Micelio
25000233700020190024401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-23

Radicación interna: 26427 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Pan Airlines Representaciones Sas·Demandado: U.A.E. Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00244-01 (26427) Demandante: Pan Airlines Representaciones S.A.S. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00244-01 (26427) Demandante PAN AIRLINES REPRESENTACIONES S.A.S. Y OTRO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Reiteración de jurisprudencia. Incumplimiento de la facilidad de pago.

Prescripción del cobro coactivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió: «PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Pan Airlines Representaciones S.A. (hoy Pan Airlines Representaciones S.A.S.) solicitó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) el otorgamiento de una facilidad de pago de las obligaciones a su cargo por concepto de retención en la fuente por los periodos 1 a 7, 9 y 12 del año 2007; 1 a 12 de 2008; y 1 a 11 de 2009.

La DIAN expidió la Resolución Nro. 20130808000249 del 26 de septiembre de 2013, que concedió la facilidad de pago solicitada por un valor total de $1.385.324.000, para lo cual estableció que se pagarían 9 cuotas entre el 26 de octubre de 2013 y el 26 de junio de 2014, y aceptó como garantía un inmueble de propiedad de Operadora 1 S.A.S. La autoridad tributaria profirió la Resolución Nro. 015200 del 21 de diciembre de 2018, que declaró sin vigencia el plazo concedido en la resolución de facilidad de pago y que, en consecuencia, ordenó continuar con el cobro coactivo e hizo efectiva la garantía. Pan Airlines Representaciones S.A.S. y Operadora 1 S.A.S. presentaron recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue negado mediante la Resolución Nro. 000836 del 11 de febrero de 2019. 1 SAMAI del Tribunal.

Índice 33. Página 16. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00244-01 (26427) Demandante: Pan Airlines Representaciones S.A.S. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Pan Airlines Representaciones S.A.S. y Operadora 1 S.A.S. formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Declarar la Nulidad de la Resolución N° 015200 del 21 de diciembre de 2018, por medio de la cual se DECLARA SIN VIGENCIA UNA FACILIDAD PARA EL PAGO por cuanto la Administración de Impuestos de Bogotá carecía de competencia temporal para dictar dicho auto administrativo.

SEGUNDO: Declarar la Nulidad de la Resolución No. 000836 del 11 de febrero de 2019, por la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 15200 del 21 de diciembre de 2018.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se Restablezca el Derecho a través del decreto de la LA (sic) PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO en favor de la sociedad PAN AIRLINES REPRESENTACIONES SA. NIT. 830.088.641-0 y en favor de la sociedad Garante OPERADORA 1 S.A.S. NIT. 900.311.388-1 por valor de $1.319.269.000,00.

CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se Decrete la Prescripción de las obligaciones Retención año 2007 periodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 12, Retención año 2008 periodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, Retención año 2009 periodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 (sic) a cargo de la sociedad PAN AIRLINES REPRESENTACIONES S.A. NIT 830.088.641-1.

QUINTO: Se condene en costas a la Entidad demandada»2. Para estos efectos, invocaron como normas violadas los artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución; 3 y 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y 814-3, 817 y 818 del Estatuto Tributario. Los cargos de nulidad se resumen así: Sostuvo que el artículo 818 del Estatuto Tributario prevé que el otorgamiento de facilidades para el pago interrumpe el término de prescripción de las obligaciones tributarias.

Afirmó que, como lo indicó el Consejo de Estado3 y la DIAN4, a partir del incumplimiento de al menos una cuota de la facilidad de pago, se reinicia el término de prescripción de 5 años. De esta forma, si la administración expide el acto que declara sin efectos la facilidad de pago y libra mandamiento de pago luego de finalizado ese plazo, está actuando sin competencia temporal y, en consecuencia, debe declarar de oficio la prescripción del cobro coactivo.

Puso de presente que Pan Airlines Representaciones S.A.S. no pagó ninguna de las cuotas fijadas en la resolución que aprobó la facilidad de pago. Así las cosas, expuso que, entre el incumplimiento de la primera cuota (26 de octubre de 2013) y la notificación de la resolución que declaró sin efectos el acuerdo de pagos (8 de enero de 2019) transcurrieron 5 años, 2 meses y 13 días, sin que la DIAN haya iniciado un procedimiento de cobro coactivo. 2 SAMAI.

Índice 2. PDF 1 Demanda. Páginas 3 a 4. 3 Al respecto citó algunas providencias que identificó con la siguiente información: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2004-00547-01 (15783); ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19613.

Sentencia del 10 de abril de 2014. CP: Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez. 4 En este punto hizo referencia al Concepto con Radicado Nro. 100066155 del 3 de octubre de 2017. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00244-01 (26427) Demandante: Pan Airlines Representaciones S.A.S. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con base en lo anterior, afirmó que para el 8 de enero de 2019 operó la prescripción de la acción de cobro, por lo que la DIAN carecía de competencia temporal para proferir la resolución acusada que declaró sin vigencia la facilidad de pago y, a su vez, no podía ordenar continuar con el procedimiento de cobro coactivo ni hacer efectiva la garantía otorgada por Operadora 1 S.A.S. Señaló que la DIAN realizó una interpretación errónea de las normas aplicables a este caso al sostener que el término de prescripción solo se reanuda desde la notificación de la resolución que dejó sin efectos la facilidad de pago, pues esto supondría una interrupción indefinida que puede exceder el plazo de 5 años previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, lo que vulnera el principio de seguridad jurídica.

Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos5: Puso de presente que la resolución que otorgó la facilidad de pago interrumpió el término de prescripción, según lo prevé el artículo 818 del Estatuto Tributario. Además, dicha norma dispone que el término de prescripción empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.

Así las cosas, concluyó que, para este caso, el término de prescripción se reanudó a partir de la notificación del Mandamiento de Pago al Garante Nro. 000101, el 23 de abril de 2019. Indicó que el artículo 841 del Estatuto Tributario consagra que el otorgamiento de una facilidad de pago suspende el procedimiento de cobro coactivo hasta que sea declarado sin vigencia, lo que ocurrió con la expedición de la Resolución Nro. 015200 del 21 de diciembre de 2018, de tal modo que no ha operado la «pérdida de fuerza de ejecutoria» alegada por la actora.

Además, la DIAN, mediante el Concepto Nro. 39555 del 18 de mayo de 2009, indicó que el otorgamiento de la facilidad de pago da lugar a la interrupción del término de prescripción y a la suspensión del procedimiento de cobo coactivo. Manifestó que la facilidad de pago no es una forma de extinción de la obligación tributaria, sino un mecanismo legal para facilitar el pago por los contribuyentes que tienen dificultades económicas o similares.

Señaló que la resolución que concede la facilidad de pago no puede revocarse unilateralmente, salvo por el cumplimiento de las causales del artículo 814-3 del Estatuto Tributario, dentro de las cuales se encuentra el incumplimiento de cualquier cuota, caso en el que procede hacer efectiva la garantía. De esta manera, a su juicio, la resolución que declara sin vigencia la facilidad de pago constituye el fundamento para el cobro coactivo de la garantía otorgada.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones:6 5 SAMAI. Índice 2. PDF 14 Contestación 6 Samai Tribunal, índice 33 Radicado: 25000-23-37-000-2019-00244-01 (26427) Demandante: Pan Airlines Representaciones S.A.S. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Luego de exponer los hechos probados, los artículos 814, 814-3, 817 y 818 del Estatuto Tributario y la sentencia del Consejo de Estado del 10 de abril de 20147, señaló que la autoridad tributaria tiene la facultad de declarar sin vigencia la facilidad de pago, siempre y cuando lo haga dentro de un término razonable.

Adicional a lo anterior, destacó que, cuando se concede la facilidad de pago y no se levanta mediante un acto administrativo, la prescripción no corre y no puede iniciarse el procedimiento de cobro coactivo. Empero, a partir del incumplimiento del acuerdo de pago, la obligación se torna exigible, por lo que la DIAN debe realizar todas las acciones necesarias para obtener el pago de la obligación, para lo cual debe expedir el acto que la declara sin vigencia, prevista en el mencionado artículo 814-3 del Estatuto Tributario.

Sostuvo que la resolución que contiene la facilidad de pago es el título ejecutivo de la obligación porque fija el valor total del tributo y los intereses a cargo del contribuyente, mientras que la resolución que la declara sin vigencia se limita a documentar el incumplimiento, sin modificar de alguna manera el monto de la deuda. Manifestó que, conforme con lo dicho por el Consejo de Estado8, el artículo 818 del Estatuto Tributario prevé que la facilidad de pago interrumpe el término de prescripción de la obligación, el cual se reanuda con la notificación del acto que la deja sin efecto.

Entonces, contrario a lo dicho por la actora, el plazo de prescripción no inicia con el primer incumplimiento de las cuotas acordadas, pues se desconocería el mandato legal, en especial cuando está probado que la DIAN realizó requerimientos a la deudora hasta el 10 de octubre de 2014. Aseguró que, si bien después del último requerimiento se dejó sin efecto la facilidad de pago mediante acto del 21 de diciembre de 2018, esto no constituye una transgresión de un plazo razonable, pues previamente se ejercieron los controles pertinentes y la decisión adoptada no constituye una sorpresa para los demandantes, de tal modo que no se desconoce el principio de confianza legítima.

Indicó que está probado que la resolución que dejó sin efectos la facilidad de pago fue notificada el 8 de enero de 2019, por lo que a partir de ese momento se reinició el término de prescripción. Además, afirmó que está acreditado que la DIAN adelantó gestiones tendientes al cobro, pues expidió el Mandamiento de Pago a Garante Nro. 000101 el 3 de abril de 2019.

Expuso que, en gracia de discusión, si se contabiliza el término de prescripción a partir del incumplimiento de la facilidad de pago, no hay que tener en cuenta la fecha de la primera cuota incumplida, sino de la última. Así las cosas, aun de implementar el conteo de términos propuesto por las actoras, se observa que la prescripción se reanudó el 26 de junio de 2014 (ultima cuota), por lo que la resolución que declaró sin vigencia la facilidad de pago habría sido oportunamente notificada el 8 de enero de 2019.

Finalmente, señaló que no procede la condena en costas en este caso porque no se demostró su causación, según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 08001-23-31-000- 2011-00038-01 (19613). Sentencia del 10 de abril de 2014. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 15001-23-33-000- 2013-00779-01 (23842). Sentencia del 7 de mayo de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00244-01 (26427) Demandante: Pan Airlines Representaciones S.A.S. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Recurso de apelación Las demandantes presentaron recurso de apelación contra la anterior decisión, con base en lo siguiente9: Destacó que en este caso no está en discusión que el incumplimiento en el pago de alguna cuota daría lugar a que se declare sin vigencia el plazo concedido y a iniciar el procedimiento de cobro coactivo por el saldo insoluto.

No obstante, señaló que el Tribunal aceptó la interpretación de la DIAN, según la cual la autoridad tributaria cuenta con un término indefinido para notificar el incumplimiento de la facilidad de pago, lo que desconoce la jurisprudencia que fue citada por el a quo, que consideró que el reinicio del procedimiento de cobro coactivo en estos eventos no puede ser indiferente al término de prescripción, en cumplimiento del artículo 817 del Estatuto Tributario.

Afirmó que es cierto que la notificación de la resolución que declara el incumplimiento de la facilidad de pago da inicio a un nuevo término de prescripción de 5 años, pero siempre bajo el entendido que la Administración haya ejercido su deber dentro de ese plazo, que está previsto en el artículo 814 ibidem. Insistió en que, si la demandada no cumple con su deber de proferir la resolución que declara sin vigencia la facilidad de pago dentro del plazo fijado en la ley, incurre en falta de competencia temporal.

De lo contrario, se desconoce el mandato del artículo 228 de la Constitución, según el cual los agentes del estado velarán por el cumplimiento diligente de los términos procesales para garantizar la certeza y la seguridad jurídica, así como el derecho al debido proceso, en concordancia con los artículos 1, 2 y 29 ibidem. Manifestó que la demanda no discute que la DIAN puede iniciar la acción de cobro dentro del plazo de la prescripción, sino que no atendió el término para proferir la resolución que declara sin vigencia la facilidad de pago.

Expuso los hechos que considera probados en el expediente y destacó que la DIAN tuvo conocimiento del incumplimiento desde el impago de la primera cuota del 26 de septiembre de 2013, pese a lo cual solo expidió la resolución que declara sin vigencia la facilidad de pago el 21 de diciembre de 2018, acto que fue notificado el 8 de enero de 2019, lo que desconoció el plazo del artículo 814 del Estatuto Tributario (que vencía el 26 de septiembre de 2018).

Indicó que el Consejo de Estado10 señaló claramente que la resolución que otorga la facilidad de pago interrumpe la prescripción, lo que supone que el plazo de 5 años vuelve a correr, sin que la DIAN se exima de su carga de reiniciar el procedimiento de cobro coactivo dentro del plazo de los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario.

Adujo que no es cierto que la resolución que declaró sin vigencia la facilidad de pago sea el título ejecutivo que sustenta el Mandamiento de Pago al Garante Nro. 000101 porque, como lo reconoció la DIAN en la Resolución Nro. 004178 del 29 de julio de 2019 (que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó las 9 Samai Tribunal, índice 36 10 Al respecto citó algunas providencias que identificó con la siguiente información: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2004-00547-01 (15783); ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19613. Sentencia del 10 de abril de 2014. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00244-01 (26427) Demandante: Pan Airlines Representaciones S.A.S. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 excepciones propuestas contra el mandamiento), el título ejecutivo en este caso lo constituyen las declaraciones privadas, motivo por el cual ordenó proferir un nuevo mandamiento de pago que identifique claramente el título ejecutivo.

Así, como el acto susceptible de ejecución son las declaraciones, es evidente que la acción de cobro se encuentra prescrita. Oposición a la apelación. La DIAN no se pronunció al respecto11. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nro. 015200 del 21 de diciembre de 2018 y Nro. 000836 del 11 de febrero de 2019, mediante las cuales la DIAN declaró sin vigencia el plazo concedido en la facilidad de pago otorgada en la Resolución Nro. 20130808000249 de 2013.

Según la apelante, la entidad demandada expidió los actos acusados sin tener competencia temporal para hacerlo porque transcurrieron más de 5 años entre el incumplimiento de la primera cuota de la facilidad de pago y la notificación de la Resolución Nro. 015200, por lo que a su juicio debe declararse la prescripción del cobro coactivo.

La Sala, en sentencia del 16 de junio de 202212, tuvo la oportunidad de analizar la declaratoria de incumplimiento de la facilidad de pago, por lo que se reiterará lo expuesto en esa ocasión. En ella se indicó que el artículo 814 del Estatuto Tributario establece que se podrán otorgar facilidades para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado, siempre que el deudor o un tercero a su nombre constituya garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la DIAN, para lo cual se podrá disponer de bienes para su embargo y secuestro, entre otros.

Por su parte, el artículo 814-3 ibidem autoriza a la autoridad tributaria para que, en el evento de que se incumpla la facilidad de pago, pueda declarar sin vigencia el plazo concedido, hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo insoluto de la deuda garantizada, y practicar el embargo y secuestro de los bienes, según fuera el caso.

La providencia reiterada sostuvo que, como se expuso en otras ocasiones13, las normas expuestas deben interpretarse en el entendido de que la facilidad de pago 11 Se pone de presente que en el índice 14 de Samai reposa poder otorgado por la DIAN; pero no hay intervención alguna sobre el recurso de apelación presentado por la demandante 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000- 2016-01388-01 (25866). Sentencia del 16 de junio de 2022. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 En este punto citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, Exp. 15783. Sentencia del 22 de septiembre de 2007.

CP: Héctor J. Romero Díaz; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. 20667. Sentencia del 30 de agosto de 2016. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00244-01 (26427) Demandante: Pan Airlines Representaciones S.A.S. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tiene vigencia hasta que la Administración de impuestos deje sin efectos el plazo concedido, para lo cual debe declarar el incumplimiento.

Además, destacó que la sentencia del 10 de abril de 201414 precisó que «si bien la expedición de un acto tendiente a dejar sin vigencia el plazo concedido, es potestativa de la Administración, lo cierto es que la facultad de ésta para hacer efectivo el pago del saldo insoluto de las obligaciones tributarias está limitada en el tiempo y no puede ir en contra del objeto mismo de la prescripción, que no es otro que castigar la inactividad de la Administración por el transcurso del tiempo previsto para la ocurrencia del fenómeno jurídico anotado».

De otro lado, la providencia del 16 de junio de 2022 sostuvo que la facilidad de pago puede contener una cláusula aceleratoria, entendida como aquella que permite al acreedor declarar vencida de forma anticipada la totalidad de la obligación periódica y hacer exigible la obligación frente a los saldos pendientes, con el fin de asegurar y garantizar su cumplimiento íntegro y oportuno. Sin embargo, su inclusión no le impide a la Administración entender consolidado el incumplimiento de la facilidad de pago a partir del vencimiento del plazo concedido para el cumplimiento de la obligación. Con base en lo expuesto, para decidir el caso concreto, la sentencia reiterada manifestó que, «aunque es potestativo de la Administración la expedición del acto que deja sin vigencia la facilidad de pago, no se puede desconocer que esa facultad está limitada en el tiempo y “no puede ir en contra del objeto mismo de la prescripción”, por lo que, es claro que, en este caso, el acto administrativo demandado se profirió dentro del término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales (art. 817 ET), comoquiera que desde el 30 de julio de 2014 (último plazo concedido) al 6 de mayo de 2016 (expedición del acto que dejó sin vigencia la facilidad de pago), no ha transcurrido el término de cinco (5) años».

Así mismo, es útil para este caso poner de presente que la sentencia del 10 de abril de 2014, al decidir el caso concreto, aseguró que «el incumplimiento se entiende consolidado a partir del vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación, esto es, el 15 de julio de 2000, por ser esta la fecha en la que venció el plazo para pagar las siete cuotas acordadas en la Resolución 005 de 2000, y es a partir de esa fecha que se debe empezar a contar el término de prescripción de cinco años».

En este caso, la Sala destaca que el artículo 814-3 del Estatuto Tributario prevé que, cuando el beneficiario de una facilidad de pago deja de pagar «alguna de las cuotas», la autoridad tributaria «podrá» dejar sin efectos dicha facilidad, dejando sin vigencia el plazo concedido. Esto significa que la entidad acreedora no está obligada a declarar el incumplimiento ante el primer impago, sino que, como lo indicó la sentencia reiterada, tiene la facultad de hacerlo luego de verificar incumplimientos posteriores, aún al vencimiento del plazo concedido.

La anterior precisión es importante porque de ella se desprende que, cuando la administración tributaria decide dejar sin efectos la facilidad de pago luego del vencimiento de la última cuota, el término de prescripción computa a partir de ese momento (como se hizo en la sentencia del 16 de junio de 2022). Teniendo en cuenta estas precisiones, la Sala observa que está probado lo siguiente: • La DIAN profirió la Resolución Nro. 20130808000249 del 26 de septiembre de 2013 que concedió la facilidad de pago presentada por Pan Airlines 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. 19613. Sentencia del 10 de abril de 2014. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00244-01 (26427) Demandante: Pan Airlines Representaciones S.A.S. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Representaciones S.A. Para estos efectos, determinó que debería realizar el pago de 9 cuotas, la última de las cuales corresponde al 26 de junio de 2014.

Además, este acto le informó al deudor que, de conformidad con el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, el no pago de cualquiera de las cuotas es una causal para dejar sin efectos la facilidad de pago15. En el expediente no obra constancia del pago de ninguna de las cuotas establecidas en la resolución que concedió la facilidad de pago.

Además, la demandante reconoce en el hecho 5 de la demanda que “no pago una sola de las cuotas acordadas”16. • La autoridad tributaria profirió la Resolución Nro. 015200 del 21 de diciembre de 2018, que declaró sin vigencia el plazo concedido en la facilidad de pago y, en consecuencia, ordenó continuar con el cobro coactivo y hacer efectiva la garantía17.

Este último acto administrativo fue notificado por correo a la garante Operadora 1 S.A.S., el cual fue depositado el 8 de enero de 201918. • El correo de notificación dirigido a Pan Airlines Representaciones S.A.S. fue devuelto con la anotación de dirección errada19. No obstante, se entiende que se surtió la notificación por conducta concluyente el 15 de enero de 2019, fecha en que dicha sociedad interpuso recurso de reposición contra la Resolución Nro. 01520020. • La DIAN confirmó el acto recurrido mediante la Resolución Nro. 000836 del 11 de febrero de 201921.

Con base en lo expuesto, tal como se explicó en la sentencia del 16 de junio de 2022, el hecho de que la resolución que concedió la facilidad de pago advirtiera que el incumplimiento de cualquiera de las cuotas es una causal de terminación de la facilidad de pago, conforme lo previsto en el artículo 814-3 del Estatuto Tributario, no le impide a la DIAN entender consolidado el incumplimiento de la facilidad de pago a partir del vencimiento del plazo concedido para el cumplimiento de la obligación. Así las cosas, para este caso, el término de prescripción del artículo 817 del Estatuto Tributario fue interrumpido por el otorgamiento de la facilidad de pago y reinició a partir del vencimiento de la última cuota incumplida por la contribuyente, el 26 de junio de 2014.

Esto significa que la DIAN tenía hasta el 26 de junio de 2019 para notificar la resolución que declara sin vigencia el plazo concedido en virtud de la facilidad de pago. Como fue expuesto, Operadora 1 S.A.S. fue notificada de la resolución que dejó sin efectos la facilidad de pago por correo depositado el 8 de enero de 2019. Así mismo, ese acto fue notificado a Pan Airlines Representaciones S.A.S. por conducta concluyente el día 15 del mismo mes y año. Esto significa que ambas demandantes 15 SAMAI.

Índice 2. PDF Anexos de la demanda. Páginas 13 a 16. 16 SAMAI. Índice 2. PDF Demanda, página 5 17 SAMAI. Índice 2. PDF Anexos de la demanda Páginas 19 a 23. 18 Expediente físico. Cuaderno de antecedentes. Folio 184. 19 Ibidem. Folio 162. 20 SAMAI. Índice 2. PDF Anexos de la demanda. Página 24. 21 Ibidem. Páginas 33 a 37. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00244-01 (26427) Demandante: Pan Airlines Representaciones S.A.S. y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fueron notificadas antes de que finalizara el plazo de 5 años para hacerlo.

En consecuencia, no prospera este cargo de la apelación. De otro lado, se observa que las recurrentes señalaron que el Tribunal cometió un error porque consideró que la resolución que dejó sin efectos la facilidad de pago es el título ejecutivo que sustenta el Mandamiento de Pago a Garante Nro. 000101 del 3 de abril de 2019. Sin embargo, este argumento no tiene ninguna relación con la legalidad de los actos acusados en el proceso de la referencia, que se limitaron a dejar sin efectos la facilidad de pago que fue otorgada mediante la Resolución Nro. 20130808000249 del 26 de septiembre de 2013.

Debido a esto, la Sala no realizará ningún pronunciamiento sobre este punto. Por lo expuesto, no prospera la apelación, por lo que será confirmada la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Además, no se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 3 de junio de 2021. 2.

Sin condena en costas. 3. Reconocer a la abogada Zoraida Patricia Morales Espinel como apoderada de Pan Airlines Representaciones S.A.S., en los términos y para los fines conferidos en el poder que obra a índice 4 de SAMAI. 4. Reconocer a Esteban Charria López como apoderado de la DIAN, en los términos y para los fines conferidos en el poder que obra a índice 14 de SAMAI.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN