido, para la Sala, estos fundamentos fácticos que manifestó la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en el escrito de contestación de demanda, no se encuentran contenidos en los actos administrativos demandados. 162. En el presente asunto, la Sala advierte que la parte demandada debió sustentar los actos acusados en la información reservada que conocía en materia de seguridad ciudadana y, hacerlos saber en esos términos al implicado o a los 54 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implicados, para que tuvieran la oportunidad, en el evento de ser pertinente, de oponerse en su momento a dicha información objeto de reserva, máxime si se trataba de una investigación preliminar, faltaba la verificación judicial y no existía certeza sobre los vínculos ilegales.

No obstante, siendo esto lo que determinó el sentido de las decisiones enjuiciadas, ello no fue lo que ocurrió en el presente caso. 163. En suma, la Sala considera que los actos administrativos acusados efectivamente están viciados de nulidad a causa de la falta de motivación de la que adolecen. 164. Comoquiera que las anteriores son las cuestiones centrales del recurso de apelación, la Sala encuentra que la decisión acusada se ajusta a la normativa aquí analizada, luego la sentencia apelada será confirmada, pero por las razones expuestas, como en efecto se dispone en la parte resolutiva de esta providencia. 165.

Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual el a quo declaró la nulidad de los actos administrativos acusados. Conclusión de la Sala 166. Por las razones expuestas, la Sala considera que los actos administrativos están viciados de nulidad a causa de la falta motivación de la que adolecen, por lo tanto, confirmará la sentencia proferida, en primera instancia. Condena en costas 167.

La Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en segunda instancia en razón a que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo establece que, en los juicios que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta condena procederá “[…] teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes […]”, es decir, corresponde al juzgador valorar el comportamiento de las partes, dentro del marco de su arbitrio juris. 55 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 168.

Bajo ese panorama, a juicio de la Sala, el comportamiento de la parte demandada no estuvo precedido de la mala fe ni de la intención de entorpecer el proceso, en atención a que, aunque resultó vencida en juicio, ello no conlleva automáticamente la condena en costas, comoquiera que la actuación se enmarcó en los principios y obligaciones que gobiernan la actividad judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Descongestión, de 22 de abril de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado 56 Número único de radicación: 05001233100020080137301 Demandante: SEGURIDAD ESTRATÉGICA LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley".