Micelio
11001031500020220647800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-12-05

Radicación interna: 10341 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ines Reyes Manrique·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06478-00 Actor: Inés Reyes Manrique Demandado: Tribunal Administrativo de Santander ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Inés Reyes Manrique, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Inés Reyes Manrique, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, como consecuencia de no haber expedido la certificación y copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2015-00393-01.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “( ) 1.- TUTELAR sus derechos fundamentales constitucionales, al debido proceso, al de petición, a la igualdad. 2-. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – MG JULIO EDISSON RAMOS, a expedir la certificación y/o copias auténticas de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia como la vigencia de poder y constancia de ejecutoria para poder radicar la cuenta de cobro ante la entidad pertinente (…)”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la tutelante, contra la E.S.E Instituto de Salud de Bucaramanga – ISABU, bajo el radicado No. 2015-00393-01.

Expuso que, de conformidad con lo anterior, el 21 de abril de 2022, solicitó al Tribunal de origen, esto es Tribunal Administrativo de Santander, que expidiera “certificado para radicar la cuenta de cobro” (sic) y hacer efectivo el fallo referido. Señaló que el 11 de noviembre de 2022, se le informó que su solicitud debía dirigirse hacia la obtención de las copias autenticas y realizar el pago del arancel, y así radicó nuevamente la petición. Adujo que el 2 de diciembre de 2022, pidió información a la autoridad judicial demandada sobre los documentos requeridos sin obtener respuesta alguna. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y a la igualdad, porque no se le han expedido los documentos solicitados, es decir, la copia autentica de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2015-00393-01.

Trámite procesal Mediante auto de 13 de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la Secretaría General, manifestó que dio cumplimiento a la solicitud de la parte actora.

Explicó que si bien es cierto la apoderada de la señora Inés Reyes Manrique presentó varias solicitudes a esa dependencia, no todas iban encaminadas a la emisión de las copias auténticas que prestan mérito ejecutivo, sino a requerir la certificación de ejecutoria. Agregó que el 19 de diciembre de 2022, se emitieron 3 paquetes de las respectivas copias las cuales fueron enviadas a la apoderada de la tutelante, por lo que solicitó que se declare hecho superado por carencia actual de objeto.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y al debido proceso de la señora Inés Reyes Manrique, al no haber dado trámite a la solicitud de expedición de las copias autenticas de las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2015-00393-01.

Previamente, se debe determinar si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada, con miras a dar solución a la petición de la accionante. 3. Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Caso concreto La señora Inés Reyes Manrique, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición e igualdad, porque el Tribunal Administrativo de Santander no ha dado respuesta a su petición en el sentido de haber expedido las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2015-00393-01, que prestan mérito ejecutivo.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Santander, en la respuesta a la acción de tutela, manifestó que mediante correo electrónico remitido desde la dirección escg1d05tadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co hacia el buzón de la apoderada judicial de la accionante, suarezmagda@yahoo.es se le envió un archivo contentivo de las copias auténticas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido.

De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones: El 21 de abril de 2022, la señora Inés Reyes Manrique solicitó al Tribunal Administrativo de Santander que expidiera las copias autenticas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de radicado No. 2015-00393-01.

El 11 de noviembre de 2022, se le informó a la peticionaria que su solicitud debía dirigirse hacia la obtención de las copias auténticas y realizar el pago del arancel, y así radicó nuevamente la petición. El 2 de diciembre de 2022, la aquí tutelante, pidió información a la autoridad judicial demandada sobre los documentos requeridos sin obtener respuesta alguna.

La autoridad judicial accionada, el 19 de diciembre de 2022 envió al buzón electrónico de la apoderada de la accionante suarezmagda@yahoo.es mail contentivo de 3 archivos correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado, en el que se indicó lo siguiente: “Buen día. Atendiendo la solicitud remitida mediante correo electrónico dentro del proceso de la referencia, remito paquete de copias auténticas, correspondiente a la parte demandante, parte demandada y Ministerio Público.

Cordialmente, Liliana Marcela Maldonado Torres. Escribiente Despacho 05 Secretaría Tribunal Administrativo de Santander (…)”. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de responder los requerimientos formulados por la accionante, envió los archivos solicitados mediante correo electrónico, desde la dirección escg1d05tadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co hacia el buzón de la apoderada judicial de la tutelante, suarezmagda@yahoo.es.

En este orden, se tiene que las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, a través del correo electrónico, resolvió el requerimiento planteado por la señora Inés Reyes Manrique, por medio de la solicitud radicada por su apoderada el 21 de abril de 2022. Así las cosas, para la Sala, la pretensión del accionante ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir fallo de primera instancia, la entidad accionada envió las certificaciones requeridas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2015-00393-01; lo cual fue comunicado directamente a la interesada.

Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto. Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por la señora Inés Reyes Manrique contra el Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por la señora Inés Reyes Manrique contra el Tribunal Administrativo de Santander por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)