Micelio
11001031500020240254200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-21

Radicación interna: 4091 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Blanca Ligia Mejia De Parra·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Blanca Ligia Mejía de Parra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02542-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02542-00 Demandante: BLANCA LIGIA MEJÍA DE PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial – declara improcedencia por subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el por la señora Blanca Ligia Mejía de Parra en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 21 de mayo de 2024 la ciudadana Blanca Ligia Mejía de Parra, a través de apoderada judicial, inició acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa y contradicción».

En sentir de la accionante, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales se configuró con ocasión del auto 10 de mayo de 2024a a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró infundada la recusación que formuló contra el magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón y la sancionó con multa de 5 salarios mininos legales mensuales vigentes.

Lo anterior, en el curso del proceso de reparación directa con radicado 11001- 33-36-037-2018-00104-01, instaurado por el señor Luis Eduardo Barrera Herrera contra la Nación, Rama Judicial. Demandantes: Blanca Ligia Mejía de Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02542-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto lo ordenado en el numeral tercero de la providencia de 10 de mayo de 2024 que resuelve el incidente de recusación dentro del proceso de reparación directa 11001333603720180010401 en el que es demandante el señor Luis Eduardo Barrera Herrera y demandada la Nación – Rama Judicial.

Se sirva ordenar a la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir una nueva providencia en la que se resuelva la recusación y se deje sin efectos lo ordenado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la referida providencia. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 3 de octubre de 2017, el señor Luis Eduardo Barrera Herrera por conducto de apoderada judicial, a saber la señora Blanca Ligia Mejía de Parra, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, a fin de que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por el presunto error jurisdiccional en el que presuntamente incurrió el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en el trámite del proceso con radicado 11001-31-05-027-2013-00407-00.

La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y correspondió por reparto al Despacho del magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, quien mediante auto del 30 de octubre de 20172 declaró la falta de competencia de esa corporación por el factor cuantía y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá. El 2 de noviembre de 2017 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia. Estos fueron decididos mediante auto del 4 de diciembre de 2017, en el que se confirmó lo resuelto y se rechazó por improcedente el recurso de apelación. Remitido el expediente al competente, correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que inadmitió la demanda en proveído de 22 de agosto de 2018, con el fin de que el extremo activo precisara los hechos de la demanda y las providencias sobre las Demandantes: Blanca Ligia Mejía de Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02542-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales alegaba el error jurisdiccional y, para que adecuara el poder conferido a la actora.

Allegado el escrito de subsanación, mediante auto del 29 de noviembre de 2018 el a quo rechazó la demanda respecto de las providencias de 22 de octubre de 2013, 5 de mayo de 2015 y 26 de junio de 2015, al haber operado la caducidad del medio de control y la admitió frente a las pretensiones restantes. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de alzada se resolvió mediante auto de 10 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la decisión en comento.

El 30 de julio de 2019, la señora Blanca Ligia Mejía de Parra, apoderada de la parte demandante, formuló recusación contra el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón por la expedición del auto del 10 de julio de 2019. Indicó que el magistrado se había pronunciado previamente sobre las pretensiones de la demanda al declarar la falta de competencia por factor cuantía en auto de 30 de octubre de 2017.

Luego, no resultaba procedente que resolviera en segunda instancia el recurso de apelación contra el auto que rechazó parcialmente la demanda por caducidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B1 a través de providencia del 10 de mayo de 2024 dispuso:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por la apoderada de la parte actora abogada Blanca Ligia Mejía de Parra, contra el Doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón, Magistrado de esta corporación.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la anterior providencia no procede ningún recurso.

TERCERO: SANCIONAR a la abogada Blanca Ligia Mejía de Parra quien actúa en calidad de apoderada del accionante en el presente asunto, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia, suma que deberá cancelarse a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia y previas las anotaciones de rigor, retorne el proceso al despacho de origen. 1 La decisión fue suscrita por los siguientes magistrados: Franklin Pérez Camargo y Clara Cecilia Suárez Vargas. Demandantes: Blanca Ligia Mejía de Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02542-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento, explicó que para que se configure la causal contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP2 el pronunciamiento previo del que se acuse al juez debe ser de tal magnitud que su opinión sobre el objeto del asunto quedara plasmada en dicho auto, pues no cualquier actuación procesal haría posible que el juzgador se separe del asunto que le fue asignado.

Estimó que no se configuró la causal de recusación que se alegaba, en la medida que la decisión previa que reclamaba la parte actora es el auto del 30 de octubre de 2017 por medio del cual el Despacho del Magistrado Dr. Henry Aldemar Barreto Mogollón declaró la falta de competencia del tribunal para conocer del asunto en primera instancia por factor cuantía; «decisión que de ninguna manera incluye una opinión de fondo sobre el asunto ni de las pretensiones, simplemente una comparación normativa con el monto reclamado en la demanda como perjuicio.» Concluyó que debía imponerse la multa de que trata el artículo 132 del CPACA3, por advertirse temeridad manifiesta en el actuar de la recusante. 1.4.

Sustento de la vulneración Consideró vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión del numeral tercero del auto del 10 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual se le sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al considerar que actuó de manera temeraria.

Adujo que el tribunal acusado no desarrolló correctamente el proceso sancionatorio, porque implicaba dar inicio de este y comunicarlo, dar la oportunidad de la práctica de pruebas, conforme a Ley 1437 de 2011, evaluar las pruebas allegadas al trámite incidental y decidirlo. Agregó que, esto no ocurrió así, y en su lugar el expediente estuvo en el despacho del magistrado ponente durante 2 años y cuatro 4 meses, «violando flagrantemente los derechos del demandante en el proceso de reparación directa.» 2 “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3 ARTÍCULO 132. TRÁMITE DE LAS RECUSACIONES. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: La recusación se propondrá por escrito ante el juez o Magistrado Ponente con expresión de la causal legal y de los hechos en que se fundamente, acompañando las pruebas que se pretendan hacer valer.

En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.

(Negritas propias). Demandantes: Blanca Ligia Mejía de Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02542-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que en el marco de dicho proceso, la actora se limitó a indicar el supuesto de hecho de la norma y advirtió de un posible evento que podría afectar el trámite del medio de control, puesto que es la ley la que determina que es una causal de recusación haber realizado cualquier actuación en instancia anterior, «Luego NO ES LEGAL SANCIONAR SIN ADELANTAR EL DEBIDO PROCESO porque es la misma ley la que faculta la presentación de la recusación y como la mala fe y la temeridad deben probarse, estamos en presencia de una actuación ilegal por parte de la autoridad judicial».

Concluyó que la imposibilidad legal para la presentación de recursos contra el auto que declara infundada la recusación en un sancionatorio es abiertamente inconstitucional y transgrede los derechos y garantías mínimas a un debido proceso4, a la buena fe5 y a las garantías judiciales contenidas en el literal h del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos6. 1.5.

Admisión de la demanda7 Mediante auto del 31 de mayo de 2024 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte actora8 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B9 como autoridad judicial accionada. Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés del señor Luis Eduardo Barrera Herrera10 «parte activa del proceso de reparación directa» al Juzgado Treinta y Siete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá11 «a 4 Artículo 29 de la Carta Política de 1991 5 Artículo 83 ibidem 6 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8 Garantías Judiciales. 1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. 7 Índice 7 de Samai. 8 nataliparra@yahoo.com, napame69@gmail.com,blancaligiamejiadeparra@yahoo.com 9 scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 shimano25@hotmail.com 11 jadmin37bta@notificacionesrj.gov.co Demandantes: Blanca Ligia Mejía de Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02542-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quo del ordinario» a la Nación, Rama Judicial12 «entidad demandada» y al magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón13 «en su calidad de recusado».

Por último, le reconoció personería jurídica a la abogada Natalia Parra Mejía14 y se negó la medida de suspensión provisional respecto del auto del 10 de mayo de 2024, porque hasta dicho momento no se contaba con algún medio de convicción que permitiera establecer que en efecto hubo una desidia o negligencia por parte del tribunal accionado. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B15 Se limitó a enviar el expediente digital solicitado en el auto admisorio. 1.6.2. Nación, Rama Judicial16 Solicitó negar las pretensiones de la demanda a considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, pues la decisión judicial fue proferida en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar, por lo que mal puede predicarse arbitrariedad en la providencia aquí controvertida.

Agregó que la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las sentencias de los jueces. 1.6.3. Apoderada de la señora Blanca Ligia Mejía de Parra17 Allegó el certificado de defunción del señor Luis Eduardo Barrera Herrera, quien fungió como parte activa del proceso de reparación directa. 12 info@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 hbarretm@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 El poder especial fue conferido a través de mensaje de datos enviado por la señora Blanca Ligia Mejía de Parra desde su correo blancaligiamejiadeparra@yahoo.com y al buzón electrónico de la abogada Natalia Parra Mejía, nataliparra@yahoo.com.

Índice 20 de Samai. 15 Índice 12 de Samai. 16 Índice 13 de Samai. 17 Índice 16 de Samai. Demandantes: Blanca Ligia Mejía de Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02542-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por Blanca Ligia Mejía de Parra, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos «al debido proceso, defensa y contradicción» con ocasión del auto expedido el 10 de mayo de 2024 que sancionó a la abogada Blanca Ligia Mejía de Parra, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial; iii) análisis del caso en concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Demandantes: Blanca Ligia Mejía de Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02542-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19 y declaró su procedencia.20 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 35. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 36.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: Blanca Ligia Mejía de Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02542-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia21. 38.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.4.2. Análisis de la subsidiariedad En relación con el acatamiento del requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que no se encuentra superado en el caso concreto.

Debe precisarse que acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de naturaleza excepcional y subsidiaria que se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. 22 Así mismo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional23 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: i) el accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales: ii) el accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o; iii) el proceso o asunto se encuentra en trámite.

En síntesis, los argumentos de la parte actora apuntan a probar la presunta lesión de sus derechos fundamentales debido a que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B la sancionó por haber incurrido en un actuar temerario, cuando lo único que hizo fue poner de presente la configuración de una posible situación que entorpeciera el trámite del proceso ordinario. 21 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 22 En igual sentido, consultar la sentencia del 16.08.21 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 11001-03-15-000-2021-05535-00, M.P Rocío Araújo Oñate. 23 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.

Demandantes: Blanca Ligia Mejía de Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02542-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, se observa que, la parte actora no impetró el recurso de reposición establecido en el numeral 7 del artículo 132 del CPACA, norma que regula el trámite de las recusaciones y reza lo siguiente: Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 7.

Las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno. En el mismo auto mediante el cual se declare infundada la recusación, si se encontrare que la parte recusante y su apoderado han actuado con temeridad o mala fe, se les condenará solidariamente a pagar una multa en favor del Consejo Superior de la Judicatura de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.

La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición. Se tiene que, el recurso referido era el mecanismo judicial idóneo que habría permitido la revisión de la decisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y allí elevar los reparos que se tienen frente a la multa y que se presentaron en esta acción de tutela.

Se recuerda que, en la providencia acusada se consideró que la decisión que resuelve la recusación no es susceptible de recurso alguno24. No obstante, no ocurre lo mismo con la decisión que impone la multa, pues esta sí es pasible de ser cuestionada bajo el recurso de reposición, como se observa de una simple lectura del citado artículo 132.

Es así que, que la acción de tutela se torna improcedente para suplir mecanismos idóneos de defensa y/o para revivir términos, pues una interpretación contraria nos llevaría a que esta fuera empleada como un instrumento para desplazar las competencias ordinarias, lo que de suyo desnaturalizaría esta acción que es eminentemente protectora de derechos fundamentales.

Igualmente, este mecanismo constitucional ninguna manera constituye una tercera instancia ni fue consagrada para revivir etapas procesales que se dejaron vencer por la incuria de la parte actora, quien omitió interponer el 24Se tiene que si bien en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia acusada se advirtió que contra «la anterior providencia (sic) no procede ningún recurso».

Lo cierto es que, en efecto, contra el numeral primero no procede ningún recurso, empero contra el tercero, que impuso la sanción, sí procede el recurso de reposición conforme 7 del artículo 132 del CPACA. Es así que no se avizora, prima facie, que el tribunal accionado haya impedido acceder al mentado recurso, si se tiene en cuenta que no es asunto que dependa del arbitrio del operador judicial, sino que por el contrario, es un aspecto regulado por la ley anotada anteriormente y que debe ser del conocimiento del profesional del derecho.

Demandantes: Blanca Ligia Mejía de Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02542-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso correspondiente y, con ello, feneció la oportunidad para que la autoridad judicial reconsiderara su decisión, de ser el caso.

Como ya se demostró, este tipo de pretensiones escapan al conocimiento del juez de la acción de tutela y hacen improcedente el amparo como mecanismo principal, porque la parte actora contó con otro mecanismo judicial idóneo para para conjurar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, sin embargo, no lo utilizó. 2.5. Conclusión Al no haberse superado en el caso concreto el requisito de procedibilidad referido a la subsidiariedad, no resulta viable realizar un análisis de los derechos del accionante, por lo que se hace necesario declarar la improcedencia de la acción, por las razones descritas anteriormente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción instaurada por la señora Blanca Ligia Mejía de Parra contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Ausente con permiso LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Blanca Ligia Mejía de Parra Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-02542-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx