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11001031500020220209401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-07-14

Radicación interna: 6160 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Martha Libia Olaya Patiño·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02094-01  Accionante: Martha Libia Olaya Patiño Accionado: Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A  Acción: Tutela Tema: Se cumple el requisito de la relevancia constitucional; se debe estudiar de fondo y negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión de declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la actora señaló los derechos vulnerados (igualdad y debido proceso) y el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (defecto fáctico).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.    2.- Se debe revocar la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional y, en su lugar, negar el amparo.

La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado abordó lo relativo a la historia clínica y al indicio en contra de la parte demandada; y si bien hizo algunas consideraciones al respecto, concluyó que el nexo causal entre el daño y la falla del servicio invocada no se demostró. En efecto, la autoridad accionada afirmó que <<del acervo probatorio que integra el expediente se desprende que la atención y valoración de la paciente fue adecuada y oportuna>>.

Consideró que <<la causa eficiente del daño consistente en el prolapso uterino de la [actora] y la fractura de la clavícula del menor […] no fueron consecuencia de una mala práctica médica durante la atención del parto el día 21 de enero de 1992>>. Esta conclusión fue alcanzada <<conforme a lo manifestado en el Acta del Comité Ad Hoc No. 3495 y el dictamen pericial del 13 de enero de 2004>>, según los cuales <<la atención brindada al momento del parto fue correcta, puesto que no hubo un trauma físico en la [actora] ni en el menor>>.    3.- En el fallo atacado, la autoridad accionada adujo que <<en el Comité de Calidad se indicó que el hecho de que el parto haya sido asistido en cama no significó una mala atención, comoquiera que era una situación común en este tipo de eventos>>; además, <<el prolapso no fue una consecuencia de la atención brindada el día 22 de enero de 1992, sino de una relajación del piso pélvico producido por el embarazo>>. 4.- La autoridad accionada sí analizó de forma explícita el hecho de que la historia clínica estuviera incompleta, así: <<los peritos […] insistieron que en el parto no constaban traumas físicos y, al momento de requerirlos sobre los fundamentos técnicos científicos para arribar a tal conclusión, aportaron la hoja de recién nacido.

Si bien es cierto que tanto en el Comité de Calidad como en el dictamen pericial rendido el día 23 de enero de 2004, se estableció que no se contó con la hoja de parto y de trabajo de parto de la paciente y que, por lo tanto, la historia clínica estaba incompleta, lo cierto que es que, efectivamente, obra la hoja de recién nacido por medio de la cual se probó que el parto no tuvo traumatismos tal como se señaló en la respuesta a la aclaración de la experticia del 13 de enero de 2004. […] en tal documento se manifestó que el parto fue espontáneo, sin necesidad de ser inducido, ni tampoco requirió el uso de medicamentos […]>> (negrilla fuera de texto).    5.- Además, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí reconoció la existencia de un indicio derivado de la omisión de la entidad demandada en los siguientes términos: <<si bien se configura un indicio en contra de la demandada por el irregular diligenciamiento de la historia clínica, no se probó el nexo entre esta circunstancia y el daño, puesto que el prolapso uterino se presentó con posterioridad a la atención médica y la fractura de la clavícula pudo obedecer a diversas causas […] Por su parte, sobre la causación de la fractura de la clavícula del menor […] tampoco se acreditó que fuera consecuencia de una inadecuada asistencia médica>> (negrilla fuera de texto).     6.- En síntesis, la autoridad accionada concluyó de forma explícita que <<a pesar de que la historia clínica no fue aportada completamente, los medios probatorios obrantes en el expediente permiten establecer a la Sala que el prolapso uterino de la [actora] y la lesión de clavícula del menor […] no fueron producto de una mala atención médica>> (negrilla fuera de texto), de manera que no se aprecia la indebida valoración probatoria alegada por la actora en su escrito de tutela.

Fecha ut supra,