Demandante: Jorge Luis Palacio Macea Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06960-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C, once [11] de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06960-00 Demandante: JORGE LUIS PALACIO MACEA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C Y JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL SÉPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TEMA: Tutela contra providencia judicial.
OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 5 de noviembre de 2025, el señor Jorge Luis Palacio Macea, en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima. Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, al proferir el fallo de 13 de junio de 2025, mediante el cual confirmó la providencia de 11 de noviembre de 2024 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en la que se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 08-001-33-33-007-2021-00046- 00/01.
Demandante: Jorge Luis Palacio Macea Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06960-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 2 de octubre de 2018, el señor Jorge Luis Palacio Macea trabajaba como auxiliar de transporte y, en compañía del conductor de la buseta intermunicipal de placas SOQ-211, fue despachado desde la terminal de Barranquilla para cubrir la ruta de transporte público de pasajeros entre esa ciudad y Sincelejo.
Al llegar al sector conocido como Caño Bravo, en jurisdicción del municipio del Campo de la Cruz [Atlántico] se presentó una manifestación que bloqueaba la vía principal que comunica a Campo de la Cruz con Barranquilla, generando una alteración al orden público. En medio de dicha situación, el señor Palacio Macea resultó herido en su ojo derecho, por lo que fue trasladado al Hospital de Ponedera [Atlántico].
Según la historia clínica, el diagnostico consistió en: «paciente masculino de 37 años con C.C., dolor y sangrado en ojo derecho al recibir golpe con objeto contundente (perdigón), acompañado de hematoma palpebral superior e inferior». Tras varias remisiones a diferentes centros de salud asistencial, el 6 de octubre de 2018, en la Clínica La Concepción, se diagnosticó un «cuadro de trauma ocular con aparente compromiso de desprendimiento de retina».
El señor Jorge Luis Palacio Macea y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, afirmando que el hecho dañoso fue causado por integrantes del ESMAD y que se configuraba una responsabilidad estatal conforme al artículo 90 de la Constitución Política. De dicho medio de control conoció el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que negó las pretensiones al considerar que no se acreditó de manera directa que la lesión proviniera de la Fuerza Pública ni que se hubiera utilizado de manera excesiva la fuerza, pues «el operativo se realizó bajo los principios de precaución y proporcionalidad, sin utilizar armas de fuego o traumáticas».
Inconforme con la decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. Esa Demandante: Jorge Luis Palacio Macea Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06960-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corporación valoró que, conforme a la carga probatoria que recaía en el accionante para acreditar que el daño fue producto del actuar de la Policía Nacional, no se logró establecer de manera concreta el elemento que causó la lesión, ni a partir de medios indiciarios se obtuvo una conclusión certera.
Igualmente indicó que no existían pruebas que demostraran que algún miembro de la Policía hubiera accionado armas que dispararan perdigones o que hubiese desplegado un uso excesivo o desproporcionado de la fuerza dentro de su actuación legítima. 1.3. Peticiones del amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: PRIMERA: Se me tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de la justicia y los demás que considere vulnerados.
SEGUNDO: Se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, emitir un nuevo fallo que aplique correctamente el principio de responsabilidad estatal por falla del servicio y el uso de la fuerza desproporcionada por parte de la Policía Nacional.
TERCERO: Se me concedan las pretensiones de la demanda. 1.4. Fundamento de la solicitud La parte actora señaló que las providencias cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y principio de la confianza legítima, al considerar que las decisiones adoptadas por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico desconocieron el marco constitucional aplicable a la responsabilidad estatal por el uso excesivo de la fuerza y omitieron valorar adecuadamente el material probatorio que obraba en el expediente.
Durante el desarrollo de la acción de amparo, el extremo procesal activo indicó que en la providencia enjuiciada se configuró el defecto fáctico, al estimar que las autoridades judiciales incurrieron en una indebida valoración de las pruebas. En su criterio los despachos omitieron pronunciarse sobre elementos relevantes, tales como el dictamen inicial de Medicina Legal de 17 de octubre de 2018 [que atribuyó la lesión a un proyectil de arma de fuego] así como a las historias clínicas que documentaban un trauma ocular compatible con el impacto de un objeto contundente.
Demandante: Jorge Luis Palacio Macea Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06960-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, simultáneamente, se les otorgó un valor desproporcionado a los informes internos del ESMAD, y a las declaraciones de los agentes que negaron el uso de armas traumáticas, pese a que tales afirmaciones no podían prevalecer sobre los dictámenes técnicos y científico que obraban en el expediente.
Por último, sostuvo que las decisiones enjuiciadas exigieron al actor una carga probatoria excesiva desconociendo el principio de carga dinámica de la prueba y avalando una conclusión que no se ajustaba al artículo 90 de la Constitución Política. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 12 de noviembre de 2025, este despacho admitió la acción y ordenó la notificación de la parte actora y al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Por otro lado se vinculó a los señores Milena Patricia Pelufo Bravo [actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Freddy Alberto Palacio Pelufo, Dilan Sebastián Palacio Pelufo y Natalia Andrea Palacio Pelufo], María Bernarda Macea Salcedo, Tania Milena Palacio Macea, Fatima Macea Salcedo, Juan Guillermo Macea Salcedo [extremo activo al interior del expediente contencioso] y, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional [parte demandada dentro del medio de control de reparación directa], en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
Ahora bien, mediante memorial allegado por el accionante1 Jorge Luis Palacio Macea, este informó que su hijo Freddy Alberto Palacio Pelufo es actualmente mayor de edad, razón por la cual la Secretaría procedió a notificarlo directamente al correo electrónico indicado2 [palaciopelufo@gmail.com]. El mismo escrito señaló que los únicos menores de edad son Dilan Sebastián Palacio Pelufo y Natalia Andrea Palacio Pelufo, quienes continúan representados por su madre, Milena Patricia Pelufo Bravo.
Por último, requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, para que remitieran el expediente identificado con el radicado 08-001-33-33-007-2021-00046-00/01. 1.6. Intervenciones 1 Índice 15 de Samai. 2 Índice 16 de Samai. Demandante: Jorge Luis Palacio Macea Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06960-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguiente contestaciones: 1.6.1.
El 19 de noviembre de 2025 la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional allegó el informe de tutela en atención a la solicitud elevada por el señor Jorge Luis Palacio Macea. El documento indicó que la tutela se dirige contra la decisión del 13 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla dentro del proceso de reparación directa promovida por el accionante.
En ese trámite, el actor buscaba que se declarara la responsabilidad estatal por las lesiones que le ocasionaron la pérdida de la visión en su ojo derecho, atribuidas al impacto de un proyectil durante manifestaciones ocurridas el 2 de octubre de 2018. La Policía Nacional sostuvo que, el trámite judicial adelantado garantizó plenamente las reglas del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. Señaló que, el estudio probatorio fue completo y razonado, y que no se advierte un error manifiesto que habilite la intervención del juez constitucional por la vía del denominado defecto fáctico.
Indicó también, que, conforme a las decisiones adoptadas en el proceso ordinario, no se acreditó vínculo causal entre la lesión y la actuación de los integrantes del ESMAD. Los informes operativos descartaron el uso de elementos capaces de producir el daño descrito y refirió que las municiones utilizadas generan efectos irritantes y se accionan de manera parabólica.
Destacó, además, que no se logró identificar el objeto que produjo el impacto ni a la persona que lo causó, lo que impide atribuirlo a la Fuerza Pública. Finalmente, la entidad afirmó que la tutela carece de procedencia, pues no está llamada a reabrir discusiones ya resueltas por el juez natural y no se advierte un perjuicio irremediable que justifique su utilización como vía transitoria. 1.6.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C mediante escrito de 14 de noviembre de 2025, remitido por el magistrado Jorge Hernán Sánchez Felizzola, informó que la tutela se dirige contra la sentencia de segunda instancia, decisión que confirmó la negativa de las pretensiones dentro del proceso de reparación directa. Demandante: Jorge Luis Palacio Macea Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06960-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad judicial explicó que no se acreditó el vínculo causal entre la lesión del demandante y la actuación de la Policía Nacional.
Destacó que: • No existe prueba de que el ESMAD hubiera utilizado armas capaces de producir el daño alegado. • Los dictámenes periciales presentan conclusiones divergentes, pues uno refirió un proyectil de arma de fuego, mientras otro atribuyó el trauma a un mecanismo contundente o corto contundente. • A partir del material probatorio obrante se infirió que la lesión pudo originarse en objetos contundentes arrojados por manifestantes, quienes también agredieron a la Fuerza Pública, • Los informes operativos dan cuenta del uso de agentes químicos y municiones menos letales lanzadas de forma parabólica, cuyo efecto es irritante, no compatible con la lesión ocular descrita. • Ante la falta de certeza, no era posible imputar el daño a la entidad demandada.
Por lo tanto, el tribunal solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el actor pretende reabrir la valoración probatoria ya efectuada por el juez natural, utilizando el amparo como una instancia adicional para cuestionar conclusiones adoptadas en sede ordinaria.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Luis Palacio Macea en contra la sentencia de 13 de junio de 2025, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la parte actora, de parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C con ocasión de la providencia de 13 de junio de 2025. Demandante: Jorge Luis Palacio Macea Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06960-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y de encontrarlos superados (iii) el caso en concreto. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Jorge Luis Palacio Macea Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06960-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia8.
Sobre el particular, se considera, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 8 Énfasis de la sala. Demandante: Jorge Luis Palacio Macea Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06960-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, la alegación de la parte accionante se centró en reprochar que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, al resolver sus pretensiones dentro del medio de control de reparación directa, desconoció pruebas que, a su juicio, demostraban que la lesión ocular sufrida durante el operativo del ESMAD era compatible con el impacto de un proyectil.
Indicó que, el despacho omitió valorar el dictamen médico y registro clínico que atribuía el daño a un mecanismo compatible con arma de fuego o con un objeto contundente similar a un perdigón. En esta oportunidad, tales fundamentos se enmarcaron en la configuración de los defectos: fáctico y sustantivo. Luego, es posible concluir que los argumentos expuestos apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia en la cual, a interés del tutelante, se desvirtúe el estudio esbozado por los jueces naturales de la causa.
En primer lugar, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en el análisis iusfundamental esgrimido por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los argumentos del accionante frente al estudio jurídico realizado por las autoridades judiciales, sin el debido contraste, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, nótese que, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, sustentó que no se acreditó el nexo causal entre la lesión ocular sufrida por el accionante y la actuación de los agentes del ESMAD durante los hechos del 2 de octubre de 2018.
En su análisis, el fallador destacó varios elementos probatorios relevantes, entre los que se encuentran: • Los informes operativos que descartaron el uso de armas traumáticas que dispararan balas de goma o perdigones. • Los testimonios de los uniformados, que describieron el empleo de agentes químicos y municiones menos letales, lanzadas en forma parabólica y sin capacidad para producir la lesión alegada.
Demandante: Jorge Luis Palacio Macea Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06960-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Las divergencias entre los dictámenes médicos-legales, uno atribuyendo la lesión a proyectil de arma de fuego y otro calificándola como contundente o corto contundente, sin evidencia de un proyectil recuperado. • La posibilidad derivada de dichos medios de convicción, de que la lesión hubiese sido causada por objetos contundentes arrojados por los manifestantes, quienes también agredieron a la Fuerza Pública.
Asimismo, el tribunal resaltó que el material obrante tampoco permitió demostrar un uso desproporcionado o ilegítimo de la fuerza por parte de los agentes, dado que, el operativo se desarrolló bajo los protocolos establecidos para la recuperación del orden público y con el empleo de elementos menos letales. Por lo tanto, para esta Sala, la tesis que se estructura alrededor de una supuesta indebida valoración probatoria y del desconocimiento de los criterios constitucionales sobre responsabilidad estatal carecen de sustento suficiente para activar el escrutinio constitucional por vía de tutela.
Además de reiterar asuntos ya decididos en sede ordinaria, no desvirtúan, prima facie, el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C,particularmente en lo relativo a la ausencia de certeza sobre el mecanismo causante de la lesión y la consecuente ruptura del nexo causal. En este punto, es importante recordar que un desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez ordinario, de ninguna manera puede ser la razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Por todo lo anterior, se considera que, en este caso no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, puesto que la controversia se centró en pretender modificar el criterio del ad quem del medio de control de reparación directa, con sustento en la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso.
En este sentido, para esta Sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad del tutelante, de modo que la situación descrita es de competencia exclusiva del juez ordinario9 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en la providencia SU-590 de 2005.
Demandante: Jorge Luis Palacio Macea Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06960-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Conclusión Así las cosas, se declarará improcedente el amparo de la referencia, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Luis Palacio Macea contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección C.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuese impugnada esta decisión dentro de los tres [3] días siguientes a la notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx