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11001031500020230672401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2024-02-05

Radicación interna: 801 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Rosa Helena Gutierrez Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06724-01 Accionante: Rosa Helena Gutiérrez López Accionados: Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Relación laboral encubierta a través de la celebración de varios contratos de prestación de servicios personales / Se debió conceder el amparo.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de negar la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por el contrario, considero que el amparo debió concederse porque la autoridad judicial accionada sí incurrió en un defecto fáctico por valoración inadecuada de las pruebas. 1.- En la sentencia de la que me aparto se establece que <<el tribunal analizó la jurisprudencia relacionada con el contrato de prestación de servicios y la relación laboral encubierta y valoró los testimonios de las señoras Ilba Susana Daza González y Diana Marcela Daza, al igual que los contratos suscritos con el ICA y los informes de actividades mensuales y, con base en ello, dispuso que las pruebas allegadas al expediente no permitían tener por acreditado el elemento de subordinación>>. 1.1.- Agrega que el tribunal <<fue claro en señalar que, si bien los testimonios indicaron que la demandante estuvo subordinada, ello no era suficiente para tener por acreditado el elemento de la subordinación, más aun cuando no se allegaron al proceso las órdenes o instrucciones, los llamados de atención, las invitaciones para asistir a capacitaciones, los memorandos, las comunicaciones, las solicitudes y concesión de permisos, las planillas de turnos, entre otros, como ocurre con frecuencia en las relaciones laborales encubiertas>>. 1.2.- Con base en lo anterior, en la sentencia se <<estima que, en el caso bajo estudio, no se configuró el defecto fáctico, toda vez que la autoridad judicial valoró todas las pruebas aportadas al proceso, entre ellas, los testimonios de las compañeras de trabajo de la demandante, los informes de gestión y los contratos suscritos, a partir de los cuales precisó que no era posible desvirtuar que el vínculo existente entre la señora Gutiérrez López y el ICA estaba mediado por un contrato de prestación de servicios, pues no ofrecían un alto grado de certeza para, por sí solos, acreditar el elemento de la subordinación que conllevara a la declaratoria de la existencia de una relación laboral>>. 2.- En mi concepto, aunque las pruebas fueron valoradas por el tribunal, es evidente que (i) la accionante cumplía un horario de trabajo (de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde);

(ii) debía pedir permiso para ausentarse de sus labores; (iii) asistía a capacitaciones en las mismas condiciones en que lo hacían sus compañeros de planta, y (iv) que los contratos fueron celebrados durante cinco (5) años sin interrupción, porque así lo prueban los contratos y las declaraciones practicadas en el proceso. No obstante lo anterior, el tribunal optó por exigir otros medios de prueba y no darle credibilidad a las pruebas existentes. 3.- Exigirle a la accionante otros medios de prueba resulta equivocado, pues precisamente es la entidad demandada la que tiene esos medios de prueba y no los allegó, ni tachó de falso lo dicho por los testigos.

Si bien los contratos celebrados por la accionante fueron de apoyo y bajo la modalidad de prestación de servicios, lo cierto es que las pruebas acreditan que el empleador desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, permitiendo que se presentaran los hechos declarados por los testigos. De ahí que, en mi concepto, estas pruebas resulten suficientes para dar por probada la relación laboral encubierta a través de la celebración de contratos de prestación de servicios personales.

Fecha ut supra,