Demandante: IPS Santa Catalina Fundación SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 47001-2333-000-2024-00256-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Barranquilla D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 47001-2333-000-2024-00256-01 Accionante: IPS SANTA CATALINA FUNDACIÓN SAS Accionado: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Temas: Auditoría integrales a reclamaciones presentadas para recobro por la prestación de servicios médicos – reiteración jurisprudencial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el apoderado especial1 de la IPS Santa Catalina Fundación SAS, presentó demanda contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante ADRES, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 20162, 8 de la Resolución 1236 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social y 16 de la Resolución 12758 de 2023 de la ADRES. 1 John Jairo Ortiz Tarazona, en calidad de representante legal de la IPS Santa Catalina Fundación SAS, otorgó poder especial al abogado Daniel Steven Gómez, para que la represente en el proceso de la referencia, de conformidad con el poder que se aportó. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Demandante: IPS Santa Catalina Fundación SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 47001-2333-000-2024-00256-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones de la demanda 2. La parte actora solicitó:
PRIMERO: Se sirva ordenar a la accionada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, que de forma INMEDIATA entregue el resultado de auditoría de las reclamaciones radicadas en el mes de NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2023, y ENERO, FEBRERO y MARZO de 2024, por la clínica IPS SANTA CATALINA FUNDACIÓN SAS, dando estricta aplicación a la normatividad vigente en materia de prestación de los servicios de salud, en especial, a lo ordenado en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 17 de la Resolución 1645 del 2016 del Ministerio de Salud y de Protección Social y artículo 16 de la Resolución 12758 de 2023 de ADRES, sin ninguna dilación y/o interpretación apartada de este marco jurídico, que motiva esta respetuosa ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
De acuerdo con el Articulo 15 de la Ley 393 de 1997, el cual señala: Artículo 15º.- Cumplimiento Inmediato. En desarrollo del principio Constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el Juez que conozca de la solicitud podrá ordenar el cumplimiento del deber omitido, prescindiendo de cualquier consideración formal, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave o inminente violación de un derecho por el incumplimiento del deber contenido en la Ley o Acto Administrativo, salvo que en el término de traslado el demandado haya hecho uso de su derecho a pedir pruebas3. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 3. La parte actora manifestó que tiene domicilio en Fundación - Magdalena y que presta el servicio de salud a víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos sin póliza SOAT, con cargo a los recursos administrados por la ADRES, de conformidad con el artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.6.1.4.1.3 del Decreto 780 de 2016. 4.
Precisó que, conforme con el artículo 2.6.1.4.2.2 radicó ante la ADRES reclamaciones en los meses de noviembre y diciembre de 2023, y enero, febrero y marzo de 2024, con ocasión de los servicios médicos que les prestó a las víctimas de accidentes de tránsito con todos los soportes previstos en la norma, sin que a la fecha de radicación de la demanda se le haya notificado el resultado de las auditorías, con lo cual se incumplió el término de dos meses con los que cuenta la entidad demandada para realizar las auditorías integrales de dichas reclamaciones, de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.12 de la Ley 780 de 2016, término que también está contemplado en el artículo 8 de la Resolución 1236 del 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social. 5.
Indicó que el 10 de junio de 2024, solicitó a la ADRES que diera cumplimiento a las normas invocadas en la demanda, con el fin de constituirla en renuencia, y según lo afirma la parte accionante, la entidad respondió con evasivas frente a los periodos pendientes. 3 Se transcribe tal cual, incluso con posibles errores. Demandante: IPS Santa Catalina Fundación SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 47001-2333-000-2024-00256-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Actuaciones procesales 6. Mediante proveído del 6 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la acción de cumplimiento. Como consecuencia, ordenó la notificación de la ADRES. 1.5. Contestación de la demanda 7. El apoderado judicial de la ADRES, manifestó que esa entidad está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.
Asimismo, señaló que, a partir de su creación y entrada en funcionamiento se suprimió el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA y con este la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social – DAFPS. 8. Explicó que la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT tiene por objeto «establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga». 9.
Resaltó que el artículo 2.6.1.4.1. del Decreto 780 de 2016 estableció las condiciones de cobertura, ejecución de recursos y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de un accidente de tránsito. 10. Precisó que el artículo 7 de la Resolución 1645 de 2016 dispuso el término en el que las personas naturales y jurídicas pueden presentar sus reclamaciones.
Asimismo, que, el artículo 9 de la mencionada disposición estableció que toda reclamación debe pasar las etapas de preradicación, radicación, auditoría integral, la comunicación del resultado de la auditoría y finalmente el pago cuando haya lugar. Relató en qué consiste cada una de las citadas etapas. 11. Finalmente, sostuvo que el presente mecanismo debe declararse improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial ordinario que debe impetrarse ante el juez de lo contencioso administrativo, sin que indicara el medio de control idóneo. 1.6.
Fallo de primera instancia 12. En sentencia del 22 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Magdalena accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar que las normas invocadas como incumplidas contienen una orden de carácter imperativo dirigida a la ADRES, consistente en realizar la auditoría integral a las Demandante: IPS Santa Catalina Fundación SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 47001-2333-000-2024-00256-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reclamaciones que se le presenten dentro de los dos meses siguientes al cierre del periodo de radicación. Al respecto, agregó: Acreditada la procedencia de la acción, y probado el hecho de que la demandada no ha procedido a realizar la auditoría de las reclamaciones por prestación de servicios médicos a víctimas de accidentes de tránsito en los que se involucraron vehículos sin póliza SOAT, presentadas por la sociedad IPS SANTA CATALINA FUNDACION S. A. S. dentro del término de dos meses, contados a partir del cierre del periodo de radicación; se declarará el incumplimiento de las normas objeto de la presente acción (…). 13.
Con fundamento en lo anterior, ordenó a la ADRES que en «un término perentorio de quince (15) días para que adelante la auditoría de las reclamaciones interpuestas por la parte actora, y proceda a notificarle a esta el resultado de la misma». 1.7. Impugnación4 14. El apoderado judicial de la ADRES solicitó que se revocara el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones, para que en su lugar se declarara la improcedencia de la acción, en razón a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, además de que la sociedad demandante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 15.
Sostuvo que la acción de cumplimiento es improcedente, por cuanto no se agotó la subsidiariedad como requisito procedencia debido a que existe otro mecanismo de defensa judicial, sin que se precisara cuál, aunado a que no se comprobó la configuración de un perjuicio irremediable. 16. Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para precisar que en la providencia impugnada no se realizó una valoración real de los argumentos alegados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. La Sección Quinta de esta corporación es competente para decidir la impugnación contra la Sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, según lo dispuesto en los artículos 1505 y 4 La sentencia del 19 de junio de 2024 fue notificada por correo electrónico el 24 de mayo de 2024, y el escrito de impugnación se radicó el 27 de mayo de 2024, término que se encuentra oportuno. 5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.
Demandante: IPS Santa Catalina Fundación SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 47001-2333-000-2024-00256-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1526 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7. 2.2.
Problema jurídico 18. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 22 de agosto de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, deberá verificarse si la entidad fue debidamente constituida en renuencia y si las normas demandadas consagran un mandato o deber inobjetable, claro y preciso. 2.3.
Generalidades de la acción de cumplimiento 19. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 20. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.
Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].
La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. 6 Artículo 152: (…) 14.
De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
Demandante: IPS Santa Catalina Fundación SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 47001-2333-000-2024-00256-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o vi], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 22.
Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].
Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. 2.4. La constitución de la renuencia 23. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 24.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. 25. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9. 26.
Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10. 27. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41- 000-2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.
Demandante: IPS Santa Catalina Fundación SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 47001-2333-000-2024-00256-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 29.
En el caso concreto la parte actora el 10 de JUNIO de 2024, solicitó a la ADRES que diera cumplimiento a los artículos 12.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 201611, 8 de la Resolución 1236 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social y 16 de la Resolución 12758 de 2023 de la ADRES. 30. Revisado el expediente, no se encontró respuesta por parte de la entidad accionada, por tanto, no hay duda de que, previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la IPS Santa Catalina Fundación SAS agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de la ADRES. 2.5.
De la procedencia de la acción de cumplimiento 31. En este asunto, la parte demandante busca el cumplimiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, 8 de la Resolución 1236 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social y 16 de la Resolución 12758 de 2023 de la ADRES, para que la autoridad accionada adelante el procedimiento de radicación, revisión, auditoría de las reclamaciones presentadas por concepto de los servicios médicos prestados a víctimas de accidentes de tránsito. 32.
Adicionalmente, se encuentra que lo perseguido por la parte actora no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 33. La Sala destaca que la pretensión de atender las disposiciones invocadas no conlleva gasto, toda vez que el mandato que se pide hacer cumplir es que se culmine la auditoría integral a la reclamación presentada a la ADRES, que puede generar la imposición o no de las respectivas glosas por parte de la administración, situación previa a la consecución o no del eventual pago de la indemnización. 34.
Finalmente, según lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante 35.
Es importante destacar que esta Sección resolvió en anteriores oportunidades casos similares, en los que diferentes IPS acudían en sede de cumplimiento para que se le ordenada a la ADRES que, en obedecimiento de los artículos 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. Demandante: IPS Santa Catalina Fundación SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 47001-2333-000-2024-00256-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, 8 de la Resolución 1236 de 2023 y 16 de la Resolución 12758 de 2023, realizara las auditorías integrales producto de reclamaciones de recobro por la prestación de servicios médicos12. 36.
Los asuntos que se conocieron, entre 2018 y 2020, concluyeron que las IPS contaban con otros mecanismos judiciales de defensa para que se atendieran sus pretensiones. En ese sentido, se indicó que «en la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido sea obtener la resolución y pago de las reclamaciones de recobro realizadas por las entidades prestadoras de los servicios de salud ante el antiguo Fondo de Seguridad y Garantía (FOSYGA)». 36.
Se señaló que, en la mencionada sentencia, la Corte Constitucional resolvió, entre otros, el problema jurídico relativo a si se vulneraba el derecho a la salud cuando las EPS brindaban insumos no incluidos en el entonces POS y, como consecuencia, procedía el recobro ante el FOSYGA. Con ocasión de esta y otras problemáticas, el tribunal constitucional declaró un estado de cosas inconstitucional por la violación generalizada del derecho a la salud, debido a las fallas de regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 37.
En este marco, la Sección Quinta consideraba que las IPS pretendían específicamente «que se surta el procedimiento de la reclamación (…), el cual debe culminar con el pago de los servicios médicos prestados conforme lo indica el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 y, sin embargo, tal normativa está siendo objeto de estudio y seguimiento por la Sala Especial de la Corte desde el año 2009 y hasta la fecha».
En ese sentido, declaraba que las instituciones podían hacerse partícipes en la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 o acudir a interponer un incidente de desacato. Ello, en procura de satisfacer sus pretensiones relacionadas con el desarrollo de las auditorías integrales y el consecuente pago. 38. Asimismo, se disponía la remisión de copias de las sentencias y expedientes sobre el tema, a la Sala Especial de Seguimiento que conformó la Corte Constitucional para la sentencia T-760 de 2008. 39.
Con ocasión de ello, dos entidades13, que acudieron previamente en acción de cumplimiento con el fin de obtener los resultados de las mencionadas auditorías en el término de los dos meses que indican las disposiciones invocadas en esta oportunidad, interpusieron incidente de desacato ante la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional.
Su pretensión última se 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de julio 18 de 2019, expediente 25000-23-41-000-2019-00246-01, sentencia de 14 de noviembre de 2019, expediente 25000-23-41-000-2019-00589-01, sentencia de 23 de enero de 2020, expediente 08001-23-33-000-2019-00665-01, sentencia de 30 de enero de 2020, expediente 08001-23-33- 000-2019-00660-01, sentencia del 14 de marzo de 2020, expediente 08001-23-33-000-2019- 00796-01, entre otras. 13 Fundación Campbell y Movemed. Demandante: IPS Santa Catalina Fundación SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 47001-2333-000-2024-00256-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunscribía a que la ADRES realizara las auditorías atrasadas para realizar el recobro de sumas adeudadas. 40.
No obstante, mediante auto 325 del 4 de septiembre de 2020, la Corte Constitucional resolvió «inhibirse de conocer el asunto (…) y devolver a la Sección Quinta del Consejo de Estado la copia simple de las sentencias y de las copias digitalizadas (cd) de cada expediente, que fueron remitidas a la Corte Constitucional». 41. Explicó que la sentencia T-760 de 2008 no impartió directrices de pago en concreto, menos aún causadas con posterioridad a la expedición de la sentencia, sino ordenarle al Ministerio de Salud y Protección Social el diseño de «un plan de contingencia para adelantar el trámite de las solicitudes de recobro que se encontraban atrasadas».
Nótese que las acciones dispuestas por la Corte tenían como fin último el pago de las reclamaciones auditadas y presentadas con anterioridad a la mencionada sentencia, pero que por un déficit financiero y estructural de la ADRES, no habían sido pagadas. 42. Indicó que «la verificación de la realización de las auditorías a las solicitudes de recobro presentadas con posterioridad a la providencia estructural y el reconocimiento y pago de los valores en ellas invocados, excede la competencia de la Sala que se enmarca exclusivamente al seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha decisión».
Asimismo, puso de presente que no realizó ningún tipo de control ni seguimiento a las disposiciones que invocan las IPS en sede de acción de cumplimiento, ni a aspectos relacionados con el recobro o las reclamaciones presentadas con cargo a la subcuenta ECAT del entonces FOSYGA. 43. Lo anterior implica que la parte actora no cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa ordinarios para solicitarle a la ADRES el acatamiento de los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, 8 de la Resolución 1236 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social y 16 de la Resolución 12758 de 2023 de la ADRES, a pesar de que en anteriores oportunidades la Sección Quinta consideró viable la remisión de este tipo de casos a la Sala de Seguimiento de la Corte Constitucional. 44.
La anterior postura, consistente en que devenía improcedente la acción de cumplimiento en asuntos como el presente por considerar que existían otros mecanismos judiciales de defensa, fue rectificada en sentencia del 20 de mayo de 202114 y tal tesis se refuerza en esta oportunidad en el sentido de superar el requisito bajo análisis y proseguir con el examen de las normas objeto de la acción constitucional. 14 Sección Quinta del Consejo de Estado.
Exp.13001-33-33-000-2019-00477-01. Demandante: IPS Santa Catalina Fundación SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 47001-2333-000-2024-00256-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto 45.
Como se indicó en precedencia, la parte actora solicita que, se cumpla el término de dos meses dispuesto en los artículos 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, 8 de la Resolución 1236 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social y 16 de la Resolución 12758 de 2023 de la ADRES, para que se realicen las auditorías de las reclamaciones radicadas ante la ADRES entre los meses de noviembre y diciembre de 2023, y enero, febrero y marzo de 2024. 46.
Se advierte que el artículo 2.6.1.4.3.12 está contenido en el capítulo 4 del Decreto 780 de 2016, denominado «Subcuenta de Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT», que estableció que la normativa allí establecida, relacionada con las reclamaciones con cargo a la subcuenta ECAT, estaba destinada, entre otros, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud IPS, a los reclamantes de servicios médicos o de indemnizaciones, como, por ejemplo, por muerte, o demás entidades que pudieran llegar a tener alguna obligación o responsabilidad relacionada con las reclamaciones fijadas en el capítulo. 47.
En ese orden, las reclamaciones de que trata el mencionado capítulo pueden devenir de: la prestación del servicio de salud, de indemnización por muerte o incapacidad permanente o por incapacidades temporales, por víctimas de accidentes de tránsito donde estén involucrados vehículos fantasma o sin póliza SOAT, de eventos catastróficos de origen natural o terroristas. 48.
De otra parte, el artículo 2.6.1.4.2.1. prevé los servicios de salud que deben brindarse «a las víctimas de accidente de tránsito, de eventos catastróficos de origen natural, de eventos terroristas o de los eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social», por parte de las IPS. A su vez, establece la obligatoriedad de estas instituciones de estar inscritas en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y que solo se puede brindar la atención «en la jurisdicción en la que se encuentre habilitado por el ente territorial competente». 49.
Adicionalmente, el artículo 2.6.1.4.2.2 refiere que el prestador de servicios de salud a las víctimas anteriormente mencionadas está legitimado para reclamar el reconocimiento y pago de los servicios prestados al Ministerio de Salud y Protección Social «o a la entidad que se defina para el efecto», siendo actualmente, la ADRES. De lo anterior dan cuenta los artículos 66 y 73 de la Ley 1753 de 2015, que establecen lo siguiente: DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS).
Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado de la orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Demandante: IPS Santa Catalina Fundación SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 47001-2333-000-2024-00256-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. (…) La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad.
En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud”. “ARTÍCULO
73. PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. Los procesos de recobros, reclamaciones y reconocimiento y giro de recursos del aseguramiento en Salud que se surten ante el Fosyga o la entidad que asuma sus funciones se regirán por las siguientes reglas: a) El término para efectuar reclamaciones o recobros que deban atenderse con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fosyga será de tres (3) años a partir de la fecha de la prestación del servicio, de la entrega de la tecnología en salud o del egreso del paciente.
Finalizado dicho plazo, sin haberse presentado la reclamación o recobro, prescribirá el derecho a recibir el pago y se extingue la obligación para el Fosyga. (…). 50. Se destaca en este punto que la parte accionante presentó «reclamaciones junto con sus soportes debidamente radicadas por la IPS accionante ante la ADRES» entre los meses de noviembre y diciembre de 2023, y enero, febrero y marzo de 2024, sin que se haya cumplido el término de los dos meses que establece el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016, invocado en la acción de cumplimiento. 51.
En efecto, la mencionada norma, indica que «Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente Capítulo, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación». 52. Asimismo, el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto 780 de 2016 establece el deber de auditar integralmente las reclamaciones del capítulo 4, entre las que se encuentran las que corresponden a los recobros realizados por las IPS a la ADRES por la prestación de los servicios de salud de las víctimas referidas anteriormente, «dentro de los dos meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación. De igual forma, el artículo 8 de la Resolución 1236 de 2023, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, contempla dentro de la etapa denominada auditoría integral que «[l]a ADRES adelantará la auditoría integral, Demandante: IPS Santa Catalina Fundación SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 47001-2333-000-2024-00256-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre del periodo de radicación, conforme con lo establecido en el artículo 2.6.1.4.3.12 del Decreto número 780 del 2016». 53.
De lo evidenciado con antelación es claro que existe un deber a cargo de la ADRES de surtir la etapa de auditoría integral a las reclamaciones presentadas por la parte actora, dentro del término de los dos meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación. Para el caso en particular, el lapso ya feneció, teniendo en cuenta que la última reclamación cuyo resultado de auditoría se echó de menos y que no fue objetado por las partes, data de febrero de 2024 y que para el momento de dictar la sentencia de primera no se advierte que fueran auditadas. 54.
Se precisa en este punto que el a quo concedió el término de 15 días para que la ADRES realizara la auditoría integral de las reclamaciones presentadas por la sociedad actora, sin que el lapso otorgado fuera motivo de impugnación por alguna de las partes. 55. En vista de lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda y le ordenó a la ADRES «que en el término perentorio e improrrogable de quince (15) días, proceda a realizar la auditoría integral de las reclamaciones presentadas por la sociedad IPS SANTA CATALINA FUNDACIÓN S. A. S. con los siguientes números y fecha de consolidado, y que proceda a notificar sus resultados dentro del mismo término».
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo del Magdalena que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Demandante: IPS Santa Catalina Fundación SAS Demandados: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Rad: 47001-2333-000-2024-00256-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx