Micelio
11001031500020230477000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-01

Radicación interna: 7634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Diego Fernando Duran Osorio·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial De Ibague

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-04770-00 Demandante: Diego Fernando Duran Osorio Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué Temas: Derecho al descanso de empleado judicial - Expedición de certificado de disponibilidad presupuestal1 para nombramiento de reemplazo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Diego Fernando Duran Osorio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud2 Diego Fernando Duran Osorio promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la familia y al descanso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la respuesta desfavorable al requerimiento de expedición de un CDP para el nombramiento de su reemplazo durante el disfrute de un periodo de vacaciones ya causado.

Como fundamento de la solicitud de amparo, expuso lo siguiente: i) Diego Fernando Duran Osorio desde el 21 enero del 2022 se posesionó, en carrera como citador circuito en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. Desde el 16 de marzo siguiente, se desempeña, en provisionalidad, como escribiente en el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué3, por lo que ha causado un periodo de vacaciones sin disfrutar. 1 En adelante CDP 2 Ver índice 2 de SAMAI denominado «1_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2» 3 Fue nombrado, también, por el juez coordinador del centro de servicios, sin perjuicio de que desempeñe funciones en dicho juzgado 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04770-00 Demandante: Diego Fernando Duran Osorio ii) Mediante Resolución 214 del 8 de agosto del 2023, la juez coordinadora del centro de servicios le concedió el disfrute del referido periodo vacacional, para ser disfrutadas a partir del 2 de octubre del 2023, al pertenecer al régimen de vacaciones individuales. iii) El 22 de agosto del 2023 solicitó a la Dirección Seccional Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Tolima la expedición de un CDP, para cubrir su reemplazo mientras se encuentra en vacaciones, lo cual le fue dejado a través de oficio del 29 de agosto del 2023. iv) En relación con lo anterior, afirmó que la autoridad tutelada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que «el Centro de Servicios en el cual me desempeño actualmente cuenta con un poco más de 40 empleados, todos involucrados con Despachos Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, los cuales están compuestos por Juzgados Municipales, Mixtos, de Conocimiento, Juzgados de Circuito, y de Garantías; actualmente hay una sobre carga laboral en cuanto que se han venido creando nuevos despachos y para ellos se ha tenido que cubrir con la misma planta de personal pues la misma no se ha incrementado también por falta de recursos», lo cual equivaldría a la congestión de sus funciones una vez regrese a su puesto de trabajo. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] Que se me tutele el derecho al fundamental al Trabajo, la igualdad, vacaciones, familia, descanso y a desconectarse, y en consecuencia se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que adopten las decisiones necesarias y expidan los actos administrativos correspondientes con el fin de solucionar de una vez por todas las situaciones administrativas que conlleva la autorización de las vacaciones de los empleados judiciales y su consecuente reemplazo, sin que con las nuevas medidas a adoptar se afecte la debida, oportuna y adecuada prestación del servicio de administración de justicia en los despachos o dependencias de los que hacen parte, para el debido nombramiento de un reemplazo en el cargo de Escribiente Municipal asignado al Juzgado Noveno Penal Municipal De Conocimiento de Ibagué Tolima, mientras que el suscrito disfruta de su periodo de vacaciones individuales a partir de 2 de octubre de 2023. […]» 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué4 indicó que la solicitud de tutela es improcedente para lograr la apropiación presupuestal pretendida, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado e algunas 4 Ver índice 12 de SAMAI, actuación denominada «26_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 12» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04770-00 Demandante: Diego Fernando Duran Osorio decisiones de tutela5, por cuanto «la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, mediante la cual se reglamente lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los FUNCIONARIOS judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales con excepciones claras, por cuanto la accionante no ostenta la condición de funcionaria, sino, de empleada judicial, […]» Además, señaló que no está legitimada en la causa por pasiva, porque la facultad de conceder las vacaciones de los servidores judiciales corresponde de forma exclusiva a su nominador. 1.2.2.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué6 informó que, en efecto, el demandante se desempeña allí como escribiente municipal, «en Provisionalidad Transitoria», en apoyo al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, quien causó un periodo de vacaciones al haber laborado de forma continua e ininterrumpida del 21 de enero del 2022 al 20 de enero del 2023, por lo que le fueron concedidas mediante Resolución 214 del 8 de agosto del 2023.

Manifestó que el Consejo Superior de la Judicatura creó nuevos despachos judiciales que «hacen parte de esta dependencia como Sistema Penal Acusatorio»; sin embargo, no hizo lo mismo respecto a cargos de escribientes municipales, los cuales son «necesarios para cumplir con las funciones asignadas de cada despacho, aumentando así, las cargas laborales de los diferentes funcionarios dependientes del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué y reasignando funciones a los diferentes citadores para que estos cubran las funciones propias de los cargos de Escribientes carentes».

Señaló que, por lo anterior, el demandante elevó solicitud de expedición de CDP a la Dirección Seccional de la Administración de Justicia de Ibagué, la cual le fue negada. En este punto, refirió que si bien es cierto no tiene competencia para la expedición de dicho documento, lo cierto es que, como nominador, define «el otorgamiento o no de las vacaciones a sus dependientes conforme la necesidad del servicio, la cual, en la actualidad, es suficiente para requerir el certificado de Disponibilidad Presupuestal a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración de Justicia de Ibagué, asignando un reemplazo en el cargo de la aquí accionante, permitiendo un buen desempeño laboral de la dependencia y la protección de los derechos fundamentales de los funcionarios».

Finalmente, puso de presente que «se hará necesaria la modificación de la decisión tomada y proferida mediante la resolución No. 214 del 08 de agosto del año en curso, impidiendo el disfrute de las vacaciones del aquí accionante, por cuanto, no es posible 5 Sentencia del 25 de junio de 2021, Expediente. 11001-03-15-000- 2021-02244-00;

Sentencia del 30 de julio de 2021, Expediente 11001-03-15- 000-2021-03070-00; Sentencia del 22 de agosto de 2023, Expediente 73001-23-33-000-2023-00252-01 6 Ver índice 13 de SAMAI. Actuación denominada «RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 13» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04770-00 Demandante: Diego Fernando Duran Osorio efectuar una adecuada distribución de funciones a los demás funcionarios adscritos a este Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, sin vulnerar sus derechos fundamentales, debido a que éstos, se encuentran realizando funciones propias de su cargo». 1.2.3.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 solicitó la desvinculación del asunto en tanto la llamada y obligada a disponer de los recursos que permitan la contratación del remplazo del demandante para la concesión del periodo de vacaciones es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Sin perjuicio de ello, respecto a la controversia en cuestión, refirió que «la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de reglar unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de FUNCIONARIOS y no para los empleados, esta última situación también es reglamentada por la Circular 89 de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que determina la imposibilidad de disponer recursos de la Rama Judicial para la concesión de vacaciones de los Empleados de la Rama Judicial del Régimen de vacaciones Colectivas o Individuales, debiéndose en cualquier caso, y eso es lo que se ordena, una redistribución temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el periodo que dure las vacaciones del empleado a quien se le haya concedido».

Dicho ello, concluyó que la no concesión de vacaciones en favor del demandante es una conducta caprichosa por parte de su nominador. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) problema jurídico, iii) de la procedencia de la solicitud de tutela - el derecho al descanso y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros. 2.2. Problema jurídico 7 Ver índice 14 de SAMAI, actuación denominada «32_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 14» 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04770-00 Demandante: Diego Fernando Duran Osorio La Sala deberá definir si: ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, al descanso y al trabajo en condiciones dignas de Diego Fernando Duran Osorio, al negar la expedición de un CDP que permita el nombramiento de su reemplazo en calidad de escribiente en el Juzgado Noveno Penal Municipal de Ibagué, en aras de acceder al disfrute de un periodo de vacaciones? 2.3.

Procedencia de la solicitud de amparo El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.

Derecho al descanso El derecho convencional y la Corte Constitucional10 han calificado el derecho al descanso como fundamental. En efecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales11 en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguren «el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 10 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 del 18.1.1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 del 11.11.1998 M.P. Hernando Herrera Vergara 11 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04770-00 Demandante: Diego Fernando Duran Osorio festivos».

En similar sentido lo indica el artículo 7, literal h), del Protocolo de San Salvador12, que señala como una de las condiciones justas de trabajo el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas y la remuneración de los días feriados nacionales. En el ámbito nacional, el alto tribunal constitucional ha precisado que el descanso es un derecho derivado de los artículos 53 y 25 de la Constitución Política, normas que determinan los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador y señalan que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Dicho ello, es inconstitucional que los nominadores, bajo argumentos de índole administrativo, afecten el disfrute del descanso remunerado respecto de quien ya ha consolidado el derecho; razón por la cual, la Corte Constitucional ha determinado la procedencia de la solicitud de tutela en aras de velar por su protección inmediata: «[…] ¿el derecho fundamental al descanso, puede protegerse a través de la tutela?.

Por regla general, el reconocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, ya sea la ordinaria laboral o la contencioso administrativa, por lo que el carácter residual de la tutela la hace improcedente. No obstante, el artículo 86 de la Carta consagra la posibilidad de que la acción constitucional prospere, aun existiendo otro medio de defensa judicial, cuando exista un perjuicio irremediable que autorice la protección transitoria del derecho fundamental amenazado o vulnerado.» 2.4.

Caso en concreto Diego Fernando Duran Osorio acudió al juez de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué para expedir el CDP necesario para que el juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, como nominador, autorice el disfrute de sus vacaciones y le nombre un reemplazo durante dicho lapso.

De acuerdo con la controversia en cuestión, es relevante recordar que el artículo 146 de la Ley 270 de 199613, en cuanto a las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, reguló: «[…]

ARTÍCULO 146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 12 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.” 13 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04770-00 Demandante: Diego Fernando Duran Osorio Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]» Así, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 201114, a través de la cual estableció i) el procedimiento para nombrar los reemplazos de los funcionarios pertenecientes al régimen de vacaciones individual, que soliciten su disfrute; ii) que no es procedente el reemplazo del personal titular perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, salvo la existencia de licencia por enfermedad o por maternidad que coincida total o parcialmente con el periodo vacacional; iii) que no procede la concesión de vacaciones «para funcionarios judiciales designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas que provengan de despachos del régimen individual, en los cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos periodos», estas se pagaran al momento del retiro definitivo del servicio; y iv) respecto de «funcionarios judiciales del régimen de vacaciones colectivas, que participen en programas de descongestión de despachos judiciales, cuya vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia judicial, en cuanto termine la medida de descongestión reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de enero.

Los días de vacancia que les faltaren para completar el tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre, les serán compensados en dinero. […]» Como se observa, si bien es cierto el referido instrumento solo mencionó a funcionarios judiciales, esto no puede servir de excusa para desconocer el derecho al descanso de los servidores judiciales que tienen la categoría de empleados15, pues la finalidad de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 fue garantizar el derecho fundamental al descanso de servidores judiciales, motivo por el cual buscó eliminar las condiciones que constituían obstáculos para el goce de tal garantía ius fundamental.

Para efectos de dirimir el sub examine, es pertinente relacionar los supuestos acreditados a través de los medios probatorios aportados por las partes, de la siguiente manera: - Diego Fernando Duran Osorio, escribiente municipal, en provisionalidad, del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, en apoyo al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, 14 Programación de vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones Individuales. 15 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Radicado: 08001-23- 33-000-2018-00756-01. C.P. Milton Chaves García. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04770-00 Demandante: Diego Fernando Duran Osorio pertenece al régimen individual de vacaciones; a quien, mediante Resolución 214 del 8 de agosto del 2023 se le concedió el disfrute de un periodo vacacional. - Previa petición que realizara la nominadora del demandante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué negó la expedición de un CDP para nombrar su reemplazo durante el disfrute de un periodo vacacional, en los siguientes términos: «[…] Para los fines pertinentes y dando alcance a su oficio del asunto, de manera atenta me permito comunicarle la no existencia de disponibilidad presupuestal para cubrir reemplazo de vacaciones del Escribiente del centro de servicios bajo su coordinación, señor Diego Fernando Duran Osorio. […] Por su parte, la Circular No. PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura establece los lineamientos para gestionar los recursos requeridos para el nombramiento en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial.

Conforme a lo anterior, me permito informar que la normatividad vigente no contempla los reemplazos por vacaciones para los empleados de la Rama Judicial.” Según lo anterior, doctora Pinto Rojas, se sugiere efectuar distribución de las tareas de quien se encuentre disfrutando de vacaciones, entre los demás empleados del despacho; además en aras de garantizar la oportuna y eficiente prestación del servicio a los usuarios, es aconsejable que en cada despacho se efectúe una programación equitativa en el tiempo del disfrute de vacaciones a fin de que no sea más de un empleado el que se encuentre ausente por dicho motivo.

Cabe aclarar que no existe disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo del señor Diego Fernando, más sí se cuenta con presupuesto disponible para conceder las vacaciones al mencionado servidor judicial, si hubiere cumplido con los requisitos para tal fin. […]» De acuerdo con el recuento fáctico que antecede, en el sub examine es claro que la inconformidad del demandante proviene de la imposibilidad de disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho, tal como lo advirtió su nominadora en el informe rendido, con ocasión de la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial de Ibagué para expedir un CPD que permita nombrarle un reemplazo durante su ausencia, con fundamento en las directrices fijadas en la Circular PSAC 11-44 de 2011.

En este punto, tal como se refirió en líneas anteriores, dicho acto administrativo si bien regula lo pertinente a la concesión de vacaciones de funcionarios judiciales, tal circunstancia no puede ser leída de forma restrictiva de los derechos laborales de Diego Fernando Duran Osorio, como servidora judicial, en tanto ya consolidó el tiempo requerido por la ley para el disfrute de un descanso remunerado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04770-00 Demandante: Diego Fernando Duran Osorio A juicio de la Sala, las actuaciones administrativas que deben adelantar las entidades demandadas para materializar el disfrute de las vacaciones del demandante de ninguna manera pueden servir de excusa o justificación para impedir su goce efectivo, y más, cuando, como en el caso bajo estudio, no existe fundamento constitucionalmente aceptable que justifique la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué para expedir el CDP correspondiente, que permita el nombramiento de su reemplazo durante dicho lapso.

El Consejo de Estado, al resolver situaciones de contornos similares, ha sostenido que la falta de asignación de recursos para nombrar el remplazo de un empleado o funcionario judicial no solo amenaza el derecho al descanso de quien no puede disfrutar sus vacaciones, sino también se traduce en una afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales y de la calidad del servicio de la administración de justicia. En efecto, en sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 202016, se precisó: «[…] Recuérdese que según el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio”.

Por consiguiente, quebrantar el desarrollo armónico y eficiente del Juzgado al no asignar los recursos para el reemplazo de la secretaria indudablemente amenaza el derecho fundamental al descanso de la empleada judicial, pues como lo indica la norma este derecho tiene una relación inescindible con “las necesidades del servicio”. La falta de asignación de recursos para el reemplazo se traduce en la afectación del desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, pues todas las labores de ese Despacho deberán ser asumidas solamente por dos personas, lo que indudablemente repercute en la calidad del servicio de administración de justicia. Si bien el derecho fundamental al descanso no puede ser transgredido bajo el argumento de que se afectará el desarrollo normal del despacho judicial, tampoco puede desconocerse que la no asignación de recursos impactará notablemente en la administración del servicio judicial de un Juzgado que opera con tres servidores judiciales.

Por ende, es necesario conciliar los intereses de continuidad en la prestación del servicio y el derecho al descanso remunerado. 4.5. Tampoco puede olvidarse que el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tiene el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”17 (Subrayado fuera de texto original).

Por esto, antes que promover situaciones que puedan alterar el desarrollo armónico de un despacho judicial, las diferentes dependencias del Consejo Superior de la Judicatura deben propender para que las labores judiciales se ejerzan normalmente y sin traumatismos innecesarios. 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta. MP Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Expediente 11001031500020200014300 17 Artículo 101 de la Ley 270 de 1996 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04770-00 Demandante: Diego Fernando Duran Osorio El Consejo Superior de la Judicatura tendría que expedir directrices claras sobre el manejo de las vacaciones individuales de todos los funcionarios judiciales, más allá de si son funcionarios o empleados.

Todo con el propósito de que la solicitud de vacaciones no altere el normal desarrollo de la función judicial y que tampoco se vulnere el derecho al descanso de los trabajadores. 4.6. Ahora bien, esta Sala ha manifestado que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los trabajadores, aún más si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Impedir el derecho al descanso con base en restricciones administrativas no es una carga que deban soportar las actoras, puesto que las vacaciones constituyen una garantía fundamental que tienen todos los empleados, por lo que no puede ser transgredida ni en función del servicio ni por cuestiones de índole presupuestal. 4.7. Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión negativa sobre la asignación de recursos proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca atenta contra el derecho al descanso de Paola Andrea Arias Toro, pues en la práctica implica el aplazamiento indefinido de las vacaciones, a fin de no entorpecer el funcionamiento normal del Juzgado.

Situación que a juicio de la Sala no es más que un obstáculo administrativo. Igualmente, un escenario en el que la referida empleada salga al disfrute de sus vacaciones sin que sea posible el nombramiento de su reemplazo, dada la falta de asignación de recursos, vulnera el derecho al trabajo digno de Indira Katy Vélez Murillo. Esto en razón a que será ella quien soportará las cargas de presidir un juzgado penal con funciones de control de garantías, con tan solo un servidor judicial que la apoye en la realización de audiencias, proyección de providencias, realización de labores administrativas y atención al público. […]» En el caso concreto de Diego Fernando Duran Osorio, se observa que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué no puede dejar en suspenso el disfrute de sus vacaciones, pues, si bien es cierto ello lo define la titular del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, en calidad de nominadora, mantener una respuesta favorable al respecto depende de la expedición del CDP que permita nombrarle un reemplazo durante su ausencia, en aras de no afectar la prestación del servicio; razón por la cual, debe accederse a la solicitud de amparo.

En consecuencia, se ordenará i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, el cual deberá ser remitido de manera inmediata al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué y ii) a este último que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del respectivo documento, nombre el reemplazo de Diego Fernando Duran Osorio, para que pueda disfrutar de su periodo de vacaciones. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-04770-00 Demandante: Diego Fernando Duran Osorio En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley F A L L A: Primero. Amparar los derechos fundamentales al descanso remunerado y al trabajo digno de Diego Fernando Duran Osorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué que, dentro del término de ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente, el cual debe remitirlo de manera inmediata al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. Tercero. Ordenar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, nombre el reemplazo de Diego Fernando Duran Osorio, para que pueda disfrutar de su periodo de vacaciones.

Cuarto. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador