Micelio
11001031500020250666400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-23

Radicación interna: 10576 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Magaly Stefania Gomez Muñoz·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06664-00 Demandante: MAGALY STHEFANIA GÓMEZ MUÑOZ Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte actora cuestionó las providencias que negaron una solicitud de nulidad por indebida notificación. La Sala encontró que no se superó el requisito de relevancia constitucional, porque dichos reproches correspondían a una mera inconformidad con la valoración probatoria e interpretación normativa ya analizada por el juez natural; por otra parte.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Magaly Sthefania Gómez Muñoz en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 20 de septiembre de 2024, 21 de marzo de 2025 y 29 de agosto de 2025, en el proceso de nulidad con radicación no. 11001-03-24-000-2020-00367-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 24 de octubre de 2025. (índice 00002 del aplicativo SAMAI) 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06664-00 Demandante: Magaly Sthefania Gómez Muñoz Acción de tutela 1) El 17 de agosto de 2020, a través de apoderado judicial, la Universidad del Cauca interpuso demanda de nulidad a efectos de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución no. R-179 de 7 de marzo de 20192 y la nulidad total del Acta de Grado no. 16 de 15 de marzo de 2019 - 0293083 y del Diploma no. 362-19 de 15 de marzo de 20194, sin que la universidad le hubiese notificado a la aquí actora de esa decisión. 2) En auto del 3 de febrero de 2022, el Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad y vinculó a la señora Magaly Sthefania Gómez Muñoz, en condición de tercero con interés directo en el resultado del proceso. 3) Mediante auto de 31 de marzo de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió decretar la medida cautelar solicitada por la Universidad del Cauca y suspendió provisionalmente los actos demandados. 4) Con ocasión de dicha decisión, el Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a la orden impartida por el Consejo de Estado y suspendió provisionalmente su inscripción como abogada y su tarjeta profesional. 5) El 22 de noviembre de 2023, presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, por violación del debido proceso debido a una indebida notificación en tanto que no fue notificada a su correo personal, sino que el auto admisorio fue enviado a un correo de uso institucional, por lo cual alegó que la Universidad de Cauca omitió realizar la notificación personal necesaria a la luz de lo señalado en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022. 6) En auto de 20 de septiembre de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de nulidad presentada por ella tras evidenciar que la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó las providencias, sin que se haya reportado algún tipo de error en su recepción; de igual forma, precisó que no es obligatorio enviar simultáneamente con la demanda copia de ella y sus anexos al tercero interesado cuando se solicitan medidas cautelares. 2 Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado 3 Mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogada a Magaly Sthefania Gómez Muñoz. 4 mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogada a Magaly Sthefania Gómez Muñoz. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06664-00 Demandante: Magaly Sthefania Gómez Muñoz Acción de tutela 7) Inconforme con la decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio de súplica en los que reiteró los argumentos relacionados con la indebida notificación por parte del Consejo de Estado por no haberse enviado la notificación a su correo personal. 8) En auto de 21 de marzo de 2025, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el proveído de 20 de septiembre de 2024 tras considerar que en el expediente no obraba constancia secretarial asociada a la imposibilidad de notificar al tercero con interés en el correo institucional informado en la demanda. 9) Asimismo, en auto de Sala de 29 de agosto de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de súplica tras considerar que no se enmarcaba en los supuestos normativos de procedencia enlistados en el artículo 246 del CPACA, pues el recurso fue formulado de manera subsidiaria al de reposición contra el auto de 20 de septiembre de 2024, mediante el cual se negó una solicitud de nulidad procesal. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante señaló que las providencias judiciales que negaron la solicitud de nulidad incurrieron en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo. Frente al defecto orgánico precisó que se configuró respecto al auto de 21 de marzo de 2025, proferido por el consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, toda vez que el recurso de reposición y en subsidio suplica debía ser decidido por los demás integrantes de la Sala, Sección o Subsección, de modo que, a su juicio, el ponente no podía decidir el recurso de reposición sobre su propia providencia, motivo por el cual se omitió remitir el expediente al siguiente magistrado en turno, lo cual configuró una absoluta falta de competencia funcional.

También se incurrió en un defecto procedimental absoluto porque la accionada actuó completamente al margen del procedimiento establecido para la notificación de la demanda y sus anexos, puesto que la Universidad del Cauca suministró un correo institucional inactivo (magas@unicauca.edu.co), y el Consejo de Estado procedió a notificar sin verificar la recepción efectiva mediante el acuse de recibo o apertura del mensaje, como lo exige el artículo 5 del Decreto 806 de 2020. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06664-00 Demandante: Magaly Sthefania Gómez Muñoz Acción de tutela La decisión careció de apoyo probatorio para negar la solicitud de nulidad por notificación indebida, con lo cual se incurrió en un defecto fáctico; específicamente, arguyó que i) se omitió valorar la inexistencia de acuse de recibo o apertura del correo en el aplicativo SAMAI; ii) se ignoró la declaración jurada de no recepción efectiva, y iii) se desatendió el precedente vinculante del Consejo de Estado5 en el que se resolvió un caso similar y se declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación. El defecto sustantivo se configuró con ocasión del auto de 29 de agosto de 2025 que realizó una interpretación restrictiva y formalista del artículo 246 del CPACA, que ignora su armonización con el bloque de constitucionalidad que exige recursos efectivos, no formales. 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA.- Que se protejan los DEBIDO PROCESO JUDICIAL, EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, el DERECHO A LA IGUALDAD, y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de la suscrita señora MAGALY STHEFANIA GÓMEZ MUÑOZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.061.738.542 expedida en Popayán - Cauca, vulnerados con las providencias judiciales emitidas el día CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA, providencias emanadas del CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante providencia del veinte (20) de septiembre dos mil veinticuatro (2024), Referencia: Medio de control de nulidad, Número único de radicación: 110010324000 2020 00367 00, providencia del veintiuno (21) de marzo dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2020 00367 00 y providencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2020 00367 00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Consejero de Estado Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.

SEGUNDA.- Que a como consecuencia de lo anterior, se ORDENE AL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA, con ponencia del magistrado Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, que profiera una nueva providencia que declare nulo todo lo actuados desde el auto admisorio de la demanda dentro del proceso de nulidad adelantado por la Universidad del Cauca, Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2020 00367 00, en el que se tengan en cuenta las consideraciones de expuestas mediante un análisis de manera tal que se garantice el debido proceso y se proceda a notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda.”.

(mayúsculas del original - archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 5 Consejo de Estado expediente con radicación no. 11001-03-24-000-2021-00581-00 MP Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06664-00 Demandante: Magaly Sthefania Gómez Muñoz Acción de tutela 4. Actuación procesal.

Mediante auto del 27 de octubre de 2025 (índice 0004 del aplicativo Samai) se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado y se vinculó al secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado y al rector de la Universidad del Cauca, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Actuación de la autoridad judicial demandada El secretario Pedro Pablo Munévar Albarracín de la Sección Primera del Consejo de Estado (índice 0009 del aplicativo SAMAI) afirmó que las actuaciones fueron debidamente notificadas a la dirección de correo electrónico de la actora, la cual corresponde a “magas@unicauca.edu.co” y que dichas notificaciones sí se realizaron y se encuentran debidamente registradas en el sistema de gestión judicial, bajo los siguientes números de notificación: “3361 (auto que admite la demanda, remitido con la demanda y sus anexos), 3367 (auto que corre traslado de la solicitud de medida cautelar), 3373 (auto que corre traslado de la solicitud de medida cautelar), 8789 (auto que resuelve la medida cautelar), 49827 (auto que corre traslado de nulidad), 55747 (auto que resuelve nulidades procesales), 56450 (traslado de las excepciones), 9430 (auto que resuelve el recurso de reposición) y 26464 (auto que resuelve el recurso de súplica).” El magistrado German Eduardo Osorio Cifuentes de la Sección Primera del Consejo de Estado (índice 0010 del aplicativo SAMAI) precisó que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional en tanto el asunto debatido no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la inconformidad con las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, específicamente respecto al trámite de una nulidad procesal, máxime cuando los argumentos expuestos en el escrito de tutela no acreditan un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional en un proceso que se encuentra en curso.

De igual forma, de manera subsidiaria, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, pues el auto de 29 de agosto de 2025 estuvo sustentado en las normas procesales aplicables al caso y lo que lo realmente se cuestionan son los autos de 20 de septiembre de 2024 y 21 de marzo de 2025, los cuales no cumplen con el requisito de inmediatez. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06664-00 Demandante: Magaly Sthefania Gómez Muñoz Acción de tutela El magistrado Pablo Andrés Córdoba Acosta de la Sección Primera del Consejo de Estado (índice 0012 del aplicativo SAMAI) indicó que la acción de tutela deviene improcedente por no cumplir con el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, en razón a que el proceso dentro del cual se alega la presunta vulneración de los derechos fundamentales se encuentra en trámite.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias de 20 de septiembre de 2024, 21 de marzo de 2025 y 29 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06664-00 Demandante: Magaly Sthefania Gómez Muñoz Acción de tutela de agosto de 2025, mediante las cuales se negó una solicitud de nulidad procesal y se resolvieron unos recursos presentados en contra de esa determinación. En los términos en que fue planteada la controversia la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, conforme se expone a continuación: 3.1 La relevancia constitucional en la acción de tutela contra providencias judiciales Cuando una acción de tutela se promueve en contra de una providencia judicial su procedencia está sometida a una serie de requisitos generales, sin los cuales el juez constitucional no puede entrar a realizar un análisis de fondo.

En efecto, tales presupuestos generales se instituyeron con la finalidad de que no todos los asuntos puedan ser decididos en sede de tutela, so pena de vaciar la competencia de los jueces ordinarios y desconocer principios de raigambre constitucional como la seguridad jurídica y la autonomía e independencia judicial. Con ese norte, la jurisprudencia, específicamente en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, que constituye el fallo hito en la materia, estableció un modelo de requisitos generales de procedencia y defectos o causales específicas, orientados a preservar el carácter extraordinario de este mecanismo residual, dentro de los cuales se la imperiosa necesidad de constatar que el debate que se propone reviste una genuina, verdadera y marcada relevancia constitucional ocupa un lugar central.

En la sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el cumplimiento de este requisito está orientado a la consecución de tres finalidades concatenadas: i) preservar la competencia e independencia de los jueces ordinarios, impidiendo que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; ii) restringir el amparo a cuestiones que comprometen la vigencia efectiva de derechos fundamentales, evitando que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones; e iii) impedir que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional frente a decisiones judiciales ejecutoriadas. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06664-00 Demandante: Magaly Sthefania Gómez Muñoz Acción de tutela En similares términos, en jurisprudencia de unificación reciente6, la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede desnaturalizarse en un medio para revisar la “correcta” aplicación del ordenamiento, sustituir el criterio del juez natural o reabrir debates probatorios ya concluidos, e insistió en que el juez constitucional sólo puede intervenir cuando la controversia planteada trasciende el ámbito de la legalidad y se proyecta como un problema genuinamente constitucional que afecte derechos fundamentales de las partes involucradas.

De acuerdo con esta línea, en primer lugar, la Sala Plena de la Corte Constitucional enfatizó que el asunto sometido a acción de tutela debe involucrar un problema de índole constitucional claro y marcado, relacionado con el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, sin que pueda reducirse a la simple inconformidad frente a la interpretación de normas legales o a divergencias sobre la valoración probatoria, de manera que las controversias que “se limitan a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal7”, carecen, en principio, de relevancia constitucional, salvo que se acredite de manera específica una afectación grave y desproporcionada de derechos fundamentales.

En efecto, en la referida sentencia SU-103 de 2022, que ratificó el criterio que ya se había planteado en la sentencia SU-128 de 2021, la Corte indicó que no cumplen este presupuesto aquellos casos en los que “la controversia no versa sobre un asunto constitucional, sino uno meramente legal y/o económico” o cuando la parte actora “busca una instancia adicional para reabrir debates meramente legales ya concluidos con la intención de revivir los términos procesales”.

En segundo lugar, la propia Corte estableció que la relevancia constitucional entraña una exigente carga argumentativa para la parte actora ya que no es suficiente con invocar, en abstracto, la vulneración de derechos fundamentales, por cuanto le asiste la carga de explicar, de forma concreta y razonada, por qué la decisión cuestionada comporta una restricción constitucionalmente inaceptable, postulado que fue reiterado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 en la que se dispuso que “no basta con (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias 6 Corte Constitucional, sentencia SU-103 de 2022. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06664-00 Demandante: Magaly Sthefania Gómez Muñoz Acción de tutela judiciales8”, enfatizando en que corresponde al demandante justificar por qué su pretensión tiene tal entidad, so pena de rechazo o improcedencia. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha construido un entendimiento más exigente sobre la carga argumentativa asociada con dicho requisito.

Así, las mencionadas sentencias SU-215 de 2022 y la SU-103 de 2022 de la Corte Constitucional fueron específicas en destacar que la relevancia constitucional no se presume por la sola invocación de vocabulario constitucional, ni por la sola mención de un derecho fundamental, en tanto corresponde a la parte actora exponer un problema jurídico de naturaleza constitucional e identificar con claridad los defectos que se pretenden atribuir a la providencia objeto de censura, con una explicación clara sobre el por qué estos desbordan el margen de interpretación y conducen a la vulneración concreta de un derecho fundamental, de ahí que se ha reiterado que la acreditación del requisito “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada” de tales derechos: “Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”.9 En tercer lugar, la relevancia constitucional está destinada a impedir que la acción de tutela se utilice como tercera instancia o mecanismo para reiterar desacuerdos o simples desavenencias con el criterio del juez natural, punto sobre el cual, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido enfáticos en que la acción de tutela no puede erigirse en un escenario para revisar, en abstracto, la corrección jurídica de la decisión, sustituir la apreciación probatoria del fallador ordinario ni reabrir litigios legalmente concluidos.

Al respecto, la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-022 de 2019, determinó que la acción de tutela constituye un juicio de validez y no de corrección de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, radicación no. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Ídem. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06664-00 Demandante: Magaly Sthefania Gómez Muñoz Acción de tutela las decisiones de los jueces, motivo por el cual en aquellos casos en los que resulta diáfano que la intención de las partes es instrumentalizar este mecanismo con el único fin de cuestionar la interpretación, el criterio o la posición del juez natural, simplemente por encontrarse en desacuerdo con la decisión desfavorable a sus intereses, dicho mecanismo carece de una verdadera trascendencia desde la óptica constitucional.

El Consejo de Estado ha destacado que, si de la acción se desprende que el objetivo del actor es convertir la tutela en una instancia adicional a las del proceso ordinario con miras a evidenciar las inconformidades con la providencia objeto de censura, específicamente, con su interpretación normativa o sus conclusiones probatorias, la consecuencia lógica es que es que el amparo así deprecado se torna a todas luces improcedente pues en esa hipótesis se está ante un debate infraconstitucional que no compromete directamente mandatos superiores y cuya resolución compete únicamente a los jueces ordinarios, quienes fueron investidos por el legislador de precisas facultades para ello.

El juez de tutela no es ni puede actuar como superior funcional de los jueces ordinarios, de modo que su análisis debe contraerse a aquellos debates que comporten una genuina y marcada importancia desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en orden a evitar inmiscuirse en discusiones que no son de su resorte, so pena de vaciar de contenido las competencias asignadas a cada jurisdicción. El rol del juez de tutela no puede ni debe confundirse con el de una instancia revisora de las providencias proferidas por los jueces naturales en su ejercicio de tal y cualquier intento dirigido a reemplazar o arrogarse competencias de juez ordinario, desde luego, debe ser contenido.

En suma, a partir de lo dispuesto, entre otras, en las sentencias SU-573 de 2019, SU- 128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022, es necesario verificar que la acción de tutela reúna los siguientes parámetros: i) el debate planteado en la acción de tutela debe trascender la mera legalidad y tener la virtualidad de incidir en la interpretación, aplicación o eficacia de la Constitución o de un derecho fundamental; ii) la controversia no puede limitarse a un asunto estrictamente patrimonial o privado carente de proyección constitucional; iii) el escrito de acción de tutela debe mostrar una afectación grave, concreta y desproporcionada de derechos fundamentales atribuible a una decisión judicial arbitraria o irrazonable, y iv) no es constitucionalmente relevante una pretensión dirigida a replantear discusiones que ya fueron propuestas, analizadas y 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06664-00 Demandante: Magaly Sthefania Gómez Muñoz Acción de tutela resueltas en el proceso ordinario, mediante los recursos propios de la jurisdicción competente.

Tales criterios, además, son aún más rigurosos cuando se pretenda emplear la acción para cuestionar una decisión de una Alta Corte, pues, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional en la sentencia SU-573 de 2019, esta hipótesis comporta un escrutinio aún más estricto, en el que se “exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de las demás jurisdicciones’ en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.” (negrillas adicionales).”10. En conclusión, la relevancia constitucional opera como un filtro material y obligatorio que condiciona el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales, en tanto exige que la parte actora demuestre, con una argumentación clara y específica, que la providencia cuestionada desborda el margen de interpretación razonable y comporta una afectación grave e injustificada de derechos fundamentales.

En esa medida, el análisis de este presupuesto de procedibilidad de la acción obliga al juez de tutela a declarar improcedente el amparo cuando se advierta que se pretende emplearlo para expresar desacuerdos con la decisión, replantear discusiones probatorias o jurídicas ya zanjadas, o perseguir fines meramente económicos o privados; únicamente cuando se supera este umbral es legítimo avanzar al examen de los defectos alegados en el caso concreto. 3.2 La falta de relevancia constitucional en el caso concreto 1) En lo referente a la supuesta configuración de los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo en los que, a juicio de la actora, incurrió la autoridad judicial accionada por no tener en cuenta que la notificación de las providencias en el trámite del proceso de nulidad simple fue indebida, para la Sala es claro que se trata de una discusión de mera legalidad que ya fue abordada y resuelta de manera razonable en el proceso ordinario. 10 Criterio que, a su vez fue ratificado en la sentencia SU-215 de 16 de junio de 2022, MP Natalia Ángel Cabo. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06664-00 Demandante: Magaly Sthefania Gómez Muñoz Acción de tutela 2) En efecto, en el recurso de reposición y en subsidio súplica presentado en el proceso de nulidad, la parte actora en similares términos a los que ahora pretende adujo lo siguiente: “En el asunto bajo estudio, existe una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al acceso a la administración de justicia, toda vez que fue vinculado en calidad de tercero interesado, y si bien el auto admisorio ordenó notificarlo del asunto de manera personal, a mi poderdante ello no sucedió, y pese a alegar la nulidad en tal sentido, el Consejo de Estado, negó tal pedimento, incurriendo, en defectos i) fáctico por un superficial análisis probatorio, ii) sustantivo por indebida interpretación del artículo 291 del CGP y, iii) procedimental por no agotarse el trámite legalmente establecido en materia de notificaciones judiciales en virtud de las normas legales aplicables al caso bajo análisis.

No existe acuse de recibido de mi poderdante de las actuaciones procesales realizadas por parte del Consejo de Estado en relación al auto admisorio y el traslado de la medida cautelar, vulnerando en consecuencia su derecho de defensa, y del debido proceso.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 3) En efecto, como se explicó con antelación, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar varios elementos, entre ellos que la acción de tutela no sea usada para volver sobre lo discutido en el proceso ordinario, esto es, que no sea empleada como una instancia adicional, puesto que dicho mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la simple inconformidad o discrepancia que una de las partes tenga frente a una determinada decisión judicial. 4) Fue así como, en la decisión cuestionada, la Sección Primera del Consejo de Estado expresó de manera clara su postura frente a los reproches planteados tras concluir que las actuaciones realizadas han sido debidamente notificadas al correo indicado en la demanda sin que se haya reportado algún tipo de error en su recepción, así: “16.

Atendiendo a que el tercero con interés directo en el resultado del proceso, manifiesta que su correo personal siempre ha sido el indicado en el incidente de nulidad, por lo que la notificación de la demanda efectuada por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado al correo indicado en la demanda resulta ser indebida, comoquiera que era de uso institucional y, en consecuencia, se le vulneró el debido proceso porque no pudo ejercer oportunamente su derecho de contradicción y defensa. 17.

De la revisión de la demanda, se advierte que la parte demandante en el acápite denominado “NOTIFICACIONES”, indicó: “[…] la demandada en el presente proceso, esto es, la señora MAGALY STHEFANIA GOMEZ MUÑOZ, identificada […] con dirección de notificaciones [ ] y correo electrónico […]”; canal digital al que, la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, ha notificado las decisiones al tercero con interés 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06664-00 Demandante: Magaly Sthefania Gómez Muñoz Acción de tutela directo en el resultado del proceso, sin que se haya reportado algún tipo de error en su recepción. 18.

Respecto a la presunta omisión de “[…] verificar la existencia del correo de mi poderdante […]”; este Despacho pone de presente que en el expediente no obra constancia secretarial asociada a la imposibilidad de notificar al tercero con interés directo en el resultado del proceso en el correo informado en la demanda; por lo que no resultaba viable requerir a la demandante para que aportara un nuevo correo de notificaciones al tercero y, en consecuencia, se confirmará el auto objeto de recurso.”.

(archivo disponible en medio magnético en el índice 00002 del aplicativo SAMAI) 5) Como se desprende del anterior extracto, la Sección Primera del Consejo de Estado revisó las notificaciones realizadas por la Secretaría de esa Sección y constató que efectivamente se notificaron las decisiones a la actora, en su condición de tercera con interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con el correo suministrado en la demanda, sin que se evidencie alguna irregularidad. 6) Lo expuesto permite concluir, sin mayores dilaciones, que la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como un mecanismo para reabrir un debate de mera legalidad sobre la interpretación y el alcance de la causal de nulidad, pues, si bien bajo la égida de unos supuestos defectos procedimental absoluto, fáctico, desconocimiento del precedente, defecto orgánico y sustantivo señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales y desconoció las normas, las pruebas y la jurisprudencia relevante en la materia, lo que en realidad se advierte es su interés de emplear esta acción constitucional con el único y exclusivo fin de imponer su criterio solamente por mostrar su desacuerdo con la decisión de los jueces de instancia. 7) Tales aspectos constituyen una discusión de mera legalidad, cuyo debate se agotó ante el juez de instancia. Y si bien la parte actora también refiere que el mismo magistrado ponente carecía de competencia para resolver la reposición en contra de su propia decisión, tal disputa corresponde a una controversia de legalidad sobre la interpretación de la norma, en tanto que el artículo 242 del CPACA11 estatuye dicho recurso como un mecanismo que por su naturaleza implica que quien revisa la decisión es el mismo funcionario judicial que la expide, con el propósito de analizar si hay lugar a reponerla o no, por lo que en este caso es claro que su interés es emplear la tutela como una instancia adicional para debatir las decisiones proferidas por su juez natural 11 “Artículo 242.

Reposición El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06664-00 Demandante: Magaly Sthefania Gómez Muñoz Acción de tutela con el único propósito de imponer su visión sobre tal aspecto, sin que prima facie se advierte ninguna irregularidad. 8) Como se explicó, el amparo constitucional constituye una herramienta para la protección de los derechos fundamentales, pero en manera alguna puede constituirse en una patente de corso para que las partes o incluso el propio juez de tutela impongan su criterio frente al del juez ordinario, pues, como ya se explicó, se trata de un juicio de validez y no de corrección de las decisiones de los jueces de la República, motivo por el cual solo se habilitará su estudio ante evidentes y flagrantes vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, lo cual no ocurre en este caso. 9) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto por el juez natural de la causa y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela frente a los defectos procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06664-00 Demandante: Magaly Sthefania Gómez Muñoz Acción de tutela Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.