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25899333300220160015702Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-09

Radicación interna: 7739 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Doris Margarita Beltran·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Cundinamarca Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 25899-33-33-002-2016-00157-01 Actora: DORIS MARGARITA BELTRÁN Asunto: Resuelve recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la sociedad BRINSA S.A., contra el auto de 11 de julio de 2024, mediante el cual la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de febrero de 2024 emitida por el mismo Tribunal.

I- ANTECEDENTES I.1.- La señora DORIS MARGARITA BELTRÁN, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 25899-33-33-002-2016-00157-01 Actora: DORIS MARGARITA BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19982, presentó demanda contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA3, el MUNICIPIO DE CAJICÁ4 y las sociedades GESTIÓN ORGÁNICA S.A.S. E.S.P.5, RESVAL S.A.S. E.S.P. y VILLAMIZAR GÓMEZ C.I.A. S.C.A.6, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos previstos en los literales a), b), c) y m) del artículo 4° ibidem7, para lo cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: Que desde el año 2008 las sociedades demandadas vienen realizando vertimientos y depósito de escombros, basuras y materiales contaminantes en la finca denominada Las Mercedes, sin que las autoridades municipales y ambientales hayan intervenido de forma efectiva para poner fin a esa situación. 2 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 3 En adelante la CAR. 4 En adelante el MUNICIPIO 5 En adelante GEO S.A.S. 6 En adelante VILLAMIZAR GOMEZ 7 “Ley 472 de 1998, Artículo 4°.

DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; […] m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 3 Número único de radicación: 25899-33-33-002-2016-00157-01 Actora: DORIS MARGARITA BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, en el año 2009, como resultado de la disposición de escombros en las proximidades de un humedal que se encuentra en la mencionada finca, este recurso hídrico estaba a punto de desaparecer.

Adujo que en ese predio se estaba construyendo sin licencia un depósito de desechos industriales; y que, pese a las múltiples quejas, ni la CAR ni el MUNICIPIO suspendieron la obra y permitieron que continuara el depósito de basuras y desechos industriales que generaban olores fuertes y proliferación de insectos, con el consecuente riesgo para el medio ambiente y la salud de los habitantes de la zona aledaña. I.2.- La demanda fue conocida por el Tribunal, quien profirió sentencia el 15 de febrero de 2024, en el sentido de declarar la vulneración de los derechos colectivos al “[…] goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, las conservación de especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zona fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales 4 Número único de radicación: 25899-33-33-002-2016-00157-01 Actora: DORIS MARGARITA BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para garantizar su desarrollo sostenible, su preservación, restauración o sustitución; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes[…]”, cuya trasgresión le fue atribuida a las sociedades GEO S.A.S. y RESVAL S.A.S. I.3.- Los apoderados de las sociedades VILLAMIZAR GÓMEZ y BRINSA S.A., esta última vinculada al proceso en la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 22 de noviembre de 20168, interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primer grado.

II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante auto de 11 de julio de 2024, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por BRINSA S.A., debido a que, de conformidad con el inciso tercero del artículo 8° de la Ley 2213 de 13 de junio de 20229, el término para interponerlo 8 Fl. 366, “6_EXPDIENTEDIGI_Demanda02CUADERNOPRI_5_20240910091201608.pdf”, expediente digital. 9 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 5 Número único de radicación: 25899-33-33-002-2016-00157-01 Actora: DORIS MARGARITA BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalizó el 18 de marzo de 2024 y este se allegó el 1o. de abril de ese año. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE QUEJA La sociedad BRINSA S.A., a través de su apoderado, manifestó que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo, habida cuenta que el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, norma que estima aplicable a las acciones populares, prevé que el término para su interposición es de diez (10) días, contados luego de surtirse la notificación de la providencia impugnada.

Sostuvo que la sentencia le fue notificada el 11 de marzo de 2024; y que durante el cómputo del citado término tuvo lugar la vacancia judicial correspondiente a la semana santa de ese año, por lo que este se extendió hasta el 1o. de abril de 2024. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las objeciones expuestas por el recurrente, a la Sala Unitaria le corresponde determinar si el recurso de apelación interpuesto contra sentencias proferidas dentro de un proceso de acción popular debe tramitarse de acuerdo con las reglas previstas 6 Número único de radicación: 25899-33-33-002-2016-00157-01 Actora: DORIS MARGARITA BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el CPACA o en el CGP.

El Despacho advierte que las acciones populares se encuentran reguladas de manera expresa por la Ley 472, la cual fija el procedimiento, principios, objeto, entre otros aspectos, que debe observar el Juez para el trámite de la solicitud de protección de derechos colectivos, indistintamente de la Jurisdicción que conozca del asunto. En algunos aspectos, la Ley 472 remite expresamente al CCA (hoy CPACA) o al CPC (hoy CGP), como es el caso del amparo de pobreza (artículo 19), notificación del auto admisorio de la demanda (artículo 21), clases y medio de prueba (artículo 29), recurso de reposición (artículo 36), recurso de apelación contra la sentencia (artículo 37), costas (artículo 38) y en aspectos no regulados (artículo 44).

En el caso del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el artículo 37 de la Ley ibidem, ordena que procederá en la forma y oportunidad señalada en el CPC (hoy CGP). El artículo 37 de la Ley 472 de 1998, prevé lo siguiente: 7 Número único de radicación: 25899-33-33-002-2016-00157-01 Actora: DORIS MARGARITA BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 37.

Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.” (Negrillas y Subrayas del Despacho) Asimismo, es del caso precisar que si bien el artículo 44 de la Ley 472 ordena que se debe dar aplicación a las disposiciones del CPC y del CCA dependiendo de la jurisdicción que corresponda, lo cierto es que tal remisión opera únicamente en los eventos en que la Ley 472 no los regule.

Para el efecto, la norma en comento ordena lo siguiente: “Artículo 44. Aspectos no regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.

En consecuencia, en atención a que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia si está regulado por el artículo 37 de la Ley 472, el cual remite expresamente al CPC, hoy CGP, no es del caso aplicar lo previsto en el artículo 44 idem, esto es, efectuar la remisión al artículo 247 del CPACA para el efecto. 8 Número único de radicación: 25899-33-33-002-2016-00157-01 Actora: DORIS MARGARITA BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo expuesto pone de manifiesto que la norma especial que rige las acciones populares, indistintamente de la jurisdicción que esté conociendo del asunto, es la Ley 472, por lo que no le asiste razón al apoderado de la recurrente cuando afirma que la norma especial es el CPACA, máxime si dicho estatuto solamente se aplica en los eventos en que la Ley 472 así lo autoriza, ya sea por remisión expresa o por la existencia de vacíos (artículo 44), cuyas circunstancias no se advierten para el caso de la apelación de sentencias, máxime si el artículo 247 del CPACA no se refiere expresamente al medio de control de protección de derechos colectivos, como se lee a continuación: “ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. 3.

Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión. 4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior 9 Número único de radicación: 25899-33-33-002-2016-00157-01 Actora: DORIS MARGARITA BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. 5.

En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia. 6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento”. Cabe señalar que, respecto de la normativa aplicable al recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia dentro de las acciones populares, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 13 de diciembre de 2012 (Expediente núm. AC-2012-02003, magistrada ponente María Elizabeth García González), en la que se consideró lo que a continuación se cita: “[…] En lo referente al término para interponer el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia dentro de las acciones populares, la Sala considera que lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Antioquia estuvo apegado a la normativa vigente y aplicable al caso objeto de debate, entendiendo que el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, remite expresamente a las formas y oportunidades consagradas en el Código de Procedimiento Civil, para la interposición del recurso de apelación, esto es, al artículo 352, que estipula como término para la interposición del mismo, tres días siguientes a su notificación y no diez días como equivocadamente considera el actor. 10 Número único de radicación: 25899-33-33-002-2016-00157-01 Actora: DORIS MARGARITA BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es claro e indiscutible que en lo referente al recurso de apelación en las acciones populares existe norma especial y remisión expresa al Código de Procedimiento Civil y por lo tanto, los argumentos planteados por el aquí accionante que le endilgan conculcación de derechos fundamentales al auto de 10 de agosto de 2012, que no concedió por extemporáneo el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia en la acción popular objeto de la presente tutela, por no aplicar la Ley 1395 de 2010, no pueden ser de recibo para la Sala […]”.

Lo anterior desvirtúa lo alegado por la recurrente, en cuanto a que la interpretación del Consejo de Estado ha sido que en estas acciones constitucionales la normativa procesal aplicable para la forma e interposición del recurso de apelación de la sentencia es el artículo 243 del CPCA, porque: i) esta disposición, expresamente, señala cuáles son las providencias susceptibles de apelación dentro de los procesos ordinarios de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa; ii) el artículo 37 de la Ley 472 remite de forma expresa a las disposiciones del CGP; y iii) la recurrente omitió referir los pronunciamientos judiciales que sirven de sustento a su argumento.

Así pues, comoquiera que, actualmente, la norma aplicable es el CGP, lo procedente es determinar si, en efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por Tribunal, fue extemporáneo. 11 Número único de radicación: 25899-33-33-002-2016-00157-01 Actora: DORIS MARGARITA BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La oportunidad y la forma para interponer el recurso de apelación contra sentencias, se encuentra previsto por el artículo 322 del CGP, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 322.

OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.

Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del 12 Número único de radicación: 25899-33-33-002-2016-00157-01 Actora: DORIS MARGARITA BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plazo señalado en este numeral.

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior […]” (Resaltado del Despacho).

Al revisar el expediente se observa que la sentencia de 15 de febrero de 2024 fue notificada el 11 de marzo de ese año por medios electrónicos10, por lo que la parte actora tenía tres (3) días para presentar su recurso de apelación, término que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8º de la Ley 2213 de 13 de junio de 202211 y 322 de la Ley 156412, comenzó a computarse al cabo de los dos (2) 10 De acuerdo con la constancia de notificación obrante en Índice SAMAI 00002, folio 23, “4ED_CONSTANCIANOTIFICAFA(.pdf) NroActua2” 11“[…] ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje […]”. 12 “[…] Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado […]”. 13 Número único de radicación: 25899-33-33-002-2016-00157-01 Actora: DORIS MARGARITA BELTRÁN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos contentivo de la respectiva notificación. Así las cosas, la oportunidad para apelar la sentencia de primera instancia inició el 14 de marzo y culminó el día 18 de ese mes y año; y comoquiera que la sociedad BRINSA S.A. interpuso el recurso de apelación solo hasta el 1o. de abril de 2024, resultó extemporáneo, y así lo estimó el a quo, razón por la que el Despacho considera que estuvo bien denegado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la sociedad BRINSA S.A. contra la sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada