CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Previo a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Adela María Caicedo Marín, contra la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76111-33-33-001-2019-00126-01, el despacho observa que no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, como pasa a explicarse: La causal incoada en el recurso extraordinario de revisión es la contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); sin embargo, no se encuentra que ofrezca una argumentación concreta, detallada y suficiente sobre la forma en que se configuraría la referida causal, consistente en “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En este sentido, el despacho recuerda algunas consideraciones expresadas por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 30 de marzo de 2021, la cual, respecto de ese mismo punto, indicó: “El alcance de esta causal de revisión ha sido precisado por la jurisprudencia de esta Corporación en el entendido que las causales del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy 133 del Código General del Proceso, son las que pueden dar origen a la nulidad de la providencia, y las que se originen por violación del debido proceso constitucional, previsto en el artículo 29 de la Carta Política”.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de revisión con el objeto que la parte recurrente argumente detalladamente los motivos por los cuales considera que la sentencia cuestionada encuadra en la causal invocada, esto es, que existe una nulidad originada en la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA.
Para el efecto, se concederán cinco (5) días, so pena de ser rechazado. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Conceder al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane las deficiencias advertidas.
TERCERO: Vencido el término anterior, la Secretaría deberá ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.