Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001 23 33 000 2016 00284 01 (2731-2021) Demandante: Nancy Hernández Fonseca Demandado: Municipio de Santa Cruz de Mompox Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías anuales SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda porque se configuró la prescripción de la sanción moratoria reclamada. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Nancy Hernández Fonseca, por conducto de apoderada, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo que se configuró ante la omisión de respuesta, por parte del municipio de Mompox, frente a la petición presentada el 29 de abril de 2015, mediante la cual se reclamó el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 2004 (proporcional), y 2005 a 2011, así como la sanción moratoria producto de la inoportuna consignación de 2 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00284 01 (2731-2021) Demandante: Nancy Hernández Fonseca dicha prestación en el respectivo fondo, antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación, a partir del año 2005, derivada de las cesantías de 2004.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) pagar la sanción de que trata la Ley 50 de 1990, en concordancia con la Ley 344 de 1996, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, al no consignar oportunamente las cesantías de los años 2004 (proporcional), y de 2005 a 2011, contadas, cada una, a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación;
(ii) indexar los valores debidos por los anteriores conceptos; (iii) imponer costas procesales a cargo de la entidad demandada; y (iv) disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la demandante señaló los siguientes: (i) La señora Nancy Hernández Fonseca laboró en el cargo de ayudante de servicios generales, en el municipio de Santa Cruz de Mompox desde el 2 de agosto de 2004 y su relación laboral terminó el 9 de marzo de 2012.
(ii) Para los años 2004 (proporcional), 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, el ente territorial demandado no consignó sus cesantías en el fondo administrador respectivo, pese a que era su obligación consignarlas, a más tardar, el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron. (iii) La demandante reclamó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas, ante el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, en primera instancia, y ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, en segunda instancia, lo que dio lugar a la imposición de una condena, en la que se ordenó el pago de la liquidación definitiva.
(iv) La entidad demandada no ha pagado la liquidación definitiva, pese a que fue ordenada a través de sentencia judicial en la cual se advirtió acerca de la sanción 3 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00284 01 (2731-2021) Demandante: Nancy Hernández Fonseca prevista en la Ley 244 de 1995,1 una vez cumplidos los términos de ley.
(v) Hasta la fecha, la entidad no ha pagado las cesantías anuales que debió consignar oportunamente en el respectivo fondo y que, posteriormente, debió pagar en la liquidación definitiva. Tampoco ha reconocido la sanción moratoria por la inoportuna consignación anual de sus cesantías, conforme con lo establecido en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990.
(vi) El 29 de abril de 2015, la señora Hernández Fonseca presentó petición dirigida a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida, pero la entidad no dio respuesta y, con ello, se configuró el acto ficto o presunto negativo, con el cual se agotó el procedimiento administrativo. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 53, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política; las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y 432 de 1998; y el Decreto 1582 de 1998.
Al desarrollar el concepto de violación, la apoderada de la demandante expuso los siguientes argumentos: (i) De conformidad con lo establecido en el Decreto 1582 de 1998, a partir del 10 de agosto de ese año, todos los servidores públicos del nivel territorial están amparados por el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 se establece que, al 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por el año o fracción correspondiente, que el valor liquidado se debe consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo administrador elegido por el trabajador, y que el incumplimiento del plazo indicado genera, a cargo del empleador, la obligación de pagar un día de salario por cada 1 Así se indicó en la demanda, sin embargo, la precisión en esa materia se hará en el acápite de pruebas de esta providencia. 4 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00284 01 (2731-2021) Demandante: Nancy Hernández Fonseca día de retardo.
(ii) En el caso concreto, el demandado no ha pagado a la demandante las cesantías ni los intereses que debió consignar antes del 15 de febrero de cada año, siguiente a la liquidación que le correspondía con corte al 31 de diciembre, lo que conlleva la obligación de pagar una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso, ello sin perjuicio de la penalidad que se genera conforme a lo establecido en la Ley 244 de 1995 «diferente a la que se persigue en este medio de control».
(iii) En este caso, el término prescriptivo se debe computar a partir del 9 de marzo de 2012, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia las cesantías son exigibles una vez termina la relación laboral y, en todo caso, la prescripción se interrumpió con la solicitud presentada el 22 de agosto de 2012, por lo cual se amplió el término hasta el 22 de agosto de 2015. 1.2.
Contestación de la demanda La parte accionada no contestó la demanda.2 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 31 de agosto de 2020,3 denegó las pretensiones de la demanda porque se configuró la prescripción de la sanción moratoria reclamada, con base en los siguientes argumentos: (i) De acuerdo con el marco normativo que rige a la demandante, en lo que respecta a su pretensión, se considera que los empleados que se vincularon laboralmente a las entidades territoriales, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, tienen derecho al reconocimiento de las cesantías anualizadas, las cuales se deben liquidar con corte al 31 de diciembre de cada año y se deben consignar antes del 2 Según informe secretarial que obra en el folio 141 del expediente digital y el acta de la audiencia inicial, en particular, el respaldo del folio 145 vto. del expediente digital. 3 Folios 215 a 221 del expediente digital. 5 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00284 01 (2731-2021) Demandante: Nancy Hernández Fonseca 15 de febrero del año siguiente, en el fondo administrador elegido por el empleado y, en el evento de que se incumpla tal obligación, el empleador debe pagar, a favor del empleado, el equivalente a un día de salario por cada día de mora.
(ii) Ahora bien, la reclamación administrativa de la sanción moratoria debe formularse dentro de los 3 años siguientes, so pena de que se configure la prescripción extintiva, lo que ocurrió en el caso que se analiza, toda vez que la exigibilidad de la sanción moratoria surgió a partir del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, así: las del año 2004, el 15 de febrero de 2005; las del año 2005, el 15 de febrero de 2006; las del año 2006, el 15 de febrero de 2007; las del año 2007, el 15 de febrero de 2008; las del año 2008, el 15 de febrero de 2009; las del año 2010, el 15 de febrero de 2011; y las del año 2011, el 15 de febrero de 2012; sin embargo, como la reclamación de tal penalidad se radicó el 20 de abril de 2015, para esa fecha ya se había configurado el fenómeno prescriptivo, pues habían transcurrido más de 3 años desde su exigibilidad, lo que conlleva denegar las pretensiones de la demanda. 1.4.
El recurso de apelación La señora Nancy Hernández Fonseca, por intermedio de su apoderada, interpuso recurso de apelación4 que sustentó así: (i) No se comparte el criterio interpretativo utilizado por el tribunal de instancia en torno a la aplicación del fenómeno prescriptivo, toda vez que este se debe contabilizar a partir del momento en que se terminó la relación legal y reglamentaria, esto es, a partir del 9 de marzo de 2012, al tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y del 488 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que, para este caso, dicha institución jurídico procesal se interrumpió con la petición radicada el 22 de agosto de 2012 y hasta la misma fecha del año 2015. 4 Folios 225 a 226 del expediente digital. 6 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00284 01 (2731-2021) Demandante: Nancy Hernández Fonseca (ii) Si bien es cierto que en la providencia apelada se invocó, como sustento jurisprudencial, la Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, también lo es que tal precedente solo es aplicable a partir de su vigencia, de modo que la interpretación que allí se incorporó solo rige para los hechos, casos o derechos que se presenten con posterioridad a tal pronunciamiento; en tal sentido, la decisión desfavorable no puede sustentarse en una providencia expedida con posterioridad a la ocurrencia de la situación fáctica que promovió la demanda, máxime cuando en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia5 se ha considerado que las cesantías son exigibles una vez termina la relación laboral; por lo cual se debe garantizar el principio de favorabilidad en la interpretación de la ley, establecido en el artículo 53 constitucional. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La apoderada de la parte demandante descorrió el término para alegar6 e insistió en los argumentos del recurso de apelación; la parte demandada guardó silencio en esta etapa procesal.7 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8 La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si en el caso analizado se configuró la prescripción 5 Para tal efecto se hace referencia a la sentencia del 2 de agosto de 2010, de la sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación 34393. 6 Índice 15 de la plataforma Samai. 7 Revisado el aplicativo Samai no aparece memorial que hubiera presentado la parte demandada, en esta etapa procesal. 8 Revisado el aplicativo Samai no aparece concepto emitido por el agente del Ministerio Público en esta etapa procesal. 7 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00284 01 (2731-2021) Demandante: Nancy Hernández Fonseca extintiva de la sanción moratoria, producto de la tardanza en la consignación de las cesantías anuales causadas a favor de la demandante entre los años 2004 y 2011. 2.2.
Marco normativo El artículo 53 de la Constitución Política establece como principios orientadores de las relaciones laborales, el de favorabilidad, según el cual, en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, se debe acoger la que resulte más benéfica para el trabajador. Ahora bien, la Ley 6.ª de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería con destino a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.
Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales»9, y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»10; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; 9 Artículo 2 literal a) del Decreto 3118 de 1968. 10 Artículo 2 literal b) del Decreto 3118 de 1968. 8 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00284 01 (2731-2021) Demandante: Nancy Hernández Fonseca asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.
Con lo previsto en los artículos 27, 28 y 33 ibidem empezó el llamado «desmonte del régimen de retroactividad de cesantías», pues se dispuso la liquidación anual de esta prestación para los empleados y trabajadores de las entidades aludidas previamente, y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada durante el año del retiro, así como el reconocimiento de intereses anuales del 9%, a ser liquidados el 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo que figure a favor de cada empleado.
El Decreto 432 de 1998 «por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones», mantuvo el objetivo de administrar, de manera eficiente, las cesantías11, y, dentro de sus funciones, las de recaudo y pago de ese auxilio a los afiliados, al igual que la protección contra la pérdida de su valor adquisitivo12.
Además, en los artículos 11 y 12 ibidem, fijó a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías. En el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibidem estableció lo siguiente: Artículo 6º13.- Trasferencia de cesantías de servidores públicos.
En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior para los servidores públicos afiliados. 11 Artículo 2 del Decreto 432 de 1998. 12 Artículo 3, literales a), b) y c) del Decreto 432 de 1998. 13 La norma en cita fue modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012; no obstante, tal disposición es posterior a los años en que se causaron a favor del demandante las cesantías que fueron consignadas tardíamente, por lo que no procede su aplicación. 9 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00284 01 (2731-2021) Demandante: Nancy Hernández Fonseca El incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales, equivalentes al doble interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas para todo el tiempo de la mora.
Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior. Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.
(Se resalta). En todo caso, se debe señalar que la Ley 344 de 1996 «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones», dio un paso adicional encaminado a ampliar la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, al consagrar, en su artículo 13, lo siguiente: Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
(negrilla de la Sala). La norma vigente a la fecha de expedición de la previamente citada, que estableció el régimen anual de cesantías, era la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: 10 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00284 01 (2731-2021) Demandante: Nancy Hernández Fonseca Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.
De igual manera, es necesario indicar que el Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104. 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: (i) El 2 de agosto de 2004,14 el alcalde del municipio de Santa Cruz de Mompox expidió el Decreto 089 por el cual nombró a la señora Nancy Hernández Fonseca en el cargo de ayudante de servicios generales, código 605, adscrito a la Secretaría General y del Interior, en provisionalidad, «mientras se realiza el concurso de mérito», empleo del cual tomó posesión en igual fecha.15 14 Folio 14 del expediente digital. 15 Folio 16 del expediente digital. 11 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00284 01 (2731-2021) Demandante: Nancy Hernández Fonseca (ii) El 7 de marzo de 2012,16 el alcalde del municipio de Santa Cruz de Mompox comunicó a la demandante que, de acuerdo con lo decidido en el Decreto 120306- 1 del 6 de marzo de ese año, se suprimieron algunos empleos de la planta de personal de esa entidad territorial, entre ellos, el de ayudante de aseo, código 472, grado 40, que esta desempeñaba; por lo tanto, su desvinculación surtía efectos a parir de la fecha de dicha comunicación. La accionante recibió copia de ella, el 9 de marzo de 2012.
(iii) El 28 de mayo de 2012,17 el alcalde del municipio de Santa Cruz de Mompox expidió la Resolución 120528-03, por la cual reconoció las prestaciones sociales definitivas a la demandante. En dicho acto aparecen relacionados valores por concepto de cesantías a intereses sobre las cesantías,18 así: Año Cesantías Intereses sobre cesantías 2004 $155.838 $9.350 2005 $430.875 $51.705 2006 $459.000 $55.080 2007 $487.913 $58.550 2008 $519.188 $62.303 2009 $559.009 $67.081 2010 $579.357 $69.523 2011 $602.550 $72.306 2012 $111.220 $3.337 TOTAL $3.904.949 $449.234 (iv) El 30 de mayo de 2012,19 la secretaria de gobierno, talento humano y servicios administrativos del municipio de Santa Cruz de Mompox expidió certificación laboral de la demandante en la que consta que «laboró en el municipio de Santa Cruz de Mompox en el cargo de Ayudante de Servicios Generales, nombrado según Decreto 16 Folio 13 del expediente digital. 17 Folios 18 a 20 del expediente digital. 18 En todo caso, se precisa que, dentro de la liquidación realizada en dicho acto, aparecen otros emolumentos que no se relacionan en la tabla anterior porque no interesan a este proceso. 19 Folio 17 del expediente digital. 12 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00284 01 (2731-2021) Demandante: Nancy Hernández Fonseca 089 de fecha 2 de Agosto de 2004, y posesionado en la fecha, durante el periodo comprendido entre el 2 de Agosto de 2004 hasta el 9 de Marzo de 2012».
(v) El 22 de agosto de 2012,20 la demandante formuló petición ante la entidad, en la que solicitó una certificación en la que se dijera que a través de la Resolución 120528-03 se reconocieron sus prestaciones sociales, pero que no fueron debidamente liquidadas y que aún no han sido canceladas; además, que se reconociera que en el referido acto no se hizo pronunciamiento acerca de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías anuales entre el 2 de agosto de 2004 y el 9 de marzo de 2012.
(vi) El 12 de noviembre de 2013,21 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena expidió sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la demandante, en contra del municipio de Santa Cruz de Mompox, identificado con la radicación 13001 33 33 008 2012 00174, en el cual se reclamaba la nulidad de la Resolución 120528-03 del 28 de mayo de 2012, que reconoció las prestaciones sociales definitivas a la demandante, en el cual se debatió si la señora Hernández Fonseca tenía derecho a que se le practicara una nueva liquidación en la cual se tuviera en cuenta lo devengado en el último año de servicio y si en virtud de la Ley 244 de 1995 tenía derecho al pago de la sanción moratoria allí ordenada.
En la sentencia se accedió a declarar la nulidad del acto y cancelar un valor superior por concepto de las prestaciones sociales definitivas. (vii) El 12 de marzo de 2015,22 el Tribunal Administrativo de Bolívar expidió la sentencia de segunda instancia, en el proceso citado en el numeral anterior, por medio de la cual se confirmó parcialmente la providencia de primer grado, excepto en el numeral cuarto de su parte resolutiva, para, en su lugar, declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de vacaciones y prima de vacaciones.
Valga aclarar que, en sus consideraciones, en torno a la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías se expuso lo siguiente: «Tal como lo sostuvo el a quo, no se 20 Folio 21 del expediente digital. 21 Folios 24 a 35 del expediente digital. 22 Folios 41 a 56 del expediente digital. 13 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00284 01 (2731-2021) Demandante: Nancy Hernández Fonseca dan los presupuestos legales ni jurisprudenciales para el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, teniendo en cuenta que es en sede judicial donde se está haciendo el reconocimiento de las diferencias en el monto pretendido por la parte actora, y en consecuencia, es a partir de la ejecutoria de esta providencia y una vez cumplidos los términos de ley, que comienza a correr el término para que opere dicha figura».
(viii) El 29 de abril de 2015,23 la demandante formuló petición ante el alcalde del municipio de Santa Cruz de Mompox, mediante la cual reclamó el pago o consignación de las cesantías causadas en los años 2004 (proporcional) y 2005 a 2011; de igual manera reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria producto de la tardanza en la consignación de su prestación. (ix) El 21 de mayo de 2015,24 el alcalde del municipio de Santa Cruz de Mompox dirigió oficio con destino a la demandante en el cual le manifestó que debido a la complejidad de lo solicitado en su petición y la información que se debe recaudar para dar respuesta, era necesaria una prórroga de 15 días para ese efecto; sin embargo, al expediente no se allegó la respuesta de fondo que se hubiera dado en torno a tal petición. (x) El 12 de septiembre de 2018,25 la subsecretaria financiera municipio de Santa Cruz de Mompox expidió certificación en la que indicó que esa entidad le canceló a la demandante «por concepto de Prestaciones Sociales y Cesantías e intereses de cesantías la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS ($18.293406)»26. 2.4.
Caso concreto Con el propósito de pronunciarse frente a los argumentos de la parte demandante se debe advertir, en primer lugar, que, conforme a lo previsto en los artículos 320 y 23 Folios 7 a 10 del expediente digital. 24 Folio 12 del expediente digital. 25 Folio 163 del expediente digital. 26 Se precisa que en la certificación no se indicó la fecha en que se hizo el pago allí aludido. 14 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00284 01 (2731-2021) Demandante: Nancy Hernández Fonseca 328 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el objeto del recurso de apelación se circunscribe a que el ad quem «examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» y, por ende, su pronunciamiento debe sujetarse a «los argumentos expuestos» por este.
En consecuencia, el asunto que se abordará en esta providencia comprende, únicamente, aquel señalado en el recurso, esto es, determinar si, en el caso que se discute, se configuró el fenómeno prescriptivo de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías anuales causadas a favor de la demandante, durante la vigencia de su relación laboral.
En efecto, en el sub lite, la accionante aseguró que la administración omitió consignar, en la oportunidad debida, las cesantías generadas a su favor en los años 2004, (parcial), 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y el ente territorial demandado reconoció que pagó dicha prestación,27 lo cual ocurrió en la suma dispuesta por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y confirmada parcialmente, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en proceso anterior,28 lo que, en todo caso, surgió como consecuencia de la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas, lo que hace evidente la mora.29 En tales condiciones, la obligación —sanción moratoria— se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día siguiente al vencimiento del término con que la entidad contaba para realizar el pago —15 de febrero del año siguiente al de la causación del auxilio—.
Valga aclarar que, en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CE-SUJ-SII-022-2020, se sentó jurisprudencia, al respecto, en el siguiente sentido: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, 27 Según lo indicado en la prueba relacionada en el numeral (x) del acápite 2.3. de esta providencia. 28 Según lo relacionado en el acápite 2.3. numerales (vi) y (vii) de esta providencia. 29 En todo caso, se precisa que en la certificación de pago, que se relacionó en el numeral (x) del acápite 23.
De esta providencia no se mencionó, en forma precisa, la fecha en que este se produjo. 15 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00284 01 (2731-2021) Demandante: Nancy Hernández Fonseca por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. Así las cosas, en el asunto bajo análisis, el término para reclamar la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió en el término indicado en el cuadro siguiente: Período de cesantías debido Fecha en la que surgió la mora y el derecho a reclamar la indemnización Fecha en que se extinguió el derecho por prescripción 2004 15 de febrero de 2005 15 de febrero de 2008 2005 15 de febrero de 2006 15 de febrero de 2009 2006 15 de febrero de 2007 15 de febrero de 2010 2307 15 de febrero de 2008 15 de febrero de 2011 2008 15 de febrero de 2009 15 de febrero de 2012 2009 15 de febrero de 2010 15 de febrero de 2013 2010 15 de febrero de 2011 15 de febrero de 2014 2011 15 de febrero de 2012 15 de febrero de 2015 Con fundamento en lo anterior, se debe concluir que como la petición de la indemnización moratoria se radicó el día 29 de abril de 2015,30 se encuentra prescrita la totalidad de la sanción causada por la tardanza en la consignación de las cesantías de los años 2004 a 2011, pues se reclamó cuando habían transcurrido más de tres años desde el momento en que tal obligación se hizo exigible; en efecto, la sanción derivada de ese incumplimiento se hacía exigible desde el 15 de febrero de cada uno de los años subsiguientes a la causación, por lo que, al transcurrir 3 años, respecto de cada uno de ellos, vencía la oportunidad de reclamarla.
En tales circunstancias, procedía declarar probada la excepción de la penalidad derivada del incumplimiento en el depósito de las cesantías anuales de la 30 Según la prueba relacionada en el numeral viii) del acápite 2.3. de esta providencia. 16 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00284 01 (2731-2021) Demandante: Nancy Hernández Fonseca demandante, porque no se reclamaron dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que se hizo exigible.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia recurrida, en cuanto declaró la configuración de la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada en la demanda y, en consecuencia, denegó las súplicas. Valga aclarar que la anterior interpretación obedece a la aplicación de las reglas fijadas en las Sentencias de Unificación CE- SUJ 2 - 004 – 16 del 25 de agosto de 2016 y CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, última en la que se determinó lo siguiente: El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. [Resalta la Sala] De manera que en las providencias de unificación antes citadas, entre otras providencias emanadas de la Sección Segunda de esta Corporación, se le ha dado el alcance transcrito al término prescriptivo de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, y se ha concluido que el conteo de los 3 años para su configuración surge desde el vencimiento de los precisos términos con que el empleador cuenta para expedir el acto de reconocimiento y el posterior pago de la prestación y vence al momento en que se cumplen los 3 años subsiguientes, so pena de la configuración del fenómeno extintivo.
Finalmente, es oportuno indicar que no es de recibo el argumento formulado por la parte recurrente, en cuanto considera que la aplicación del precedente jurisprudencial antedicho solo aplica para asuntos en que la situación fáctica objeto de análisis hubiera ocurrido en forma posterior a la ejecutoria de tal providencia, pues, precisamente, en la parte resolutiva de ella, al respecto, se indicó:
SEGUNDO: Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta 17 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00284 01 (2731-2021) Demandante: Nancy Hernández Fonseca sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación. [Se destaca] En aplicación de la anterior determinación, era forzoso que el juez de primera instancia siguiera ese precedente, pues el asunto de la referencia aún estaba pendiente de decisión en sede judicial.
Adicionalmente, en el caso bajo análisis, no es aplicable del precedente que se citó en el recurso, emanado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, pues este se refiere a la reclamación de cesantías, mientras que el asunto sub examine comprende la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de dicha prestación, es decir, se trata de una controversia jurídica distinta. 2.5.
La condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,31 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 18 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00284 01 (2731-2021) Demandante: Nancy Hernández Fonseca De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.
En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas en segunda instancia. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria producto de la tardanza en la consignación de las cesantías de los años 2004 a 2011, a favor de la señora Nancy Hernández Fonseca y se denegaron las pretensiones de la demanda, y no se impondrá condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. Confirmar la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías anuales de 2004 a 2011 y denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por 19 Radicado: 13001 23 33 000 2016 00284 01 (2731-2021) Demandante: Nancy Hernández Fonseca Nancy Hernández Fonseca contra el municipio de Santa Cruz de Mompox, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
Segundo. No condenar en costas de segunda instancia. Tercero. Por Secretaría de la Sección Segunda, remítase con destino al proceso 25000 23 25 000 2011 01266 02 el memorial que se incorporó en el índice 17 de la plataforma Samai, toda vez que, aunque en su contenido se indica el número interno del asunto de la referencia, no corresponde a este, pues no coinciden ni la parte demandante ni la autoridad demandada, ni el radicado antes indicado. -No se anunció nada al respecto en la parte motiva- Cuarto. En firme esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG