Micelio
25000234200020130386801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-05-10

Radicación interna: 1774-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Nancy Rodas Perez·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2013-03868-01 (1774-2017) Demandante: Nancy Rodas Pérez Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Tema: Reconocimiento de prestaciones sociales de empleado civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, en aplicación del Decreto 1214 de 1990; oficina del comisionado nacional de la Policía Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 21 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 53 a 69). La señora Nancy Rodas Pérez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio 61308 MDNSGDALGNG- 1.10 de 4 de julio de 2012, por medio del cual se «[…] negó […] el derecho a percibir las prestaciones ordenadas por el [D]ecreto 1214 de 1990 […] en lo relativo a la [p]rima de [a]ctividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar […] además de todos los haberes laborales previstos para empleados civiles no uniformados».

A título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) pagar la prima de actividad y el subsidio familiar, junto con los emolumentos a que haya lugar «[…] consagrados en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa […]»; y (ii) «[…] el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados en razón del no pago de sus derechos».

Por último, se condene en costas. 2 Expediente: 25000-23-42-000-2013-03868-01 (1774-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nancy Rodas Pérez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] se vinculó al Ministerio de Defensa en la Oficina del COMISIONADO NACIONAL DE POLICÍA, el día 14 de diciembre de 1999 hasta su retiro de la entidad el 22 de agosto de 2007».

Que el 11 de mayo de 2012 reclamó del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990, especialmente la prima de actividad y el subsidio familiar, lo que le fue negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 56 de la Ley 352 de 1997; 114 de la Ley 1395 de 2010; 2 del Decreto 1214 de 1990; 1 del Decreto 2193 de 1997; 4 y 36 del Decreto 1932 de 1999; 6 del Decreto 1512 de 2000; 11, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 12 del Decreto 1795 de 2000; 1 del Decreto 49 de 2003; 32 y 92 del Decreto 91 de 2007; y 1, 5 y 6 del Decreto 4782 de 2008.

Aduce que «[…] el personal civil [del Ministerio de Defensa Nacional] ha sido clasificado en dos únicas categorías, desde el [D]ecreto 1214 de 1990: 1) quienes trabajan en cualquiera de las dependencias del Ministerio […] sea con las Fuerzas Militares o la Policía, secretaría general o [d]espacho del [m]inistro; 2) quienes laboran en el sector descentralizado […]» (sic).

Respecto de «[…] los primeros se instituyó el régimen de asignaciones primas y subsidios consignados en el [t]ítulo III del [D]ecreto 1214 de 1990, artículo 38 y siguientes […]» (sic), mientras que para los segundos el artículo 2 (inciso 2º) del citado Decreto los excluyó. Que «[e]sta división se ha conservado a lo largo de todas las reformas relativas al régimen de personal […]» y «[s]olo hasta la [L]ey 1033 de 2006 y el [D]ecreto 091 de 2007 se unifica la clasificación de empleados públicos civiles no uniformados para todo el personal que labora tanto en dependencias del Ministerio como en organismos descentralizados, pero únicamente con efectos de carrera administrativa y administración de personal […]».

Sostiene que «[l]os artículos 2 y 3 del [D]ecreto 1810 de 1994 excluían a los funcionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía de la aplicación del [D]ecreto 1214 de 1990 [t]ítulo III, sobre asignaciones, primas y subsidios del personal civil no uniformado al servicio de MinDefensa. [Empero,] [e]l Consejo de Estado, sección segunda, mediante sentencia del 27 de octubre de 2011, 3 Expediente: 25000-23-42-000-2013-03868-01 (1774-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nancy Rodas Pérez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional proceso 2008-0008, anuló los artículos en cita […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 89 a 111) La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio y frente a los hechos dijo que no le constan.

Asevera que «[e]l Comisionado Nacional para la Policía, fue inicialmente creado como un cargo con funciones de vigilancia disciplinaria, operacional y trámite de quejas; posteriormente el Gobierno Nacional lo define como una Oficina Especial de Control de la Policía Nacional, organizada con patrimonio, estructura y planta de personal propios y como consecuencia es considerada como una entidad del ejecutivo del orden nacional, por tanto sus funcionarios no eran considerados como empleados civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa, siendo regidos en materia salarial y prestacional por las normas aplicables a la Rama Ejecutiva» (sic); sin embargo, «[a] partir del Decreto 1932 de […] 1999 y hasta que finalmente fue suprimida mediante el Decreto 3123 de 2007 […] [esa] Oficina […] pasó a ser parte de la estructura interna del Ministerio […] ubicada como dependencia directa del [d]espacho del Ministro […]» (sic).

Que «[…] los funcionarios y empleados de la citada Oficina, en materia salarial y prestacional, desde la creación de su planta de personal, esto es, el 03 de agosto de 1994, hasta el 17 de agosto de 2007, cuando finalmente fue suprimida ésta, se mantuvieron excluidos del régimen aplicable al personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, dado que por disposición expresa de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, debía aplicárseles los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan (régimen de la Rama Ejecutiva)» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 241 a 249).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante sentencia de 21 de abril de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la actora «[…] prestó sus servicios laborales en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, desde el 14 de diciembre de 1999 hasta el 22 de agosto de 2007 y su último cargo fue el de Secretaria Ejecutiva Código 4210, Grado 20.

Adicionalmente, la actora, como servidora de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, percibió: Vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, cesantías e intereses a las cesantías, además, de la correspondiente asignación básica. No obra constancia de que la demandada le hubiere pagado, subsidio familiar, 4 Expediente: 25000-23-42-000-2013-03868-01 (1774-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nancy Rodas Pérez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional prima de actividad y prima de alimentación» (sic), por lo cual «[…] resulta aplicable, en el caso concreto, el régimen del [D]ecreto ley 1214 de 1990, en el periodo durante el cual, la demandante, prestó sus servicios a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, esto es, 14 de diciembre de 1999 hasta el 22 de agosto de 2007 […]» (sic).

Por lo anterior, ordenó a la accionada «[…] a) Reconocer y pagar en favor de la [demandante] y por el tiempo que prestó sus servicios laborales en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional (del 14 de diciembre de 1999 hasta el 22 de agosto de 2007), las denominadas primas de actividad, el subsidio familiar, conforme a las normas que la prevén para el personal civil del Ministerio de Defensa […] y; b) Reliquidar las cesantías definitivas y prestaciones sociales devengadas […] por la incidencia de la prima de actividad y el subsidio familiar» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 257 a 270).

La accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de defensa y destaca que a la actora no le asiste el derecho a las prestaciones reclamadas, ni existe duda acerca de que el Decreto 1214 de 1990 no le es aplicable, pues «[…] quienes laboraron para el [c]omisionado hicieron parte de los [e]mpleados públicos de la Rama Ejecutiva, tal y como lo señal[ó] en su momento el Decreto 1810 de 1994 en sus artículos 2 y 3 […]».

Por último, advierte que la demandante «[…] ya no es funcionaria de la entidad […]» y, en todo caso, se debió vincular a la Policía Nacional para que respondiera con su propia asignación presupuestal, que «[…] aunque es una dependencia del Ministerio de Defensa, es autónoma presupuestal y administrativamente […]». TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue concedido con auto de 14 de marzo de 2017 (ff. 276 y 277) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 2 de octubre de 2019 (f. 282), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 288), para que aquellas 5 Expediente: 25000-23-42-000-2013-03868-01 (1774-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nancy Rodas Pérez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la actora para reiterar en forma idéntica su argumento de demanda1.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Impedimento. El señor consejero de Estado César Palomino Cortés, integrante de esta subsección, conoció del proceso cuando fungía como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 130 y 131 (numeral 3) del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso2, y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si a la actora, tras haberse desempeñado en la oficina del comisionado nacional para la Policía, le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de los emolumentos contemplados en el título III del Decreto 1214 de 1990, previstos para el personal civil no uniformado de dicha cartera. 3.4 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.4.1 Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. A través de la Ley 62 de 19933, se creó el cargo de comisionado para la Policía Nacional con funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario de la institución, cuyo artículo 21 ordenó al Gobierno nacional establecer la 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso-administrativa comenzó a regir en enero de 2014. 3 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República». 6 Expediente: 25000-23-42-000-2013-03868-01 (1774-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nancy Rodas Pérez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional estructura orgánica de dicha dependencia junto con sus funciones inherentes, lo que se satisfizo con la expedición del Decreto 1588 de 19944.

Luego, el Decreto 1810 de 19945 determinó la planta de personal de la referida oficina y en sus artículos 2 y 3 previó que sus funcionarios estarían sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva preceptuado en los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adicionen. El texto de los mencionados artículos es: Artículo 2º.

Los funcionarios vinculados a la Planta de Personal establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que los modifican o adicionan. Artículo 3º. El Comisionado Nacional para la Policía distribuirá los cargos de la Planta establecida en el presente Decreto, estarán sometidos al régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968, 1045 de 1978 y demás normas que lo modifican o adicionan.

En relación con las anteriores disposiciones, la sección segunda de esta Corporación, por medio de sentencia de 29 de septiembre de 20116, las declaró nulas, por cuanto consideró que el Gobierno nacional desbordó la potestad reglamentaria al excluir del régimen prestacional de los Decretos 1214 de 19907 y 1792 de 20008 al personal civil de la oficina del comisionado nacional para la Policía. Sobre este punto, discurrió: No desconoce la Sala que en un principio el cargo de comisionado y luego la oficina especial no se encontraba dentro de la estructura orgánica de la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa Nacional, sin embargo, sí dependía funcionalmente de la Dirección General en los aspectos operativos y de coordinación y fue contemplada en el Decreto 2203 de 1993, que desarrolló la estructura orgánica y las funciones de la Policía Nacional.

No existe ninguna posibilidad de que los servidores de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, no fueran personal civil, en consideración a que las únicas personas no uniformadas que no podían tener tal carácter, pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional y la 4 «Por el cual se fija la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se establecen las funciones de sus dependencias». 5 «Por el cual se establece la Planta de Personal del Comisionado Nacional para la Policía». 6 Expediente 1001032500020080000800 (29-2008). 7 «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». 8 «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial». 7 Expediente: 25000-23-42-000-2013-03868-01 (1774-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nancy Rodas Pérez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, eran las contempladas en el inciso segundo del artículo 2 del Decreto 1214 de 1990 […] En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

Al no tener la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional ninguna de esas calidades, es decir, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado, sociedad de economía mixta o unidad administrativa especial, adscritas o vinculadas, a sus empleados no podía más que considerárseles, personal civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 189, numeral 14 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional no tenía competencia para determinar, como lo hizo, el régimen prestacional de los empleados de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, potestad que es propia del Congreso de la República, según se desprende del artículo 150 numeral 19 de la misma Carta Política […] En consecuencia, no podía el Gobierno Nacional mediante un decreto reglamentario, excluir del régimen prestacional establecido en los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, al personal civil perteneciente a la oficina del Comisionado Nacional para la Policía, pues se atribuyó una competencia reservada a la Ley.

Se anularán, los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994. De conformidad con la jurisprudencia de este alto Tribunal9, «[…] los efectos de la aludida sentencia del 29 de septiembre de 2011, se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad. No obstante, ello no afecta las prerrogativas consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la regulación anulada, esto es, aquellas situaciones particulares que al momento de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad, ya se habían debatido ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con decisiones en firme sobre la legalidad de los actos proferidos con fundamento en el Decreto 1810 de 1994»10. 9 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de 9 de marzo de 2017, número interno 4295-2013; y 12 de octubre de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-03882-01 (4055-2015). 10 Sentencia de 4 de marzo de 2021, expediente 25000-23-42-000-2013-04904-01 (1005-17). 8 Expediente: 25000-23-42-000-2013-03868-01 (1774-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nancy Rodas Pérez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Por su parte, con la expedición del Decreto 1512 de 200011 se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y, para el propósito de este proceso, su artículo 6 dispuso que la oficina del comisionado nacional para la Policía sería una dependencia del despacho del ministro.

De igual modo, el Decreto 1792 de 2000 (artículo 1º.) preceptuó como personal civil, entre otros, aquellos que prestaran sus servicios para dicha cartera y su personal no uniformado. En tales condiciones, en atención a que la oficina del comisionado nacional para la Policía hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, es dable concluir que es una de sus dependencias y, en esa medida, sus empleados integran el personal civil, según los Decretos 1214 de 1990 y 1512 de 2000. 3.4.2 Efectos de la declaratoria de nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994.

Según se indicó en precedencia, esta Corporación, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2011, declaró la nulidad de dichos artículos y, de conformidad con el derrotero que ha sido fijado, los efectos de esa decisión son ex tunc y no ex nunc, es decir, se retrotraen al momento en que entraron en vigor. Ello encuentra su razón de ser en que «[…] el fin de las decisiones anulatorias sobre manifestaciones administrativas, es enervar la ilegalidad del acto que pese a haber existido formalmente, no debió hacer tránsito en el ordenamiento jurídico ni ser eficaz por contrariar su propia esencia. Ahora a pesar de ser cierto el hecho de que a través del medio de control de nulidad no se pretende ni se debe derivar de forma directa un restablecimiento del derecho, lo cierto es que por tratarse de una determinación que afecta el marco regulatorio de un asunto específico, nada obsta para que los administrados que consideren afectadas sus prerrogativas en vigencia del o los postulados declarados nulos, puedan reclamar administrativa y judicialmente, de manera individual y a petición de parte, los derechos que consideren adquiridos en virtud de la reglamentación previa a la suprimida por el juez competente»12.

En tal sentido, para determinar que la declaratoria de nulidad afectó o no la situación jurídica del interesado, deberá observar la fecha de expedición de la providencia, así como si el derecho había sido o no reclamado, para finalmente establecer si le resulta aplicable esa decisión judicial. 11 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones». 12 Sentencia de 4 de marzo de 2021, expediente 25000-23-42-000-2013-04904-01 (1005-17). 9 Expediente: 25000-23-42-000-2013-03868-01 (1774-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nancy Rodas Pérez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 3.5 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Certificación de 3 de septiembre de 2007 (ff. 36 a 38), firmada por la secretaria general de la oficina del comisionado nacional para la Policía, según la cual la accionante laboró en la planta global de dicha dependencia desde el 14 de diciembre de 1999 hasta el 22 de agosto de 2007, en el cargo de secretaria ejecutiva, código 4210, grado 20; y que «[…] mediante el decreto 3122 de 17 de Agosto de 2007 se suprimieron los empleos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, lo cual fue comunicado el día 22 de agosto de 2007» (sic). b) Expediente laboral de la desaparecida oficina del comisionado nacional para la Policía (ff. 40, 42v, 52v, 58v, 63v y 95 c. antecedentes administrativos), en el que se constata que la actora devengó como secretaria ejecutiva de esa dependencia: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, cesantías y sus intereses y asignación básica. c) Registros civiles de nacimiento de Derly Yulieth y Jeisson Octavio Pinilla Rodas (ff. 39 y 40), en los cuales la accionante y el señor Jorge Octavio Pinilla Padilla figuran como padres. d) Declaración juramentada de 11 de enero de 2000, suscrita por la señora María Elena Esguerra Pinzón ante el Notario 11 del Círculo de Bogotá, quien afirma que para esa fecha la demandante respondía económicamente por sus hijos Derly Yulieth y Jeisson Octavio Pinilla Rodas de 15 y 12 años, respectivamente (f. 41 vuelto). e) Escrito de 11 de mayo de 2012 (f. 2), a través del que la actora reclamó de la demandada el reconocimiento de las prestaciones sociales ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, en lo relativo a la prima de actividad y el subsidio familiar, en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de esa cartera, lo que le fue negado mediante oficio 61308 MDNSGDALGNG-1.10 de 4 de julio del mismo año (ff. 3 a 18).

De las pruebas enunciadas se desprende que la accionante (i) laboró para la otrora oficina del comisionado nacional para la Policía desde el 14 de diciembre 10 Expediente: 25000-23-42-000-2013-03868-01 (1774-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nancy Rodas Pérez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional de 1999 hasta el 22 de agosto de 2007 (por supresión del empleo);

(ii) durante ese interregno tenía como dependientes económicos a sus hijos Derly Yulieth y Jeisson Octavio Pinilla Rodas; y (iii) el 11 de mayo de 2012 reclamó de la demandada el reconocimiento de las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1214 de 1990, en particular la prima de actividad y el subsidio familiar, en beneficio del personal civil no uniformado al servicio de esa cartera, lo que le fue negado mediante el acto acusado.

Frente a la anterior decisión, la demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para obtener su nulidad, lo que consiguió parcialmente, determinación contra la que la accionada no está de acuerdo e interpuso recurso de apelación en el sentido de insistir en que a aquella no le resulta aplicable las previsiones del Decreto 1214 de 1990, dado que, por haber laborado para la otrora oficina del comisionado nacional para la Policía, su régimen salarial prestacional era el de los funcionarios de la Rama Ejecutiva.

Sobre tal afirmación de la demandada, esta Sala estima que no le asiste razón, como lo concluyó el a quo, por cuanto como consecuencia de la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994, decretada en la mencionada sentencia de 29 de septiembre de 2011 dictada por esta Corporación, la actora, en su condición de exempleada de la oficina del comisionado nacional para la Policía, se le considera personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y, por ende, su régimen salarial y prestacional es el establecido en el Decreto 1214 de 1990.

A esa conclusión arribó esta sección, al discurrir13: Ahora, efectivamente la señora […] fue reubicada al estar nombrada en un cargo de carrera administrativa, por lo que sin lugar a dudas, los derechos laborales y prestacionales consolidados (así no hayan sido reconocidos), necesariamente debían mantenerse en la nueva plaza que fuera a ocupar, pues la esencia de las prerrogativas adquiridas en vigencia de una normativa como el Decreto 1214 de 1990, ingresaron al patrimonio abstracto de aquella con mayor fundamento ante la declaratoria de nulidad de los artículos 2.° y 3.° del Decreto 1810 de 1994, al punto de estructurar en ella una confianza legítima susceptible de protección judicial, de suerte que su garantía debía perdurar sin afectar su condición más beneficiosa, tal como el artículo 11 del Decreto 1792 de 2000 […] En consecuencia, el régimen salarial y prestacional del personal civil no 13 Sentencia de 4 de marzo de 2021, expediente 25000-23-42-000-2013-04904-01 (1005-17), que reitera una posición anterior contenida en la sentencia de 26 de noviembre de 2020, expediente 25000-23-42-000-2013- 04895-01 (4195-2016). 11 Expediente: 25000-23-42-000-2013-03868-01 (1774-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nancy Rodas Pérez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional uniformado que hacía parte de la otrora oficina del comisionado para la Policía, cuyo cargo fue suprimido con ocasión de la desaparición de esa dependencia, es el contenido en el Decreto 1214 de 1990, máxime cuando los artículos 2 y 3 del Decreto 1810 de 1994 (que prohibían dicha aplicación) fueron anulados por este alto Tribunal.

Al margen de lo anotado, esta Sala encuentra que las determinaciones a las que arribó el a quo referentes a las prestaciones susceptibles de ser reconocidas a la accionante se ajustan a derecho y respecto de ellas no habrá pronunciamiento, dado que la alzada se centró en discutir el régimen prestacional aplicable, sin hacer alusión específica al estudio que sobre aquel particular realizó el Tribunal de instancia. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, puesto que el régimen salarial aplicable a la accionante es el previsto en el Decreto 1214 de 1990, como lo concluyó el a quo.

Por último, en atención a que el apoderado de la accionada renunció al poder a él conferido, se le aceptará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, aplicable por remisión del 306 del CPACA, pues con aquel acompañó la correspondiente comunicación enviada a su poderdante14. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Declárase fundado el impedimento que le asiste al consejero de Estado César Palomino Cortés, de conformidad con lo expuesto en la motiva. 2º. Confírmarse la sentencia de 21 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Nancy Rodas Pérez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, conforme a la parte motiva. 14 A través de memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 12 Expediente: 25000-23-42-000-2013-03868-01 (1774-2017) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nancy Rodas Pérez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 3º.

Acéptase la renuncia de poder presentada por el abogado Gerany Armando Boyacá Tapia, con cédula de ciudadanía 80.156.634 y tarjeta profesional 200.836 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actuaba como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Impedido SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS