CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-00900-00 Actor: Herman Javier Villota Ortega Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Herman Javier Villota Ortega contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor Herman Javier Villota Ortega, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad y a la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia 24 de septiembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy tutelante contra el Departamento de Nariño - Secretaria de Educación Departamental.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “1. Tutelar en favor del suscrito accionante, señor HERMAN JAVIER VILLOTA ORTEGA, mis derechos fundamentales al debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, la primacía de la realidad sobre la formalidades, el acceso a la administración de justicia, y los principios pro-homine y la seguridad social, el mínimo vital, vida digna, la seguridad jurídica, la igualdad. 2 Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, que modificó las pretensiones del medio de control de reparación directa, con radicado No. 52-001-33-33-005-2019-00136-00, que se adelantó en contra del DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL.
(Sic) 3 Disponer y ordenar a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, para que, en el término que estime conveniente el despacho, se dicte providencia que resuelva nuevamente el recurso de apelación en contra de la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto de fecha 1 de febrero de 2021, que se adelantó bajo el radicado No. 52-001-33- 33-005-2019-00136-00 en contra del DEPARTAMENTO DE NARIÑO _ SECRETARIA DE EDUCACION, sin incurrir en los defectos demostrados en esta causa constitucional(…)”[1].
(Sic). (Transcripción literal del escrito de demanda) 2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[2]: El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra el Departamento de Nariño - Secretaria de Educación Departamental, en la que solicitó la nulidad de la Resolución número 4291 de 2018 y, en su lugar, se declarara la existencia de un contrato laboral con la Entidad demandada; asimismo, pidió que se le ordene que efectuara el pago de los salarios y demás prestaciones sociales surgidas en virtud de ese vínculo.
El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto, que con sentencia de 1° de febrero de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, así: “(…)
SEGUNDO. - DECLÁRESE que existió́ una relación laboral entre el señor Herman Javier Villota Ortega y el Departamento de Nariño - secretaría de Educación Departamental, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- CONDÉNESE al Departamento de Nariño, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor del señor Herman Javier Villota Ortega, las prestaciones de auxilio de transporte, cesantías, intereses a la cesantía, prima de vacaciones, prima de navidad, correspondiente a los períodos en los cuales se demostró́ la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 16 de junio de 1999 a 09 de octubre de 2005, entre el 10 de noviembre de 2005 al 05 de marzo de 2008; entre el 01 de abril de 2008 al 01 de mayo de 2008 y entre el 24 de mayo de 2008 al 30 de noviembre de 2017, tomando como base para la liquidación de los mismos, el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años en que existió́ el vínculo laboral entre el demandante y la entidad.
Asimismo debe consignar al fondo señalado por el actor, los porcentajes de aportes a pensiones que le hubieren correspondido si hubiere actuado como empleador desde el inicio, con el respectivo cálculo actuarial, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada año de vinculación del actor, en los periodos de tiempo entre el 16 de junio de 1999 a 09 de octubre de 2005; entre el 10 de noviembre de 2005 al 05 de marzo de 2008; entre el 01 de abril de 2008 al 01 de mayo de 2008 y entre el 24 de mayo de 2008 al 30 de noviembre de 2017, aclarándose que estos periodos deberán ser tenidos en cuenta para efectos pensionales.” (Subrayado y negrilla de la Sala) Inconforme con la decisión, la Secretaria de Educación Departamental interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia de 8 de septiembre de 2021 modificó el numeral 3° de la sentencia de primera instancia y dispuso: “(…)
PRIMERO. – Modificar el contenido del ordinal tercero de la parte motiva de la sentencia que el 1 de febrero de 2021 profirió́ el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoó el señor Herman Javier Villota Ortega, contra el Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental, el cual quedará así́: “TERCERO.- CONDÉNESE al Departamento de Nariño, a titulo de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor del señor Herman Javier Villota Ortega los valores que corresponden a las cotizaciones que por concepto de seguridad social se debieron realizar entre el 16 de junio de 1999 a 9 de octubre de 2005, entre el 10 de noviembre de 2005 al 5 de marzo de 2008 y, entre el 1 de abril de 2008 al 1 de mayo de 2008, tomando como base para su liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años en que existió́ el vinculo laboral entre el demandante y la entidad, en los porcentajes que corresponden al empleador, con el respectivo cálculo actuarial.
Se aclara que estos periodos se deben tener en cuenta para efectos pensionales.”.
SEGUNDO. – Declárase la prescripción extintiva de los derechos laborales que se causaron antes del 2 de mayo de 2008, con excepciones de las prestaciones derivadas de derechos fundamentales imprescriptibles, a las que se alude en el artículo objeto de modificación.” (Subrayado y negrilla de la Sala) 2.1 Consideraciones de la parte actora El accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defectos procedimental, fáctico y violación directa de la constitución, cuando profirió la sentencia atacada.
El señor Herman Javier Villota Ortega, sostuvo que el defecto fáctico se configuró porque la autoridad judicial accionada omitió tener en cuenta el tiempo laborado, comprendido entre el 24 de mayo de 2008 y el 30 del noviembre de 2017, a pesar de que, las 115 pruebas documentales, informes, constancias, documentos, testimonios y recibos de pago anexos en la demanda, demostraron la relación laboral entre el accionante y la Institución Educativa Santo Tomas de Aquino. A su vez, el accionante, hoy tutelante, respecto al defecto sustantivo, expuso lo siguiente: “Bajo la misma línea argumentativa, tenemos, que la SALA PRIMERA DE DECISIÓN – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO en su Sentencia objeto de la presente acción, interpretó de forma irrazonable y desproporcionada el problema jurídico, resolviendo modificar lo resuelto en primera instancia, como quiera que ni de los hechos, fundamentos, y mucho menos de las pruebas obrantes en el expediente, era posible concluir en la forma que lo hizo ese despacho judicial, que el señor Villota Ortega no demostró́ los elementos constitutivos de una contrato de trabajo, para la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño no valore el testimonio rendido bajo la gravedad del juramento si los ciudadanos que rindieron merecen credibilidad, igual juicio se parece que se aplicó a las pruebas documentales, donde consta los días, meses y años laborados y los salarios cancelados, además desconocen el precedente judicial contenido en la Sentencia del Consejo de Estado sobre el funcionario público de hecho totalmente aplicable al caso debatido en el presente asunto.
Se concluye entonces que, después de esta sentencia respecto de la cual hoy se busca su protección, queda prácticamente prohibida, cercenada o anulada la posibilidad de reclamar derechos laborales de un funcionario público de hecho, al no encontrar un medio de prueba que convenza al Tribunal de la vinculación laboral de un trabajar con una entidad pública bajo una vinculación de hecho.” Concluyó que el Tribunal incurrió en vía de hecho por violación directa a la constitución porque: “(…) 1.
El debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), como quiera que SALA PRIMERA DE DECISIÓN – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, no valoró en debida forma los medios válidos de prueba obrantes dentro del proceso, que demuestran sin asomo de duda alguna, que el suscrito, señor HERMAN JAVIER VILLOTA ORTEGA, mantuvo una relación laboral con la Institución Educativa Santo Tomás de Aquino, mediante contratos escrito y contratos realidades celebrados con el representante legal de la institución educativa señor Rector Julio Libardo Cabrera.
Así́ se concluye de los testimonios arrimados al proceso y las pruebas documentales, medios de prueba de los cuales se concluye que las pretensiones formuladas con la demanda están llamadas a prosperar. 2. La prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental (artículo 228 de la Constitución Política), se reitera, que el despacho accionado, no hizo nada diferente que rendirle absoluto culto a una regla formalista, mecánica, exegética y equivocada con el fin de modificar desfavorablemente la súplicas de la demanda, sin preocuparse la SALA PRIMERA DE DECISIÓN – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en el goce y la efectividad material de los derechos fundamentales del accionante, sin que este derecho implique siempre darle la razón al demandante dentro de un proceso judicial, pero que sí exige un detallado, juicioso y justificado análisis, para adoptar la mejor decisión motivada posible, acorde a los hechos, fundamentos y pruebas que componen el proceso. 3.
El acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), al impedir una decisión de fondo acorde a los cánones constitucionales, convencionales y legales, bajo el entendido que este derecho no solo se satisface cuando se le permite el acceso a los administrados al servicio público de justicia, sino que, lleva en sí la exigencia de resolver la controversia de la forma más adecuada según los valores, principios y derechos de nuestro Estado Social de Derecho, como lo son los principios del derecho de trabajo correspondientes a PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES y CONTRATO REALIDAD.” (Sic) 3.
Trámite procesal Mediante auto de 9 de febrero de 2022[3], se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó al Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental y al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones 1. Secretaría de Educación del Departamento de Nariño[4], solicitó se niegue el amparo de tutela porque el Departamento de Nariño – Secretaría de Educación Departamental, en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, más aún cuando es él quien acudió directamente a la vía judicial y, esto significa que dentro de su margen de competencia, cada instancia decidió mediante sentencia y, en consecuencia, la entidad no tiene injerencia, ni competencia para atender y resolver las pretensiones de la parte accionante, pues sus actuaciones administrativas deben ceñirse, en acatamiento y cumplimiento del fallo de la autoridad judicial. 4.2 El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Nariño, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, del señor Herman Javier Villota Ortega, incurriendo en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución, al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2021, mediante la cual se modificó el numeral 3° de la sentencia de primera instancia, así: (i) se reconoció únicamente lo que corresponde a las cotizaciones que por concepto de seguridad social se debieron realizar entre el 16 de junio de 1999 a 9 de octubre de 2005, el 10 de noviembre de 2005 al 5 de marzo de 2008 y, el 1 de abril de 2008 al 1 de mayo de 2008 porque sobre las demás prestaciones operó la prescripción y (ii) omitió tener en cuenta el tiempo laborado entre el 24 de mayo de 2008 y el 30 de noviembre de 2017, porque no se consideró que no configuró una relación laboral en ese interregno. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[7]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[8].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[9]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[10], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [11].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [12]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[13].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[14].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[15].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental.
No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad y del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se configura ninguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión[16].
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 24 de septiembre de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 24 de septiembre de 2021[17] y la demanda de tutela se presentó el 4 de febrero de 2022[18], es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento. 2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El accionante, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, el mínimo vital, a la vida, a la igualdad y del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; porque considera que el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, la sentencia de 24 de septiembre de 2021, incurrió en una vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución, al modificar el numeral 3° de la sentencia de primera instancia; de forma tal que: (i) reconoció únicamente los valores que corresponden a las cotizaciones que por concepto de seguridad social se debieron realizar entre el 16 de junio de 1999 a 9 de octubre de 2005, el 10 de noviembre de 2005 al 5 de marzo de 2008 y, el 1 de abril de 2008 al 1 de mayo de 2008, porque sobre las demás prestaciones operó la prescripción y (ii) omitió tener en cuenta el tiempo laborado comprendido entre el 24 de mayo de 2008 y el 30 de noviembre de 2017, porque, a su decir, no se configuró una relación laboral, a pesar de que, con base en los elementos probatorios allegados en la demanda si se logró demostrar esa circunstancia. La Sala resalta que si bien la parte actora endilgó los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución, todos sus argumentos están dirigidos a cuestionar la actuación del Tribunal Administrativo de Nariño al presuntamente no tener en cuenta los hechos y elementos probatorios allegados durante el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento, que permitían demostrar que en efecto se cumplieron todos los presupuestos para que se configurara un contrato realidad durante el tiempo laborado comprendido entre el 24 de mayo de 2008 y el 30 del noviembre de 2017 y, por ende, no se debía modificar la sentencia de primera instancia. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente precisar algunas de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así: • El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra el Departamento de Nariño - Secretaria de Educación Departamental, en la que solicitó la nulidad de la Resolución número 4291 de 2018 y, en su lugar, se declarara la existencia de un contrato laboral con la Entidad demandada; asimismo, pidió que se ordene a esta que efectuara el pago de los salarios y demás prestaciones sociales surgidas en virtud de ese vínculo. • El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Pasto, que con sentencia de 1° de febrero de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: “(…)
PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones No. 4291 de 28 de septiembre de 2018 y 6071 de 17 de diciembre de 2018, emitidas por la secretaría de Educación Departamental de Nariño, a través de las cuales negó́ y confirmó la negativa al reconocimiento de la relación laboral existente entre el señor Herman Javier Villota Ortega y la entidad demandada y el consecuente reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas, de conformidad con la parte considerativa de ésta providencia.
SEGUNDO. - DECLÁRESE que existió́ una relación laboral entre el señor Herman Javier Villota Ortega y el Departamento de Nariño- secretaría de Educación Departamental, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- CONDÉNESE al Departamento de Nariño, a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor del señor Herman Javier Villota Ortega, las prestaciones de auxilio de transporte, cesantías, intereses a la cesantía, prima de vacaciones, prima de navidad, correspondiente a los períodos en los cuales se demostró́ la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 16 de junio de 1999 a 09 de octubre de 2005, entre el 10 de noviembre de 2005 al 05 de marzo de 2008; entre el 01 de abril de 2008 al 01 de mayo de 2008 y entre el 24 de mayo de 2008 al 30 de noviembre de 2017, tomando como base para la liquidación de los mismos, el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años en que existió́ el vínculo laboral entre el demandante y la entidad. así mismos debe consignar al fondo señalado por el actor, los porcentajes de aportes a pensiones que le hubieren correspondido si hubiere actuado como empleador desde el inicio, con el respectivo cálculo actuarial, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada año de vinculación del actor, en los periodos de tiempo entre el 16 de junio de 1999 a 09 de octubre de 2005; entre el 10 de noviembre de 2005 al 05 de marzo de 2008; entre el 01 de abril de 2008 al 01 de mayo de 2008 y entre el 24 de mayo de 2008 al 30 de noviembre de 2017, aclarándose que estos periodos deberán ser tenidos en cuenta para efectos pensionales.
Al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh x índice final Índice inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
CUARTO. - DENIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. - Para el cumplimiento de este fallo, se estará a lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA, para lo cual el Juzgado expedirá copias de esta sentencia con las constancias de ley, con destino a la parte actora, y a la demandada.
SEXTO. - Una vez ejecutoriada esta providencia, por conducto de Secretaría, comuníquese la presente decisión a la entidad pública demandada según lo previsto en el inciso final del artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEPTIMO. - Sin lugar a CONDENAR en costas a la entidad demandada, de conformidad con la parte considerativa de ésta providencia.
OCTAVO. - Ejecutoriado este fallo, la Secretaría devolverá al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si lo hubiere, dejándose constancia de dicha entrega. Luego se archivará el expediente.” (Subrayado y negrilla de la Sala) • Inconforme con la decisión, la Secretaria de Educación Departamental interpuso recurso de apelación. • El Tribunal Administrativo de Nariño, con sentencia de 8 de septiembre de 2021 modificó el numeral 3° de la sentencia de primera instancia y dispuso: “(…)
PRIMERO. – Modificar el contenido del ordinal tercero de la parte motiva de la sentencia que el 1 de febrero de 2021 profirió́ el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoó el señor Herman Javier Villota Ortega, contra el Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental, el cual quedará así́: “TERCERO.- CONDÉNESE al Departamento de Nariño, a titulo de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor del señor Herman Javier Villota Ortega los valores que corresponden a las cotizaciones que por concepto de seguridad social se debieron realizar entre el 16 de junio de 1999 a 9 de octubre de 2005, entre el 10 de noviembre de 2005 al 5 de marzo de 2008 y, entre el 1 de abril de 2008 al 1 de mayo de 2008, tomando como base para su liquidación el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años en que existió́ el vinculo laboral entre el demandante y la entidad, en los porcentajes que corresponden al empleador, con el respectivo cálculo actuarial.
Se aclara que estos periodos se deben tener en cuenta para efectos pensionales.”.
SEGUNDO. – Declárase la prescripción extintiva de los derechos laborales que se causaron antes del 2 de mayo de 2008, con excepciones de las prestaciones derivadas de derechos fundamentales imprescriptibles, a las que se alude en el artículo objeto de modificación. TERCERO.- Confirmar en lo demás la sentencia objeto del recurso. CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia. QUINTO.- En firme esta decisión, se remitirá́ el expediente al Juzgado de origen.
De su remisión, secretaría dejará las constancias y realizará las anotaciones respectivas.” (Subrayado y negrilla de la Sala) Para efectos de tener claridad sobre la modificación realizada en la providencia de segunda instancia, la Sala precisará las decisiones por medio del siguiente cuadro comparativo: |Sentencia de 1° de febrero de |Sentencia de 8 de septiembre de | |2021, proferida por el Juzgado |2021, expedida por el Tribunal | |Quinto (5º) Administrativo del |Administrativo de Nariño | |Circuito de Pasto | | |“TERCERO.- CONDÉNESE al |“TERCERO.- CONDÉNESE al | |Departamento de Nariño, a título |Departamento de Nariño, a titulo | |de restablecimiento del derecho, a|de restablecimiento del derecho, a| |reconocer y pagar a favor del |reconocer y pagar a favor del | |señor Herman Javier Villota |señor Herman Javier Villota Ortega| |Ortega, las prestaciones de |los valores que corresponden a las| |auxilio de transporte, cesantías, |cotizaciones que por concepto de | |intereses a la cesantía, prima de |seguridad social se debieron | |vacaciones, prima de navidad, |realizar | |correspondiente a los períodos en | | |los cuales se demostró́ la | | |existencia de la relación laboral | | |(…), es decir, entre el 16 de |(…) Entre el 16 de junio de 1999 a| |junio de 1999 a 09 de octubre de |9 de octubre de 2005, entre el 10 | |2005, entre el 10 de noviembre de |de noviembre de 2005 al 5 de marzo| |2005 al 05 de marzo de 2008; entre|de 2008 y, entre el 1 de abril de | |el 01 de abril de 2008 al 01 de |2008 al 1 de mayo de 2008, tomando| |mayo de 2008 y entre el 24 de mayo|como base para su liquidación el | |de 2008 al 30 de noviembre de |salario mínimo legal mensual | |2017, tomando como base para la |vigente para cada uno de los años | |liquidación de los mismos, el |en que existió́ el vinculo laboral | |salario mínimo legal mensual |entre el demandante y la entidad, | |vigente para cada uno de los años |en los porcentajes que | |en que existió́ el vínculo laboral |corresponden al empleador, con el | |entre el demandante y la entidad.”|respectivo cálculo actuarial.
Se | | |aclara que estos periodos se deben| | |tener en cuenta para efectos | | |pensionales.” | Ahora bien, revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Nariño, fundamentó su decisión en la siguiente ratio decidendi: “En primer término, como se anotó, se evaluará si está demostrado que el servicio se prestó en forma personal, sobre lo cual la Sala precisa que está debidamente acreditado, como quiera que las pruebas, tanto documentales como testimoniales dan cuenta que el señor Herman Javier Villota Ortega cumplió́ en forma personal, el objeto de los contratos.
Sobre los periodos de vinculación, considera la Sala que fueron diversos, ya que se presentaron interrupciones, algunas de ellas derivadas de la creación de vínculos legales y reglamentarios. Al respecto, es posible verificar una vinculación precaria i) entre el 16 de junio de 1999 al 9 de octubre de 2005, ii) entre el 10 de noviembre de 2005 y el 5 de marzo de 2008, iii) entre el 1 de abril de 2008 y el 1 de mayo de 2008, y iv) entre el 24 de mayo de 2008 y el 1 de abril del 2008 según se confirmó a partir del análisis de la prueba documental y testimonial que reposa en el expediente.
Se aclara que respecto de aquellos períodos sobre los cuales operó la prescripción resulta imposible decretar el restablecimiento del derecho, salvo en lo relacionado con las prestaciones de carácter imprescriptible. Respecto del extremo final de la relación contractual, si bien en el contrato de prestación de servicios No. 009 de 2008 se indica que se extendió hasta el 1 de abril del 2008, lo cierto es que, tal y como se afirmó en el fallo objeto del recurso, aunque los testigos indican que hubo continuidad en la prestación del servicio del demandante con la institución educativa hasta octubre de 2017, y que, según la certificación que expidió el rector de la institución educativa (Fs. 130 a 132 archivo 002), el demandante continuó prestando sus servicios por virtud de acuerdos verbales, que solo terminaron (según el oficio que se halla entre los folios 86 y 87 archivo 002) en octubre de 2017, cuando la autoridad educativa le indicó que se había nombrado a otro funcionario para que realizara las labores que él tenía a su cargo, y aunque en Colombia existe libertad probatoria, y porque es la propia demandada la que certifica el término enunciado, es necesario realizar las siguientes disquisiciones: El contrato de prestación de servicios es, tal como se advirtió, un acuerdo de voluntades que la ley faculta realizar a la administración, cuando se presentan los elementos específicos a los que se alude en el ordinal 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Respecto de las formalidades de los contratos estatales, en el artículo 39 de la referida norma, que contiene el estatuto de la materia, se establece: “ARTÍCULO
39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.” En relación con las formalidades a las que se hace referencia en esta norma, en sentencia C 949 de 2001 la H. Corte Constitucional decidió: “Para comprender a cabalidad el significado de la medida censurada valga esta digresión: una cosa es las formalidades del contrato y otra muy distinta su forma.
Las formalidades son los requisitos esenciales que deben observarse en la celebración del contrato y pueden ser anteriores (p.ej. pliego de condiciones), concomitantes (la adjudicación) o posteriores (aprobación, formalización escrita) al acuerdo de voluntades entre el Estado y el contratista. Precisamente la forma es uno de esos requisitos esenciales y se refiere al modo concreto como se documenta, materializa e instrumenta el vínculo contractual”.
Significa lo anterior, que para que sea posible admitir la existencia de un contrato de prestación de servicios pactado con la administración, es necesario que éste se haya formalizado a través de un documento escrito. Pero, además, en el caso que se pone a consideración de este Tribunal hay que advertir que a través de las precarias vinculaciones contractuales a las que antes se hizo alusión, se demostró́ que el actor estuvo vinculado con la administración hasta 2008.
No obstante, en el folio 79 de los anexos de la demanda reposa un documento dirigido al señor Villota, suscrito por el rector de la institución educativa el 2 de abril de 2009, en el que, en cumplimiento del Decreto 4791 de 2008, se le hizo conocer: “El día martes 24 de marzo del presente, El Sr. Alcalde por intermedio del Sr. Germán García, Secretario de Gobierno Municipal de Sandoná, nos citaron a Rectores y consejos directivos de las Instituciones Educativas y Centros Asociados de Sandoná, para socializar aspectos inherentes a la organización, conocimiento y funciones que tienen que tienen los Consejos Directivos para hacer cumplir el Decreto Nacional No. 4791 del 19 de diciembre de 2.008 específicamente lo que reglamenta para los Fondos de Servicios Educativos estatales y el cual específicamente en el Art. 11 Numeral 11 dice: "Contratación de servicios técnicos y profesionales prestados para una gestión específica y temporal en desarrollo de actividades diferentes a las educativas, cuando no sean atendidas por personal de planta.
Estos contratos requerirán la autorización del consejo directivo del establecimiento educativo y se rigen por las normas y principios de la actividad estatal. En ningún caso podrán celebrarse con tratos de trabajo, ni estipularse obligaciones propias de las relaciones laborales tales como subordinación, cumplimiento de jornada laboral o pago de salarios.
En todo caso, los recursos del Fondo se servicios Educativos no podrán destinarse al pago de acreencias laborales de ningún orden. Por el anterior Decreto, me permito informarle que a partir del 6 del presente mes de abril, quedan suspendidas las labores en las cuales usted se ha venido desempeñando”. Estas afirmaciones se sustentan en el ordinal 3o del artículo 13 del mencionado Decreto 4791 de 2008, en el cual se establece la prohibición a la que se alude en el documento.
Ahora bien, de conformidad con documentos que reposan en el expediente, y del contenido de los testimonios que se aprehendieron en la audiencia correspondiente, más de una vez los docentes de la institución educativa de Sandoná (N.) solicitaron de la Secretaría de Educación Departamental que se nombrara a quien ahora demanda, como parte de la planta de personal del sector, ante lo cual la entidad territorial a cargo de la administración del sistema educativo manifestó́ que no era posible.
Efectivamente, ya desde 2007 los Coordinadores y docentes habían realizado la solicitud de nombramiento (Fs. 126 y ss. Anexos de la demanda), sin embargo, se les indicó que no se realizaría nombramiento en provisionalidad, porque se esperaba la oportunidad para trasladar personal desde otros establecimientos educativos, tanto para celaduría, como para servicios generales, entre otros.
Esto implica que las labores que debía desempeñar el señor Herman Villota, de estar vinculado a la administración, corresponden a las de un cargo de planta. Además, teniendo en cuenta esta situación, es preciso advertir que ya en el artículo 107 de la Ley 115 de 1994 se estableció́: “ARTÍCULO 107. NOMBRAMIENTOS ILEGALES EN EL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL.
Es ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 105 de la presente Ley. Los nombramientos ilegales no producen efecto alguno y el nominador que así́ lo hiciere, incurrirá́ en causal de mala conducta sancionable con la destitución del cargo.
Los costos ilegales que se ocasionen por tal proceder generarán responsabilidad económica personal imputable al funcionario o funcionarios que ordene y ejecute dicho nombramiento.” (subrayas por fuera del texto normativo). Entonces, aunque el señor Evelio Ernesto Insuasty Buchely afirmó que el demandante laboró hasta diciembre de 2017, lo cierto es que de los documentos citados se desprende, claramente, que el vinculó precario del trabajador, aparte de las vinculaciones legales y reglamentarias temporales que antes se advirtieron, culminó en 2008.
Adicionalmente, es indudable que, tal como se prescribió́ en las normas de la educación a las que antes se hizo alusión, ni a través de los recursos propios de la educación, ni de los del Fondo de Servicios Educativos era legal extender la vinculación, lo que implica que, en tanto la responsabilidad económica a partir de entonces era de tipo personal de quien la mantuviera, no es posible imputar al Estado, representado en este caso por el Departamento de Nariño – secretaría de Educación Departamental, el asumir dicha responsabilidad en relación con los derechos laborales que se generaron por la espuria vinculación que se sustentó en la caprichosa decisión de quien se apartó, a sabiendas, de la normatividad legal, para construir una relación contractual que no cumple con ninguno de los preceptos jurídicos en relación con los acuerdos de voluntades en los que es parte el Estado, o con las vinculaciones de carácter legal y reglamentario en las que, obviamente, este podría ser parte.
Cabe advertir, que los testigos manifestaron que había personas legalmente vinculadas por la administración, que prestaban sus servicios de celaduría y como auxiliares de servicios generales en el establecimiento educativo, lo cual no hace sino corroborar que fue la arbitraria e injusta decisión del rector, la que causó el perjuicio a quien reclama el reconocimiento de un derecho al que no es posible acceder por esta vía judicial.
La existencia de servidores que debían cumplir las funciones a las que se alude en la demanda y por las que se reclama que se reconozca una relación laboral, está demostrada, además, con los actos administrativos que se trajeron con la demanda, a través de los cuales se encargó en sus destinos públicos a quien funge como demandante, durante los períodos de sus vacaciones.
No obstante, teniendo en cuenta que el periodo en el que realmente hubo una vinculación contractual se extendió́, con las interrupciones a las que se ha hecho referencia, entre 1999 y 2008, se analizará si existió́ subordinación y continuidad. Para el efecto cabe resaltar que, conforme al texto jurisprudencial que antes se citó, existe una limitación para celebrar contratos de prestación de servicios por parte de la administración, que radica, principalmente, en que no se puede contratar personal destinado a cumplir funciones propias y permanentes de la entidad.
De la lectura de los contratos, y el análisis de la prueba testimonial se evidencia, que la labor del demandante quien se encargó de la celaduría, las reparaciones locativas, el mantenimiento de las instalaciones, entre otras, resulta permanente para entes como las Instituciones Educativas, puesto que ese servicio resulta ser una labor transversal inherente a las competencias a cargo de ellas, y que resulta necesaria para su funcionamiento.
Con esa línea de análisis, resulta reprochable que, para que una persona ejerciera dichas labores se acudiera en este caso a la figura del contrato de prestación de servicios, como quiera que este tipo de función requiere permanencia, y es consustancial al desarrollo de la actividad de la Institución Educativa, prueba de ello es la extensión cronológica de la vinculación del demandante.
Los elementos demostrativos que hacen parte del proceso prueban que la labor que realizó el accionante no tenía carácter transitorio, o esporádico, característica propia de los contratos de prestación de servicios, sino que, por el contrario, se trataba de una relación que se prolongaría en el tiempo, como se evidencia con los contratos que se celebraron entre el demandante y la Institución Educativa, aunado a las vinculaciones legales y reglamentarias con los que se estableció́ la precaria vinculación. Este amplio lapso de vinculación constituye un indicio claro de que, con la contratación que se realizara para vincular al demandante se constituyó, en realidad, una relación de tipo laboral con el ente encargado de la administración educativa.
Sin perjuicio de lo anterior, ese indicio no es suficiente para determinar si está configurado el presupuesto de la subordinación, como quiera que, de conformidad con los apartes jurisprudenciales analizados, este elemento de la relación laboral se debe acreditar con el estándar probatorio de certeza en su demostración. Por lo anterior, resulta imprescindible analizar en conjunto todos los medios de prueba, con el propósito de determinar que hubo subordinación, como presupuesto de una verdadera relación laboral.
Teniendo en cuenta la prueba testimonial que se recaudó, que da cuenta de las condiciones en las cuales se prestaba el servicio por quien ahora demanda, es posible admitir que sus labores se desarrollaron con sujeción a un horario de trabajo, supervisado y cumpliendo órdenes provenientes de la rectoría, encubriendo una relación subordinada y de trabajo permanente, con la cual se prestaba un servicio básico para la función que normativamente corresponde a la administración. De lo anterior dan cuenta efectiva los testigos, pues en sus declaraciones fueron enfáticos cuando señalaron que el actor cumplía diversas actividades, entre ellas la celaduría, reparaciones, mantenimiento, etc, actividades que ordenaba el Rector de la Institución Educativa.
Esta actuación no solo arroja claridad sobre la existencia de unas órdenes propias de una relación laboral, sino que desvirtúa la órbita de la coordinación necesaria para ejecutar los diversos contratos, pues las labores que se asignaban y cumplía el demandante distan de ser de aquellas que se puedan desarrollar en forma autónoma, propia de los contratos de prestación de servicios.
Por lo anterior, la Sala no encuentra sustento que respalde la prosperidad de los argumentos del escrito de apelación en relación con este período, toda vez que la prueba testimonial permite identificar la subordinación, como presupuesto de la relación laboral. Acreditado este último elemento de la relación laboral, considera la Sala que la Institución Educativa, en ejercicio de la función pública, celebró los contratos de prestación de servicios y acuerdos verbales con el objeto traslapar una relación laboral, lo que lleva consigo el detrimento de los derechos laborales y prestacionales del trabajador.
Así́ las cosas, y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, es posible determinar que existió́ una relación laboral, que impone la especial protección del Estado, para que exista igualdad de condiciones con los empleados de planta de la entidad demandada, según los términos de los artículos 13 y 25 de la Carta Política.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia recurrida respecto de los extremos de la vinculación, y se declarará la prescripción en los términos a los que antes se aludió́. Lo anterior, sin perjuicio de que el valor de todas las prestaciones surgidas en la prestación del servicio y el correspondiente tiempo laborado, esto es, i) entre el 16 de junio de 1999 y el 9 de octubre de 2005, ii) entre el 10 de noviembre de 2005 y el 5 de marzo de 2008 y, iii) entre el 1 de abril de 2008 y el 1 de mayo de 2008, se computarán para efectos pensionales, para lo cual la entidad realizará las cotizaciones a las que haya lugar, en los porcentajes que le corresponden.
Se aclara que este fenómeno jurídico opera respecto de los derechos laborales, salvo aquellos que tienen que ver con las cotizaciones al sistema de seguridad social, pues estas son prestaciones que se constituyen en un derecho fundamental de carácter imprescriptible.” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Sala) Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala realizara el análisis del presente asunto, en dos partes, de esta forma se revisarán: (i) Períodos entre el 16 de junio de 1999 y el 1 de abril del 2008 y (ii) Período entre el 24 de mayo de 2008 al 30 de noviembre de 2017 1.
Períodos entre el 16 de junio de 1999 y el 1 de abril del 2008 El Tribunal Administrativo de Nariño en la providencia acusada, manifestó que de los hechos, elementos materiales probatorios allegados al proceso y normativa aplicable al caso, se pudo determinar que se configuró una relación laboral entre el accionante y la institución educativa en los periodos entre el 16 de junio de 1999 al 9 de octubre de 2005, el 10 de noviembre de 2005 y el 5 de marzo de 2008, el 1 de abril de 2008 y el 1 de mayo de 2008, y el 24 de mayo de 2008 y el 1 de abril del 2008; sin embargo, sobre esos interregnos operó la prescripción y, por ende, no se decretó el restablecimiento del derecho, salvo en lo relacionado con las prestaciones de carácter imprescriptible, esto es, los aportes a seguridad social.
En efecto, la Sala resalta que, sobre el particular, el Consejo de Estado, mediante sentencia de Unificación No. 23001- 23-33-000-2013-00260-01 (0088- 15. CE-SUJ2-005-16), con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, sostuvo que: “( ) En aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá́ de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá́ al juez verificar si existió́ o no la citada interrupción contractual, que será́ excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios”.
Ahora bien, sobre la prescripción, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece: “Artículo 102.-Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”. En tal virtud, se advierte que teniendo en cuenta las pruebas testimoniales y las copias de las órdenes de prestación de servicios y en específico la orden No. 017 de 2008, mediante la cual se nombró al señor Herman Javier Villota Ortega hasta el 1 de abril de 2008; el Tribunal determinó que hasta esa fecha se demostraron los elementos necesarios para que se configurara una relación laboral; sin embargo, como hasta el 28 de agosto de 2018, el accionante presentó petición ante el Departamento de Nariño - Secretaría de Educación Departamental, sobre esos periodos operó la prescripción. Asimismo, le asiste razón al Tribunal, en reconocer en esos periodos prescritos, únicamente las prestaciones sociales de carácter imprescriptible, esto es, los aportes a seguridad social; tal como se hizo en la providencia acusada.
Bajo ese entendido, la Sala considera que la decisión mediante la cual se modificó el numeral 3° de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconoció únicamente los valores correspondientes a las cotizaciones por concepto de seguridad social entre el 16 de junio de 1999 al 1 de mayo de 2008; es acertada y estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable, lo que permitió concluir que se configuró la prescripción extintiva de los derechos laborales que se causaron antes del 1 de abril de 2008, con excepción de las prestaciones derivadas de derechos imprescriptibles, que fueron las que en efecto se reconocieron. 2.
Período entre el 24 de mayo de 2008 al 30 de noviembre de 2017 El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021, sobre el período entre el 24 de mayo de 2008 y el 30 de noviembre de 2017, al realizar la valoración probatoria de rigor, señaló que con las pruebas testimoniales solo se constituyó un indicio que podría inferir la subordinación y continuidad; sin embargo, no resultaba ser suficiente y no daba certeza de esos elementos; en consecuencia, durante ese lapso no reconoció una relación laboral.
Indicó que si bien el accionante manifestó que los contratos de prestación de servicios desde el 24 de mayo de 2008 se celebraron de forma verbal, lo cierto es que para que sea posible admitir la existencia del negocio jurídico, es necesario que éste se haya formalizado a través de un documento escrito, en virtud de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993 y la Sentencia C - 949 de 2001.
Agregó que artículo 107 de la Ley 115 de 1994, dispone que ese tipo de contratos necesitan una formalidad y que los nombramientos ilegales no tienen ningún efecto. Sobre este punto, la Sala resalta que si bien, de las pruebas testimoniales se determinó que el accionante cumplía un horario y prestaba servicios de vigilancia propios de una institución educativa; al realizar un análisis en conjunto con las demás pruebas, se advierte que: (i) en ese periodo no hay órdenes de prestación de servicios;
(ii) el accionante señaló que los contratos fueron verbales; sin embargo, no hay prueba de ello y (iii) los recibos de pago que aportó son por mantenimiento de la piscina, aseo, celaduría, los cuales demuestran que eran actividades específicas y ocasionales por las que se contrataba y pagaba al momento de ejecutarlas. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al determinar que de los hechos y pruebas, se pudo establecer que más allá de un indicio, no existe la certeza que se configuraron los elementos para que se declare que existió una relación laboral entre el 24 de mayo de 2008 al 30 de noviembre de 2017.
En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 24 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución, pues la decisión mediante la cual se modificó el numeral 3° de la sentencia de primera instancia y en su lugar: (i) reconoció únicamente los valores que corresponden a las cotizaciones que por concepto de seguridad social que se debieron realizar entre el 16 de junio de 1999 a 9 de octubre de 2005, el 10 de noviembre de 2005 al 5 de marzo de 2008 y, el 1 de abril de 2008 al 1 de mayo de 2008 y (ii) declaró que no se acreditó la vinculación del tiempo laborado comprendido entre el 24 de mayo de 2008 y el 30 del noviembre de 2017; estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable, lo que permite colegir que la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de los hechos, las pruebas y normativa aplicable al proceso que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no permite colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió la autoridad accionada; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del proceso ordinario y la acción de tutela inicial, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento, no vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de sentencia 24 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por el señor Herman Javier Villota Ortega contra ese Despacho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Herman Javier Villota Ortega contra, contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Índice 2 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI - Pese a que en las pretensiones el accionante indicó que se trata del medio de control de reparación directa, se presentó el de nulidad y restablecimiento del derecho [2] Folios 1 a 17. [3] Folio 46. [4] Folios 52 y 53. [5] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [6] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [7] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [8] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [9] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Sentencia T-538 de 1994. [11] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [12] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [14] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [15] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. [17] Índice 11 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI – Documento ZIP contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho - anexo. [18] Índices 1 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI