Micelio
52001233300020140049101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-11-17

Radicación interna: 4910-2016 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Ramiro Valente Villota Meza·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Ramiro Valente Villota Meza, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) 07383 del 16 de febrero de 2009, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, que le negó el reconocimiento de la 1 Folios 1 a 12. 2 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza pensión gracia; ii) PAP 019744 del 20 de octubre de 2010, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó; iii) RDP 052675 del 14 de noviembre de 2013, expedida por la UGPP que negó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia; y iv) RDP 057521 del 19 de diciembre de 2013, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y la confirmó. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 21 de mayo de 2006, fecha en que adquirió el estatus pensional; ii) efectuar los ajustes automáticos de ley sobre los factores salariales y mesadas pensionales; iii) indexar el valor de la condena conforme lo autorizan los artículos 162, 187, 188, 190, 192 y 195 del CPACA; iv) pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y v) sufragar las costas procesales. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:2 i) El señor Ramiro Valente Villota Meza prestó sus servicios al magisterio oficial en el departamento de Nariño de la siguiente forma: Acto de vinculación Desde Hasta Resolución 121 del 20 de mayo de 1980 - ratificada por la Resolución 197 de 1980 22/05/1980 28/01/1981 Decreto 161 de 1981 --/--/1981 25/07/1983 Decreto 684 del 26 de julio de 1983 26/07/1983 16/09/2001 Decreto 745 del 17 de septiembre de 2001 17/09/2001 25/12/2007 Decreto 2060 del 26 de diciembre de 2007 26/12/2007 Actualidad3 ii) Por Resolución 121 del 20 de mayo de 1980, ratificada mediante la Resolución 197 de 1980, el departamento de Nariño nombró al actor como profesor 2 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, por lo cual se resumirán en dicho acápite. 3 La demanda fue presentada el 12 de agosto de 2014 (folios 12, reverso, y 60). 3 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza alfabetizador en la Institución Educativa del corregimiento Genoy, municipio de Pasto, cargo que ocupó hasta el 28 de enero de 1981. iii) Por Decretos 161 de 1981, 684 del 26 de julio de 1983, 745 del 17 de septiembre de 2001 y 2060 del 26 de diciembre de 2007, el señor Villota Meza fue designado como maestro oficial. iv) Desde su primer nombramiento y hasta la actualidad el demandante ha tenido la condición de profesor departamental nacionalizado, teniendo en cuenta que la alfabetización también hace parte del ejercicio docente, fue nombrado por una entidad territorial y ha prestados sus servicios en instituciones del nivel municipal y departamental. v) El accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada, mediante los actos administrativos enjuiciados, por considerar que el interesado no fungió como educador departamental, distrital o municipal; sin embargo, esta afirmación desconoce las pruebas aportadas en sede administrativa. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 125 y 228 de la Constitución Política; Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975, 60 de 1993, 115 de 1994, 715 de 2001 y 812 de 2003; y Decretos 1285 de 1955, 224 de 1972, 2277 de 1979, 1440 de 1992 y 196 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del actor expuso lo siguiente: i) El señor Ramiro Valente Villota Meza cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder a la pensión gracia, por cuanto ha laborado en forma diligente y abnegada; cuenta con más de 50 años de edad; ha prestado sus 4 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza servicios como docente departamental nacionalizado por más de 20 años y se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980. ii) El actor fue designado por una autoridad del orden territorial, en ejercicio de su facultad nominadora y ello no se desdibuja por el hecho de que también hubiera intervenido un delegado del Ministerio de Educación Nacional; por el contrario, desde la expedición de la Ley 39 de 1903, el legislador ha optado por la descentralización administrativa y financiera de la educación pública, lo cual ha sido ratificado por las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993, 115 de 1994 y los Decretos 2277 de 1979 y 196 de 1995. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:4 i) El actor fue nombrado como docente alfabetizador, pero sin indicar el tipo de vinculación o el origen de los recursos con los que se pagaban sus salarios, por lo que no puede afirmarse con certeza que haya sido nacionalizado. ii) El interesado estuvo adscrito al ramo de la educación para adultos que estaba a cargo de la Nación y se ha catalogado como no formal, al tenor de los artículos 36 y 37 de la Ley 115 de 1994. iii) El nombramiento en el referido empleo es del orden nacional, por cuanto fue suscrito por un delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional.

Esta conclusión se funda en los artículos 29 y 34 del Decreto 3157 de 1968. iv) Bajo este escenario, se debe desestimar el tiempo laborado por el accionante entre el 20 de mayo de 1980 y el 27 de enero de 1981.5 Esta situación conduce a 4 Folios 112 a 121. 5 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza negar la pensión gracia reclamada, ya que no acreditó una vinculación como educador nacionalizado o territorial antes del 31 de diciembre de 1980.

Tampoco sería posible acceder a las pretensiones, si durante el tiempo en que prestó sus servicios, la Nación financió el pago de las acreencias laborales, a través del Sistema General de Participaciones. v) Se proponen las siguientes excepciones: 1) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; 2) cobro de lo no debido; 3) prescripción; y 4) genérica. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:6 i) De acuerdo con los artículos 3 del Decreto 128 de 1977, 2 del Decreto 2277 de 1979, 3 del Decreto 428 de 1986 y 6 del Decreto 3011 de 1997, las tareas desempeñada por un alfabetizador implican el ejercicio de la profesión docente, ya que se relacionan con la instrucción formal, conforme a las directrices y contenidos curriculares fijados por el Ministerio de Educación Nacional. ii) El tiempo laborado por el demandante como alfabetizador, antes del 31 de diciembre de 1980, no es computable para acceder a la pensión gracia, en razón a que sus salarios fueron pagados con recursos del presupuesto asignado al referido ministerio, es decir, que provienen de la nación; por lo tanto, son incompatibles con la prestación reclamada y demuestran que la vinculación del docente fue del orden nacional. 5 La UGPP solicitó la aplicación de las siguientes sentencias proferidas por el Consejo de Estado: i) del 26 de agosto de 2009, radicado 19001-23-31-000-2005-00041-01 (2109-08); y ii) del 9 de octubre de 2003, radicado 08001-23-31-000- 1995-9531-01 (3643-01). 6 Folios 329 a 339. 6 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza iii) El actor no tuvo la condición de profesor territorial, ya que los actos de nombramiento fueron suscritos por el gobernador de Nariño y el Secretario de Educación con el fin de administrar el personal nacional, en ejercicio de la función que les fue asignada por las Leyes 43 de 1975, 24 de 1988 y 29 de 1989. iv) La intervención de los alcaldes y gobernadores para la designación, traslado y remoción de los profesores obedecía a la desconcentración de funciones, pero sin contar con autonomía administrativa y financiera, por ello, el Ministerio de Educación Nacional supervisaba las determinaciones relacionadas con las plantas de personal y la financiación se hacía con cargo a los recursos de la nación. v) El señor Villota Meza no tiene derecho a la pensión gracia, por cuanto no logró demostrar una vinculación como educador del orden municipal, departamental, distrital o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980.

En consecuencia, se impondrá condena en costas a cargo del interesado y a favor de la UGPP. 1.4. El recurso de apelación El apoderado del accionante interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:7 i) Las pruebas aportadas al plenario demuestran que el actor prestó sus servicios como empleado oficial del orden territorial. ii) El tiempo laborado se tuvo en cuenta para reconocer las cesantías, por lo que resulta incomprensible que no sea estimado para efectos pensionales. iii) El a quo desconoció que la entidad demandada ha reconocido la pensión gracia a docentes en condiciones similares a las del señor Villota Meza. iv) El Consejo de Estado ha sostenido que «los tiempos de servicio prestados en 7 Folios 341 a 342. 7 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza la alfabetización para adultos son hábiles para acceder al beneficio de la pensión gracia, no puede desconocerse que a la luz de la normatividad el nombramiento debe provenir de una entidad territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980».8 v) En cuanto a los recursos con el que se paga la remuneración de los educadores oficiales, es pertinente aclarar que los actos acusados no reprocharon ese aspecto.

En todo caso, la jurisprudencia ha explicado que «los recursos que antiguamente la nación cedía por disposición constitucional a las entidades territoriales bajo las modalidades del Situado Fiscal, para departamentos y distritos, y de participación en los ingresos corrientes de la nación en favor de los municipios, actualmente son asignados directamente por la Constitución a todas las entidades territoriales bajo el denominado Sistema General de Participaciones, lo cual implica, como ya se dijo que son sus titulares directos: Evidentemente estos recursos no son producidos por las entidades territoriales y en esa medida deben ser considerados exógenos».9 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El accionante guardó silencio10 y la UGPP11 reiteró los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 1.6. El Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia, salvo la condena en costas impuestas a cargo del demandante, con fundamento en los siguientes razonamientos:12 8 En el recurso de apelación se citó la sentencia del 1 de febrero de 2007, radicado 8533-05. 9 En el recurso de apelación se citó la sentencia del 2 de junio de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-00827-01. 10 Según constancia secretarial obrante en el folio 404. 11 Folios 392 a 394. 12 Folios 395 a 403. 8 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza i) La pensión gracia únicamente puede otorgarse a los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumplieron 20 años de servicio en el orden territorial antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 29 de diciembre de 1989. ii) El señor Villota Meza no tiene derecho al aludido beneficio pensional, por cuanto la vinculación que tuvo antes del 31 de diciembre de 1980 fue del nivel nacional, ya que los actos de nombramiento se suscribieron por un delegado del Ministerio de Educación Nacional y los salarios se pagaron con recursos de esa cartera. iii) El a quo no debió condenar en costas al actor, ya que no se demostró que hubiera actuado de manera temeraria o con mala fe.

La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley». 9 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza Por su parte, las Leyes 116 de 192813 y 37 de 193314 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.15 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».16 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».17 13 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 14 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 15 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 16 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 10 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, 11 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,18 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».19 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo 18 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 12 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:20 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».21 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219- 01 (AC). 13 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,22 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:23 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar de 20 años en el servicio educativo para 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). 23 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 14 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues « lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».24 2.3.

Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme a la cédula de ciudadanía, el señor Ramiro Valente Villota Meza nació el 21 de mayo de 1956.25 - El 20 de mayo de 1980, a través de la Resolución 121, «por la cual se hacen unos nombramientos en el Ramo de la Educación para Adultos», suscrita por el secretario de educación pública de Nariño y el delegado Regional de Nariño del Ministerio de Educación Nacional, se designó al actor como alfabetizador en el Centro de Alfabetización de Genoy.26 El demandante tomó posesión del cargo el 22 de mayo de 1980.27 - El 27 de agosto de 1980, mediante la Resolución 197, «por la cual se hacen unos nombramientos en el Ramo de Nariño», suscrita por el secretario de educación pública de Nariño, el delegado del Ministerio de Educación Nacional y 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). 25 Folio 14. 26 Folios 51 y 233, cuaderno principal y 8, cuaderno 2. 27 Folios 234, cuaderno principal, y 7, cuaderno 2. 15 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza el jefe del Grupo 1 – Educación Adultos Nariño, se nombró al accionante como alfabetizador en el corregimiento de Genoy, municipio de Pasto.28 El servidor tomó posesión del cargo el 29 de septiembre de 1980.29 - El 28 de enero de 1981, por Decreto 161, el gobernador de Nariño, nombró al demandante «como seccional de la Escuela de Varones de Ricaurte, en lugar de Martha Benavides de Mera, quien pasó a otro cargo».

Este acto también fue firmado por el secretario de educación, el delegado del Ministerio de Educación Nacional y el secretario ejecutivo de escalafón.30 El interesado se posesionó el mismo día.31 - El 7 de mayo de 2009, la coordinadora del Programa de Educación de Jóvenes y Adultos de Nariño hizo constar que el señor Ramiro Valente Villota Meza, «se desempeñó como docente alfabetizador, en el centro de alfabetización en el corregimiento de Genoy, municipio de Pasto.

Fue nombrado mediante Resolución No. 121 de mayo de 1980 y nuevamente ratificado por resolución No. 197 del agosto de 1980; laboró hasta el 27 de enero de 1981».32 - El 5 de junio de 2009, la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del Nariño certificó que el actor cuenta con un «tipo de vinculación: nacionalizado», teniendo en cuenta que fue nombrado por el Decreto 161 del 28 de enero de 1981.33 - El 29 de febrero de 2016, la profesional universitaria de la Oficina Financiera de la Secretaría de Educación de Nariño certificó que «los recursos con los que se pagó al señor RAMIRO VALENTE VILLOTA, […], provienen del situado fiscal, en virtud que [sic] el nombramiento realizado mediante Decreto 161 del 28 de enero de 1981, fue firmado por el gobernador del departamento de Nariño, el secretario de 28 Folios 43 a 44 y 235 a 239, cuaderno principal, y 1, cuaderno 2. 29 Folios 232 y 240, cuaderno principal, y 2 a 6 y 9, cuaderno 2. 30 Folio 11, cuaderno 2. 31 Folios 249, cuaderno principal, y 10, cuaderno 2. 32 Folio 52.

Similar certificación expidió la secretaria, Sección Constancias, Recursos Humanos, Gobernación de Nariño (folio 58). 33 Folios 53 a 54. 16 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza educación y el delegado del Ministerio de Educación Nacional, al igual que los actos administrativos posteriores».34 - El 8 de septiembre de 2016, la profesional universitaria de la Oficina Financiera de la Secretaría de Educación de Nariño certificó que «los recursos con los que se pagó al señor RAMIRO VALENTE VILLOTA, […], provienen del situado fiscal, en virtud de los nombramientos realizados mediante Resolución 121 del 20 de mayo de 1980 y Resolución 197 del 27 de agosto de 1989 [sic], fueron expedidos por el Secretario de Educación Pública de Nariño y el delegado del Ministerio de Educación Nacional».35 - El 26 de septiembre de 2017, en cumplimiento del requerimiento probatorio efectuado por esta Subsección,36 la Secretaría de Educación de Nariño expidió el siguiente certificado de historia laboral del accionante:37 34 Folio 206.

Igual certificación se expidió el 3 de octubre de 2017, en cumplimiento del auto proferido el 3 de agosto de 2017 por esta Subsección (folio 96, cuaderno 2). 35 Folio 325. 36 Auto del 3 de agosto de 2017 (folio 405). 37 Folios 95 a 94, cuaderno 2. 17 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza 18 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza - El 27 de septiembre de 2017, también en cumplimiento de la prueba de oficio decretada por esta Subsección, el Ministerio de Educación Nacional indicó que en cuanto al «tipo de vinculación como docente por el tiempo comprendido entre el 20 de mayo de 1980 al 26 de diciembre de 2007 a nombre del señor RAMIRO VALENTE VILLOTA MEZA, nos permitimos informarle que con base en la información contenida en los inventarios de la serie Historias Laborales del archivo central de este Ministerio de la planta de personal, el Grupo de Gestión Documental pudo establecer que no se encontró información alguna a nombre del mencionado señor».38 - La Procuraduría General de la Nación,39 el subsecretario administrativo y financiero de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño40 y el secretario 38 Folio 413. 39 Folio 87, cuaderno 2. 40 Folio 244. 19 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza de gobierno del municipio de Mallama41 certificaron que el actor no registraba antecedentes disciplinarios. ➢ Actuación administrativa - El 11 de agosto de 2006,42 el demandante peticionó ante Cajanal EICE el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, la entidad negó la solicitud mediante la Resolución 07383 del 16 de febrero de 2009, en razón a que el interesado tuvo una vinculación como docente nacional antes del 31 de diciembre de 1980.43 A su vez, por Resolución PAP 019744 del 20 de octubre de 2010, la administración ratificó su postura al desatar el recurso de reposición.44 - El 10 de octubre de 2013,45 el accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP, pero esta petición también se despachó desfavorablemente, a través de la Resolución RDP 052675 del 14 de noviembre de 2013,46 la cual fue confirmada por la Resolución RDP 057521 del 19 de diciembre de 2013, al resolver el recurso de reposición.47 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Para efectos metodológicos, el tiempo de servicio prestado por el señor Ramiro Valente Villota Meza en la docencia oficial se estudiará en dos momentos relevantes, pues a pesar de que el actor tuvo una vinculación ininterrumpida desde el 22 de mayo de 1980 hasta el 26 de septiembre de 2017, fecha en que se expidió la última certificación laboral, es pertinente realizar algunas precisiones en consideración a que en el primer período el interesado fue vinculado en calidad de alfabetizador y en el segundo como docente de primaria. 41 Folio 248. 42 Información extraída de la Resolución 07383 del 16 de febrero de 2009 (folios 15 a 21) 43 Folios 15 a 21. 44 Folios 22 a 28. 45 Información extraída de la Resolución RDP 052675 del 14 de noviembre de 2013 (folios 29 a 33). 46 Folios 29 a 33. 47 Folios 35 a 36. 20 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza 2.4.1.

Primer período. Del 22 de mayo de 1980 al 27 de enero de 1981 De acuerdo con las certificaciones laborales, nombramientos y actas de posesión aportadas al plenario, se encuentra acreditado que, mediante la Resolución 121 del 20 de mayo de 1980, ratificada por la Resolución 197 del 27 de agosto de 1980, el actor fue nombrado como alfabetizador en el Centro de Alfabetización de Genoy, corregimiento del municipio de Pasto.

El demandante tomó posesión del referido cargo el 22 de mayo de 1980 y lo desempeñó hasta el 27 de enero de 1981. Ahora bien, el Decreto 1830 de 1966 reglamentó la educación para adultos y en su artículo 7 determinó que la alfabetización «constituye la etapa inicial de programas más amplios de educación de adultos y tiene como misión específica la enseñanza de la lectura, escritura, cívica y nociones de aritmética, la iniciación en actividades profesionales, habilitando al alfabetizado par a su ingreso a los cursos de educación general básica y a los de formación profesional».

Posteriormente, el Decreto 378 de 1970 estableció la educación primaria para adultos en todo el territorio nacional. A su vez, el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979 dispuso que el ejercicio de la profesión docente incluye la alfabetización de adultos. A partir de las normas transcritas, esta corporación ha sostenido que la labor docente de alfabetización es computable para efectos de acceder a la pensión gracia. En tal sentido se ha sostenido lo siguiente:48 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de junio de 2016, radicado 19001-23-33-000- 2013-00138-01 (2497-2014).

En igual sentido pueden consultarse las siguientes sentencias: i) del 15 de agosto de 2013, radicado 19001-23-31-000-2011-00303-01 (0106-2013); ii) del 6 de julio de 2017, radicado 52001-23-33-000-2014- 00257-01 (4537-2016), iii) del 17 de julio de 2020, radicado 52001-23-33-000-2014-00255-01 (4850-2016); iv) del 27 de mayo de 2021, radicado 41001-23-33-000-2016-00553-01(1062-20); v) del 29 de julio de 2021, radicado 76001-23-33- 000-2017-01130-01(0523-20); vi) del 14 de octubre de 2021, radicados 25000-23-42-000-2016-03173-01(4060-19) y 76001-23-33-000-2017-01199-01(5496-19); vii) del 23 de junio de 2022, radicado 41001-23-33-000-2016-00462-00 (1503-2021). 21 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza De acuerdo con las normas antes mencionadas, el tiempo servido como docente en programas de alfabetización debe tomarse como laborado en educación primaria, por lo que es dable tenerlo en cuenta para efecto de calcular el requerido para acceder a la pensión gracia y sumarlo al que se laboró en educación secundaria, pues como ya se expuso el artículo 3.° de la Ley 37 de 1933, extendió dicha prestación a los maestros que completaron los años de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 en establecimientos del nivel educativo antes mencionado.

Así las cosas, el lapso comprendido entre el 22 de mayo de 1980 al 27 de enero de 1981, cuando el demandante fungió como alfabetizador, debe tenerse en cuenta para computar los 20 años de servicio requeridos para acceder a la pensión gracia, teniendo en cuenta que dicho nombramiento fue efectuado por una autoridad del orden territorial y el servicio docente se prestó antes del 31 de diciembre de 1980.49 Además, dicha designación es de carácter nacionalizado, pues al tenor del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, tal condición la adquieren «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite. Se aclara que estas directrices normativas y jurisprudenciales operan en el presente asunto, por cuanto las pruebas aportadas son suficientes para ratificar la vinculación nacionalizada del actor; sin embargo, en cada caso concreto deberá analizarse si existen otros elementos de juicio que conduzcan a establecer una conclusión distinta.

Es oportuno resaltar que el a quo desestimó el tiempo en que el señor Villota Meza laboró como alfabetizador en consideración a que los salarios fueron financiados por la Nación y en el acto de nombramiento intervino un delegado del 49 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2021, radicado 76001-23-33-000-2017- 01130-01(0523-20). 22 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, conforme se expuso en acápites anteriores, esta corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que tales razonamientos no podían oponerse para reconocer la prestación en comento, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».50 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación» y ello tampoco ocurre «cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo».

Así las cosas, este primer período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 8 meses y 6 días; sin embargo, no sería suficiente para decretar la prestación, por lo que deberá revisarse la vinculación restante. 2.4.2. Segundo período. Del 28 de enero de 1981 al 21 de mayo de 200651 En este segundo período el demandante se desempeñó como docente de primaria en virtud del nombramiento efectuado por el Decreto 161 del 28 de enero de 1981, suscrito por el gobernador de Nariño. Esta designación no sufrió variaciones, pues a partir de ese momento se le hicieron permutas, traslados y reubicaciones sin modificar las condiciones en que fue vinculado. 50 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2013-04683-01 (3805-2014). 51 Se toma como referente el 21 de mayo de 2006, por ser la fecha en que el actor cumplió los 50 años de edad requeridos para acceder a la pensión gracia reclamada. 23 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza Por su parte, la Secretaría de Educación de Nariño certificó que en este lapso el actor tuvo el carácter de docente nacionalizado, criterio que acoge la Sala por razonamientos idénticos a los expresados frente al primer período, pues el nombramiento lo hizo una autoridad del orden territorial, en el ramo de la educación primaria, los salarios se pagaron con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones.

En estas condiciones el nombramiento se ajusta a los preceptos del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 para el personal nacionalizado y las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la Sentencia Sentencia C-085 de 2002, conforme se explicó en precedencia. Bajo esta línea de intelección, se encuentra acreditado que desde el 22 de mayo de 1980 el actor fue nombrado como docente nacionalizado y no nacional, como lo estableció el a quo, pues la designación fue efectuada por el gobernador de Nariño, en el nivel de primaria e inclusive cuando fue designado como alfabetizador se aclaró que la finalidad era fijar el personal docente «en el Ramo de Nariño».

Inclusive, esta corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse frente a otros casos de docentes que fueron nombrados por la Resolución 197 del 27 de agosto de 1980, con la que se ratificó al accionante como alfabetizador, y ha esgrimido argumentos similares a los antes expuestos para concluir que les asiste el derecho a la pensión gracia.52 A lo anterior se suma, que ninguno de los actos de nombramiento se especifica que el demandante fuera a ocupar una plaza docente del nivel nacional, es más, el Ministerio de Educación hizo constar que, una vez revisados los inventarios de historias laborales, el señor Villota Meza no aparecía en su planta de personal; por 52 Ver las siguientes sentencias: i) del 3 de noviembre de 2022, radicado: 76001-23-33-000-2013-00212-01 (1549-2017); y ii) del 9 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2014-00088-01 (4719-2015). 24 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza lo tanto, no existe prueba alguna que permita concluir que el demandante tuvo un vínculo Nacional.

En este orden de ideas, este segundo período analizado, equivalente a 25 años, 3 meses y 24 días, también resulta válido para estudiar las pretensiones del actor. Así las cosas, el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Nacionalizada 22-05-1980 27-01-1981 6 8 0 Nacionalizada 28-01-1981 21-05-200653 24 3 25 TOTAL 0 0 26 De esta manera, el demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, el interesado cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.

Además, el señor Ramiro Valente Villota Meza cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que demuestra los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.

Ahora bien, el accionante cumplió los 50 años de edad el 21 de mayo de 2006, fecha para la cual contaba con más de 20 años de servicio, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional. 53 Esta fecha corresponde al día en que el actor cumplió los 50 años de edad. 25 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por el demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 21 de mayo de 2005 y el 21 de mayo de 2006, con inclusión de la asignación básica, el auxilio de movilización y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad.54 La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».55 De otro lado, conforme al artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, esta Subsección ha explicado que el «fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento»,56 lo cual se predica en casos en los que se hagan varias peticiones y se dejen transcurrir más de tres años entre una y otra o entre la solicitud y la presentación de la demanda.57 En el sub lite debe aplicarse el fenómeno prescriptivo, toda vez que el actor consolidó el estatus pensional el 21 de mayo de 2006, elevó una primera petición el 11 de agosto de 2006, otra el 10 de octubre de 2013 y radicó la demanda el 12 de 54 Folio 55. 55 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19). 56 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2015, radicado 76001-23-31-000-2011- 01490-01(2621-2014). 57 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado 54001-23-33- 000-2014-00010-01 (3243-19). 26 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza agosto de 2014.58 Entonces, como entre la segunda solicitud y la presentación del medio de control no transcurrieron 3 años, se tomará la última reclamación como parámetro para el conteo de la prescripción trienal.

En consecuencia, los efectos fiscales del reconocimiento pensional se decretarán a partir del 10 de octubre de 2010. La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. De otro lado, no se reconocerán los intereses moratorios solicitados por el accionante, pues esta corporación ha precisado que conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aquellos solo proceden «en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago».59 Bajo el anterior lineamiento, los intereses de mora no pueden decretarse cuando la pensión aún no ha sido reconocida, como ocurre en el sub lite, pues hasta el 58 Folios 12 (reverso) y 60. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado: 76001-23-33-000-2016-01824-01 (2923-2019) 27 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza momento de proferirse el fallo el derecho reclamado se encuentra en discusión, por ende, no existe un acto administrativo que radique la prestación en cabeza del demandante y le permita exigir su pago oportuno.60 2.5.

De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,61 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2020, radicado: 76001-23-33-000-2014-00581-01 (2162-2019). 61 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 28 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser revocada y, en su lugar, se accederá a la pensión gracia reclamada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 23 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente: Segundo. Declarar la nulidad de las Resoluciones 07383 del 16 de febrero de 2009, PAP 019744 del 20 de octubre de 2010, RDP 052675 del 14 de noviembre de 2013 y RDP 057521 del 19 de diciembre de 2013, mediante las cuales Cajanal EICE y la UGPP negaron el reconocimiento de la pensión gracia del actor. 29 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia del señor Ramiro Valente Villota Meza, identificado con cédula de ciudadanía 12.969.597, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 21 de mayo de 2005 y el 21 de mayo de 2006, con inclusión de la asignación básica, el auxilio de movilización y las doceavas partes de las primas de vacaciones y navidad.

La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 10 de octubre de 2010 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. Cuarto. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia. Quinto. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

Sexto. Negar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Octavo. Reconocer personería al abogado Oscar Eduardo Moreno Enríquez como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y para los efectos del poder que obra en los folios 363 a 389. 30 Radicación: 52001-23-33-000-2014-00491-01 (4910-2016) Demandante: Ramiro Valente Villota Meza Noveno. Aceptar la renuncia del poder presentada por el abogado Oscar Eduardo Moreno Enríquez, bajo el entendido de que allegó la comunicación de que trata el inciso 4 del artículo 76 del CGP.62 Décimo. Reconocer personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón, como apoderada de la UGPP y para los efectos del poder conferido,63 quien en la actualidad ejerce la defensa judicial de la entidad.

Décimo primero. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg 62 Folios 422 a 423. 63 Folios 425 a 448.