Micelio
11001032800020240003200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-17

Radicación interna: 34 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: David Sierra Daza·Demandado: Elvia Milena Sanjuan Davila

Demandante: David Sierra Daza Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – Gobernadora del Cesar período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00032-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2024-00032-00 Demandante: David Sierra Daza Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – Gobernadora del departamento del Cesar, período constitucional 2024-2027 Temas: Requisitos para la admisión de la demanda.

Suspensión provisional de los efectos del acto electoral. Requisitos. Doble militancia. Modalidad de apoyo. AUTO QUE ADMITE LA DEMANDA Y DECIDE SOBRE MEDIDA CAUTELAR Decide la Sección Quinta sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar elevada por la parte demandante. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y pretensiones 1. El ciudadano David Sierra Daza, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 15 de enero del corriente año1, en la que solicitó la nulidad del formulario E26GOB del 9 de noviembre del 2023, por medio del cual se declaró la elección de Elvia Milena Sanjuan Dávila como gobernadora del departamento del Cesar para el período constitucional 2024-2027. 1.2.

Hechos 2. Señaló que la demandada, quien milita del Partido de la Unión por la Gente -Partido de la U-, inscribió su candidatura a la gobernación del Cesar, bajo la coalición «EL CESAR EN MARCHA», de la cual hacen parte la referida organización política y el Partido Liberal Colombiano, Cambio Radical y el Partido Conservador Colombiano. 3.

Indicó que «[e]n la época de campaña electoral, esto es la comprendida entre el 29 de junio de 2023 y el 29 de octubre del mismo año, la señora San Juan Dávila realizó varias manifestaciones de apoyo a candidatos de distintas colectividades distintas a su organización de base (…) quienes postularon a diversos cargos de elección popular, como, por ejemplo, Alcaldías, concejos, asambleas entre otros, los cuales serán desarrollados en el acápite siguiente». 1.3.

Concepto de la violación 4. A juicio de la parte actora, el acto demandado incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011. 1Actuación No. 3. SAMAI. Archivo “ED_001PANTALLAZO20240(.pdf)” Demandante: David Sierra Daza Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – Gobernadora del Cesar período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00032-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Como soporte de lo anterior, refirió que la demandada, quien milita y contó con el aval del Partido Unión por la Gente -Partido de la U- en coalición con otras organizaciones políticas2, incurrió en la prohibición de doble militancia, por cuanto en el desarrollo de la campaña para las elecciones territoriales del año 2023 apoyó a candidatos a cargos de elección popular en el departamento del Cesar que fueron avalados por colectividades políticas diferentes de aquella a la que pertenece, la cual contaba con candidatos propios en las mismas circunscripciones. 6.

Señaló que la elegida manifestó su anuencia con las candidaturas de las siguientes personas: Candidato apoyado / Circunscripción electoral Partido político que lo avala al presuntamente apoyado Aspirante del Partido de la U en dicha circunscripción Fabián Martínez – Alcaldía de Becerril Independientes Andrés Fernández Jorge Patiño – Alcaldía de Bosconia No refiere Danilo Ospina Jorge Eliécer Aguilar – Alcaldía de Pailitas Partido Liberal Colombiano – Nuevo Liberalismo Alexander Toro Camilo Flórez – Alcaldía de Curumaní Movimiento Alianza Democrática Amplia No refiere José Nayith Ahumada – Alcaldía de Chimichagua Cambio Radical No refiere Maritza Villero – Alcaldía de San Diego Partido Liberal Colombiano Camilo Viecco Merlano Unaldo Rocha - Alcaldía de San Diego No refiere Camilo Viecco Merlano Martha Ligia Gamarra – Alcaldía de La Gloria Movimiento Alianza Democrática Amplia No refiere Corina Cárdenas – Alcaldía de la Paz Partido Alianza Democrática Afrocolombiana Juan Francisco Calderón Wilson Rincón - Alcaldía de la Paz Cambio Radical Juan Francisco Calderón Yan Navarro – Alcaldía de San Martín Partido Conservador Colombiano Jorge Montaño Hernán Baquero – Alcaldía de Codazzi Partido Conservador Colombiano Efraín Quintero José Mario Barriga Quintero – Asamblea Departamental del Cesar Partido Conservador Colombiano Lista propia del partido de la U a la misma corporación pública Israel Obregón – Alcaldía de Aguachica Partido Verde Oxígeno Víctor Julio Roqueme Katherine Mora – Alcaldía de González Partido Liberal Colombiano José Emilio Osorio 2 Se suscribió acuerdo de coalición con el Partido de la U, Partido Liberal Colombiano, Partido Conservador Colombiano y el Partido Cambio Radical.

Demandante: David Sierra Daza Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – Gobernadora del Cesar período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00032-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Para soportar sus afirmaciones aportó videos, pantallazos de fotos y de publicaciones en redes sociales, de las cuales, a su juicio, se derivan los apoyos brindados por la señora San Juan Dávila, en contravía de la normatividad electoral vigente. 1.4.

Solicitud de medida cautelar 8. En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, para lo cual, remitió expresamente al concepto de violación antes descrito y a las pruebas aportadas. 1.5. Trámite procesal relevante 9. En auto del 30 de enero del 20243, el despacho conductor del proceso dispuso el traslado de la petición antes reseñada, plazo que transcurrió del 1º al 9 de febrero de la presente anualidad.

En dicha oportunidad, se presentaron las siguientes intervenciones: 10. El Consejo Nacional Electoral, actuando a través de su apoderada4, intervino para señalar la falta de legitimación en la causa para actuar en el presente trámite judicial, en tanto de las competencias atribuidas constitucional y legalmente a la entidad, se tiene que aquella «nunca conoció queja interpuesta por el demandante para adelantar el proceso de revocatoria de la inscripción de la candidata ELVIA MILENA SANJUAN DÁVILA a la Gobernación del departamento de Cesar por estar infringiendo el numeral 8 artículo 275 del CPACA por doble militancia, o que de manera oficiosa conociera dicho asunto». 11.

Bajo estas consideraciones, refirió que se torna improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada, toda vez que dicha corporación «no tiene una relación causal con el acto electoral proferido y por el cual se solicita la suspensión provisional, tendiendo en cuenta que la Corporación no fue partícipe en la construcción del acto y, por tanto, no hay lugar a pronunciarse al respecto por carecer de competencia en su emisión, cumpliéndose así, la figura jurídica de falta de legitimación en la causa por pasiva». 12.

En cuanto hace al fondo del asunto, refirió de forma general que, del material probatorio aportado por la parte demandante, no se observa la configuración de la infracción normativa alegada. 13. La demandada, de manera personal, solicitó se niegue la suspensión provisional requerida por el actor. Presentó los presupuestos normativos de dicha figura procesal, para referir, en el caso concreto, lo siguiente: a) En primer lugar, señaló que en el escrito se omitió la carga que le asiste al demandante de explicar en debida forma el concepto de violación particular para la medida cautelar, así como la necesidad de soportar lo anterior en hechos u omisiones y en el análisis de los elementos de convicción que se arriman para demostrar la ilegalidad del acto. b) En cuanto hace a la doble militancia alegada, refirió que se encuentra acreditada su condición como aspirante a la gobernación del Cesar -elemento subjetivo-.

En cuanto hace al aspecto modal de la conducta reprochada, indicó que no se demostró que el Partido de la Unión por la Gente hubiere inscrito candidato propio 3 SAMAI. Actuación No. 7 4 Abogada Karen Viviana Romero Palomino, identificada con cédula de ciudadanía 1.121.844.966, portadora de la tarjeta profesional 258.749 del Consejo Superior de la Judicatura.

Demandante: David Sierra Daza Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – Gobernadora del Cesar período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00032-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en cada uno de los municipios mencionados en el escrito inicial, así como tampoco se probó la filiación política de los presuntamente apoyados. c) Presentó el contenido de cada uno de los elementos de convicción, para señalar que de los mismos no es procedente derivar el apoyo alegado, en tanto a su juicio, (i) por un lado, algunas tratan expresiones de terceros realizadas en las redes sociales de aquellos y (ii) otras son agradecimientos por el soporte a su aspiración política. d) Finalmente, presentó el soporte normativo y jurisprudencial en punto de la valoración de la prueba documental, especialmente, cuando se trata de mensajes de datos e información obtenida de las redes sociales, para concluir lo siguiente: «Así las cosas, la oportunidad para formular la tacha y el desconocimiento es la contestación de la demanda, por lo que, se anuncia desde este momento, que si bien los elementos adosados para soportar la demanda no revisten ningún juicio de legalidad por lo que no pueden ser considerados medios de prueba, se formulara la tacha y el desconocimiento con la contestación de la demanda». 1.6.

Concepto del Ministerio Público 14. Con el concepto No. 2024-02-MC-019 del 7 de febrero del 2024, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió su concepto, solicitando se niegue la petición cautelar elevada por la parte demandante. Refirió que, si bien se encuentra acreditada la filiación política de la demandada, lo cierto es que de no se demostró de manera fehaciente aquella de (i) los candidatos presuntamente apoyados y (ii) si el Partido de la Unión por la Gente contaba con candidatos en cada circunscripción. 15.

Adicional a lo anterior, consideró que, del análisis de los medios de convicción arrimados con la demanda, y que soportan la solicitud de suspensión provisional del acto electoral demandado, no se puede concluir la existencia de actos inequívocos de apoyo por parte de la señora Sanjuan Dávila y en contravía de la normatividad electoral.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 16. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 del 20215 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 17.

De igual manera, la Sala es competente para resolver sobre la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f), modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda. 18.

Para decidir sobre la admisión de la demanda corresponde verificar: (i) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2º del 5 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.

De la nulidad el acto de elección o llamamiento (…) de los gobernadores (…). Demandante: David Sierra Daza Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – Gobernadora del Cesar período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00032-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(ii) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y el lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo y la copia del acto acusado, con la constancia de publicación o notificación; y (iii) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1.

Oportunidad en el ejercicio del medio de control 19. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, cuando se pretenda la nulidad de un acto electoral el término para la presentación oportuna de la demanda es de treinta (30) días. En cuanto a su contabilización la misma norma consagra tres eventos diferentes: (i) Si la elección se declara en audiencia pública, el referido plazo se contará a partir del día siguiente a la celebración de esta;

(ii) En los demás casos de elección y nombramiento, se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación del acto, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 65 del CPACA6; (iii) Cuando se requiera la confirmación del nombrado o elegido, el término será contado a partir del día siguiente a que ello ocurra. 20. Es de resaltar que esta Sección7 ha entendido a la caducidad como el plazo de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actuación judicial, el cual transcurre sin necesidad de alguna acción concreta por parte del operador jurídico o de las partes.

En otras palabras, la caducidad es un límite temporal fijado por el legislador en días, meses o años, el cual debe ser atendido por los interesados en obtener la resolución de un conflicto por parte de los jueces, pues de lo contrario, se consideraría que su demanda no fue allegada en tiempo y puede ser objeto de rechazo. 21. Precisado lo anterior, se tiene que la elección aquí fue declarada por la comisión escrutadora correspondiente el día 9 de noviembre del 20238, por lo que el plazo para la oportuna interposición de la demanda transcurrió hasta el 17 de enero del 2024.

Como se expuso en los antecedentes, el escrito inicial fue radicado el 15 de dicho mes y anualidad, por lo que se puede concluir que el mismo fue presentado en término. 2.2.2. Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 del 2011 22. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia: 23.

En el escrito inicial, la accionante dirige la demanda contra la elección de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, a quien identifica como parte accionada. De otra parte, en el escrito inicial se elevan pretensiones claras y concretas de nulidad respecto del acto cuestionado. 6 La mencionada norma, señala “los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso”. 7 Auto del 26 de agosto del 2021.

Radicación 08001-23-33-000-20201-00275-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 8 SAMAI. Actuación No. 3. Escrito de la demanda, folio 16. Demandante: David Sierra Daza Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – Gobernadora del Cesar período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00032-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Se precisa que en virtud de lo señalado en el numeral 2º del artículo 277 de la Ley 1437 del 2011, se ordenará la vinculación del Consejo Nacional Electoral, en su calidad de autoridad que intervino en la expedición del acto cuestionado. 25. En cuanto al concepto de violación, la parte demandante presentó de manera concreta las disposiciones jurídicas de orden constitucional y legal que consideró desconocidas con la expedición del acto acusado, enmarcando las mismas dentro de la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, desarrollando de manera concreta las razones por las cuales considera que la elegida incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, describiendo los hechos que a su juicio permiten concluir lo anterior y aportando las pruebas que considera pertinentes y solicitando aquellas que estima necesarias para ser decretadas en el curso de proceso. 26.

Adicionalmente, se indicó el canal de notificación del elegido, cumpliendo así con la exigencia prevista en el artículo 162.7 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 27. Finalmente, en tanto se solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto, no se requiere arrimar la constancia de remisión de la demanda y sus anexos a la parte demandada conforme lo establece el numeral 8º del artículo 162 del mismo cuerpo normativo, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021. 2.2.3.

Identificación del acto susceptible de control judicial 28. Se evidencia, que el acto identificado y aportado por el accionante, a saber, el formulario E26GOB del 9 de noviembre del 2023, es de aquellos que son susceptibles de revisión jurisdiccional a través del medio de control de nulidad electoral, en la medida en que contiene de manera concreta, la declaratoria de la elección de un gobernador departamental 29.

El extracto correspondiente que interesa para estos efectos señala: 2.2.4. Conclusión 30. Conforme a lo dicho, se tiene entonces que la demanda presentada por el señor David Sierra Daza atiende a todos los requisitos de orden formal establecidos en la ley procesal contencioso administrativa (Ley 1437 del 2011), por lo que en la parte resolutiva del presente se dispondrá sobre su admisión, así como se ordenarán las notificaciones y publicaciones del caso.

Demandante: David Sierra Daza Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – Gobernadora del Cesar período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00032-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. De la medida cautelar 31. El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de mecanismo que el juez encuentre necesario para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad. 32.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 3º9, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia debe hacerse a la luz de la tutela judicial efectiva, la cual parte de reconocer que no solo las personas tienen el derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino a que el objeto del litigio, se le proteja desde el inicio del trámite a fin de asegurar la justicia material y que la sentencia cumpla su cometido. 33.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el solicitante debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: «Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)». 34.

Sobre el particular, esta Corporación ha destacado, que la actual regulación de esta herramienta procesal no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su prosperidad. En efecto, en el antiguo régimen, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta alta corte exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y el derecho la tutela judicial efectiva. 35.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201910, indicó lo siguiente: «30. Al respecto, la doctrina ha destacado (26) que con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las 9 Ley 1437 de 2011. Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…) 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P Doctora Rocío Araujo Oñate. Demandante: David Sierra Daza Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – Gobernadora del Cesar período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00032-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata». 36.

Acorde con lo anterior, en la actualidad, según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la interpretación de la ley y la jurisprudencia y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que implica hacer un estudio amplio, analítico y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión temporal, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem11.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de una medida provisional, producto de un juicio preliminar, no tiene carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 ibidem, existe la posibilidad de modificarla o revocarla, aún, de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones, caso en el cual, esta debe levantarse. 37.

De otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe establecerse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a este trámite especial por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto el artículo 277 ibidem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud debe estar contenida en el mismo escrito de demanda y resolverse en el auto admisorio, razón por la cual, resulta apenas razonable y acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en el libelo inicial como en el escrito contentivo de la petición cautelar12. 2.4.

Generalidades sobre la doble militancia13 38. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad que se considera materializada, en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: «CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8.

Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.» 39. Conforme con ello, el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato desconozca la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad del acto de elección o llamamiento no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición, es 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27- 000-2013-00014-00 (20066). 12 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23- 33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Se reiteran las consideraciones expuestas en el auto del 14 de septiembre del 2023, radicación 11001-03-28-000-2023-00056- 00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: David Sierra Daza Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – Gobernadora del Cesar período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00032-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.

En efecto, la norma consagra: «ARTÍCULO 107 Constitucional: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)». 40. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla: «ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción ». 41. Como puede observarse, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además, desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa.

Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado14, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia15, a saber: 14 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03- 28-000-2014-00088-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23- 33-000-2016-00008-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Dte: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01.

M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. Demandante: David Sierra Daza Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – Gobernadora del Cesar período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00032-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derecho s políticos que se limitan16 Los ciudadanos “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).

Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. simultaneida d La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) Quienes participen en consultas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política).

Inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. Durante el período de inscripción El derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) Miembros de una corporación pública “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). No renunciar a la curul 12 meses antes del primer día de inscripcion es a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. El derecho al sufragio pasivo y a la represent ación política (Art. 40.1 C.P.) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular.

“Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2º Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. La libertad de tomar parte en eleccione s (Art. 40.3 C.P.) 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03- 28-000-2020-00017-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandante: David Sierra Daza Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – Gobernadora del Cesar período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00032-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derecho s políticos que se limitan16 del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

Directivos de organizaciones políticas “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos” (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).

No renunciar al cargo directivo o Inscribirse como candidato de otra organización política. 12 meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato de otra organización política. Derecho al sufragio pasivo (Art. 40.1 C.P.) y libertad de hacer parte de organizac iones políticas (Art. 107 C.P.) 42.

Todas estas modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»17 como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica y «el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político»18, pues la intención de esta institución es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. 43.

Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas19 y el principio de democracia representativa que exige de estos20 una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano21. 44.

Bajo este sustrato ideológico, el constituyente (art. 107 constitucional) y el legislador (art. 2° de la Ley 1475 de 2011) han erigido una serie de conductas prohibidas que acuñadas en la expresión doble militancia restringen diferentes manifestaciones del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político22, proscribiendo, en general, la deslealtad en la que pueden llegar a incurrir ciudadanos y militantes de una estructura proselitista. 17 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).

Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-342 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 19 Art. 40 numeral 3° de la Constitución Política. 20 De la ciudadanía en general. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se define a la doble militancia como una “…limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).

Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 22 Art. 40 C.P. y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Demandante: David Sierra Daza Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – Gobernadora del Cesar período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00032-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

Es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse23. 46.

Finalmente, en atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección24: «i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia25, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas26.» (énfasis de la Sala). 47. En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, la jurisprudencia de la Sección ha precisado aspecto tales como27: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político;

(ii) los actos de acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política; (iii) el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido;

(iv) la probanza 23 Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia) 24 Al respecto consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 4 de agosto de 2016, radicación Nº 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 27 de octubre de 2016, radicación Nº 68001-23-33-000-2016-00043-01 M.P. Rocío Araujo Oñate. 25 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candadito, entre otros. 26 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, Exp. 730001-23-33-000-2015-00806-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Dte: Carlos Enrique Ramírez Peña; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2016-00077-01 M.P. Lucy Jeannette Bermudez. Dte Yenny Moreno Henao. 27 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00.

Demandante: David Sierra Daza Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – Gobernadora del Cesar período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00032-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable; y (v) el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. 2.5.

Solución al caso concreto 48. La parte demandante alega la ilegalidad del acto de elección de la señora Elvia Milena Sanjuan Daza, al considerar que, durante el período de la campaña electoral por la gobernación del Cesar, aquella incurrió en actos de apoyo prohibidos por la regulación electoral, específicamente, lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011. 49.

De manera concreta, se narraron una serie de hechos en los cuales, a juicio del actor, se pueden evidenciar las manifestaciones efectuadas por la demanda a favor de candidatos a la alcaldía de distintos municipios en el departamento del Cesar y que configuran la causal de nulidad deprecada y que soportan, según su dicho, la necesidad de suspender de forma provisional el acto demandado. 50.

Lo primero que se quiere precisar, es que contrario a lo señalado por la demandada en su intervención, la Sala observa que la solicitud de medida cautelar se encuentra debidamente sustentada, en tanto de forma expresa, refiere que la misma se soporta en lo señalado en el escrito inicial. Ello se deriva de la fórmula utilizada por el demandante al referir: «Respetuosamente honorables magistrado solito (sic) se declare la suspensión provisional del acto de elección de ELVIA MILENA SANJUAN DAVILA, como Gobernadora del Departamento del Cesar teniendo en cuenta las violaciones mencionadas con anterioridad, lo anterior con el fin de evitar que la candidata demandada, debido a los indicios de violación de las normas electorales no debe tomar posesión del cargo o continuar en él al momento de decidir, en tanto se resuelva en fallo definitivo las pretensiones de la demanda» (énfasis de la Sala). 51.

Por ello, se tiene que la petición está debidamente fundamentada y, por lo tanto, el estudio a realizar se centrará en los argumentos y pruebas con las cuales se pretende demostrar la doble militancia respecto de la elegida, contenidas en el escrito inicial y sus anexos, el cual fue objeto de traslado como garantía del derecho de contradicción y defensa de las partes. 52.

En punto de los elementos que configuran la modalidad alegada, referidos en forma precedente, la Sala encuentra que los elementos de convicción aportados como soporte de la medida cautelar, permiten concluir lo siguiente: 53. En primer lugar, obra copia del acuerdo de coalición suscrito entre el Partido de la Unión por la Gente -Partido de la U-, el Partido Liberal Colombiano, Cambio Radical y el Partido Conservador Colombiano28, en el cual se señala que el siguiente objeto: 28 Folio 19 del escrito de demanda.

Demandante: David Sierra Daza Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – Gobernadora del Cesar período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00032-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54. De esta manera, encuentra esta judicatura que se demuestra con dicho documento la militancia de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, dado que expresamente se señala que la misma está registrada como afiliada del Partido de la Unión por la Gente, colectividad política que a su vez otorgó el aval para su aspiración a la gobernación del Cesar en las elecciones territoriales del año 2023. 55.

Continuando con el análisis, y a efectos del estudio del elemento modal, es necesario establecer (i) si el Partido de la U, colectividad de base de la demandada, contaba con aspirantes en los municipios en los cuales se realizaron actos de apoyo por parte de la señora Sanjuan Dávila en contraposición a la normatividad electoral vigente y (ii) si se tiene demostrada la militancia de aquellos candidatos presuntamente beneficiarios de aquellos. 56.

En cuanto a lo primero, la parte actora refiere lo siguiente: Municipio Aspirante a la alcaldía por el Partido de la U en dicha circunscripción Becerril Andrés Fernández Bosconia Danilo Ospina Pailitas Alexander Toro Curumaní No refiere Chimichagua No refiere San Diego Camilo Viecco Merlano San Diego Camilo Viecco Merlano La Gloria No refiere La Paz Juan Francisco Calderón La Paz Juan Francisco Calderón San Martín Jorge Montaño Codazzi Efraín Quintero Aguachica Víctor Julio Roqueme González José Emilio Osorio 57.

Si bien, en algunos casos se cuenta con el dicho del actor, lo cierto es que no aporta prueba documental que sirva de soporte a sus afirmaciones. Dicha orfandad probatoria a esta instancia del proceso permite concluir, sin perjuicio a lo que resulte probado posteriormente, que no se acredita una de las circunstancias que exige la configuración de la modalidad de doble militancia que se alega en el caso concreto, esto es, que el partido político en el cual milita la demandada contó con candidatos propios en la elección correspondiente. 58.

Es importante señalar que la sola manifestación efectuada por el demandante no resulta suficiente para la prueba de dicha circunstancia, en la medida en que se requiere de medios de prueba idóneos y pertinentes para dichos efectos, como por ejemplo, el formulario E6 de inscripción de la candidatura, el aval otorgado o la manifestación de la colectividad política en un documento específico -como un acuerdo coalición– o cualquier otro elemento de convicción que permita evidenciar la filiación partidista de aquellos respecto de los cuales se predica el deber de fidelidad que se deriva del régimen de la doble militancia. Demandante: David Sierra Daza Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – Gobernadora del Cesar período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00032-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.

En el escrito inicial, la parte actora presenta dos pantallazos con los que considera la Sala, se presente acreditar lo anterior, así: Folio 5 del escrito de la demanda Folio 26 del esctito de la demanda 60. A pesar de lo anterior, dichos documentos no resultan suficientes a efectos de demostrar el aspecto analizado. 61.

En primer lugar, no se conoce el origen de la información reportada. Dicha circunstancia resulta relevante, pues no es posible determinar si el contenido expuesto en la prueba proviene de alguna autoridad o responde a información oficial de la colectividad política sobre aspirantes por ella avalados. 62. La primera de las fotografías refiere a un posible comunicado de prensa o reporte de noticias, sin que sea posible identificar del contenido de la prueba quién lo expide o suscribe.

De otra parte, no se tiene la fecha de este, por lo que no se puede determinar si en efecto, las personas allí relacionadas resultaron finalmente inscritas como candidatos o si corresponde a información de aspirantes a las elecciones territoriales del año 2023. Demandante: David Sierra Daza Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – Gobernadora del Cesar período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00032-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63.

Es importante resaltar que, frente a dicho tipo de prueba, como los es un comunicado de prensa o un reporte de noticias, si bien aquellas son documentales que eventualmente darían certeza sobre la existencia de una información determinada, no es prueba de la veracidad de su contenido29 y, por lo tanto, se requiere analizar en conjunto con otros medios de prueba para determinar su valor frente a los hechos que se pretende demostrar con aquellos. 64.

Igual consideración puede efectuarse en punto de la segunda fotografía allegada por el actor, respecto de la cual es importante resaltar que tampoco se aportó la forma en que se puede acceder al contenido reportado en las capturas de pantalla aportada por el demandante, razón por la cual no se puede verificar el contenido de estas. 65.

Bajo esta perspectiva, en esta etapa del proceso, no se encuentra debidamente acreditado si el Partido de la Unión por la Gente contaba con candidatos a la alcaldía en los municipios donde presuntamente se presentaron los apoyos por la demandada, así como tampoco se puede determinar de forma fehaciente la militancia o filiación partidista de las personas presuntamente apoyadas. 66.

A su vez, se tiene que la parte actora alega el apoyo de la demandada a la aspiración a la asamblea departamental del señor José Mario Barriga Quintero, cuando lo cierto es que el Partido de la U tenía lista propia para dicha corporación pública. Sin embargo, al igual que en los demás casos, no se arrima prueba alguna que permita concluir, en primer lugar, la militancia del señor Barriga Quintero y, por otro lado, si la colectividad que avaló a la demandada contaba con aspirantes para dichos cargos en la misma elección. 67.

En atención a que no se encuentran debidamente acreditadas las circunstancias antes descritas y ante la necesidad de establecer de forma concurrente cada uno de los elementos que estructuran la causal de doble militancia alegada, la Sala se abstiene de forma preliminar de analizar las fotografías y videos aportados como prueba de los actos de apoyo reprochados a la señora Elvia Milena Sanjuan Daza, en tanto cualquier consideración al respecto carecería de efectos prácticos. 68.

Conclusión: En punto de la medida cautelar requerida por la parte actora, se tiene que la misma carece del soporte probatorio necesario para demostrar si el Partido de la Unión por la Gente tenía candidatos para alcaldías en los municipios señalados por el demandante, así como para la duma departamental. De otra parte, no se arrimaron elementos de convicción suficientes para demostrar la filiación política de las personas presuntamente apoyadas.

Así las cosas, no se cuenta, a esta instancia del proceso y sin que ello constituya prejuzgamiento, con las pruebas necesarias para el estudio y determinación del elemento modal de la causal de doble militancia que soporta el cargo de nulidad. 69. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por David Sierra Daza contra el formulario E26GOB del 9 de noviembre del 2023, por medio del cual se declaró la elección de la señora Elvia Milena Sanjuan Daza como gobernadora del departamento del Cesar, período constitucional 2024-2027, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 29 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 18 de enero del 2012 Radicación 68001-23-15-000-1995- 11029-01(21196). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Demandante: David Sierra Daza Demandada: Elvia Milena Sanjuan Dávila – Gobernadora del Cesar período 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2024-00032-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto se dispone: 1.

Notifíquese a la señora Elvia Milena Sanjuan Daza, en la forma prevista en el numeral 1º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° de la referida norma. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al Consejo Nacional Electoral como autoridad que adoptó el acto o intervino en su expedición. 3. Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase al Consejo Nacional Electoral, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, acompañado de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes referidos.

SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar solicitada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional de los efectos del formulario E26GOB del 9 de noviembre del 2023, por medio del cual se declaró la elección de la señora Elvia Milena Sanjuan Daza como gobernadora del departamento del Cesar, período constitucional 2024-2027.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la apoderada del Consejo Nacional Electoral30.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 30 Abogada Karen Viviana Romero Palomino, identificada con cédula de ciudadanía 1.121.844.966, portadora de la tarjeta profesional 258.749 del Consejo Superior de la Judicatura.