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11001032400020180039400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-10-08

Radicación interna: 103 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Oscar Felipe Merchan Garcia, Pablo Rivas Robledo, Daniel Mauricio Mancera Silva·Demandado: Corte Constitucional, Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

Radicación: 11001032400020180039400 Demandante: Oscar Felipe Merchán García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032400020180039400 Demandante: Oscar Felipe Merchán García y otros Demandado: Rama Judicial – Corte Constitucional AUTO QUE RESUELVE RECURSO El Despacho procede a resolver los recursos de reposición interpuestos por la Corte Constitucional y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica en contra del auto del 04 de junio de 2024, mediante el cual se declaró la suspensión parcial del Acuerdo 02 de 2015, expedido por la Corte Constitucional.

I.

ANTECEDENTES I.1. El auto recurrido. Mediante auto del 04 de junio de 2024, el despacho resolvió declarar la suspensión provisional de los apartes “Procurador General de la Nación, o la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado”, al encontrar prima facie que el artículo 57 vulneraba norma superior, comoquiera que en el decreto 2591 sólo se previa que la facultad para solicitar la insistencia en la selección de una acción tutela era de los magistrados de la Corte Constitucional y del Defensor del Pueblo.

I.2. El recurso. Contra esta decisión, dentro del término previsto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Corte Constitucional presentaron recurso de reposición; ambas entidades coinciden en el mismo argumento, de conformidad con el cual la facultad de solicitar la insistencia por parte del Procurador General de la Nación está prevista en el Decreto Ley 262 de 2000, y la de la Agencia, en el parágrafo 3° del artículo 610 del Código General del Proceso, ambas normas con rango de ley.

Radicación: 11001032400020180039400 Demandante: Oscar Felipe Merchán García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II. CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en los recursos de reposición, se pronuncia el despacho sobre la procedencia de revocar la decisión mediante la cual se declaró la suspensión parcial del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 expedido por la Corte Constitucional, para lo cual se estudiará si, según lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000 y el Código General del Proceso, es cierto que el Procurador General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, respectivamente, tienen la facultad para solicitar la insistencia ante la Corte Constitucional.

Mediante el Decreto Ley 262 de 2000 el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, modificó la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación. En el artículo 7° dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 7°. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones: 2. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales”.

Por su parte, en el parágrafo 3° del artículo 610 del Código General del Proceso, el legislador dispuso lo siguiente: “Artículo 610. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrá actuar en cualquier estado del proceso, en los siguientes eventos: Parágrafo 3°.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá interponer acciones de tutela en representación de las entidades públicas. Así mismo, en toda tutela, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá solicitarle a la Corte Constitucional la revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991”. Como se puede apreciar, es cierto que el legislador extraordinario y ordinario, respectivamente, facultaron al Procurador General de la Nación y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, para presentar ante la Corte Constitucional la insistencia en el trámite de una tutela.

En ese orden, les asiste razón a los recurrentes en cuanto a que, al realizar la confrontación del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 con la totalidad del Radicación: 11001032400020180039400 Demandante: Oscar Felipe Merchán García y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ordenamiento jurídico y no sólo con el decreto 2591 de 1991 (que es el invocado por el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015), no hay lugar a decretar la suspensión provisional.

En mérito de lo expuesto, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el numeral primero del auto del 4 de junio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso. Notifíquese y Cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.