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11001031500020240285301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-08

Radicación interna: 6734 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Sandra Milena Diaz Segura·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

Demandante: Sandra Milena Diaz Segura Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02853-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02853-01 Demandante: SANDRA MILENA DIAZ SEGURA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Tutela contra providencia judicial – Confirma – Falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 04 de julio de 2024, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud constitucional formulada por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 06 de junio de 2024 la señora Sandra Milena Díaz Segura, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por la presunta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En criterio de la parte accionante, la trasgresión de la citada garantía tuvo lugar con ocasión de la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se revocó la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pasto el día 31 de marzo de 2022, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 52001-33-33-006-2018-00040-01. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora deprecó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, solicitó: 1 Índice 002 de Samai. Demandante: Sandra Milena Diaz Segura Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02853-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA.

Como consecuencia de lo anterior, se solicita dejar sin efectos el ordinal cuarto de la aludida providencia y, en su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que en el término de diez (10) días siguientes al fallo profiera una nueva decisión respecto de los aludidos aportes.2 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Sandra Milena Díaz Segura, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Centro de Salud Policarpa E.S.E, a efectos de que le fuera reconocida la existencia de una relación laboral producto de un contrato suscrito con la entidad accionada para ejercer sus labores como auxiliar de odontología e higienista oral entre abril de 2012 y marzo de 2016.

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda; decisión que fue recurrida por la demandante; la segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño que, por proveído del 5 de abril de 2024 revocó la providencia de primera instancia para en su lugar declarar la nulidad del acto administrativo demandado y reconocer la existencia del contrato realidad entre las partes, como consecuencia de esto ordenó el pago de las acreencias laborales a favor de la actora negando las demás pretensiones de la demanda, incluyendo la devolución de aportes a salud y pensión realizados como trabajadora independiente.

La anterior decisión fue notificada a las partes el 5 de abril de 2024. Posteriormente, por escrito radicado el 09 de abril de 2024 la parte accionante presentó solicitud de aclaración en la que resaltó que la CE-SEJ2-005-16 no estableció la prohibición de la devolución de aportes, sino que por el contrario solo determinó dicha limitación que sobre los aportes al sistema de seguridad social integral que son objeto de devolución es aplicable el fenómeno de la prescripción. En relación con la providencia SUJ-025-CE-S2-2021 señaló que en esta se dejó claro que no hay lugar a devolución de aportes realizados al sistema de seguridad social en salud por su naturaleza de parafiscales frente a lo que no manifestó discusión alguna y citó la regla de unificación allí contenida, en los siguientes términos: 2 Transcripción original del texto con posibles errores.

Demandante: Sandra Milena Diaz Segura Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02853-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. Unificar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla: define que el concepto «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Concluyendo que, el Consejo de Estado ha contemplado la posibilidad de que se ordene la devolución de los aportes realizados por el trabajador por lo menos en materia pensional, finalmente solicitó que a la luz de la jurisprudencia citada se corrigiera la decisión enjuiciada.

En providencia del 26 de abril de 2024 el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió la solicitud de aclaración, para el efecto dicha Corporación indicó que en la parte considerativa del fallo del 5 de abril de 2024 se dejó claro que se decidió en concordancia con lo discernido en la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, por lo que, con dicha solicitud realmente se busca reabrir un debate jurídico a través del reproche a la forma de cómo se interpretó el precedente jurisprudencia lo que no resulta admisible frente a las sentencias dictadas en segunda instancia. Siendo así, teniendo en cuenta que no se incurrió en yerro de carácter aritmético, mecanográfico u omisión o alteración de palabras que influya en el sentido del fallo, el accionado negó la aclaración y corrección presentada por la actora.

La mencionada providencia fue notificada a las partes e 29 de mayo de 20243 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo. La accionante estimó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado, que al unificar la jurisprudencia estableció que no hay lugar a la devolución de aportes en materia de 3 Índice 20 de Samai, proceso ordinario.

Demandante: Sandra Milena Diaz Segura Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02853-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salud lo que no es extensible sobre aquellos realizados a pensión y riesgos profesionales. De igual forma, resaltó que conforme a la providencia citada en el fallo enjuiciado es posible que frente a la devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social opere el fenómeno de la prescripción por lo que también es procedente la devolución ante la declaratoria de una relación laboral aquellos que el contratista haya realizado.

Siendo así, concluyó que el ad quem incurrió en un defecto sustantivo de desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación vulnerando su derecho de acceso a la administración de justicia. 1.5 Trámite de la acción de tutela El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, por auto del 12 de junio de 2024, admitió la acción de tutela presentada por la señora Sandra Milena Diaz Segura en contra del Tribunal Administrativo de Nariño4 y ordenó vincular al Centro de Salud Policarpa E.S.E5 y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto6 como terceros con interés en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Nariño para que se aportará el expediente bajo radicado 52001-33-33-006-2018-00040-00/01. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto.7 Luego de relacionar el trámite realizado en el proceso 52001-33-33-006-2018- 00040-00 señaló que, las actuaciones adelantadas se ajustan a las disposiciones legales vigentes y fueron proferidos con sustento legal, probatorio y fáctico sin incurrir en vulneración a derechos fundamentales de la accionante. 1.6.2.

Tribunal Administrativo de Nariño8 Manifestó que la solicitud de amparo se torna improcedente ya que la decisión no configura ninguna de las causales genéricas de procedencia de la acción y, los argumentos que soportan la solicitud de constitucional fueron debidamente 4 Índice 7 de Samai, notificado al correo electrónico prestribadmnar@©endoj.ramajudicial.gov.co; secgraltadmpso@cendoj.ramajudicial.gov.co; 5 Índice 7 de Samai, notificado al correo electrónico e.s.e.policarpa@gmail.com; informacion@esecentrodesaludpolicarpanarino.gov.co; 6 Índice 7 de Samai, notificado al correo electrónico adm06pas@cendoj.ramajudicial.gov.co; 7 Índice 8 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 8 Índices 9 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: Sandra Milena Diaz Segura Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02853-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiados y resueltos en el fallo de segunda instancia, por lo que las manifestaciones de la accionante son meras inconformidades y no acreditan irregularidades de orden constitucional.

Por lo anterior, se opuso al amparo invocado, por cuanto consideró que no han quebrantado los derechos fundamentales invocados y solicitó se declare improcedente la presente acción. 1.6.4. Centro de Salud Policarpa E.S.E Pese a ser debidamente notificada de la existencia del presente asunto9, dentro de la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera dictó providencia el 04 de julio de 2024 en la que declaró improcedente la acción constitucional, por cuanto no se superó el requisito de relevancia constitucional al estimar que, el debate no se realizó desde una óptica constitucional, además, se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.

De igual forma resaltó que la accionante expuso los mismos argumentos que en la solicitud de aclaración y no expone alguna arbitrariedad judicial, sino su inconformidad con la decisión adoptada que niega la devolución de aportes realizados al sistema general de seguridad social integral. La anterior providencia se notificó a las partes e intervinientes el 15 de julio de 2024 mediante correo electrónico. 1.8.

Impugnación10 La parte actora impugnó el proveído proferido por el a quo, aduciendo que el requisito de relevancia constitucional no puede constituir una traba para el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, máxime cuando se evidencia la vulneración de un derecho fundamental. Reiteró que la decisión negativa del tribunal respecto de la devolución de los aportes realizado en el marco de los contratos de prestación de servicios afecta los derechos fundamentales de la actora y, dicha corporación se apartó del precedente que al respecto regula la materia sin manifestar las razones de esto. 9 Índice 08 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 10 Índice 20 de Samai. Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 02 de julio de 2024 a través de correo electrónico, mientas que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 3 siguiente. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso. Demandante: Sandra Milena Diaz Segura Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02853-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la similitud de argumentos entre la aclaración y lo expuesto en la solicitud de amparo, resaltó que haberla resuelto no implica que el tribunal haya garantizado su acceso a la administración de justicia, sino que por el contrario ratificó su desconocimiento del precedente que la beneficia. Finalmente indicó que los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico se tornan improcedentes en el asunto por lo que requiere la intervención del juez constitucional.

Con fundamento en lo anterior solicita, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se amparen el derecho fundamental deprecado como vulnerado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la señora Díaz Segura, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 04 de julio de 2024. Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Sandra Milena Diaz Segura, con ocasión de la providencia dictada el 5 de abril de 2024 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 52001-33-33-006-2018- 00040-01? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto. Demandante: Sandra Milena Diaz Segura Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02853-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia13.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido del fallo y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad. 2.4.1. Relevancia constitucional. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Sandra Milena Diaz Segura Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02853-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU- 215 de 202214. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la 14 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Sandra Milena Diaz Segura Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02853-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.

Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.

Caso concreto. La parte accionante atribuye al Tribunal Administrativo de Nariño, haber incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, lo que generó una vulneración a su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ibid.

Demandante: Sandra Milena Diaz Segura Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02853-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Centra su argumentación en que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente de la corporación respecto de la devolución de aportes realizados al sistema integral de seguridad social, en sentir del tutelante se debió ordenar el reintegro de lo pagado durante la vigencia de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Centro de Salud Policarpa E.S.E. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 5 de abril de 2024, revocó la decisión adoptada por el juez de conocimiento, y en su lugar accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.

Como fundamento de la anterior decisión el Tribunal Administrativo de Nariño analizó de la jurisprudencia aplicable al asunto, abordando las sentencias de unificación CE-SUJ2-005-16 y la SUJ-025-CE-S2-2021, además en el caso concreto realizó análisis de todo el material probatorio obrante en el plenario concluyendo que en el caso concreto se acreditaron los elementos del contrato de trabajo dando como consecuencia la declaratoria de existencia del contrato realidad.

Respecto de la devolución de aportes realizados al Sistema de Seguridad Social, precisó: Finalmente, la Sala considera que no hay lugar a la devolución de aportes por concepto de cotizaciones a seguridad social en favor de la demandante, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado: «el beneficio que se deriva de la declaratoria de existencia de una relación laboral, en materia de seguridad social en pensiones es imprescriptible y solo abarca la obligación de la administración de verificar y efectuar el pago al respectivo fondo, de los porcentajes de cotización que debió realizar como empleador, y, en lo que atañe a los aportes a salud, los mismos no son susceptibles de devolución, no por la consideración de estar sometidos a la figura prescriptiva sino por su naturaleza y finalidad»30.

No obstante la orden, acorde al precedente unificado sentado por el Consejo de Estado desde la sentencia de 25 de agosto de 2016, debe ser tendiente a imponer a la entidad condenada la obligación de efectuar los aportes al respectivo fondo, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador, ello en atención a la imprescriptibilidad de tales derechos y con base en los honorarios pactados en los contratos, pero sin ordenar reembolso de dinero alguno en favor de la actora, razón por la que habrá de proferirse la decisión en ese sentido.

De acuerdo con los cargos formulados por la parte actora en la acción de tutela instaurada, es evidente que lo pretendido en esta instancia, es que se suplante la competencia del juez natural de la controversia, de manera que se analice el caso concreto conforme a la apreciación jurídica de esta. En este punto, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho Demandante: Sandra Milena Diaz Segura Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02853-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional22 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad23;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales24 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces25». (Negrillas de la Sala) Así pues, también se encuentra que las inconformidades planteadas por la accionante en el escrito de tutela están encaminadas a cuestionar la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso ordinario por ella instaurado, lo cual, en su sentir condujo a una aplicación errónea de las normas que regulan la materia.

De lo anterior se colige que, lo perseguido por la señora Díaz Segura través de este instrumento judicial es reabrir el análisis jurídico efectuado por el juez ordinario, de tal forma que se acceda a las demás pretensiones formuladas dentro del proceso ordinario, convirtiendo este mecanismo de amparo en una instancia adicional para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate estrictamente legal. 26 En este punto, se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa.

Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran los argumentos del accionante en torno a la devolución de los aportes realizados en consonancia con la jurisprudencia aplicable al caso concreto, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia27.

Nótese que, no es suficiente que la parte interesada refiera que con la providencia se transgredieron sus garantías fundamentales. Por el contrario, es menester que se cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación, de manera que 22 Sentencia C-590 de 2005. 23 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008” 24 Sentencia C-590 de 2005. 25 Sentencia T-102 de 2006. 26 En este mismo sentido se pronunció la Sala en un caso similar, el cual fue analizado en la providencia de 23 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000- 2023-01047-00. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Demandante: Sandra Milena Diaz Segura Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02853-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le permita al juez constitucional vislumbrar que la solución del caso permite desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos invocados.

Siendo así, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia adoptada por la Sección Primera de esta colegiatura, al estimar que el presente asunto carece de relevancia constitucional, como quiera que lo pretendido por señora Díaz Segura es reabrir un debate resuelto en el trámite jurisdiccional ordinario, con el fin de que prevalezca su interpretación sobre la ya realizada por la corporación accionada, lo que a todas luces resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de julio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente el presente mecanismo por falta de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»