Micelio
25000233600020150287301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-02-27

Radicación interna: 58766 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejia Y Cia - Inajame S.A.·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca Car

____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766).

Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima. Demandada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Medio de control de reparación directa. Tema 1. Daño causado por limitación al ejercicio del derecho de propiedad privada. Subtema 1.1. Disminución de valor en predio por establecimiento de reserva forestal.

Subtema 1.2. Daño antijurídico – no acreditado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS La sociedad anónima Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. es propietaria de la finca “Las Mercedes”, que se encuentra ubicada en el área rural de Bogotá D.C. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, por medio del Acuerdo n.° 011 de 2011, declaró la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas van der Hammen”, situada en el mismo sector donde está el inmueble de la referida sociedad.

Esa corporación, a través del Acuerdo n.° 021 de 2014, adoptó el plan de manejo de ambiental para la aludida reserva y, para efectos de garantizar los objetivos de conservación ambiental y ecológica, definió, bajo un esquema de zonificación, las actividades permitidas y prohibidas en cada zona; clasificación que se aplicó al terreno “Las Mercedes”.

La citada sociedad demanda al Estado, porque considera que las restricciones que le impuso la Administración, por cuenta del Acuerdo n.° 021 de 2014, disminuyeron el valor comercial de su inmueble. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima (en adelante, Inajame S.A.) presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con la siguiente pretensión: “Que se declare que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con la expedición del Acuerdo CAR 021 del 23 de septiembre de 2014, es responsable del perjuicio a la Sociedad INVERSIONES AGROPECUARIAS JARAMILLO MEJÍA Y CIA S.A – INAJAME S.A., a título de Daño Especial, derivado del rompimiento del 1 Demanda.

Folios 1 a 42, cuaderno 1. ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 2 equilibrio ante las cargas públicas, correspondiente a la disminución del valor comercial de los inmuebles identificados con Folios de Matricula Inmobiliaria 50N- 20347293 (Lote A), 50N-20347298 (Lote B) y 50N-20347299 (Lote C), los cuales formaban parte de la denominada Finca Las Mercedes”2.

(Negrilla fuera del texto). Como soporte de sus pretensiones indemnizatorias, la sociedad demandante allegó un avalúo comercial del inmueble de su propiedad, elaborado por Francisco Pombo Uribe. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia Admitida la demanda3, notificado el auto admisorio de la demanda4, y corridos los traslados que ordena la ley, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante, la CAR) presentó escrito de contestación a la demanda5.

El demandado se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: i) “No configuración de los elementos de la teoría del daño especial”, bajo la consideración de que en este caso no hay un desconocimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, por estas razones: a) la carga que se impone a la sociedad demandante, proviene de una actuación legitima de la Administración, como es la declaración de una reserva forestal; b) la restricción tiene efectos para todos los propietarios de los inmuebles ubicados en la zona de reserva; c) las cargas que se ordenan en el acuerdo dependen de la actividad productiva ejercida sobre el suelo del terreno; d) no son cargas “desmesuradas y anormales”, toda vez que los propietarios de los bienes afectados todavía cuentan con la capacidad para comercializar su predio y explotar el uso del suelo, bajo ciertos parámetros; y, además, deben entender que si la actividad económica principal de su bien es de carácter agropecuario o forestal, entonces cabía la posibilidad de que se pudiera restringir o afectar por “la figura de protección ambiental como es la reserva forestal”6; y ii) “No existencia de un perjuicio real actual”, ya que no hay certeza “[d]el panorama ni el destino que tendrá la actividad de floricultura”7 y “si las actividades compatibles con los fines de conservación pueden producir más utilidad que la floricultura”8.

El Despacho Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, celebró audiencia inicial el 15 de septiembre de 20169, en la que declaró el saneamiento del proceso; determinó que las excepciones propuestas por la demandada serían objeto de pronunciamiento al proferir sentencia de mérito; y estableció que el objeto de litigio era: “Determinar si la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR – al expedir el Acuerdo 011 del 23 de septiembre de 2014 le causó un daño antijurídico a la empresa demandada, y en el evento de que le asista responsabilidad, debe establecerse si hay lugar al reconocimiento de los valores pretendidos en la demanda”10.

El juez de primera instancia, en la audiencia inicial, también decretó las pruebas documentales aportadas por ambas partes. En cuanto al avalúo comercial allegado 2 Ibid. Folio 5, cuaderno 1. 3 Auto admisorio de la demanda. Folios 14 a 16, cuaderno 1. 4 Diligencias de notificación. Folios 17 a 23, cuaderno 1. 5 Contestación a la demanda.

Folios 29 a 47, cuaderno 1. 6 Ibid. Folio 45, cuaderno 1. 7 Ibid. 8 Ibid. Folios 45 y 46, cuaderno 1. 9 Acta de audiencia inicial. Folios 115 a 121, cuaderno 1. 10 Ibid. Folio 117, cuaderno 1. ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 3 con la demanda, el Tribunal determinó su incorporación al proceso11, al tener en cuenta que ese medio de prueba satisfacía las exigencias del artículo 219 de la Ley 1437 de 2011 y, además, resultaba pertinente, conducente y útil respecto del objeto del litigio12.

La demandada objetó por error grave el avaluó comercial13. Posteriormente, el Tribunal realizó audiencia de pruebas14, en la que las partes y el juez de instancia interrogaron a la persona que realizó el avalúo comercial, para que aclarara o complementara cualquier tópico del contenido de ese medio de convicción15. En esa misma audiencia, el Tribunal reiteró que se tendrían como pruebas, en este proceso, los documentos allegados por las partes.

Finalmente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, como en efecto así ocurrió16, y al Ministerio Público para que emitiera concepto de la controversia, sin embargo, guardó silencio17. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 12 de diciembre de 201618, en la que desestimó la objeción por error grave formulada por la parte demandada, y negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal determinó que estaba satisfecho uno de los presupuestos para encontrar responsable al Estado por daño especial, esto es, la presencia de una actuación legitima desplegada por la Administración, al declarar una reserva forestal para garantizar la protección de los recursos naturales. Sin embargo, consideró que la parte actora no demostró el carácter cierto del daño antijurídico objeto de sus pretensiones indemnizatorias (la disminución del valor comercial de la finca “Las Mercedes” como consecuencia de la expedición del Acuerdo n.° 021 de 2014, que modificó el uso del suelo en el predio), con base en estos argumentos: 2.3.1.

El plan de manejo ambiental no afectó el núcleo esencial del derecho de propiedad de la sociedad demandante sobre la finca “Las Mercedes”, sino que impuso una carga dirigida a realizar unas actividades que resultaran beneficiosas para el interés general. La parte actora aún conserva los atributos del goce y la disposición sobre el inmueble, y en cuanto al uso, le corresponde adaptarse a unos mandatos legales 2.3.2.

El derecho a la propiedad no es absoluto. El interés particular debe ceder frente al general. 2.3.3. En el inmueble se pueden desarrollar otro tipo de actividades económicas, que sea permitidas y distintas a las que ya se realizan, por lo que no es posible asegurar que el bien inmueble ha perdido su valor comercial. 2.3.4. La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la propiedad puede ser limitado por el legislador, siempre que sea en beneficio del interés público, y que tal afectación no está supeditada al pago de una indemnización. 11 Folio 120, cuaderno 1. 12 Folio 119, cuaderno 1. 13 Folio 121, cuaderno 1. 14 Acta de audiencia de pruebas.

Folios 127 a 131, cuaderno 1. 15 CD. Folio 122, cuaderno 1. 16 Alegatos de conclusión de las partes en primera instancia. Folios 133 A 148, cuaderno principal. 17 Sentencia de primera instancia. Folio 154, cuaderno principal. 18 Ibid. Folios 150 a 167, cuaderno principal. ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 4 2.3.5.

El menoscabo no es determinable si no hay certeza de que se ocasionará una disminución del valor comercial del inmueble, luego de vencido el plazo de siete años para reemplazar los cultivos de flores. 2.3.6. La lógica indica que el precio de los inmuebles se incrementa con el transcurso del tiempo, y no hay convencimiento de que una modificación en el uso del suelo, desmejore las condiciones de la finca. 2.3.7.

En relación con la objeción por error grave del dictamen pericial, el juez de primera instancia indicó que no era procedente, debido a que: i) no es posible determinar una inconsistencia “de tal envergadura o protuberante” cometida por el perito, para que fuera considerada como error grave; ii) los argumentos que sustentan la objeción se reducen a un desacuerdo con las conclusiones suministradas en el avalúo comercial y con las pretensiones de la demanda; y iii) no hay un medio de prueba que respalde las afirmaciones que fundamentan la objeción por error grave. 2.4.

El recurso de apelación La parte actora sustentó estos cargos en contra del fallo de primera instancia19: 2.4.1. El fallo de primera instancia desconoció la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación el 5 de marzo de 2015, en el proceso tramitado bajo el número interno de radicado 32816, que, según el demandante: “se ha decantado que el Estado deber (sic) de (sic) entrar a indemnizar a los particulares, no solo por las afectaciones a la propiedad privada por motivos de interés general, que perturban el núcleo esencial de la propiedad, sino que también hay lugar a la reparación del perjuicio, cuando la afectación al interés general no vacía de contenido el derecho de propiedad, porque mantiene la posibilidad de explotar jurídicos y económicamente el bien, pero si genera un daño patrimonial demostrado (…)”.

En esa decisión judicial, además, se determinó que la condena “se circunscribe al pago del valor comercial del inmueble y los demás daños demostrados, pues la reparación debe ser integral”. 2.4.2. La decisión del Tribunal pasó por alto la sentencia dictada el 9 de mayo de 2012 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 21906), que, en un caso similar al que es objeto de estudio, realizó un análisis sobre las limitaciones del derecho de propiedad en zonas de reserva forestal, que atienden al interés general. 2.4.3.

Es cierto que en este caso no ocurrió una afectación al núcleo esencial de la propiedad sobre la finca “Las Mercedes”, y este hecho fue reconocido en el escrito de demanda. Sin embargo, lo anterior no implica que la demanda de reparación directa no esté llamada prosperar, porque, en todo caso, al juez le corresponde determinar, conforme a las pruebas allegadas, “el alcance de los perjuicios materiales, con el propósito de lograr el restablecimiento del equilibrio ante las cargas públicas”. 2.4.4.

La parte actora pretende que la parte demandada repare el daño causado por el plan de manejo ambiental de la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen”, 19 Recurso de apelación. Folios 174 a 184, cuaderno principal. ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 5 consistente en la disminución del valor comercial de un inmueble de su propiedad, que tenía una situación consolidada (la realización de actividades agropecuarias). 2.4.5.

El rompimiento del equilibrio de las cargas públicas se produjo: i) en el momento en que los efectos del plan de manejo ambiental definido para la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen”, no se extendieron a la totalidad de los inmuebles de la ciudad de Bogotá, sino solo a una fincas situadas en la mencionada reserva; y ii) cuando la Administración permite que unos predios educativos, hospitalarios y dotacionales continúen sus actividades, y, al mismo tiempo, prohíbe que en ciertos terrenos se desarrollen labores agropecuarias y de floricultura. 2.4.6.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de enero de 1987 (exp. 4493), declaró la responsabilidad del Estado por el daño que se produjo con motivo de una actividad lícita del Estado, en favor del interés general. 2.4.7. El dictamen pericial allegado con la demanda y el testimonio del perito rendido en este proceso demuestran que el valor comercial de la finca “Las Mercedes” se redujo con la expedición del Acuerdo n.° 021 de 2014, y, en consecuencia, el daño causado a la parte actora se encuentra acreditado. 2.4.8.

El plazo de siete años para reemplazar la actividad de floricultura, definido en el Acuerdo n.° 021 de 2014, solo aplica para el terreno concebido como zona de uso sostenible, subzona de uso múltiple. La zona de restauración no tiene un periodo de transición. 2.4.9. La disminución del valor comercial de la porción del terreno “Las Mercedes”, que corresponde a las zonas de restauración y de uso sostenible, subzona de uso múltiple, ya se concretó, sin necesidad de que se cumpliera el plazo previsto en el Acuerdo n.° 021 de 2014, para reemplazar los cultivos de flores.

Esto, porque el valor comercial de los inmuebles se fija en función de las actividades productivas que en ellos se pueden realizar, y, en ese sentido, se puede colegir que un predio rural tendrá un mayor valor comercial, si la Administración le permite el despliegue de actividades agropecuarias o de floricultura, frente a otro, en el que, en una fracción de su área, está prohibido el uso del suelo agropecuario, y en otra, se obliga a desmontar la actividad de la floricultura. 2.4.10.

Es incuestionable que el mercado inmobiliario no pagará el mismo valor por un terreno en el que podrá cultivar flores que por otro en el que no sea permitida aquella actividad. Tampoco “vale lo mismo” una finca en la que se pueden desarrollar nuevas actividades agropecuarias, que una en la que se limita el uso del suelo ya existente. Por tanto, la sola expedición del Acuerdo n.° 021 de 2014 impacta, en sí misma, el valor comercial del inmueble “Las Mercedes”. 2.4.11.

Es posible que en unos años el valor comercial de la finca “Las Mercedes” aumente, pero esto no implica que estemos ante una mera eventualidad, porque lo que se busca reparar es la disminución del valor de un bien ocasionada por el establecimiento del plan de manejo ambiental para una reserva forestal. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, el 19 de abril de 201720, admitió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, y, en providencia posterior21, corrió 20 Auto admisorio del recurso de apelación. Folio 195, cuaderno principal. 21 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 199, cuaderno principal. ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 6 traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

La demandada presentó sus alegatos de conclusión22. Solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos formulados en la contestación a la demanda. Asimismo, reclamó que Inajame S.A. no goza de un derecho adquirido respecto del uso del suelo de la finca “Las Mercedes”. Finalmente, sostuvo que garantizó el principio de la confianza legítima, al otorgar a la parte actora unas alternativas para adaptarse a las disposiciones del acuerdo.

La demandante, en escrito posterior, manifestó que no era necesario presentar argumentaciones adicionales, pero pidió que se valoraran los cargos expuestos en el recurso de apelación23. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, emitió concepto de fondo24, en el sentido de requerir a esta Corporación que confirmara el fallo de primera instancia. 2.6.

El magistrado Nicolás Yepes Corrales, el 19 de julio de 202325, manifestó estar incurso en causal de impedimento por haber rendido concepto en el proceso en calidad de agente del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 140 y en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, que le fue aprobada en Sala de Decisión por los demás miembros de la Subsección, de ahí que el proyecto respectivo fuera discutido y aprobado por Sala dual.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) — aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188726-27— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”28. 22 Alegatos de conclusión de la demandada.

Folios 201 a 209, cuaderno principal. 23 Alegatos de conclusión de la parte demandante. Folio 210, cuaderno principal. 24 Concepto del Ministerio Público. Folios 211 a 291, cuaderno principal. 25 Índice 23 del aplicativo SAMAI. 26 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]”.

(subrayado fuera del texto original). 27 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 7 3.2.

Con fundamento en lo anterior, y en atención a los cargos formulados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿La sociedad demandante demostró, como daño antijurídico objeto de sus pretensiones indemnizatorias, que el Acuerdo n.° 021 de 2014 expedido por la CAR, en lo que atañe a la modificación del régimen del uso del suelo, produjo una minusvalía en el valor comercial del predio de su propiedad nombrado “Las Mercedes”? 3.3.

En el evento de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, la Subsección analizará este interrogante: ¿el daño antijurídico causado a la parte actora es imputable a la demandada? 3.4. Si se encuentran satisfechos los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado, corresponderá analizar los perjuicios deprecados en la demanda, con fundamento en las reglas que la jurisprudencia de la Corporación tenga establecidas en esa materia.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 4.1.1. La Sala conoce del caso objeto de estudio, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse de un proceso con vocación de segunda instancia29 y que supera la cuantía de la demanda exigida en el artículo 157 de la Ley 1437 de 201130. 4.1.2.

En relación con el oportuno ejercicio del medio de control, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que cualquier persona podrá presentar demandas de reparación directa, respecto de daños cuyo origen radique en la expedición de un acto administrativo general, siempre que no sea objeto de reclamación la legalidad de aquella decisión administrativa31.

Asimismo, que en esos casos, el término de vigencia del medio de control comenzará a correr a partir del día siguiente a la publicación del acto objeto de las pretensiones indemnizatorias32. Para esta última regla, esta Colegiatura ha precisado que puede haber eventos en los que coincida la fecha de promulgación del acto y la de su entrada en vigor, pero que, si eso no sucede, el cómputo iniciará cuando ocurra el segundo supuesto33.

Según la parte demandante, el daño antijurídico que le fue causado proviene de la expedición del Acuerdo n.° 021 de 2014, que fijó un plan de manejo ambiental para la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen”. La entrada en vigor de la anterior 29 Artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)”. 30 Artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

“Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. La sociedad demandante solicita el reconocimiento de unos perjuicios tasados en $23.318.185.950.

Demanda. Folio 10, cuaderno 1. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 63087. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 35404; y Subsección C. Sentencia del 5 de julio de 2018, exp. 38942. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 63087. ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 8 regulación normativa se sujetó a la fecha de su publicación34, por lo que el cómputo de la vigencia del medio de control inició el día siguiente a ese momento, que ocurrió el 27 de octubre de 201435, y, por consiguiente, se extendió hasta el 28 de octubre de 2016.

La sociedad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de septiembre de 201536 y demanda el 10 de diciembre del mismo año37, así que no hay duda de que el ejercicio del medio de control fue oportuno. 4.1.3. Inajame S.A. está legitimada en la causa por activa, al acreditar que los efectos de la expedición del Acuerdo n.° 021 de 2014, específicamente respecto del régimen del uso del suelo, recaen sobre un inmueble de su propiedad38.

En lo que atañe al extremo pasivo de la controversia, la CAR, representada por su director o delegado, está legitimada, por ser la autoridad que expidió el acto administrativo que, al parecer, produjo una lesión patrimonial a la sociedad demandante. 4.2. Hechos probados relevantes para la solución de los problemas jurídicos 4.2.1.

La CAR de Cundinamarca, por medio del Acuerdo n.° 011 del 19 de julio de 201139, declaró la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá ““Thomas van der Hammen”, ubicada en las localidades de Suba y Usaquén de la ciudad. 4.2.2. En el terreno que comprende la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas van der Hammen” se encuentra la hacienda “Las Mercedes” ubicada a la altura del kilómetro 4,2 de la vía que conduce de Suba a Cota, en la zona rural de la ciudad de Bogotá, y de la que es propietaria Inajame S.A.40.

Este inmueble se encuentra comprendido por tres lotes identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50N-20347297, 50N-20347298 y 50N-20347299. 4.2.3. Inajame S.A., el 3 de enero de 2014, celebró contrato con la sociedad Flores SAGARO S.A., con el objeto de que el primero le arrendara al segundo uno de los lotes que integraba la finca “Las Mercedes”41.

El 10 de mayo de 2014, las partes del anterior negocio jurídico suscribieron un otrosí del referido pacto contractual42. 4.2.4. La CAR expidió el Acuerdo n.° 021 del 23 de septiembre de 201443, en el que adoptó el plan de manejo de ambiental para la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas van der Hammen”, que definió los programas, proyectos y acciones necesarias para lograr la conservación y manejo ambientales y ecológico de aquel espacio.

Ese plan de manejo ambiental zonificó el área de la reserva, con el objeto de fijar las actividades que se podían o no llevar a cabo en cada uno de estos espacios, respecto del uso del suelo; y así garantizar los objetivos ya mencionados. 34 Artículo 29 del Acuerdo n.° 021 de 2014. 35 Tomado de: www.imprenta nacional.gov.co 36 La audiencia de conciliación judicial se celebró el 27 de octubre de 2015.

Acta de conciliación extrajudicial. Folio 84, cuaderno 2. 37 Demanda. Folio 11, cuaderno 1. 38 Cfr. certificados de tradición y libertad, visibles a folios 4 a 6, cuaderno 2. 39 Acuerdo n.° 011 expedido el 19 de julio de 2011. Folios 56 a 67, cuaderno 1. 40 Certificados de matrícula inmobiliaria de la oficina de registros públicos de Bogotá. Folios 4 a 6, cuaderno 2. 41 Contrato de arrendamiento.

Folios 52 a 58, cuaderno 2. 42 Otrosí del contrato de arrendamiento. Folios 59 a 61, cuaderno 2. 43 Acuerdo n.° 021 de 2014. Folios 68 a 92, cuaderno 1. ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 9 4.2.5.

Francisco Pombo Uribe, en representación de la compañía Sergio Pombo e Hijos Limitada, el 17 de marzo de 2015, presentó un avalúo comercial practicado a la finca “Las Mercedes”44, documento que fue allegado con la demanda. 4.2.6. La Sociedad Salom Rubio Auditores y Compañía Limitada, por conducto de su revisor fiscal, el 25 de noviembre de 2015, certificó que desarrolla la actividad económica de ganadería productora, en la finca “Las Mercedes”45. 4.2.7.

La Cámara de Comercio de Bogotá, el 30 de noviembre de 201546, certificó que el objeto social de la sociedad Normandía S.A. era la realización de actividades agropecuarias, y que el lugar de notificación judicial de la empresa eran las instalaciones de la finca “Las Mercedes”. 4.2.8. En la audiencia de pruebas, celebrada el 10 de noviembre de 2016, Francisco Pombo Uribe resolvió los interrogantes que le fueron formulados por las partes y por el juez de primera instancia, en cuanto al avalúo comercial que fue presentado47.

Entre la información que suministró el experto, cabe destacar que: i) hace 23 años realiza avalúos comerciales; ii) su labor consistió en determinar el valor del predio “Las Mercedes” antes y después de la expedición del Acuerdo n.° 021 de 2014, con sustento en una investigación de mercado, que es la metodología “más común” para establecer el valor comercial del suelo de un terreno; iii) se efectuó una comparación entre bienes que fueran asimilables con la propiedad de Inajame S.A.; iv) el peritaje se centró en el área utilizable de la finca; v) el avalúo no tuvo en cuenta el hecho de que en la parte baja del predio “Las Mercedes” se producen inundaciones; vi) el valor comercial de una zona que se inunda no es igual a una que no; vii) en la primera terraza de la finca se lleva a cabo actividad relacionada con cultivos de flores bajo invernadero, y en la zona baja del predio, labores agropecuarias; viii) los predios que fueron consultados para el avalúo son comparables con la finca “Las Mercedes”, a partir de variables como el uso del suelo, la topografía, la ubicación respecto de centros urbanos cercanos, entre otros; ix) no fue posible realizar una investigación de mercado con predios en la misma zona del inmueble que era objeto del avalúo, por la dificultad de encontrarlos, y porque el precio rural de esos inmuebles pretende equipararse, injustificadamente, con los que están situados en el área urbana de la ciudad; x) en el estudio no se valoró el plazo que definió el Acuerdo n.° 021 de 2014 para que pudieran reemplazar los cultivos de flores, debido a que el mercado no tiene en cuenta esa variable; xi) no solo se verificó la actividad de la floricultura; xii) el avaluó comprendió el examen de bienes con zonas de ronda de rio, puesto que pueden tener una similitud con las actividades realizadas en la finca “Las Mercedes”; y xiii) un terreno se valoriza con el transcurso del tiempo.

Sin embargo, ante una limitación en el ejercido del derecho de propiedad, el valor comercial del inmueble disminuye. 44 Avalúo comercial. Folios 86 a 137, cuaderno 2. 45 Certificación del revisor fiscal. Folio 69, cuaderno 2. 46 Certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Folios 70 a 78, cuaderno 2. 47 Grabación de la audiencia de pruebas.

CD. Folio 123, cuaderno 1. ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 10 4.3. Solución al problema jurídico 1: Acreditación del daño antijurídico 4.3.1. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico; y (ii) que dicho menoscabo sea imputable al Estado por la acción u omisión de sus agentes. 4.3.2. En relación con el primero de los presupuestos nombrados, el daño, para los fines que interesan al Derecho, es entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual el derecho facilita la reacción de quien lo padece, en orden a la reparación o compensación de su sacrificio48, convirtiéndose dicho presupuesto en el eje central de la obligación resarcitoria.

La jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe tener dos características: i) que sea cierto y personal, es decir, que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas y tangibles en el patrimonio económico o moral del titular; y ii) que sea antijurídico, esto es, que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo49.

Así las cosas, al juez administrativo, en el marco del juicio de responsabilidad estatal, le corresponde, primero, verificar la existencia del daño invocado en la demanda50, para luego entrar a definir si ese menoscabo resultaba antijurídico, y así continuar hacia el examen de imputación. 4.3.2.1. En el caso objeto de estudio, Inajame S.A. hace consistir el daño objeto de sus pretensiones indemnizatorias en la “depreciación del valor comercial de una porción de la finca Las Mercedes”, que es de su propiedad, como consecuencia del Acuerdo n.° 021 de 2014 expedido por la CAR, que definió el tipo de actividad que era permitida y prohibida desarrollar en el área de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D. C. “Thomas van der Hammen”, donde justamente se encuentra situado el inmueble de la sociedad demandante, según los medios de prueba del expediente. 4.3.2.2.

La jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que en casos como el que es objeto de estudio, para acreditar la configuración de un daño antijurídico, no basta con demostrar la depreciación del valor comercial de un bien que ha sido limitado en su uso del suelo, como consecuencia de una medida legítima del Estado encaminada a la protección del medio ambiente51.

También habrá que verificarse, con base en las pruebas practicadas, “las condiciones específicas en relación con los derechos asociados a la destinación que se le daba al inmueble de manera previa a la adopción de la medida restrictiva y en el marco de los usos permitidos en ese entonces”52, es decir, las circunstancias que, sin ningún asomo de proyecciones o meras expectativas, efectivamente revelen “los derechos económicos que se ejercían y […] las repercusiones positivas que ello reflejaba en el patrimonio del titular de su derecho de dominio”53. 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2019, exp. 48643. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 25 de abril de 2012, exp. 21861. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. En términos generalas, estos fallos establecen que para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima, y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2015, exp. 33113. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 63087. 53 Ibid. ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 11 4.3.2.3.

En el expediente está demostrado que Inajame S.A., en condición de arrendadora, celebró contratos de arrendamiento, vigentes para la época de la presentación de la demanda, con las sociedades Flores Sagaro S.A. y Normandía S.A., con el objeto de que, en la finca “Las Mercedes”, la primera de las sociedades arrendatarias llevara a cabo una actividad floricultura54, y el segundo, actividades de ganadería productora55; lo que, en consecuencia, prueba que la parte actora se lucra de este tipo de explotación económica del suelo.

Igualmente, el avalúo comercial aportado con la demanda revela que los derechos económicos que se ejercían en el citado predio hallaban su sustento en el Acuerdo n.° 07 de 197956, “por el cual se defin[ió] el Plan General de Desarrollo Integrado y se adopta[ron] políticas y normas sobre el uso de la Tierra en el Distrito Especial de Bogotá”.

Dicho régimen de usos del suelo se mantuvo vigente hasta la expedición del Acuerdo n.° 021 de 2014, que lo modificó, como pasará a explicarse posteriormente. De lo expuesto, puede advertirse el primer presupuesto para encontrar configurado el daño antijurídico invocado en la demanda, esto es, el ejercicio de derechos económicos y un uso del suelo por parte de la sociedad demandante sobre la finca “Las Mercedes”, con anterioridad a la expedición del Acuerdo n.° 021 de 2014. 4.3.2.4.

Ahora, el Consejo Directivo de la CAR expidió el Acuerdo n.° 011 del 19 de julio de 2011, en el que declaró la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá “Thomas van der Hammen” y, en consecuencia, ordenó que se expidiera un plan de manejo ambiental para la referida reserva, que incluyera “el diagnóstico, la zonificación ambiental con su régimen de usos, y programas y proyectos orientados al mantenimiento de los objetos de conservación de la reserva”57.

Esto, con el fin de involucrar a los actores que se encontraban vinculados con aquella área (ya fuera en calidad de poseedores, propietarios, arrendatarios, entre otras), en el objetivo de conservación de la reserva58. Pues bien, en cumplimiento de la anterior orden, la CAR adoptó el plan de manejo ambiental para la mencionada reserva forestal, a través del Acuerdo n.° 021 del 23 de septiembre de 2014.

Esa regulación estableció cuatro tipos de zonas que podían identificarse en la reserva59: i) Zona de preservación: según el artículo 34 del Decreto 2372 de 2010, se define como “el espacio donde el manejo está dirigido ante todo a evitar su alteración, degradación o transformación por la actividad humana”. ii) Zona de restauración: conforme al artículo 34 del Decreto 2372 de 2010, corresponde al espacio “dirigido al restablecimiento parcial o total a un estado 54 Contratos de arrendamiento suscritos entre Inajame S.A. y la empresa Flores Sagaro S.A. Folios 52 a 61, cuaderno 2. 55 Conforme a la certificación del revisor fiscal respecto de la sociedad Normandía S.A. y al certificado de existencia de representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. Folios 69 y 78, cuaderno 2. 56 Dictamen pericial.

Folio 100, cuaderno 2. 57 Artículo 3° del Acuerdo n.° 011 de 2011 expedido por la CAR. 58 Artículo 5° del Acuerdo n.° 021 de 2014. “Los objetivos de conservación de la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D. C. ‘Thomas van der Hammen’ apuntan a: || a) Fortalecer y mantener la calidad, cantidad y regularidad de los flujos físicos y bióticos, con el objeto de garantizar la conectividad ecosistémica entre la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y el valle aluvial del río Bogotá; b) Preservar los componentes, estructura y función de los ecosistemas altoandinos y acuáticos; c) Proteger la fauna y flora características de estos ecosistemas, junto con sus especies endémicas; d) Restaurar y proteger los bienes y servicios ambientales prestados por la zona a las comunidades rurales y urbanas de Bogotá y a las áreas adyacentes;

(…)”. 59 Ver artículos 8 a 13 del Acuerdo n.° 021 de 2014. ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 12 anterior, de la composición, estructura y función de la diversidad biológica”, y donde “se pueden llevar a cabo procesos inducidos por acciones humanas, encaminados al cumplimiento de los objetivos de conservación del área protegida”. iii) Zona de protección al paisaje: son aquellas áreas que “deben manejarse en forma especial, por haber sido declaradas como monumentos o áreas dignas de conservación en razón de los valores históricos, culturales o paisajísticos que albergan o representan”, según el Acuerdo 16 de 1998 expedido por la CAR. iv) Zona de uso sostenible: “incluye los espacios para adelantar actividades productivas y extractivas compatibles con el objetivo de conservación del área protegida”, según lo preceptuado en el Decreto 2372 de 2010.

Esta zona, a su vez, se divide en dos subzonas: i) de uso múltiple, donde se permiten actividades controladas de carácter agrícola, ganadera, forestal y habitacional, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación de la reserva; y ii) de alta densidad de uso, que, en los términos del Decreto 2372 de 2010, corresponde a esa “porción en la que se permite el desarrollo controlado de infraestructura mínima, para el acojo [sic] de los visitantes y el desarrollo de facilidades de interpretación”.

Esta labor de zonificación, en los términos del Acuerdo n.° 021 del 2014, también comprendió la definición del tipo de actividad que era o no permitida en cada una de las zonas, respecto del uso del suelo, para efectos de alcanzar los objetivos de conservación y manejo ambiental perseguidos en la reserva forestal60. A modo de ejemplos, en la zona de restauración se habilitó el desarrollo de actividades de investigación científica, educación ambiental, recreación pasiva, ecoturismo, entre otras, y se proscribió la ejecución de actividades agropecuarias y otras más61; y en la zona de uso sostenible, subzona de uso múltiple, se permitió, de manera condicionada, un uso agropecuario del suelo, aunque se impuso una prohibición de llevar a cabo la actividad de la floricultura62.

En esta última zona, el acuerdo 60 Artículo 7° del Acuerdo n.° 021 de 2014. “La zonificación constituye una de las actividades más importantes en el proceso de planificación, y con ella se busca identificar y delimitar unidades con características más o menos homogéneas, en las cuales se adelantarán acciones similares de manejo que conlleven a alcanzar los objetivos de conservación y manejo perseguidos. || En la zonificación se precisa lo que se puede hacer o no dentro de la reserva, y dónde se adelantarán las diferentes actividades propuestas, con el fin de cumplir los objetivos perseguidos, teniendo en cuenta las características de los valores existentes, sus potencialidades y limitaciones”. 61 Artículo 9º del Acuerdo n.° 021 de 2014 “(…) Para la Zona de Restauración, se determina el siguiente régimen de usos: • Usos compatibles: Aprovechamiento de los frutos secundarios del bosque que no implique la tala, investigación científica, educación ambiental, recreación pasiva, ecoturismo, adecuación de suelos con fines de rehabilitación morfoecológica, producción de material vegetal para la restauración ecológica, monitoreo ambiental, generación y recuperación de humedales artificiales.

(…) • Usos prohibidos: Urbanización, vivienda nueva, construcción de red vial, construcción de escenarios deportivos o centros para eventos sociales, tala de especies nativas salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico vigente, minería, agropecuarios, plantaciones forestales nuevas con especies exóticas, dotacionales, industriales, comerciales, cacería, recreación masiva, cultivos bajo invernaderos y todos aquellos que no están contemplados dentro de los usos principales, compatibles o condicionados.

(negrilla en el texto y fue de él). 62 Artículo 12 del Acuerdo n.° 021 de 2014. “(…) La Subzona de Uso Múltiple se encuentra sujeta al siguiente régimen de usos: (…) Usos condicionados: Establecimiento de infraestructura asociada a los usos principales, compatibles y condicionados definidos en el plan, infraestructura de servicios públicos domiciliarios, infraestructura de administración y seguridad ciudadana, dotacional, residencial, agropecuario, especies forestales nativas protectoras bajo cubiertas, comercio y servicios, aprovechamiento forestal de especies exóticas existentes, ecoturismo, recreación activa, tala en los casos permitidos por el ordenamiento jurídico vigente y mantenimiento de vías existentes sin variación de las especificaciones técnicas ni su trazado.

Senderos ecológicos peatonales y para bicicletas, dotacional de seguridad ligado a la defensa y control de la reserva, y demás infraestructura asociada a los usos permitidos.|| Los usos condicionados dentro de esta zona deberán sujetarse a los siguientes parámetros generales: a) No se autoriza el aprovechamiento y uso de los recursos naturales renovables presentes en el área de la reserva forestal, sin la previa obtención de los permisos correspondientes; b) La implementación de nuevas actividades en la Subzona de Uso Múltiple podrá sujetarse a medidas de compensación, las cuales serán establecidas por la CAR en cada caso concreto; c) Manejar adecuadamente los vertimientos, de manera que se dé cumplimiento al Decreto 3930 de 2010 y demás normas sobre la materia; d) Se prohíbe realizar nivelaciones topográficas;

(…) • Usos prohibidos: Vivienda nueva, condominios, construcción de nueva red vial, construcción de escenarios deportivos o centros para eventos ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 13 otorgó un plazo de siete años para que fueran reemplazados los cultivos de flores existentes, de tal manera que ya pudieran estar realizando alguna de las actividades permitidas63.

Una porción del terreno que comprenden la finca “Las Mercedes”, propiedad de la sociedad demandante, quedó incluido en lo que se concibe como zona de restauración y zona de uso sostenible, subzona de uso múltiple, de la reserva forestal “Thomas van der Hammen”64. 4.3.2.5. Por lo anterior, Inajame S.A. sostiene que la Administración le produjo un daño en su patrimonio, toda vez que, en el criterio de la parte actora, hay una disminución del valor comercial de las áreas de la finca “Las Mercedes”, que encuadran dentro de las categorías de “zona de restauración” y “zona de uso sostenible, subzona de uso múltiple”, por cuenta de las limitaciones que ya fueron mencionadas como ejemplos.

En concreto, la sociedad demandante protesta una minusvalía comercial del metro cuadrado de aquellas zonas, por el hecho de que la CAR, en una porción del predio (zona de restauración), prohíba el desarrollo de actividades agropecuarias, y, en otra (zona de uso sostenible), no permita llevar a cabo labores de floricultura, pese a que todavía es posible ejecutar un uso agropecuario del suelo, con las condiciones definidas en el acuerdo. 4.3.2.6.

La parte actora considera que la existencia del mencionado daño está acreditada, con base en el avalúo comercial rendido por Francisco Pombo Uribe, en representación de la compañía Sergio Pombo e Hijos Ltda., el 17 de marzo de 2015, sustentado, aclarado y complementado por el aludido avaluador en la audiencia de pruebas celebrada en este proceso, que tuvo como fin aclarar o complementar las conclusiones obtenidas en su informe técnico.

Lo anterior, bajo la consideración de que esos medios de prueba tienen la vocación de demostrar que el valor comercial del metro cuadrado de la porción de la finca “Las Mercedes” afectada por el plan de manejo ambiental de la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen”, antes de la expedición del Acuerdo n.° 021 de 2014, era de $23.000 por metro cuadrado, y luego de esa regulación, se redujo a la suma de $12.000 o $18.000 por metro cuadrado, dependiendo del tipo de zona que se trate.

El documento que contiene el citado avalúo comercial fue incorporado en este contencioso por el juez de primera instancia con el carácter de prueba pericial de parte, en la medida en que fue allegado con la demanda. La CAR formuló objeción por error grave en contra de ese medio de prueba. El juez de primera instancia desestimó el anterior reparo, por no encontrarlo configurado.

Frente a esto, la Sala considera necesario aclarar que no reabrirá el debate relacionado con aquella objeción, por el hecho de que el Tribunal ya se pronunció al respecto y no hubo cuestionamiento al respecto en sede de apelación. Sin embargo, tendrá en cuenta aquella actuación procesal de la demandada, como presupuesto para constatar la validez probatoria de la prueba pericial, en el sentido de advertir que la contraparte de quien la aportó en el proceso, tuvo la oportunidad de ejercer frente a sociales, aprovechamientos forestales de especies nativas, minería, usos agropecuarios altamente dependientes de insumos químicos de síntesis industrial que generen riesgo de contaminación y afectación de la biodiversidad, ganadería extensiva bajo el modelo de potrero limpio, empleo de semillas y animales modificados mediante técnicas de ingeniería genética, siembra de especies vegetales exóticas (pino, ciprés, acacia y eucaliptus); quema y tala de vegetación nativa salvo las excepciones de ley, cacería, nuevos cultivos bajo invernaderos, cultivos de flores bajo cubierta, industrial y todos aquellos que no estén contemplados dentro de los usos principales, compatibles o condicionados”.

(negrilla en el texto y fue de él). 63 Artículo 14 del Acuerdo n.° 021 de 2014. “(…) Dado que la floricultura deberá ser sustituida al interior de la reserva, el carácter condicionado de la misma se orienta a la obligación de cumplir los parámetros establecidos en este plan, y reemplazar los cultivos existentes en la zona por otras actividades previstas en el régimen de usos respectivo, dentro de los siete (7) años siguientes a la fecha de publicación del presente acto”. 64 Conforme a los planos elaborados por el Grupo SIAM de la Dirección de Modelamiento Ambiental de la CAR, que ubican los predios de la sociedad demandante en la zona de reserva forestal.

Folio 93, cuaderno 1. ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 14 ese medio de convicción sus derechos a la defensa y a la contradicción; garantías que también se vieron resguardadas a través de la intervención del apoderado de la CAR en la audiencia de pruebas, escenario en el que tuvo la oportunidad de interrogar a la persona que emitió el peritaje, para que aclarara o complementara ciertos puntos de su avalúo comercial65.

Ahora, para determinar la eficacia probatoria que pueda tener el dictamen pericial respecto de la solución de la controversia objeto de estudio, cabe decir que esta Subsección66 ha indicado que, “como toda prueba, debe ser valorad[a] en conjunto con las demás pruebas y de forma razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”67, esto es, con arreglo a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia68.

Aparte, en la valoración del peritaje debe tenerse en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la idoneidad del perito y su comportamiento en el proceso69. Valorar la solidez y claridad de los fundamentos de las inferencias planteadas por quien rinde el informe pericial implica, en primer lugar, verificar la existencia de un parámetro de comprobación intersubjetiva que soporte el juicio deductivo al que ha llegado el experto70.

Idealmente, este parámetro de comprobación debe fundarse en el producto de la observación, o en los resultados de análisis de laboratorio, sin que ello, en todo caso, impida partir de una fuente indirecta. En segundo lugar, constatar la calidad del juicio deductivo, que dependerá de su fundamentación empírica y de su aceptación en la comunidad científica.

Finalmente, corresponderá analizar las relaciones explicativas que se expongan entre las pruebas y las conclusiones obtenidas a partir de ellas, de tal suerte que se logre observar su exhaustividad y claridad, así como la ausencia de contradicciones y de asunciones insólitas71. 4.3.2.6.1. En el caso objeto de estudio, por petición de Inajame S.A., Francisco Pombo Uribe presentó un informe pericial, en el que realizó un avalúo comercial relacionado con la finca “Las Mercedes”, de propiedad del solicitante, ubicada en el kilómetro 4,2 de la vía que conduce de la localidad de Suba al municipio de Cota (Cundinamarca), en la zona rural de la ciudad de Bogotá. Asimismo, precisó que el citado predio está integrado por tres lotes, los cuales tienen las siguientes características, conforme a los certificados de tradición y libertad72: Finca “Las Mercedes” Lote Área metro cuadrado Hectáreas Lote A 1.937.183,70 193,72 Lote B 287.036,04 28,70 Lote C 861.709,32 86,17 Total 3.085.926,06 308,56 65 Artículo 228 del Código General del Proceso.

Contradicción del dictamen. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201. 67 Código General del Proceso. Artículo 187. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 68 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de septiembre de 2020, exp. 11001-31-10-019- 2011-00622-02, SC3249-2020.

DEVIS ECHANDIA, H. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1970 (reimpresión 2016), pp.,300-301. 69 Código General del Proceso. Artículo 226. “(…) Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.”. 70 POPPER, Karl, La Lógica de la Investigación Científica, traducción de Víctor Sánchez De Zavala, 2a edición, Tecnos, Madrid, 2008, pp. 50-53. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201. 72 Dictamen pericial.

Folio 97, cuaderno 2. ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 15 Luego, indicó que el área total de la finca “Las Mercedes” por metro cuadrado (3.085.929,06), estaba distribuida así73: Áreas de la finca Área metro cuadrado Ronda de río 445.364,16 Humedales 57.414,05 Bosque Nativo 71.679,40 Área útil explotable (actividades de floricultura y de ganadería) 2.511.471,45 Tras ello, precisó que el avalúo comercial se centraría en el área útil explotable del predio “Las Mercedes” y no en las demás áreas, por ser el espacio que, por sus condiciones físicas y agronómicas, podía ser explotado económicamente antes de la expedición del Acuerdo n.° 021 de 2014.

Aclaró que las demás áreas ya habían sido afectadas por limitaciones distintas a las que definió el acuerdo74. En ese orden, indicó que un 24% del área útil explotable de la finca era ocupada para el desarrollo de actividades de floricultura bajo invernadero, y un 64% de esa misma área se dedicaba a la explotación ganadería de leche75.

De igual manera, manifestó que ese terreno útil explotable comprende dos de las zonas que definió el Acuerdo n.° 021 de 2014, para garantizar la conservación ambiental de la reserva “Thomas van der Hammen”. Por un lado, una zona de uso sostenible, subzona de uso múltiple, que tiene un área aproximada de 718.000 metros cuadrados, y que equivale al 28.58% del área útil explotable76.

Por el otro, una zona de restauración, con un área aproximada de 1.793.471,45 metros cuadrados, que equivale al 71.42% del área útil explotable77. Con base en la anterior información, el perito manifestó que el informe revela dos avalúos comerciales del predio “Las Mercedes”, que tenían los siguientes objetivos: “AVALUO 1: Determinar el valor comercial de la tierra a la fecha del presente avalúo, con el uso del suelo existente, con anterioridad a la adopción del Plan de Manejo Ambiental de la Car, Acuerdo 021 del 23 de septiembre de 2.014”. || AVALUO 2: Determinar el valor comercial de la tierra, a la fecha del presente avalúo, con la normatividad de uso del suelo existente, a partir de la adopción del Plan de Manejo Ambiental de la Car, Acuerdo 021 del 23 de septiembre de 2.014”.

(Negrilla fuera del texto). El experto puso de presente que, para valorar el terreno “Las Mercedes”, acudió al “método de comparación directa del mercado”78, en el que “se busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de estudio”79.

Asimismo, que, para la aplicación del referido método, analizó las variables de unos terrenos ubicados en los municipios de Madrid, Mosquera, Facatativá, Funza y Subachoque, que eran comparables con las de la finca “Las Mercedes”. Entre las variables analizadas están la ubicación respecto a la vía principal, cercanía a centros urbanos, vías de acceso, reglamentación del uso del suelo, destinación económica, extensión superficiaria, topografía y disponibilidad de servicios y disponibilidad de infraestructura, entre otros.

En relación con el avalúo comercial número 1, el experto concluyó que el valor comercial del metro cuadrado en el área útil explotable de la finca “Las Mercedes”, con anterioridad a la expedición del Acuerdo n.° 021 de 2014, correspondía a la 73 Ibid. Folio 98, cuaderno 2. 74 Ibid. Folios 98 y 99, cuaderno 2. 75 Ibid. Folios 96 y 97, cuaderno 2. 76 Ibid.

Folio 101, cuaderno 2. 77 Ibid. Folio 105, cuaderno 2. 78 Ibid. Folio 108, cuaderno 2. 79 Ibid. ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 16 suma de $23.000. Para determinar esta cifra, puso de presente que adelantó el siguiente análisis: “Debido a que en la Finca las Mercedes (Lotes A, B y C), se han venido desarrollando usos agropecuarios tradicionales desde antes de la entrada en vigencia [sic] del Acuerdo 021 de 2014 Plan Manejo Ambiental de la CAR, según se consagró en el numeral 31.1. del presente documento, los cuales estaban permitidos desde el Acuerdo Distrital 7 de 1979, se tomó el valor promedio de los datos de oferta encontrados para fincas en diferentes sectores de la Sabana de Bogotá, comparables en cuanto a su reglamentación de uso del suelo, sus buenas condiciones de explotación agropecuaria, muy buena infraestructura de servicios, altas condiciones agrologicas de los suelos, ubicación sobre vías principales y cercanía a centros urbanos. A pesar de que los datos de la muestra, presentan áreas bastante disimiles, los valores de oferta del mercado por m2, no son sensibles al área de los predios y su comportamiento es bastante homogéneo”80.

Tras ello, expuso el resultado de la investigación a partir del siguiente cuadro81: MERCADO FINCAS AGROPECUARIOS SABANA DE BOGOTA AÑO – 2015 Ubicación Área m2 Valor total Valor m2 Comercialización 12%82 Fuente83 Madrid 2.000.000 $58.000.000.000 $29.000 $25.520 8281520 Madrid 192.000 $4.800.000.000 $22.000 $22.000 8281520 Facatativá 118.400 $2.775.000.000 $23.438 $20.625 8261078 Funza 364.800 $8.550.000.000 $23.438 $20.625 8281520 Tenjo 53.000 $1.400.000.000 $26.415 $23.245 3153311850 1 Subachoque 108.800 $2.500.000.000 $22.978 $20.221 4853000 Subachoque 76.800 $2.000.000.000 $26.042 $22.917 8630310 Gachancipá 213.000 $6.600.000.000 $30.986 $27.268 7426512 Tocancipá 210.000 $5.576.000.000 $26.552 $23.366 8281520 Promedio $22.86584 Desviación 85 $2.361 Coeficiente 86 10% Finalmente, en el informe pericial quedó consignado que el valor comercial del total del área útil explotable de la finca “Las Mercedes”, antes de la expedición del Acuerdo n.° 021 de 2014, se encontraba tasado en la suma de $57.763.843.350.

El anterior resultado se obtuvo al multiplicar el valor por metro cuadro ($23.000) con el total del área útil explotable del aludido predio (2.511.471,45). En el avalúo comercial número 2 el señor Pombo Uribe determinó el valor comercial, posterior a la expedición del Acuerdo n.° 021 de 2014, de la porción del predio que correspondía a la zona uso sostenible, subzona de uso múltiple y de la que comprendía la zona de restauración. Frente al primero, estableció que su valor comercial era de $18.000, al efectuar este análisis: “Para la zona de la finca reglamentada como ZONA DE USO SOSTENIBLE, Zubzona (sic) de Uso Múltiple, Usos Agropecuarios, que a pesar de permitir algunos usos agropecuarios, restringe los mismos en cuanto al índice de ocupación y al manejo de la explotación económica (manejo especial con enfoque ecológico y ambiental).

Adicionalmente prohíbe 80 Ibid. Folios 108 y 109, cuaderno 2. 81 Ibid. Folio 109, cuaderno 2. 82 “Corresponde al margen de negociación estimado para este tipo de inmuebles”. Folio 111, cuaderno 2. 83 Número telefónica del contacto de quien se obtuvo la oferta. 84 El informe pericial dio cuenta que: “El valor resultante de $22.865 m2 se ajustó a la unidad de mil más cercana y, en consecuencia se adoptó un valor de $23.000 m2”.

Ibid. Folio 109, cuaderno 2. 85 “Medida de dispersión usada en estadística que nos dice cuanto tienden a alejarse los valores concretos del promedio en una muestra”. Ibid. Folio 111, cuaderno 2. 86 “Es la diferencia en porcentaje que presentan los valores de una muestra con respecto al porcentaje de la misma”. Ibid. ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 17 los cultivos de flores bajo invernadero.

Por este motivo, se decidió que la comparación de mercado no podía hacerse con fincas de alta capacidad productiva, sino con fincas de mediana capacidad con algunas restricciones de uso por razones de sus condiciones físicas y agrologicas del suelo. A pesar que los datos de la muestra, presentan áreas bastante disimiles los valores de oferta del mercado por m2, no son sensibles al área de los predios y su compromiso es bastante homogéneo”87.

En los términos del peritaje, el anterior estudio arrojó estos resultados88: MERCADO FINCAS AGROPECUARIOS SABANA DE BOGOTA AÑO – 2015 Ubicación Área m2 Valor total Valor m2 Comercializaci ón 12% Fuente Madrid 595.200 $12.090.000.00 0 $20.313 $17.875 8281520 Facatativá 89.600 $1.820.000.000 $20.313 $17.875 2960040 Facatativá 118.400 $2.775.000.000 $23.438 $20.625 8281520 Facatativá 640.000 $12.800.000.00 0 $20.000 $17.600 8281520 Tenjo 192.000 $3.900.000.000 $20.313 $17.875 8020000 Promedio $18.37089 Desviación $1.266 Coeficiente 10% En cuanto al valor comercial por metro cuadrado de la porción del inmueble que correspondía a la zona de restauración, se tasó un monto de $12.000, al llevar a cabo este examen: “Para la zona de la finca reglamentada como ZONA DE RESTAURACIÓN, Corredor de Conectividad Ecológica, debido a que la explotación económica del suelo, se encuentra prácticamente restringida en su totalidad, se optó por establecer la comparación con aquellas zonas de las fincas, que presentan también, altas restricciones en la explotación económica, como es el caso de las zonas de Ronda de Rio, que en nuestro criterio serán las más comparables con esta zona de la finca Las Mercedes, reglamentadas como Corredor de Conectividad Ecológica. || La investigación realizada para las zonas de Ronda de Rio, arrojó un valor promedio para la tierra con las condiciones antes mencionadas de $12.000 m2”90.

Posteriormente, determinó que el valor comercial del total del terreno útil explotable de la finca “Las Mercedes”, a partir de la expedición del Acuerdo n.° 021 de 2014, se encontraba tasado en el monto de $34.445,657. El siguiente cuadro referenciado en el dictamen pericial expuso la manera en que se obtuvo ese último resultado91: Descripción Área metro cuadrado Valor metro cuadrado Valor total Zona de uso sostenible, Subzona de uso múltiple 718.000 $18.000 $12.924.000.000 Zona de restauración 1.793.471,75 $12.000 $21.521.657.400 Valor total del avalúo comercial número 2 $34.445,657 Finalmente, estableció la diferencia del valor comercial del área útil explotable con ocasión del Acuerdo n.° 021 de 2014, así92: 87 Dictamen pericial.

Folio 110, cuaderno 2. 88 Ibid. Folio 111, cuaderno 2. 89 Cabe aclarar que en el peritaje se aclaró: “El valor resultante de $18.370 m2 se ajustó a la unidad de mil más cercana y, en consecuencia se adoptó un valor de $18.000 m2”. Ibid. Folio 111, cuaderno 2. 90 Ibid. Folio 112, cuaderno 2. 91 Ibid. Folio 116, cuaderno 2. 92 Ibid. Folio 117, cuaderno 2. ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 18 Descripción Valor total Valor comercial del área útil explotable antes del plan de manejo ambiental $57.763.843.350 Valor comercial del área útil explotable después del plan de manejo ambiental $34.445.657.400 Diferencia entre los dos valores $23.318-185.950 4.3.2.7.

Visto lo anterior, esta Subsección considera que el dictamen pericial presenta una deficiencia relacionada con la justificación del medio de comprobación utilizado para avaluar el valor comercial del predio “Las Mercedes, que resta fiabilidad a los resultados obtenidos. El señor Pombo Uribe manifestó en su informe que había realizado los dos avalúos comerciales, con base en el método de comparación o de mercado.

Sin embargo, el experto no expuso en el documento las razones por las que, en su criterio, resultaba más adecuado hacer uso de aquella técnica valuatoria en lugar de otras, como, por ejemplo, las definidas en la Resolución n.° 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi93 (norma vigente para el momento de los hechos de la demanda).

En la audiencia de pruebas, el perito aseveró que acudió al método de comparación directa del mercado, porque es el que “común y normalmente” se utiliza para establecer el valor comercial del suelo de un predio94. De esta última afirmación, no hay prueba en el expediente que la respalde; y, en ese sentido, el dictamen pericial carece de una clara y correcta justificación de la metodología empleada para emitir el concepto técnico, lo que, además, acoge un escenario de incertidumbre frente a la objetividad e imparcialidad que tengan las conclusiones del experto. 4.3.2.8.

Ahora, en el evento en que efectivamente la autoridad judicial considere que el método de comparación o de mercado era la técnica adecuada para determinar la disminución del valor comercial de la porción del predio afectada, como consecuencia del plan de manejo ambiental de la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen”, cabría decir que al perito, para efectos de acreditar la depreciación del valor comercial de su inmueble ocasionada por las limitaciones normativas a las que ya se ha hecho mención, le correspondía verificar la manera en la que, en otros predios comparables con el que era objeto de avalúo, se disminuyó el valor comercial de la porción del terreno situada en la zona de restauración, por detener las labores agropecuarias que allí se realizaban o cualquier otra que estuviera proscrita por el artículo 9° del Acuerdo n.° 021 de 2014, y, luego, emprender la realización de otras actividades que sí eran permitidas conforme a lo dispuesto en la referida regulación. De igual manera, para la zona de uso sostenible, subzona de uso múltiple, era menester constatar la forma en que reemplazar la actividad de la floricultura por otros usos del suelo, compatibles con los objetivos de conservación de la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen”, causaba una minusvalía en el valor comercial de esa fracción de la finca “Las Mercedes”.

Todo lo anterior, en vista de la necesidad que hay de reconocer contextos asimilables a la situación actual del predio de la sociedad demandante, 93 El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) expidió la Resolución n.° 620 del 23 de septiembre de 2008, con la que definió el procedimiento para realizar avalúos dentro del marco de la Ley 388 de 199793.

En esa regulación quedaron establecidas cuatro metodologías para determinar el valor comercial de un bien: i) método de comparación o de mercado, que se centra en el estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo; ii) método de capitalización de rentas o ingresos, en el que se parte de las rentas o ingresos que se puedan obtener del mismo bien, o inmuebles semejantes y comparables por sus características físicas, de uso y ubicación, trayendo a valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de avalúo, con una tasa de capitalización o interés; iii) método de costo de reposición, en el que se estima el costo total de la construcción a precios de hoy, entre un bien semejante y el que es objeto de avalúo, para que luego se le reste la depreciación acumulada.

Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno; y iv) método (técnica) residual, en el que se tasa el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo. 94 Grabación de la audiencia de pruebas.

Minutos 8:20 a 8:35. Folio 122, cuaderno 1. ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 19 por cuenta del Acuerdo n.° 021 de 2014, que trajeran consigo indefectiblemente la reducción del valor comercial de los inmuebles examinados.

Resulta relevante precisar que le asiste razón al recurrente cuando estima la improcedencia de calcular únicamente la depreciación del valor comercial del predio “Las Mercedes” hasta el momento en que se venza el plazo de siete años, definido en el Acuerdo n.° 021 de 2014, para que el propietario reemplace la actividad de la floricultura en la subzona de uso múltiple.

Esto, porque es claro que la causa petendi de la demanda se centra en el efecto directo que tuvo, para los derechos de propiedad de la sociedad demandante, la entrada en vigencia del nuevo régimen de usos del suelo impuesto por la Car en el año 2014, sin incidencia alguna del periodo de transición que haya concedido la referida regulación para la readecuación de las actividades en adelante permitidas.

Visto lo anterior, la precaria presencia de soporte documental que respaldara los resultados obtenidos por el perito o su labor realizada como perito para emitir el avalúo comercial del bien impide tener certeza de la existencia del daño que reclama la sociedad demandante, es decir, de que efectivamente las órdenes impartidas en el Acuerdo n.° 021 de 2014, especialmente las que aluden a la labor de zonificación planteada para la Reserva Forestal “Thomas van der Hammen”, impactaron a la baja el valor comercial del área útil explotable del predio “Las Mercedes”.

La Sala echa de menos en el informe pericial algún documento anexo que al menos diera cuenta de que efectivamente el experto realizó un estudio de mercado con predios comparables al que era objeto de avalúo, de tal manera que fuera posible identificar, en concreto, elementos de juicio relevantes para esta controversia, tales como: i) la manera en la que cada uno de los inmuebles consultados en los distintos municipios de Cundinamarca gozan de las mismas características o variables de la finca “Las Mercedes”, que fueron materia de estudio (infraestructura de servicios, condiciones agrologicas del suelo, ubicación sobre vías principales, entre otras); ii) la actividad económica que se desplegaba en cada uno de los predios valorados, en cuanto al uso del suelo, para así observar que aquellos fueron objeto del mismo tipo de limitación o afectación normativa que le fue impuesta a la finca “Las Mercedes”, como consecuencia del Acuerdo n.° 021 de 2014; y iii) que el valor comercial, por metro cuadrado, tasado para los terrenos identificados como similares al de la sociedad demandante, correspondía, de manera cierta, al área útil explotable y no a otra.

El perito en la audiencia de pruebas no allegó un medio de convicción que aclarara este vacío de información, y sus afirmaciones en esa diligencia tampoco esclarecieron los puntos oscuros que estaban presentes en la causa litigiosa. Por otra parte, el señor Pombo Uribe afirmó en la audiencia de pruebas que no fue posible incluir en el estudio de mercado, el valor comercial de predios situados en el mismo sector donde se encontraba la finca “Las Mercedes”, por dos razones: i) la reglamentación del Acuerdo n.° 021 de 2014 redujo significativamente la oferta de inmuebles que pudieran ser equiparables con el que era objeto de avalúo; y ii) los propietarios de esos predios ofertan bajo valores comerciales que son asimilables con los que se encuentran en el área urbana de la ciudad de Bogotá, así que estamos ante un mercado distorsionado95. 4.3.2.9.

Para esta Subsección, la parte actora o el perito no pueden pretender que esta jurisdicción dé por cierto la información proporcionada en su avalúo comercial o comunicada en la audiencia de pruebas, sin los respectivos soportes que respalden las aseveraciones o conclusiones suministradas en aquellas actuaciones 95 Grabación de la audiencia de pruebas.

Minutos 24:55 a 26:00. Folio 122, cuaderno 1. ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 20 procesales, o, incluso, pongan de presente la efectiva aplicación del método de comprobación empleado para emitir la experticia. Es claro que la sola afectación impuesta sobre el predio “Las Mercedes” por cuenta del Acuerdo n.° 021 de 2014 no eximía a la parte actora de la carga que le asistía, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, de probar la depreciación del valor comercial de la porción de su propiedad, con motivo del Acuerdo n.° 021 de 2014, como presupuesto inicial del juicio de responsabilidad estatal, máxime, cuando el daño desde el comienzo estuvo remarcado en un aspecto puntual, como era la disminución del valor del predio. 4.3.2.10.

Finalmente, sea del caso resaltar que las sentencias invocadas en el recurso de apelación, y que, en criterio de la parte recurrente fueron ignoradas por el juez de primera instancia, en primer lugar, no pueden ser consideradas como un precedente que fuera vinculante para esta Subsección, ya que no guardan identidad fáctica y jurídica con esta controversia.

En concreto, se observa que las decisiones entonces proferidas estuvieron precedidas de la acreditación de la existencia del daño en cada una de ellas reclamado que, valga decir, es distinto a lo aquí perseguido por la parte actora quien fundó su reclamo en un efecto concreto: la disminución del valor comercial del pedio96 y que, como quedó visto, no logró acreditar. 4.3.2.11.

Por tanto, al no observar otro medio de prueba que resulte eficaz para acreditar la existencia del daño invocado en la demanda, y, en consecuencia, no ser posible acudir al estudio del carácter antijurídico de aquel menoscabo y mucho menos al respectivo juicio de imputación, la Sala confirmará la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las súplicas de la sociedad demandante, pero por las razones aquí expuestas.

En todo caso, cabe advertir que, al margen de que la parte demandante no haya acreditado el daño, para los eventos en que se impone una limitación jurídica a la propiedad por razones ambientales, como ocurrió en este caso, aquellas pueden ser compensadas por el ente territorial a solicitud del propietario, trámite que no se demostró en el proceso y que está regulado y previsto, en los artículos 48 y 49 de 96 “Así las cosas, el daño alegado y probado relativo a la limitación del derecho de propiedad de los inmuebles, en los términos que han quedado señalados, deberá ser reparado por municipio de Cali, entidad estatal que declarada la utilidad pública de los bienes mantuvo el gravamen en situación de indefinición. Imponiendo a los demandantes señores José Silvio Urbano López, Sara Dangelly Pérez de Urbano y Marina Urbano de Solarte una carga que superó los límites tolerables que la función social y ecológica de la propiedad impone en un Estado social y democrático de derecho”.

(Negrilla fuera del texto). Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 32816. En este caso, el objeto de la controversia giraba en torno a la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de que la Administración haya declarado, de utilidad pública, un inmueble de propiedad de la demandante.

En la sentencia proferida el 9 de mayo de 2012 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación (exp. 21906), que resolvió, en segunda instancia, una demanda que procuraba la reparación del daño ocasionado por la decisión administrativa de declarar la Reserva Forestal Protectora, Cuenta Alta del Caño Vanguardia de Villavicencio, sobre el predio que era propiedad de los demandantes, se indicó: “finalmente, si la limitación derivada de la afectación resulta de naturaleza leve, se deberá realizar un juicio más severo para determinar la existencia de un daño especial que deba ser indemnizado, por cuanto dichas afectaciones leves obedecen al ámbito normal de cargas que todo propietario debe soportar por el hecho de serlo”.

(Negrilla fuera del texto). Finalmente, en la sentencia dictada el 30 de enero de 1987 por la Sección Tercera de esta Colegiatura (CE- SEC3-EXP1987-N4493), que abordó el estudio de una demanda que pretendía la reparación del daño que produjo la construcción de un puente elevado sobre el inmueble de propiedad de la parte demandante, se adujo: “Se puso en evidencia que la obra del puente de la 53 con la carrera 30 produjo un daño de carácter excepcional a los dueños del inmueble aledaño a dicha obra (número 28A-05 de la calle 53).

Daño o perjuicio que no surge de una falla del servicio (la actividad de la entidad demandada fue legítima) sino del hecho de habérsele impuesto a los demandantes una carga especial en beneficio de la comunidad”. ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 21 la Ley 388 de 199797 y en los artículos 2 y 4 del Decreto 151 de 199898, reglamentado por el Decreto 1337 de 2002.

V. COSTAS El concepto de costas procesales está íntimamente relacionado con todos los gastos o expensas necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza, que se denominan gastos ordinarios; de igual manera, incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento de la parte vencedora en el litigio.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 del CGP prevé que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. De acuerdo con las anteriores consideraciones y en atención a que se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, resulta procedente condenar a la apelante a pagar las costas causadas en ambas instancias; erogación económica que deberá ser liquidada, de manera concentrada, por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

Ahora bien, esta Sala fija agencias en derecho por 0.1%, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo No.1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura99. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales. 97 ARTICULO

48. COMPENSACION EN TRATAMIENTOS DE CONSERVACION. Los propietarios de terrenos e inmuebles determinados en los planes de ordenamiento territorial o en los instrumentos que los desarrollen como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, deberán ser compensados por esta carga derivada del ordenamiento, mediante la aplicación de compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten.

ARTICULO

49. FONDOS DE COMPENSACION. Como mecanismo para asegurar el reparto equitativo de las cargas y beneficios generados en el ordenamiento urbano, y para garantizar el pago de compensaciones en razón de cargas urbanísticas de conservación, las administraciones municipales y distritales podrán constituir fondos, los cuales podrán ser administrados mediante encargos fiduciarios. 98 Artículo 2.

Se entiende por conservación el tratamiento urbanístico que por razones ambientales, históricas o arquitectónicas limita la transformación de la estructura física de áreas del municipio o distrito, de inmuebles particulares, de obras públicas, y de elementos constitutivos del espacio público. Cada municipio o distrito determinará en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen las áreas o inmuebles sujetos a tratamiento de conservación. (…) Artículo 4.

Para efectos del presente decreto, la compensación es el mecanismo que permite redistribuir de manera equitativa los costos y beneficios derivados de la aplicación del tratamiento de conservación. La compensación tendrá lugar en aquellos casos en que por motivos de conveniencia pública se declaren como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental de determinados inmuebles, en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen. 99 Acuerdo No. 1887 de 2003, artículo 3.1.3.

“Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. ____________________________________________________ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02873-01 (58766) Demandante: Inversiones Agropecuarias Jaramillo Mejía y Cía. Sociedad Anónima 22 SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandante a pagar las costas causadas en ambas instancias, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por 0.1% del monto de las pretensiones.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente