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11001031500020220585500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-11-04

Radicación interna: 9421 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luis Carlos Castrillon Sanchez·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judicial Santa Marta Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05855-00 Accionante: Luis Carlos Castrillón Sánchez Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA RESOLUCIÓN – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD - existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz – no se acreditó perjuicio irremediable Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Luis Carlos Castrillón Sánchez contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Luis Carlos Castrillón Sánchez presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, con el fin de que se amparan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital, y en consecuencia se dejara sin efectos la “resolución del 20 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, que dispuso aceptar el traslado al Dr. Gustavo Ortega Díaz del Juzgado Segundo Penal Ambulante de Santa Marta al Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo y acto de posesión efectuado el día (…) 25 de octubre de 2022.” 2.- Como fundamento fáctico de su solicitud, indicó que se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Algarrobo (Magdalena) en provisionalidad desde el 1 de julio de 2015.

De manera informal se enteró que el señor Gustavo Alonso Ortega Díaz, juez en propiedad, solicitó ser trasladado del Juzgado Segundo Penal 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05855-00 Accionante: Luis Carlos Castrillón Sánchez Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Ambulante de Santa Marta al Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo. Así mismo tuvo conocimiento que sobre esa solicitud el Consejo Seccional de la Judicatura 2 ya había expedido el concepto favorable y estaba pendiente la aprobación por parte del Tribunal Superior de Santa Marta.

En razón de ello, envió un escrito a ésta última autoridad solicitando que se negara el trámite de traslado, en la medida en que no se cumplía con los presupuestos legales para ser concedida; sin embargo, no obtuvo respuesta. 3.- Informó que mediante acto administrativo de 20 de octubre de 2022 fue concedido el traslado3, y el señor Ortega Díaz procedió a tomar posesión del cargo el día 25 del mismo mes. 4.- Indicó que solicitó dicho acto administrativo, pero no le fue enviado. 5.- Expuso que, el juez Ortega Díaz no cumple con las condiciones para ser trasladado.

Su cargo de Juez Segundo Penal Ambulante de Santa Marta no tiene afinidad con el de Juez Promiscuo Municipal de Algarrobo según lo establecido en el artículo vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017. Dicho traslado no obedece a razones de seguridad porque no existe evidencia de ello, tampoco de salud ya que en el municipio de Algarrobo hay un hospital que solo atiende casos de baja complejidad y el juez Ortega Díaz presenta graves problemas de salud, ni a temas familiares por cuanto la familia del juez vive en Santa Marta y con el traslado se alejaría de ellos. 6.- Así las cosas, señaló que no desconoce el derecho que les asiste a los funcionarios de carrera de solicitar un traslado a un despacho judicial en condiciones afines; sin embargo, precisó que el mismo debe obedecer a razones objetivas debidamente justificadas, y que además garanticen la continuidad en el servicio de justicia, situación que no se evidencia en la solicitud de traslado cuestionada.

Por el contrario, a su criterio, se denotan unas razones “caprichosas y subjetivas”, que vulneran su derecho al trabajo y al mínimo vital. 7.- Por último, sostuvo que las entidades accionadas al emitir un concepto favorable y aceptar el traslado del juez Gustavo Ortega Díaz, vulneraron sus derechos fundamentales, pues las decisiones no se ajustan a las reglas de traslado de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 8.- El asunto lo conoció la Corte Suprema de Justicia, quien mediante auto de 28 de octubre de 2022 remitió el caso a esta Corporación, al considerar que, por las 2 Según las pruebas aportadas, el traslado fue aprobado en sesión del 14 de septiembre de 2022, mediante Oficio CSJMAOP22-394. 3 La Resolución es la 109 del 13 de octubre de (2021) SIC, según las pruebas allegadas al proceso.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05855-00 Accionante: Luis Carlos Castrillón Sánchez Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 numeral 8, el Consejo de Estado era el competente para conocer la presente acción. Así las cosas, el despacho sustanciador, por auto de 10 de noviembre4 y 2 de diciembre de 20225 requirió a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal para que allegara las piezas procesales faltantes en el expediente de tutela de la referencia, y al demandante para que enviara los documentos que dice haber aportado con el escrito de tutela. 9.- Cumplido lo anterior, mediante auto de 11 de enero de 20236, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, al tiempo de negar la medida provisional solicitada.

Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. (i) Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena7 10.- Adujo que esa corporación se mantiene en lo decidido mediante el Oficio CSJMAOP22-394 del 14 de septiembre de 2022, por medio del cual emitió concepto favorable de traslado de servidor de carrera Gustavo Alonso Ortega Díaz, toda vez que, a su juicio, el mismo sí cumplía con los requisitos para el traslado de servidor de carrera de conformidad con el artículo vigésimo cuarto del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, modificado parcialmente por el Acuerdo PCSJA22- 11956 de 17 de junio de 2022.

El juez fue inscrito en el Registro Nacional de Escalafón de Carrera Judicial, como Juez Promiscuo Municipal de El Retén - Magdalena, luego se trasladó al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Santa Marta y, en virtud del parágrafo primero del artículo vigésimo cuarto del mencionado Acuerdo, éste tenía derecho a regresar a la especialidad a la cual concursó y aprobó. 11.- Así las cosas, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, pues a su juicio, esa Corporación ni por acción, ni por omisión ha transgredido los derechos fundamentales del accionante.

(ii) Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta8 12.- En primer lugar, puso de presente que contestó las peticiones elevadas por el señor Luis Carlos Castrillón. Frente a la solicitud de copias del 24 de octubre de 2022, adujo que remitió lo pedido el 31 de octubre siguiente y, sobre la petición de interés particular, previo a discutirse en Sala Plena, fue notificada la respuesta el mismo 31 de octubre igualmente. 4 Notificada el 17 de noviembre de 2022. 5 Notificada el 6 de diciembre de 2022. 6 Notificado el 19 de enero de 2023. 7 Intervención digital contenida en 3 folios. 8 Intervención digital contenida en 2 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05855-00 Accionante: Luis Carlos Castrillón Sánchez Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 13.- Seguidamente, indicó que las afirmaciones del actor no son ciertas, en la medida que en el parágrafo primero del Acuerdo PCSJA22-11956 de 17 de junio de 2022, se le permite al servidor de carrera retornar a la especialidad para la que en principio fue escalafonado, como es el caso del juez Ortega Díaz, quien primero fue inscrito como Juez Promiscuo Municipal de El Retén – Magdalena y luego se trasladó al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Santa Marta.

En razón a lo anterior, considera que su decisión se ajustó a los supuestos fácticos y normativos del caso. (iii) Gustavo Alonso Ortega Díaz9 14.- Solicitó que se denieguen las pretensiones del accionante en la medida en que no se vulneró ningún derecho fundamental, en consideración a que él estaba facultado legalmente para solicitar el traslado de juzgado, pues virtud del parágrafo primero del Acuerdo PCSJA22-11956 de 17 de junio de 2022 le asistía el derecho a regresar a la especialidad que en principio había sido escalafonado.

Agregó que contrario a lo dicho en el escrito de tutela, no tenía que hacerse por consideraciones familiares, sociales, religiosas, de salud o seguridad, pues el pedimento jamás se elevó con fundamento en ninguna de estas razones. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 15.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos invocados. 16.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 17.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 8610 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 611 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal 9 Intervención digital contenida en 2 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05855-00 Accionante: Luis Carlos Castrillón Sánchez Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 18.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 19.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previó a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>12. 20.- Ahora, la noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 21.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, a saber: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. 10 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 11 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” 12 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05855-00 Accionante: Luis Carlos Castrillón Sánchez Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 22.- En el caso objeto de estudio el accionante le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión de la expedición del Oficio CSJMAOP22-394 del 14 de septiembre de 2022, por medio del cual emitió concepto favorable de traslado del servidor de carrera Gustavo Alonso Ortega Díaz, y la Resolución 109 del 13 de octubre de 2022, a través de la cual se aceptó el traslado del mencionado juez del Juzgado Segundo Penal Ambulante de Santa Marta al Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo. 23.- De conformidad con lo expuesto, como se anticipó, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues, aquel cuenta con el medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir, el de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, no ha hecho uso del mismo. 24.- Sobre el particular, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece que: <<Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel>>. 25.- También se advierte que los argumentos expuestos por el accionante no son suficientes para que la tutela sea el mecanismo apropiado para proteger los derechos que alega fueron vulnerados por las autoridades accionadas, pues dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Luis Carlos Castrillón puede solicitar, como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado”13, si así lo requiere su caso. 26.- Con las precisiones anteriormente anotadas, para la Sala el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados. 13 Ley 1437 de 2011.

Artículo 230 #3. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05855-00 Accionante: Luis Carlos Castrillón Sánchez Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 27.- Asimismo, se observa que el accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia, pues aunque el actor indicó que las decisiones tomadas lo afectan por cuanto tiene a su cargo el sustento de su hija de 2 años y de su madre, quien presenta un estado de salud crítico y depende económicamente de éste, además, que el uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo conlleva al sometimiento a términos excesivos para la solución de la controversia, sin obtener la realización efectiva de los derechos en discusión; se advierte que, tal como se dijo en párrafos precedentes, el actor puede solicitar como medida cautelar, la “suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado”14, si considera que en su caso eso es necesario. 28.- Aunado a ello, la Sala advierte que su desvinculación del cargo por una situación como la expuesta, no es desproporcional ni abusiva, cuando se ostenta un cargo en provisional, pues el servidor judicial conoce que su permanencia en el cargo es temporal. 29.- Adicional a ello, su retiro no implica un cese automático de su capacidad laboral, pues es un profesional en derecho que puede encontrar otras formas de desempeñarse laboralmente.

Sumado al hecho de que no existe prueba que indique que aquel posea algún problema o condición que lo imposibilite para trabajar en cualquier otro ámbito; así mismo, tampoco milita prueba que el actor sea el único proveedor de recursos en su hogar. 30.- De este modo, se advierte que no puede pretender el accionante utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales ordinarios. 31.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad, por lo tanto, la Sala habrá de declarar improcedente la solicitud de amparo impetrada por el señor Luis Carlos Castrillón Sánchez. 32.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A 14 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 #3. Radicación: 11001-03-15-000-2022-05855-00 Accionante: Luis Carlos Castrillón Sánchez Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 15 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.