Micelio
11001031500020220427800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-05

Radicación interna: 6844 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Mario Alejandro Cortes Lancheros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial Y Otro

Demandante: Mario Alejandro Cortés Lancheros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00 Demandante: MARIO ALEJANDRO CORTÉS LANCHEROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Tema: Derecho al descanso laboral.

Vacaciones individuales de empleados de la Rama Judicial.1 Ampara el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Mario Alejandro Cortés Lancheros contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y otros de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud A través de mensaje de datos enviado el 5 de noviembre de 2021, el señor Mario Alejandro Cortés Lancheros, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas.

Tal garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión de la negativa de las entidades accionadas de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de la persona que lo reemplace durante el periodo de vacaciones, dada la calidad de empleado del Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 1 Se reitera la posición de la Sala sobre el asunto en sentencias de: (i) 16 de junio y 28 de julio de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2022-01112-01 y 11001-03-15-000-2022-03475-00;

(ii) 10 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp: 11001-03-15-000-2020-03827-01 y; (iii) 6 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Exp: 11001-03-15-000-2020-03100-00. Demandante: Mario Alejandro Cortés Lancheros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1. Se tutele mi derecho al trabajo en condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, que apropie en el término de 48 horas, la partida presupuestal que corresponde para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (22) (sic) días (a partir del 19 de septiembre de 2022). 2.

Se ordene al Juez Veintinueve (29) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que una vez sea expedido el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca o por quien corresponda, me conceda el periodo de vacaciones solicitado”. 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El señor Mario Alejandro Cortés Lancheros, quien desempeña el cargo de oficial mayor en el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 22 de julio de 2022 le solicitó a su nominador la concesión de un periodo de vacaciones por haber laborado de forma continua desde el 6 de junio de 2019 al 5 de junio de 2020.

En la misma fecha, el titular del despacho en mención le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, a fin de efectuar el nombramiento de la persona que reemplazaría al accionante durante el periodo de sus vacaciones. El requerimiento en mención fue respondido de manera desfavorable con el Oficio N.° DESAJBOTHO22-1542 de 26 de julio de 2022, expedido por la coordinadora del Área de Asuntos Laborales del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con fundamento en que no era viable dar trámite a esa petición, de acuerdo con la Circular PSAC05--89 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que se establece “que para Despachos judiciales de más de 3 servidores, incluido el juez, no se expide disponibilidad presupuestal”.

También indicó: “Asimismo atendiendo a los postulados de la Circular PSAC11-44, en su numeral 1 indicó que los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta el mes de marzo de cada año, reportar la programación de vacaciones correspondientes al siguiente, ante el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección Seccional del respectivo distrito judicial”.

El 4 de agosto de 2022, a través de la Resolución No. 004, el juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá decidió negar su solicitud, por: (i) la necesidad del servicio; y (ii) ante la falta de asignación de presupuesto para su reemplazo. Demandante: Mario Alejandro Cortés Lancheros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud A juicio del accionante, las autoridades demandadas vulneraron su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política, como consecuencia de la negativa de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, a fin de que se nombre un remplazo mientras disfruta del descanso en su periodo de vacaciones, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-019 de 2004, así: “El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”.

Finalmente, aseguró que si bien es consciente de que existe otro mecanismo judicial para reclamar la materialización de su derecho, lo cierto es que el desgaste físico y mental que le han producido los 3 años en los que viene laborando sin descanso, deriva en que la acción de tutela sea procedente en este caso para efectos de lograr una protección inmediata de la garantía reclamada. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 9 de agosto de 2022, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como entidades accionadas al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, presentaron los siguientes informes: 1.6.1. El apoderado de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, manifestó que su decisión de negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, “con cargo al rubro DE SERVICIOS PRESTADOS POR VACACIONES PERSONAL TITULAR” (sic), obedece a una directriz a nivel central, particularmente de la Unidad de Planeación, la cual no autoriza a las Seccionales la expedición de los mencionados certificados, “y tampoco ubica recursos o mejor apropiación en el rubro correspondiente, dado que dan cumplimiento a una directriz emanada por el nivel superior la cual aducen es de imperioso cumplimiento toda vez que constituye una decisión administrativa sobre la cual recae la presunción de legalidad y en cumplimiento de los deberes que les atañen deben observar”.

Agregó que la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 es clara en el sentido de reglar unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, “pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de FUNCIONARIOS y no para los empleados, esta última situación Demandante: Mario Alejandro Cortés Lancheros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co también reglamentada por la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la Concesión de vacaciones de sus Empleados en el Régimen de Vacaciones Colectivas o Individuales, debiéndose en cualquier caso, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales”.

Aseguró que la acción de tutela es improcedente cuando se ejerce con el fin de que se libre una orden de asignación de presupuesto para el pago del remplazo del accionante en su periodo de vacaciones, en atención al antecedente de la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del expediente N.° 110001-03-15-000-2021-02107-01, evento en el cual iteró que a través de la acción constitucional no puede pretenderse el impulso de la apropiación presupuestal, debido a que en esta sede no está permitido interponerse en las decisiones de las autoridades administrativas.

Finalmente, alegó que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es la llamada ni la obligada a disponer de los recursos que permitan la contratación del remplazo del actor. 1.6.2. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Consideró que este mecanismo se torna improcedente, tal y como lo contempla el Decreto 2591 de 1991, toda vez que está dirigida contra un acto administrativo de carácter general y abstracto, como lo es, la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011; además, por cuanto a través de esta acción se pretende la asignación de un presupuesto para el pago del remplazo de la accionante en su periodo de vacaciones, cuando al juez de tutela no le está permitido interponerse en las decisiones de las autoridades administrativas.

Señaló que esta posición fue respaldada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, dentro de la acción de tutela nro. 11001-03-15-000-2021-02107-01. Por otro lado, dispuso que existe una imposibilidad de disponer recursos para contratar el remplazo del accionante durante su periodo de vacaciones, por cuanto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, únicamente se estableció para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, condición que no ostenta la accionante quien es empleada judicial, en virtud de la diferenciación que hace el artículo 125 de la Ley 270 de 1996.

Finalmente señaló que esta entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la vulneración de las garantías fundamentales del accionante no deviene de una acción u omisión de su representada, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 y, adicionalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo.

Demandante: Mario Alejandro Cortés Lancheros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Mario Alejandro Cortés Lancheros contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa La Sala encuentra que, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por el accionante, pues, a su juicio, no tienen competencia para atender a sus reclamos.

Al respecto, esta Sala de Decisión precisa que la vinculación al trámite de la referencia de estas entidades se hizo justamente en calidad de demandadas, en la medida en que la autoridad del orden central, fue la que expidió la circular que sirve de fundamento a la Seccional para negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal que permita el nombramiento de la persona que remplace al accionante durante el periodo de sus vacaciones, dada la calidad de empleado del Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, lo cual constituye el objeto de reproche en sede de tutela.

En consecuencia, se negarán sus solicitudes. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas invocado por el accionante con ocasión a la negativa, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal a fin de que el actor pueda acceder al disfrute de un periodo de vacaciones.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; y (ii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Demandante: Mario Alejandro Cortés Lancheros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad.

El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 2.5. Caso concreto – Reiteración de jurisprudencia2 En el sub examine, el actor alegó la vulneración de su derecho al trabajo en condiciones dignas, con ocasión de la negativa por parte del juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que el señor Mario Alejandro Cortés Lancheros disfrute de uno de los periodos de vacaciones al que tiene derecho.

En virtud de lo anterior, advierte la Sala que, en lo que respecta a los actos administrativos que niegan el disfrute de las vacaciones, el mecanismo para controvertirlos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, en el cual se puede solicitar el decreto de las medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y 230 ibídem, por lo tanto, en principio, el juez de lo contencioso administrativo es el llamado a dirimir las controversias que de él surjan.

Sin embargo, esta Sala ha considerado4 que en ciertos eventos las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de dicho mecanismo judicial para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico.

En primer lugar, para establecer la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el accionante debe alegar que un acto particular y concreto vulnera un derecho subjetivo por incurrir en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico. 2 Al respecto ver las sentencias del 30 de mayo de 2019, Exp.

Rad. No. 11001-03-15-000-2019- 01633-00, del 26 de septiembre de 2019, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2019-03992-00 y del 6 de agosto de 2020, Exp. Rad. No 11001-03-15-000-2020-03100-00, en los cuales, la Sección Quina del Consejo de Estado analizó casos similares al presente. 3 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” 4 Ver las Sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 30 de junio de 2016.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 25000-23-41-000-2016-00617-01 y del 30 de agosto de 2018. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 50001-23-33-000-2018-00171-01. Demandante: Mario Alejandro Cortés Lancheros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este caso, los argumentos expuestos por la parte actora contra la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de negarse a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal y que condujo a que el juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá le negara el disfrute de su periodo de vacaciones, se enmarcan en el derecho adquirido al descanso por laborar todo un año de forma ininterrumpida en la Rama Judicial, por lo cual solicitó que se apropie la partida presupuestal para el nombramiento de su remplazo y se emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.

De lo solicitado por el tutelante no se puede inferir que pretenda atacar la legalidad del Oficio N.° DESAJBOTHO22-1542 de 26 de julio de 2022, presupuesto indispensable para la procedencia de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, aunque en principio el acto administrativo que negó el disfrute de las vacaciones podría ser controvertido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitarse la medida cautelar pertinente, la Sala considera que, el accionante no posee un instrumento jurídico idóneo para el amparo de su prerrogativa, toda vez que, como se evidenció, no procura controvertir su legalidad y sus inconformidades no se encuadran en ninguna de las causales para la procedencia del referido medio de control.

En ese orden de ideas, este carecería de la idoneidad suficiente, precisamente porque no le ofrecería una solución a sus pretensiones, mucho menos resolvería de fondo su situación. Lo anterior, resulta suficiente para que este juez constitucional, de acuerdo con lo explicado, sea competente para conocer el fondo de esta controversia, pues con la petición de amparo no se solicita una revisión de legalidad del acto administrativo a través del cual se negó el disfrute a las vacaciones al servidor judicial.

Ahora bien, al descender al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, se encuentra demostrado que el juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá expidió el Oficio N.° DESAJBOTHO22-1542 de 26 de julio de 2022, a través de la cual, denegó la solicitud de vacaciones presentada por el accionante. En resumen, las razones para no acceder a sus peticiones se enmarcan en la necesidad del servicio y ante la falta de asignación de presupuesto para sus reemplazos.

Al respecto, la Sección Quinta considera que, el descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud corporal y mental, y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.

Por lo tanto, impedir el goce del mencionado derecho con fundamento en restricciones administrativas, no es una carga que deba soportar el señor Mario Alejandro Cortés Lancheros, pues, se reitera, jurisprudencial y legalmente se ha Demandante: Mario Alejandro Cortés Lancheros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerado que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que tienen todos los empleados, por lo que, no puede ser trasgredido en función del servicio.

Tan es así, que esta Corporación ha amparado el derecho fundamental al descanso en acciones de tutelas con similares supuestos fácticos5. Así mismo, la Organización Internacional del Trabajo ha establecido que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”6.

En el presente caso, el accionante pretende única y exclusivamente el goce o disfrute material del periodo al que tiene derecho por concepto de vacaciones que, por razones de presupuesto y necesidad del servicio, no le fue concedido. Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará al demandante en su ausencia, no puede usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, toda vez que, el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afecten el núcleo fundamental de este derecho.

En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ante la gran carga laboral que tiene bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá provea las medidas necesarias para que el despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que los servidores judiciales a su cargo no puedan gozar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.

En otras palabras, la autoridad no puede imponer trabas administrativas al accionante que le impidan ejercer su derecho fundamental, máxime cuando escapa del resorte del tutelante el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar el servidor judicial, si se tiene en cuenta que, en la misma Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. 5 Consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000- 2020-04490-0 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Rad. 17001-23-31-000-2010-00041-01. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 08001-23-33-000-2018-00756-01 M.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sección Segunda. Rad.: 19001-23-33-000-2014-00469-01. M.P.: Gustavo Gómez Aranguren. 6 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

Demandante: Mario Alejandro Cortés Lancheros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado.

Es decir, la administración no puede trasladar en ellos su propia función. De otro lado, se tiene que, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió la Circular PSAC-0589 de 18 de noviembre de 2005, cuyo asunto fue “asignación de recursos para reemplazos por vacaciones del personal titular en los despachos judiciales, excepto los juzgados del sistema penal acusatorio”, y la Circular No. 44 de 12 de mayo de 2005, en la que estableció el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

No obstante, el 23 de noviembre de 2013, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa profirió la Circular PSAC11-44, que señaló de manera expresa la derogatoria de lo establecido en las referidas circulares “para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual deberán seguir el procedimiento de aquí (sic) se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello”.

Ahora, si bien dicha circular está dirigida a los nominadores de la Rama Judicial (jueces y magistrados) y a los Directores Seccionales de Administración Judicial, su asunto trata de “vacaciones de los funcionarios judiciales del Régimen de Vacaciones Individuales”. En otras palabras, no dispuso el procedimiento que debía realizarse para la solicitud de reemplazos por vacaciones del personal titular de los despachos judiciales.

Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central, atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto, no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso.

Es claro entonces que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de modo que, los empleados de los Juzgados Penales Municipales pertenecen al régimen de vacaciones individuales, que deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las Demandante: Mario Alejandro Cortés Lancheros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios.

En este orden y conforme a lo expuesto, la Sala considera vulnerado el derecho al trabajo en condiciones dignas del señor Mario Alejandro Cortés Lancheros, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por lo que se impone tutelar el derecho conculcado. Finalmente, se instará al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá a no imponer trabas administrativas a los accionantes que les impidan ejercer su derecho fundamental a las vacaciones. 2.6.

Conclusión En este orden de ideas, la Sala accederá a la solicitud de amparo deprecada por el señor Mario Alejandro Cortés Lancheros, quien funge en el cargo de oficial mayor en provisionalidad en el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Mario Alejandro Cortés Lancheros. En consecuencia, TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), la provisión de los recursos necesarios para que el juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá adopte las medidas que se requieren para conceder las vacaciones del señor Mario Alejandro Cortés Lancheros.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispondrá de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el director seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, esta última entidad le comunicará al juez 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien a su vez deberá, en un término de cuarenta y ocho (48) horas Demandante: Mario Alejandro Cortés Lancheros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-04278-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contadas a partir de dicha comunicación, pronunciarse sobre la concesión del disfrute de las vacaciones para el señor Mario Alejandro Cortés Lancheros.

CUARTO: INSTAR al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá, a no imponer trabas administrativas al accionante que le impida ejercer su derecho fundamental a las vacaciones.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

SEXTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”