CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07311-00 Solicitante: MARIO ANDRÉS PADILLA UBAQUE Autoridad: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACCIÓN DE TUTELA-Carácter subsidiario.
SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. ACTO ADMINISTRATIVO-Para controvertirlo el afectado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el solicitante contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 13 de septiembre de 2023, Mario Andrés Padilla Ubaque, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud, debido proceso, igualdad y de acceso a cargos públicos, que alegó vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima al proferir el Acuerdo CSJTOA23-35 del 22 de febrero de 2023, que conformó la lista de elegibles para proveer en propiedad un cargo que el solicitante ocupa en provisionalidad.
En virtud del amparo, se solicita que se deje sin efectos el acto cuestionado y, como medida previa, se pide la suspensión del trámite de nombramiento del cargo en propiedad. 2. Hechos relevantes 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07311-00 Solicitante: Mario Andrés Padilla Ubaque Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El solicitante labora como Técnico en Sistemas Grado 11 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué en provisionalidad desde el 2 de marzo de 2023.
El 5 de septiembre de 2023 el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima dio respuesta a una petición del accionante y le informó que mediante Acuerdo CSJTOA23-35 del 22 de febrero de 2023 se conformó lista de elegibles para proveer en propiedad el cargo que ocupa. Además, dicha lista fue remitida al Juez Coordinador del Centro de Servicios en oficio CSJTOOP23-2950 del 23 de agosto de 2023.
El 6 de septiembre de 2023 el solicitante formuló petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y al Juez Coordinador del Centro de Servicios para que se abstuvieran de efectuar el nombramiento del cargo. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima guardó silencio y el Juez Coordinador del Centro de Servicios afirmó que no tenía competencia para cuestionar la referida lista. 3.
Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, ya que el acto administrativo acusado pone en riesgo su situación laboral y, por lo tanto, el único ingreso económico con el que sostiene a su núcleo familiar, que incluye un hijo de siete años. Afirma que no existen medios ordinarios procedentes contra el Acuerdo CSJTOA23-35 del 22 de febrero de 2023, pues es un acto administrativo de trámite.
Aduce que la concursante que ocupa el primer puesto de la lista de elegibles, Diana Judith Méndez Torres, no se había postulado para Técnico en Sistemas Grado 11 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, sino para Técnico en Sistemas Grado 11 del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.
Trámite procesal El 13 de septiembre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, negó la medida previa y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializado de Ibagué, al Centro de Servicios Administrativos de Ibagué y 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07311-00 Solicitante: Mario Andrés Padilla Ubaque Acción de tutela – Sentencia de primera instancia a Diana Judith Méndez Torres, Martha Inírida Cardoso Monroy, Yilmer Andrés Castro Bedoya y Román Fernando Reyes Villalobos en calidad de terceros con interés. En el escrito de contestación, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, al oponerse al amparo, afirmó que ha cumplido el procedimiento previsto en la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008 para proveer vacantes definitivas.
Indicó que el solicitante dispone de los medios de control previstos en el CPACA para cuestionar la legalidad del acto controvertido. Agregó que en oficio CSJTOOP23-3164 del 6 de septiembre de 2023, notificado el 14 de septiembre siguiente, se dio respuesta a la petición del solicitante. Los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializado de Ibagué informaron que no incurrieron en vulneración de derechos fundamentales, ya que resolvieron la petición del solicitante y, en calidad de autoridad nominadora, atendieron la lista de elegibles según lo previsto en la Ley 270 de 1996.
La Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué allegó la Resolución 0037 del 6 de septiembre de 2023 mediante la cual se nombró en propiedad a Diana Judith Méndez Torres en el cargo de Técnico en Sistemas Grado 11 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, sin embargo, el 19 de septiembre de 2023 la señora Méndez Torres rechazó el nombramiento en atención a que ya aceptó un cargo en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.
Yilmer Andrés Castro Bedoya, integrante de la lista de elegibles, se opuso a la tutela. Afirmó que también es padre cabeza de familia y tiene dos hijas menores de edad, además, no ha podido acceder a la carrera judicial a pesar de haber optado a los cargos vacantes. Sostuvo que el cargo ocupado por el solicitante debió suplirse con la lista de elegibles existente, y no mediante nombramiento provisional.
Agregó que el solicitante pertenece a una lista de ingenieros para Tribunales, pero ocupa un cargo para los Juzgados del Circuito. Martha Inírida Cardoso Monroy, integrante de la lista de elegibles, también se opuso a la tutela. Afirmó que el solicitante debe acudir a la jurisdicción administrativa para la protección de sus derechos, ya que controvierte un acto administrativo.
Agregó 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07311-00 Solicitante: Mario Andrés Padilla Ubaque Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que el nombramiento provisional se da por terminado cuando se provea el cargo con quien ganó el concurso de méritos y que esta actuación judicial impide la provisión de cargos en atención a la meritocracia. En sentencia del 25 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo porque no cumple con el requisito de subsidiariedad.
El accionante impugnó y el 5 de octubre de 2023 el expediente se remitió a la Corte Suprema de Justicia para su trámite. Sin embargo, el 1 de noviembre de 2023 la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela a partir del auto admisorio del 13 de septiembre de 2023, inclusive, conservando la validez de las pruebas recaudadas y ordenó su remisión al Consejo de Estado, pues estimó necesaria la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Sostuvo que, como el solicitante labora en la jurisdicción ordinaria, le corresponde al Consejo de Estado conocer de la solicitud de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. El 15 de diciembre de 2023 se avocó conocimiento de la solicitud, se admitió la acción de tutela, se negó la medida previa y se vinculó al Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial como tercero con interés. En el escrito de contestación, el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administración de Carrera Judicial, al oponerse al amparo, adujo que la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, pues gozan de presunción de legalidad y su control corresponde a la jurisdicción administrativa.
Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues le corresponde a los consejos seccionales de la judicatura publicar las vacantes de los cargos de empleados de los juzgados, así como la integración de la respectiva lista de elegibles y su remisión al nominador, además de no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra un acto administrativo que elaboró lista de elegibles del cargo que el solicitante ocupa en provisionalidad. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07311-00 Solicitante: Mario Andrés Padilla Ubaque Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados1. Caso concreto Como el solicitante estima que la autoridad vulneró sus derechos fundamentales con ocasión del Acuerdo CSJTOA23-35 del 22 de febrero de 2023, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que sometió a concurso público, entre otros, el cargo que desempeña en provisionalidad como Técnico en Sistemas Grado 11 del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué, tiene a su disposición el trámite previsto por el artículo 138 del CPACA para controvertir la legalidad de ese acto.
Asimismo, puede solicitar una medida cautelar para la suspensión provisional de los actos reprochados. En efecto, el artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general 1 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-07311-00 Solicitante: Mario Andrés Padilla Ubaque Acción de tutela – Sentencia de primera instancia y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado.
A su vez, los artículos 229 y siguientes del mismo precepto disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. En consecuencia, la tutela es improcedente porque existe otro medio de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Mario Andrés Padilla Ubaque contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ