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08001233300020160135202Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-08-29

Radicación interna: 4907-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Oscar Octavio Donado Jimenez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Barranquilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Ejecutivo 08001-23-33-000-2016-01352-02 (4907-2024) Demandante: Óscar Octavio Donado Jiménez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial RESUELVE APELACIÓN DE AUTO QUE DECRETA EMBARGO La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado, contra el auto del 2 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decretó medida cautelar de embargo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Óscar Octavio Donado Jiménez, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva1 en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se libre mandamiento de pago «por la suma liquida [sic] que resulta de la liquidación de la sentencia de fecha del 22 de Agosto de 2017, confirmado por el Consejo de Estado mediante proveído adiado 06 de mayo del 2021, la cual se encuentra ejecutoriada y firme». 1.2.

La solicitud de medida cautelar 2. La accionante, por conducto de su apoderado, en el escrito de demanda, solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de varias cuentas de ahorro y corrientes de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los bancos BBVA, Agrario de Colombia, Popular, Davivienda, Bancolombia, Occidente y Av Villas; algunas cuyos objetos son «IMPUESTO DE REMATE Y SUS RENDIMENTOS [sic] – CUENTA ÚNICA NACIONAL», «DEPÓSITOS JUDICIALES NO RECLAMADOS Y SUS RENDIMENTOS [sic] – CUENTA ÚNICA NACIONAL», «REMDIMENTO [sic] CUENTA ÚNICA NACIONAL», «GASTOS GENERALES», «ARANCEL JUDICIAL 1553/2015», «FONDO DE MODERNIZACIÓN», «RECAUDO TARJETAS DE ABOGADO», «GASTOS PERSONALES» y «CAJA MENOR». 3.

El 24 de febrero de 20232, el actor pidió ampliar la medida cautelar anteriormente solicitada con la finalidad de que se ordenara su decreto frente a otras cuentas de la 1 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_08001233300020160135(.zip), 02DemandaAnexos. 2 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_08001233300020160135(.zip), 12SolicitaAmpliacionMedidaCautelar24Feb23.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-01352-02 (4907-2024) Demandante: Óscar Octavio Donado Jiménez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 entidad ejecutada en los bancos BBVA y Agrario de Colombia, que tienen como objeto «SERVICIOS DE PERSONAL», «CAJA MENOR», «JURAMENTO ESTIMATORIO Y RENDIMIENTOS CUENTA ÚNICA NACIONAL» y «ARANCEL JUDICIAL». 1.3.

Auto que libró mandamiento de pago 4. En proveído del 27 de febrero de 20233 el Tribunal Administrativo del Atlántico libró mandamiento de pago contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el siguiente sentido: [P]or la obligación contenida en las sentencia proferida por este Tribunal de fecha 22 de agosto de 2017, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el No 08-001-23-33-004-2016-001352 LM, así como la sentencia de segunda instancia expedida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, de fecha 6 de mayo de 2021, M.P. Cesar Palomino Cortes, Rad.

(4623-2017)., por la suma de Noventa Millones Trescientos Sesenta y Uno Mil Novecientos Ochenta y Cinco pesos ($90.361.985) por concepto de capital (sanción moratoria e indexación); así como los intereses legales o moratorios por la suma de Veinticuatro Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Novecientos Cuarenta Pesos ($24.692.940); para un total de Ciento Quince Millones Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Veinticinco Pesos ($115.054.925). [sic para toda la cita] 1.4.

Proveído que decretó la medida cautelar 5. Mediante auto del 27 de febrero de 20234, el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero que se encuentran en las cuentas denunciadas por la parte accionante, por el monto de $172.582.388, correspondiente al valor ordenado en el mandamiento ejecutivo más un 50%, en aplicación del artículo 593 (numeral 10) del Código General del Proceso (en adelante CGP).

Asimismo, dispuso que:

SEGUNDO: Las cantidades objeto de la medida decretada deberán ser depositada a órdenes del Tribunal Administrativo del Atlántico – Despacho 04, en la sección de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de la ciudad de Barranquilla, Cuenta No. 80011001004, en la forma y dentro de la oportunidad que señala el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 1387 del C de Co.

TERCERO: NO serán objeto de la medida cautelar los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA. 1.5.

Solicitud de ampliación de la medida cautelar 6. La parte ejecutante, en memorial del 16 de abril de 20245, solicitó ampliar la 3 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_08001233300020160135(.zip), 13AutoLibraMandamientodePago. 4 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_08001233300020160135(.zip), 15MedidaCautelar. 5 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_08001233300020160135(.zip), 35 SolicitaAmpliarMediaCAutelar16Abr24.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-01352-02 (4907-2024) Demandante: Óscar Octavio Donado Jiménez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 medida cautelar decretada, en el sentido de ordenar el embargo de las siguientes cuentas de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: NÚMERO DE CUENTA.

POSICIÓN DEL CATÁLOGO ENTIDAD BANCARIA TIPO DE CUENTA OBJETO DE LA CUENTA 4770100007983. CSJ BANCO BBVA CORRIENTE CAJA MENOR 5060000009679 CSJ BANCO BBVA CORRIENTE CAJA MENOR 034462655 CSJ BANCO BBVA CORRIENTE CAJA MENOR 309001014 CSJ BANCO BBVA CORRIENTE CAJA MENOR 073006819 CSJ BANCO BBVA CORRIENTE CAJA MENOR 00730000006819 CSJ BANCO BBVA CORRIENTE CAJA MENOR 042004903 CSJ BANCO BBVA CORRIENTE EJECUCIÓN DE RECURSOS 042169136 CSJ BANCO BBVA CORRIENTE RECAUDO SSF 309015345 CSJ BANCO BBVA CORRIENTE CAJA MENOR 042005587 CSJ BANCO BBVA CORRIENTE CAJA MENOR 309008423 CSJ BANCO BBVA CORRIENTE CAJA MENOR 506009679 CSJ BANCO BBVA CORRIENTE CAJA MENOR 309015337 CSJ BANCO BBVA CORRIENTE CAJA MENOR 030113773 CSJ BANCO DAVIVIENDA CORRIENTE GASTOS GENERALES 106147697 CSJ SECCIONAL BUCARAMANGA BANCO DAVIVIENDA CORRIENTE GASTOS GENERALES 261023907 CSJ BANCO DE OCCIDENTE CORRIENTE GESTIÓN GENERAL 00-00636-6 TRIBUNAL ADMINISTRATIV O DEL ATLÁNTICO BANCO AGRARIO CORRIENTE ARANCELES JUDICIALES 560001992 CSJ SECCIONAL CALI BANCO POPULAR CORRIENTE CAJA MENOR 860053248 CSJ SECCIONAL CARTAGENA BANCO AV VILLAS CORRIENTE CAJA MENOR 3017020841 CONSEJO DE ESTADO BANCOLOMBIA CORRIENTE CAJA MENOR 3031832237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / NIT 800093826-3 BANCOLOMBIA CORRIENTE CAJA MENOR 03007667053 CSJ BANCOLOMBIA CORRIENTE GESTIÓN GENERAL 1.6.

Auto objeto del recurso de apelación 7. El Tribunal Administrativo del Atlántico decretó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte accionante en el precitado memorial, por medio de auto del 2 de mayo de 20246, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que se encuentren depositadas en las cuentas de ahorro corrientes que a continuación se relaciona, cuyo titular sea la ejecutada Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -, cuando reciba recursos del Presupuesto General de la Nación, en los siguientes establecimientos bancarios: NÚMERO DE CUENTA POSICIÓN DEL CATÁLOGO ENTIDAD BANCARIA TIPO DE CUENTA OBJETO DE LA CUENTA 4770100007983 CSJ BANCO BBVA.

CORRIENTE CAJA MENOR 5060000009679 CSJ BANCO BBVA. CORRIENTE CAJA MENOR 034462655 CSJ BANCO BBVA. CORRIENTE CAJA MENOR 309001014 CSJ BANCO CORRIENTE CAJA MENOR 6 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_08001233300020160135(.zip), 37Autoembargo. Radicación: 08001-23-33-000-2016-01352-02 (4907-2024) Demandante: Óscar Octavio Donado Jiménez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 BBVA. 073006819 CSJ BANCO BBVA.

CORRIENTE CAJA MENOR 00730000006819 CSJ BANCO BBVA. CORRIENTE CAJA MENOR 042004903 CSJ BANCO BBVA CORRIENTE EJECUCIÓN DE RECURSOS 042169136 CSJ BANCO BBVA. CORRIENTE RECAUDO SSF 309015345 CSJ BANCO BBVA. CORRIENTE CAJA MENOR 042005587 CSJ BANCO BBVA. CORRIENTE CAJA MENOR 309008423 CSJ BANCO BBVA CORRIENTE CAJA MENOR 506009679 CSJ BANCO BBVA.

CORRIENTE CAJA MENOR 309015337 CSJ BANCO BBVA. CORRIENTE CAJA MENOR 030113773 CSJ BANCO DAVIVIENDA CORRIENTE GASTOS GENERALES 106147697 CSJ SECCIONAL BUCARAMANGA BANCO DAVIVIENDA. CORRIENTE GASTOS GENERALES 261023907 CSJ BANCO DE OCCIDENTE CORRIENTE GESTIÓN GENERAL 00-00636-6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO BANCO AGRARIO CORRIENTE ARANCELES JUDICIALES 560001992 CSJ SECCIONAL CALI BANCO POPULAR CORRIENTE CAJA MENOR 860053248 CSJ SECCIONAL CARTAGENA BANCO AV VILLAS CORRIENTE CAJA MENOR 3017020841 CONSEJO DE ESTADO BANCOLOMBIA CORRIENTE CAJA MENOR 3031832237 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / NIT 800093826-3 BANCOLOMBIA CORRIENTE CAJA MENOR 03007667053 CSJ BANCOLOMBIA CORRIENTE GESTIÓN GENERAL Todo lo anterior, condicionado a que podrá ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, SALVO: I. Lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y;

II. Los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA. III. Los que tengan por finalidad financiar los servicios de salud, acorde con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 -Ley Estatutaria de Salud.

SEGUNDO: LIMITAR el embargo a la suma de ciento setenta y dos millones quinientos ochenta y dos mil trescientos ochenta y ocho pesos ($172.582.388.oo), de acuerdo con lo señalado en el numeral 10 del artículo 593 del CGP.

TERCERO: Las cantidades que llegaren a retenerse deberán ser depositadas a órdenes de este Tribunal, en la Sección de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia de la ciudad de Barranquilla, en la cuenta judicial identificada con el No. 080011001004, dentro del término señalado en el numeral 10 del artículo 593 del CGP., identificando claramente los datos del proceso.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-01352-02 (4907-2024) Demandante: Óscar Octavio Donado Jiménez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 CUARTO: ORDENAR a secretaría, que una vez hayan llegado al tribunal depósitos por la suma embargada, informe inmediatamente al despacho de la magistrada ponente para que se proceda con la correspondiente limitación. 8.

El tribunal consideró que si bien el artículo 594 del CGP reiteró la imposibilidad legal de embargar los recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia, dicha prohibición no es absoluta y debe ser valorada de acuerdo con las particularidades del caso, para efectos de determinar si se configura o no alguna de las excepciones previstas, como lo es el pago de sentencias y demás obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las entidades públicas, en especial, las acreencias laborales que gozan de una protección constitucional especial. 9.

Estimó que concurren dos de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto en el proceso ejecutivo se pretende el pago de una suma reconocida en una sentencia proferida por esta jurisdicción, que adicionalmente ordenó el reconocimiento de un derecho laboral, por lo que es posible decretar la medida cautelar solicitada, relacionada con el embargo y retención de los dineros que recibe la Nación – Rama Judicial.

Además, hasta el momento no se ha hecho efectiva la medida ya decretada en este asunto, por ende, resulta procedente. 10. Agregó que, respecto del monto a embargar, debe ceñirse a lo establecido en el numeral 10 del artículo 593 del CGP, por lo que, conforme a la liquidación de la contadora adscrita a ese tribunal que sirvió de base para librar el correspondiente mandamiento de pago, la medida de embargo se limita a ese valor, es decir, a la suma de $115.054.925, incrementado en un cincuenta por ciento (50%), lo que equivale a $172.582.388. 1.7.

Recurso de apelación 11. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación7 contra el auto que decretó medida cautelar de embargo, toda vez que las cuentas que han sido afectadas no solamente son inembargables, sino que, además, contienen recursos públicos destinados para el funcionamiento de la administración de justicia, que es un servicio público esencial. 12.

Sostuvo que embargar en forma indiscriminada las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puede afectar el pago de nómina, aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores, suministros de elementos básicos para prestar el servicio como son papelería, servicios públicos, pago de viáticos, transportes, gastos de notificación y publicaciones, etc.

Por tanto, como «el caso que nos ocupa no se trata de un crédito de carácter laboral, el Juzgado debió abstenerse de decretar la medida, y en el caso de acceder haber explicado ampliamente el fundamento de la presunta excepción, previa ponderación de derechos, lo que aquí no ha sucedido», con desconocimiento del artículo 594 del CGP. 13.

Adujo que es legalmente imposible que la administración no reconozca y pague la obligación que se ejecuta, pues no se va a insolventar, ni a desconocer el crédito, por lo que es claro que está garantizado, contrario es que los acreedores deban respetar un turno asignado, conforme a la fecha de radicación de sus documentos y 7 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_08001233300020160135(.zip), 42 RecursoAPelación9MAy24.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-01352-02 (4907-2024) Demandante: Óscar Octavio Donado Jiménez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 que además se deba respetar el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por ende, la imposición de la medida cautelar es innecesaria y su imposición sí afecta a una universalidad, que desencadena el quebranto de los derechos constitucionales de los empleados, de los usuarios de la administración de justicia y de quienes esperan su turno de pago de sentencias. 1.8.

Trámite procesal 14. Por auto del 9 de agosto de 20248, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió, en el efecto «suspensivo», el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 15. Mediante escrito del 16 de octubre de 20249, el actor solicitó se imparta control de legalidad respecto del precitado proveído, al conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo y no en el devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Cuestión previa 16. Como se dejó mencionado anteriormente, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en el efecto suspensivo, situación frente a la cual pide el demandante se imparta control de legalidad, por cuanto el efecto correcto es el devolutivo. 17.

Ahora bien, el artículo 243 del CPACA prevé la procedencia del recurso de apelación contra el proveído que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar (numeral 5), entre otros autos; el cual, además, en su parágrafo 1.° establece que solo la alzada contra las providencias enunciadas en los numerales 1 a 4 se concede en el efecto suspensivo, mientras que las demás en el devolutivo. 18.

El Código General del Proceso, en el artículo 323, define el efecto devolutivo como aquel que no suspende el cumplimiento de la providencia apelada ni el curso del proceso y es el que se conceden las apelaciones frente a los autos, «a menos que exista disposición en contrario». 19. En el asunto bajo estudio le asiste razón al actor, al advertir que el tribunal concedió el recurso de apelación contra el proveído que decretó la medida cautelar en un efecto que no correspondía; no obstante, en el expediente se observa que, mediante oficio del 6 de mayo de 202410, la secretaría de esa corporación envió comunicación a las respectivas entidades financieras, en atención al proveído del 2 de los mismos mes y año, objeto de alzada; es decir, que se dio cumplimiento a la decisión de embargo. 20.

En todo caso, resulta procedente dar aplicación al artículo 325 del CGP, según el cual «Cuando la apelación haya sido concedida en un efecto diferente al que corresponde, el superior hará el ajuste respectivo y lo comunicará al juez de primera instancia. Efectuada la corrección, continuará el trámite del recurso» y, en consecuencia, se adecuará al efecto devolutivo la alzada presentada y se procederá 8 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_08001233300020160135(.zip), 46Auto concede apelación. 9 Samai, índice 00005. 10 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_08001233300020160135(.zip), 41Oficio6081-24Embargo.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-01352-02 (4907-2024) Demandante: Óscar Octavio Donado Jiménez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 a su examen. 2.2. Competencia 21. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó medida cautelar de embargo, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, numeral 2, literal h)11; 15012 y 243, numeral 513, del CPACA. 2.3.

Oportunidad del recurso 22. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202114, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 23.

Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandada el 9 de mayo de 202415, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 2 de los mismos mes y año16. 24. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión. 2.4.

Problema jurídico 25. Se circunscribe a determinar si resulta procedente en el presente asunto la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero que se encuentran depositadas 11 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente». 12 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 13 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 14 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 15 Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_08001233300020160135(.zip), 42 RecursoAPelación9MAy24. 16 El 6 de mayo de 2024 la secretaría del tribunal envió mensaje de datos a los sujetos procesales, con el que se comunicó el auto y se anexó su texto (Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_08001233300020160135(.zip), 39SoporteNotificacion 06Mayo24), por lo que, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 8 de mayo de 2024; en consecuencia, el término de ejecutoria trascurrió del 9 al 14 de los mismos mes y año. Radicación: 08001-23-33-000-2016-01352-02 (4907-2024) Demandante: Óscar Octavio Donado Jiménez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 en algunas cuentas corrientes de las cuales es titular la ejecutada, en las que recibe recursos del presupuesto general de la Nación, o por el contrario, como lo alega la apelante, no es pertinente dada la inembargabilidad de sus recursos, al estar destinados al funcionamiento de la administración de justicia; podría afectar el pago de nómina, aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores o suministros de elementos básicos para prestar el servicio; y también sería innecesaria, por cuanto no desconoce el crédito y para ello existe una asignación de turnos para pago. 26.

La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) medida cautelar de embargo en procesos ejecutivos e inembargabilidad de rentas del presupuesto general de la Nación y (ii) caso concreto. 2.5. Medida cautelar de embargo en procesos ejecutivos e inembargabilidad de rentas del presupuesto general de la Nación 27.

En principio, cabe precisar que en los procesos ejecutivos el artículo 599 del CGP establece la posibilidad de decretar, como medidas cautelares, el embargo y secuestro de bienes, a partir de las siguientes reglas (i) la solicitud en ese sentido podrá formularse desde la presentación de la demanda; (ii) el juez podrá limitarlas a lo necesario y el valor de los bienes no podrá «exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad». 28.

Asimismo, (iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida podrá pedir del juez que ordene al ejecutante «prestar caución hasta por el 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento». 29. No obstante, el artículo 593 del mencionado estatuto procesal, en relación con el embargo de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, prevé como cuantía máxima de tal medida aquella que no exceda el valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). 30.

Por su parte, el artículo 594 ibidem, que enumeró los bienes excluidos de órdenes de embargo, incluyó en esa lista a los incorporados al presupuesto general de la Nación; no obstante, en su parágrafo impartió reglas de procedencia de dicha medida frente a esos recursos en caso de existencia de algún fundamento legal, así: Bienes inembargables.

Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. […] Parágrafo.

Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Radicación: 08001-23-33-000-2016-01352-02 (4907-2024) Demandante: Óscar Octavio Donado Jiménez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene. 31. El Decreto 111 de 15 de enero de 1996, por el cual se compilan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, ya disponía la inembargabilidad de las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4º del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6º, 55, inc. 3º). 32.

La precitada norma fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional que, en sentencia C-354 de 199717, decidió su exequibilidad y avaló la posibilidad de embargar los bienes y rentas incorporados al presupuesto de la Nación cuando se pretenda hacer efectiva una obligación de naturaleza laboral, «cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas». 33.

Asimismo, la Corte Constitucional, en sentencia C-566 de 200318, reiteró que la inembargabilidad de los aludidos bienes solo «se ajusta a la Constitución en la medida 17 M. P. Antonio Barrera Carbonell. 18 M. P. Álvaro Tafur Galvis. Radicación: 08001-23-33-000-2016-01352-02 (4907-2024) Demandante: Óscar Octavio Donado Jiménez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 en que ello no impida la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias surgidas de las obligaciones laborales»; derrotero que reafirmó en fallo C-1154 de 200819, en el que puntualizó las tres excepciones frente a su aplicación: 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Al respecto, en la Sentencia C-546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. […] Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad20, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca. 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias.

Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. […] Esta postura también ha sido reiterada de manera uniforme en la jurisprudencia constitucional21. 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación. […] 4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en 19 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

Dicho criterio también se expuso en el fallo C-539 de 2010. 20 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 21 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras.

Radicación: 08001-23-33-000-2016-01352-02 (4907-2024) Demandante: Óscar Octavio Donado Jiménez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. 34.

Así las cosas, la primera excepción a la regla de inembargabilidad de las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman, atañe a créditos u obligaciones de origen laboral, con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; la segunda cuando esté concernido el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos en ellas reconocidos; y la tercera en caso de títulos emanados del Estado que concedan una obligación clara, expresa y exigible. 35.

Además de lo anterior, no es dable desconocer la previsión contenida en el parágrafo 2.º del artículo 19522 del CPACA, acerca de la inembargabilidad de los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y del Fondo de Contingencias, en armonía con el 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 2015, por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, que preceptúa dicho atributo para las cuentas corrientes abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

ARTÍCULO 2. 8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito. 36. Igualmente, acerca de la inembargabilidad de recursos deben observarse las disposiciones de los artículos 318 del Decreto 1222 de 198623, 134 de la Ley 100 de 199324, 25 de la Ley 80 de 199325, 18 y 91 de la Ley 715 de 200126, 275 (parágrafo 2.°) de la Ley 1450 de 201127, 45 de la Ley 1551 de 201228, 25 de la Ley 1751 de 201529, 357 de la Ley 1819 de 201630 y 133 de la Ley 2056 de 202031. 22 «PARÁGRAFO 2o.

El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria». 23 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental». 24 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 25 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 26 «por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 27 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014». 28 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 29 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». 30 «Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones». 31 «Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías».

Radicación: 08001-23-33-000-2016-01352-02 (4907-2024) Demandante: Óscar Octavio Donado Jiménez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 2.6. Caso concreto 37. En punto a resolver el problema jurídico planteado, se advierte que la demanda ejecutiva se encuentra orientada a obtener el cumplimiento de la sentencia del 22 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 08001-23-33-000-2016- 01352-00, en la que se condenó a la demandada en los siguientes términos:

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, Condénase al Nación- Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Barranquilla, al reconocimiento y pago al señor OSCAR OCTAVIO DONADO JIMENEZ, de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la manera y en los términos en que se dejó expuesto en la parte considerativa de esta sentencia[32].

La condena deberá ser indexada, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. [sic para toda la cita] 38. La precitada orden fue objeto de modificación por parte de esta Subsección en fallo del 6 de mayo de 2021, así:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, proferida el 22 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto la sanción moratoria se debe reconocer hasta el 19 de marzo de 2015, día anterior al pago de las cesantías del año 2012, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás. 39. En la providencia impugnada se ordenó medida cautelar de embargo de las sumas de dinero depositadas en algunas cuentas corrientes a nombre de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en los bancos BBVA, Davivienda, Occidente, Agrario de Colombia, Popular, AV Villas y Bancolombia, con la advertencia de que no son objeto de esa medida los siguientes: (i) «[L]os recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito», conforme al parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015.

(ii) «Los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA». (iii) «Los que tengan por finalidad financiar los servicios de salud, acorde con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 -Ley Estatutaria de Salud». 40.

En su apelación, la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alega que la medida cautelar de embargo (i) no es pertinente dada la inembargabilidad de sus recursos, al estar destinados al funcionamiento de la 32 En la parte motiva de la providencia se dispuso que la demandada debía cancelar un día de salario por cada uno de retardo en la consignación de sus cesantías correspondientes al año 2012, desde el 15 de febrero de 2013 hasta el 20 de marzo de 2015, cuando fue consignado ese auxilio.

De igual manera, se ordenó la indexación de la condena. Radicación: 08001-23-33-000-2016-01352-02 (4907-2024) Demandante: Óscar Octavio Donado Jiménez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 administración de justicia, que comporta un servicio público esencial; (ii) podría afectar el pago de nómina, aportes al sistema de seguridad social de sus trabajadores o suministros de elementos básicos para prestar el servicio, tales como papelería, servicios públicos, pago de viáticos, transportes, gastos de notificación y publicaciones, etc.; y (iii) sería innecesaria, por cuanto no desconoce la existencia del crédito y para ello existe una asignación de turnos para pago. 41.

Previo al análisis del caso en cuestión, es esencial recordar que, como lo ha señalado esta corporación33, el recurso de apelación delimita el problema jurídico y los aspectos de hecho y de derecho que deben ser objeto de análisis. Por consiguiente, en aplicación del principio de congruencia, el estudio de la Sala se circunscribirá exclusivamente a las inconformidades expuestas en el recurso. 42.

De acuerdo con lo explicado en precedencia, en razón a que la presente demanda ejecutiva tiene como propósito obtener el cumplimiento de una sentencia relativa al pago de una sanción moratoria por consignación tardía del auxilio de cesantías, carece de asidero jurídico el argumento inicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acerca de la prohibición de embargo, habida cuenta que el crédito cuyo pago se reclama, además de provenir de una orden judicial, tiene connotación laboral34.

Así lo ha dicho esta Subsección35, en casos en los que figura como demandada la Rama Judicial en procesos ejecutivos cuyo fin ha sido el pago de condenas de naturaleza pecuniaria y laboral, en los siguientes términos: 30. Como se indicó en el acápite anterior, es cierto que el legislador previó que las rentas del presupuesto general de la nación son inembargables; sin embargo, esta regla no es absoluta, en razón a que existen créditos a cargo del Estado que deben ser garantizados dentro de los procesos ejecutivos. 31.

En efecto, la jurisprudencia ha señalado que una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos consiste en que se podrá acudir al embargo cuando se trate de acreencias laborales y el cumplimiento de sentencias proferidas por esta jurisdicción, presupuestos que se cumplen en el sub examine, comoquiera que i) se busca la ejecución de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y modificada por esta corporación, en la que se condenó a la Rama Judicial al pago de salarios y prestaciones sociales; y ii) la orden de embargo se dirigió a las sumas de dinero depositadas por la entidad ejecutada en los productos bancarios, sin que con ello se desconozcan las prohibiciones legales relativas a la inembargabilidad de los recursos públicos, como se lee en el auto que decretó la medida cautelar. 32.

En ese orden, no le asiste razón a la entidad ejecutada al afirmar que la medida cautelar era improcedente porque recaía en recursos inembargables. El criterio de la jurisprudencia constitucional y de esta corporación ha sido clara y uniforme al 33 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicado 08001-23-33-000-2013- 00580-01(22144), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 34 En iguales términos se ha pronunciado esta Subsección en autos del 30 de septiembre de 2021, expediente 41001-23-31-000-2010-00577-02 (2459-2018); 10 de febrero de 2022, expediente 41001-23-31-000-2014-00476- 01 (4000-2021), M. P. César Palomino Cortés; 17 de noviembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2013- 00858-02 (1921-2019), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter; 19 de septiembre de 2024, expediente 08001-23-33-000- 2013-00621-02 (0226-2024), M. P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; y 8 de mayo de 2025, expediente 76001- 23-33-000-2022-00847-02 (0438-2025), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

De igual modo, la Subsección A en proveído del 29 de mayo de 2025, expediente 25000-23-42-000-2022-00318-01 (6704-2022), M. P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 10 de octubre de 2024, expediente 73001-23-33- 000-2022-00083-01 (3807-2024), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 08001-23-33-000-2016-01352-02 (4907-2024) Demandante: Óscar Octavio Donado Jiménez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14 señalar que se permite el embargo del presupuesto general de la nación cuando se ejecute una sentencia. 33.

A más de lo anterior, el a quo sí tuvo en cuenta las prohibiciones legales al adicionar la medida cautelar, pues puntualizó que las entidades financieras deberán verificar que los dineros no correspondieran a los rubros de sentencias y conciliaciones, de contingencias, tal como lo prevé el parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA, entre otros. 43.

Así las cosas, en el auto apelado, al momento de decretar la medida cautelar, el tribunal de instancia fue explícito sobre la exclusión del embargo de los dineros a los que se refieren los artículos 2.8.1.6.1.1 (parágrafo) del Decreto 1068 de 2015 y 195 (parágrafo 2.°) del CPACA, así como los destinados a financiar los servicios de salud, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015. 44.

Por otro lado, en lo que se refiere a la afirmación sobre la improcedencia de esa medida por ser la administración de justicia un servicio público esencial, esta Subsección, en proveído del 10 de octubre de 202436, al resolver un asunto como el presente, explicó que «en lo que concierne al argumento que no procedía la solicitud porque la entidad pretende la prestación del servicio público esencial de administración de justicia, tampoco tiene el alcance de desvirtuar la decisión, ya que el numeral 3 del artículo 594 del CGP solo mencionó los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando lo preste directamente una entidad descentralizada». 45.

Por lo tanto, no es de recibo el planteamiento de la recurrente, toda vez que, si bien es cierto que el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 dispone que la administración de justicia es un servicio público esencial, también lo es que en el caso de los bienes inembargables, el numeral 3 del artículo 594 del CGP establece que no se podrá decretar la medida de embargo sobre bienes destinados a un servicio público en la medida que sea prestado directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de su concesionario, condición de la que evidentemente carece la aquí ejecutada, por lo que no se encuentra sustento jurídico respecto de la restricción de embargabilidad de sus bienes solo por ser un servicio público esencial. 46.

En lo concerniente a lo aducido por la demandada acerca de la asignación de turnos para el pago de las acreencias provenientes de condenas judiciales, en auto del 6 de marzo de 202437, esta Sala precisó: 45. Otro de los argumentos de la entidad ejecutada se dirigió a que «los acreedores deb[e]n respetar un turno asignado, conforme a la fecha de radicación de sus documentos y que además se deba respetar el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda».

Para la Sala, este argumento no es de recibo para enervar la procedencia de la solicitud, comoquiera que desconoce que uno de los instrumentos principales para garantizar el cumplimiento de obligaciones en el proceso ejecutivo es la medida cautelar y que tanto las normas como la jurisprudencia han avalado la procedencia de los embargos en contra de las entidades públicas. 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 10 de octubre de 2024, expediente 73001-23-33- 000-2022-00083-01 (3807-2024), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

En similar sentido, ver proveído del 6 de marzo del mismo año, expediente 63001-23-33-000-2016-00409-03 (4574-2022), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de marzo de 2024, expediente 63001-23-33- 000-2016-00409-03 (4574-2022), M. P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicación: 08001-23-33-000-2016-01352-02 (4907-2024) Demandante: Óscar Octavio Donado Jiménez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 15 46.

Es así porque el artículo 192 del CPACA estableció que las condenas impuestas a entidades públicas deberán ser pagadas dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga y, en el mismo sentido, el artículo 195 ibidem dispuso el trámite para tal fin. Esto significa, entonces, que la entidad deberá adelantar todas las gestiones presupuestales y administrativas para cumplir con su obligación dentro del término previsto en la norma, sin que se pueda entender que, por el sistema de turnos implementado, el acreedor queda desprovisto de herramientas para exigir forzosamente el derecho que le fue reconocido. 47.

Por consiguiente, aunque por razones de gestión administrativa la demandada tenga un sistema de turnos para el pago de obligaciones contenidas en condenas judiciales, esto no puede implicar el desconocimiento del plazo establecido en el artículo 192 del CPACA de los 10 meses, contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, concedido a las entidades públicas para cumplir aquellas órdenes judiciales que impongan sufragar o devolver sumas de dinero, para cuyo efecto el artículo 195 ibidem prevé unas reglas en relación con el trámite de dicho pago. 48.

En tal sentido, el sistema de turnos que pueda tener instituido la entidad ejecutada no puede desconocer los mandatos legales y el término perentorio para el cumplimiento de obligaciones de pago impuestas en sentencias judiciales, ni impide que en caso de asuntos de carácter laboral pueda decretarse medida cautelar de embargo con miras a lograr el cumplimiento de una condena pecuniaria y, por contera, garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos laborales reconocidos en las providencias judiciales. 49.

En este orden de ideas, tampoco es dable considerar que la medida cautelar de embargo resulte arbitraria y desprovista del criterio de necesidad, pues pese a que las sentencias cuyo cumplimiento se persigue en el presente proceso alcanzaron su ejecutoria el 17 de junio de 202138, no se ha demostrado el pago de la obligación dineraria impuesta a la demandada y a pesar de que, como lo afirma la ejecutada, no existiría riesgo de insolvencia, ya que constituye una deuda pública, esto en nada impide la aludida medida, cuanto más, si nos hallamos ante una orden de pago proveniente de una sentencia judicial relacionada con el reconocimiento de un derecho laboral, situación excepcional a la regla de inembargabilidad de los dineros del presupuesto general de la Nación39. 50.

Por otra parte, en lo atinente al reparo sobre la posible afectación que generaría la medida cautelar de embargo respecto del pago que tiene a cargo frente a la nómina, los aportes a seguridad social y el suministro de elementos básicos, se advierte que, además de carecer de carga argumentativa para desvirtuar la necesidad de la medida, no encuentra la Sala soporte documental que permita establecer cuáles cuentas de las embargadas están destinadas a esos gastos y en qué medida impediría el cumplimiento de esas obligaciones con el monto determinado por el tribunal. 38 Así se encuentra certificado en constancia secretarial del Consejo de Estado, anexada a la demanda (Samai, índice 00002, 5ED_EXPEDIENTE_08001233300020160135(.zip), 02DemandaAnexos). 39 Al respecto se puede consultar el auto del 10 de octubre de 2024 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, M. P. Fredy Ibarra Martínez, expediente 54001-23-31-000-2008-00427-02 (70.235), en el que se arguyó: «la medida cautelar decretada en modo alguno constituye una arbitrariedad por cuanto fue razonable, proporcional y necesaria, pues, la entidad demandada no había efectuado el pago de la obligación por la cual se demandó. Si bien no existía riesgo de insolvencia y las obligaciones derivadas en sentencias se reconocen como deuda pública, estos aspectos no impedían el decreto del embargo, pues, para su procedencia bastaba con corroborar que no había pago de la obligación y que la entidad tenía cuentas bancarias susceptibles de ser afectadas con la medida».

Radicación: 08001-23-33-000-2016-01352-02 (4907-2024) Demandante: Óscar Octavio Donado Jiménez Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16 51. A partir de lo anterior, se reitera que en razón a que el proceso ejecutivo promovido por el señor Óscar Octavio Donado Jiménez tiene como propósito el cumplimiento de una sentencia judicial referente a un derecho de carácter laboral, en atención a los precedentes tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, la prohibición de embargo de los recursos de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con base en el cual fundamenta sus reparos de apelación, no es absoluta, máxime cuando la medida cautelar de embargo propende a la garantía del derecho que se reconoce en la providencia judicial objeto de recaudo y a la seguridad jurídica. 52.

En todo caso, resulta oportuno advertir que en razón a que son varias las cuentas sobre las cuales recae la medida cautelar, el tribunal tiene el deber de verificar que en la materialización del embargo por parte de las entidades financieras concernidas no se supere el monto por el cual se decretó. 53. En consecuencia, se confirmará el auto del 2 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decretó medida cautelar de embargo.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. Adecuar al efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el proveído del 2 de mayo de 2024 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que decretó medida cautelar de embargo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 2 de mayo de 2024, que decretó medida cautelar de embargo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Devolver este expediente al tribunal de origen.

Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.