Radicado: 11001 03 24 000 2020 00486 00 Demandante: Agensys INC, y Seagen INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00486 00 Demandante: AGENSYS INC, Y SEAGEN INC. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: LABORATORIO HOMEOPÁTICO ALEMÁN LTDA. AUTO I.
ANTECEDENTES 1.1. El 23 de noviembre de 2020, las sociedades AGENSYS INC y SEAGEN INC1, obrando por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA2, con la cual pretenden la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 3493 de 28 de marzo de 2019 “Por la cual se niega un registro”, y la 29857 de 18 de junio de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “PADCEV” (nominativa) para distinguir los productos comprendidos en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por las sociedades Agensys, Inc. y Seattle Genetics, Inc. Las sociedades demandantes formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución N° 3493, del 28 de marzo de 2019, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negó el registro de la marca “PADCEV” (nominativa) para distinguir productos en clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. 1 Antes Seattle Genetics INC. 2 Índice número 3 del expediente digital disponible en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00486 00 Demandante: Agensys INC, y Seagen INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución N° 29857, del 18 de junio de 2020, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se confirmó, en su integridad, la Resolución N° 3493 que había negado el registro de la marca “PADCEV” (nominativa) para distinguir productos en clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.
TERCERA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar el registro de la marca “PADCEV” (nominativa) para distinguir productos en clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de las sociedades AGENSYS, INC. y SEATTLE GENETICS, INC. (ahora SEAGEN INC.).
CUARTA: Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la Sentencia proferida en desarrollo de este proceso. QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 192 y 193 del Código Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.
SEXTA: Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, se condene al pago de costas y agencias en derecho a la parte demandada.” 1.2. En el acápite de la demanda denominado “VIII. PETICIÓN DE PRUEBAS” la sociedad actora solicitó tener como tales los siguientes documentos: “8.1.
Ficha técnica de “Aspectos destacados de la información de prescripción” del medicamento PADCEV, con su respectiva traducción oficial. 8.2. Aprobación de la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA) para el medicamento PADCEV, con su respectiva traducción oficial. 8.3. Resultados del “Estudio de confundibilidad Padcev & Pased” elaborado por el Centro de Investigación del Consumidor CICO, realizado en Bogotá D.C., Medellín, Santiago de Cali, Barranquilla y Bucaramanga, en noviembre de 2020. 8.4.
Copia del folleto de PADCEV, donde se reseñan las principales características de este producto disponible en: (https://www.padcev.com/Content/pdf/PADCEV-Patient- andCaregiver-Brochure-Spanish.pdf) 8.5. “Instructivo externo criterios de evaluación para la categorización del riesgo sanitario de medicamentos homeopáticos” de la Agencia Nacional de Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria, del Ecuador. 8.6.
Copia de los certificados de registro de los siguientes signos distintivos: “PASEDOL” (Reg. 201097); “PASIVAL” (Reg. 284709); “PASPAT” (Reg. 31171); “PASUMA” (Reg. 266638); “PASTAR” (Reg. 300270); “PASTA F.S.” (Reg. 288652); “COLESPAS” (Reg. 150517); “POMPAS” (Reg. 262501); “SALONPAS” (Reg. 59414); “BON - ESPAS” (Reg. 72533); “PASPERTIN” (Reg. 108036);
“VALEPASS” (Reg. 275255); “SALONPAS HISAMITSU” (Reg. 231172); “PASMIROL” (Reg. 80788.2); “ALFAESPAS” (Reg. 279184); “PASERIAN” (Reg. 367808). 8.7. Copia del documento titulado “Quimioterapia oral o tópica”, publicado por la American Cancer Society, disponible en el siguiente enlace: https://www.cancer.org/es/tratamiento/tratamientos-y-efectos-secundarios/tipos- detratamiento/quimioterapia/quimioterapia-oral.html Radicado: 11001 03 24 000 2020 00486 00 Demandante: Agensys INC, y Seagen INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.8.
Copia del documento titulado “Qué esperar cuando le realizan quimioterapia”, publicado por la American Society of Clinical Oncology (ASCO), disponible en el siguiente enlace: https://www.cancer.net/es/desplazarse-por-atenci%C3%B3n- delc%C3%A1ncer/c%C3%B3mo-se-trata-el- c%C3%A1ncer/quimioterapia/qu%C3%A9- esperar-cuando-le-realizan-quimioterapia 8.9.
Copia del recurso de apelación presentado contra la resolución N° 29857 del 18 de junio de 2020, disponible dentro del expediente administrativo SD2018/0073964 de la Superintendencia de Industria y Comercio.” 1.3. Mediante auto de 19 de mayo de 2021 el despacho admitió la demanda3 y ordenó el trámite de ley. Particularmente, ordenó notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio como parte demandada, a la sociedad LABORATORIO HOMEOPÁTICO ALEMÁN LTDA., en su calidad de litisconsorte necesario, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Finalmente, reconoció personería a la abogada Edna Sarmiento Charry como apoderada de la actora. 1.4. El término para contestar la demanda corrió hasta el 14 de julio de 20214, término dentro del cual solo la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda5, así: Por escrito radicado a través de la ventanilla virtual de esta corporación el 14 de julio de 2021, la autoridad demandada presentó contestación de la demanda6.
En este memorial, solicitó como prueba los documentos obrantes en el expediente administrativo número SD2018/0073964 y las que se considere pertinente decretar y practicar de oficio. Por otra parte, de su lectura se observa que la autoridad no formuló excepciones previas ni mixtas. Los documentos que corresponden a los antecedentes administrativos de los actos demandados, a saber, el expediente administrativo número SD2018/0073964, se encuentran en formato digital en el aplicativo SAMAI y son visibles en los índices números 12 y 13 del expediente digital. 3 Índice número 5 del expediente digital disponible en SAMAI. 4 Según constancia secretarial obrante en el índice número 11 del expediente digital disponible en SAMAI. 5 La sociedad vinculada como litisconsorte necesario, pese a ser debidamente notificada, no contestó la demanda. 6 Índice número 14 del expediente digital disponible en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00486 00 Demandante: Agensys INC, y Seagen INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Por Secretaría se corrió el traslado a las partes intervinientes de las excepciones propuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, término que inició el día 3 de agosto de 2021 y finalizó el 5 de ese mismo mes y año7, durante el cual las demandantes se pronunciaron mediante memorial de 5 de agosto de 2021.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 7 De conformidad con la constancia secretarial visible en el índice número 17 del expediente digital disponible en SAMAI.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00486 00 Demandante: Agensys INC, y Seagen INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.
Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan;
(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlista en el numeral 3, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. Así pues, y visto que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de dos supuestos: el primero, que se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno sobre el cual se deba decidir; el segundo, que habiéndose presentado solicitudes Radicado: 11001 03 24 000 2020 00486 00 Demandante: Agensys INC, y Seagen INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 probatorias, y existiendo entonces necesidad de un pronunciamiento al respecto, ninguna de las pruebas que se decretarían requiera ser practicada en audiencia. Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, dos posibilidades: que sólo sea del caso decretar las pruebas documentales aportadas por el demandante y/o el demandado, sin que exista tacha alguna sobre ellas, o que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles, lo que llevaría a su negación. Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, deberá primero emitirse un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, en el cual la norma citada previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar al artículo 173 del Código General del Proceso.
El mismo inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y de decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por Radicado: 11001 03 24 000 2020 00486 00 Demandante: Agensys INC, y Seagen INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, se solicitará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la respectiva interpretación prejudicial de las normas pertinentes y, para esos efectos, se remitirá vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de esta corporación, la documentación correspondiente, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena8. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello, en la siguiente forma: 2.2.1.1. De la parte demandante De la lectura de la demanda se desprende que la demandante pretende que se tengan como pruebas documentales las relacionadas en los numerales 8.1. al 8.9. del punto denominado “VIII.
PETICIÓN DE PRUEBAS”, sin embargo, respecto de los documentos numerados del 8.1. al 8.6., este despacho advierte que pese a ser relacionadas, no fueron 8 “Artículo 123.- Consulta obligatoria. De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001 03 24 000 2020 00486 00 Demandante: Agensys INC, y Seagen INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 efectivamente aportadas al expediente de la referencia, por lo cual no es posible otorgarles valor probatorio alguno. Particularmente, el documento relacionado en el numeral 8.4. según se indicó, estaría disponible a través del hipervínculo señalado en la demanda, sin embargo, no fue posible acceder al mismo.
En consecuencia, se negará su decreto en la parte resolutiva de este auto. Por otra parte, en relación con el documento señalado en el numeral 8.9. de ese acápite, el despacho encuentra que tampoco fue efectivamente aportado con la demanda, sin embargo, tal documento se encuentra dentro de los antecedentes administrativos de los actos acusados, pues se trata del recurso de apelación presentado contra uno de los actos administrativos, y en ese orden, fue allegado por la autoridad demandada.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, este despacho le otorgará el valor que corresponde. Finalmente, el despacho tendrá como pruebas los documentos mencionados en los numerales 8.7. y 8.8. a los cuales se puede acceder a través de los hipervínculos9 indicados por el demandante en su escrito. 2.2.1.2. De la parte demandada A su turno, la parte demandada solicitó que se tengan como prueba los antecedentes administrativos de los actos acusados, los cuales obran digitalizados en los índices números 12 y 13 del expediente digital en SAMAI.
Frente a esta solicitud, el despacho les otorga a tales documentos el valor que por ley les corresponde. 2.2.1.3. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales, por lo que se procederá a fijar el litigio en los siguientes términos: 9 https://www.cancer.org/es/tratamiento/tratamientos-y-efectos-secundarios/tipos-de- tratamiento/quimioterapia/quimioterapia-oral.html y https://www.cancer.net/es/desplazarse- por-atenci%C3%B3n-del-c%C3%A1ncer/c%C3%B3mo-se-trata-el- c%C3%A1ncer/quimioterapia/qu%C3%A9-esperar-cuando-se-somete-quimioterapia respectivamente.
Radicado: 11001 03 24 000 2020 00486 00 Demandante: Agensys INC, y Seagen INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.2. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe al actor y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación, consiste en determinar si las resoluciones números 3493 de 28 de marzo de 2019 “Por la cual se niega un registro”, y la 29857 de 18 de junio de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “PADCEV” (nominativa) para distinguir los productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por las sociedades Agensys, Inc. y Seattle Genetics, Inc., infringen el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
En igual sentido, se deberá establecer si las resoluciones números 3493 de 28 de marzo de 2019 “Por la cual se niega un registro”, y la 29857 de 18 de junio de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “PADCEV” (nominativa) para distinguir los productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por las sociedades Agensys, Inc. y Seattle Genetics, Inc., fueron expedidas con vulneración del debido proceso administrativo.
Si la respuesta a uno o a todos los anteriores interrogantes es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las resoluciones números 3493 de 28 de marzo de 2019 “Por la cual se niega un registro”, y la 29857 de 18 de junio de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “PADCEV” (nominativa) para distinguir los productos Radicado: 11001 03 24 000 2020 00486 00 Demandante: Agensys INC, y Seagen INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por las sociedades Agensys, Inc. y Seattle Genetics, Inc. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse además si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio, que conceda la marca “PADCEV” (nominativa) para distinguir los productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por las sociedades Agensys, Inc. y Seattle Genetics, Inc. Adicionalmente, deberá resolverse si, en atención a lo pretendido por la demandante, hay lugar a ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio la publicación de la sentencia que se adopte en la demanda de la referencia. Finalmente, corresponde determinar si hay lugar a condenar en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio en su calidad de demandada. 2.2.3.
Reconocimientos de personería De otra parte, resueltos los anteriores aspectos, el despacho reconocerá personería al abogado Jaime Alberto David Londoño como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a él conferido, que obra en el índice número 14 del expediente digital disponible en SAMAI.
En igual sentido, el despacho reconocerá personería al abogado Henry Javier Rodríguez como apoderado de las sociedades demandantes, en los términos y para los fines del poder a él conferido, obrante en el índice número 21 del expediente digital disponible en SAMAI. Con lo anterior, se entenderán terminadas las facultades otorgadas a la abogada Edna Sarmiento Charry.
En mérito de lo expuesto, el despacho Radicado: 11001 03 24 000 2020 00486 00 Demandante: Agensys INC, y Seagen INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe al demandante y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo Código, se deberá decidir sobre lo siguiente: De acuerdo con la demanda y la contestación, se deberá determinar si las resoluciones números 3493 de 28 de marzo de 2019 “Por la cual se niega un registro”, y la 29857 de 18 de junio de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “PADCEV” (nominativa) para distinguir los productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por las sociedades Agensys Inc. y Seattle Genetics, Inc., infringen el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
En igual sentido, se deberá establecer si las resoluciones números 3493 de 28 de marzo de 2019 “Por la cual se niega un registro”, y la 29857 de 18 de junio de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la marca “PADCEV” (nominativa) para distinguir los productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por las sociedades Agensys, Inc. y Seattle Genetics, Inc., fueron expedidas con vulneración del debido proceso administrativo.
Si la respuesta a uno o a todos los anteriores interrogantes es afirmativa, la Sala deberá decidir si son nulas las resoluciones números 3493 de 28 de marzo de 2019 “Por la cual se niega un registro”, y la 29857 de 18 de junio de 2020 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en virtud de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro Radicado: 11001 03 24 000 2020 00486 00 Demandante: Agensys INC, y Seagen INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de la marca “PADCEV” (nominativa) para distinguir los productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por las sociedades Agensys, Inc. y Seattle Genetics, Inc. De ser cierto lo anterior, deberá resolverse además si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio, que conceda la marca “PADCEV” (nominativa) para distinguir los productos comprendidos en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por las sociedades Agensys, Inc. y Seattle Genetics, Inc. Adicionalmente, deberá resolverse si, en atención a lo pretendido por la demandante, hay lugar a ordenarle a la Superintendencia de Industria y Comercio la publicación de la sentencia que se adopte en la demanda de la referencia. Finalmente, corresponde determinar si hay lugar a condenar en costas a la Superintendencia de Industria y Comercio en su calidad de demandada.
SEGUNDO: TENER COMO PRUEBAS los documentos listados en los numerales 8.7. y 8.8. del punto de la demanda denominado “VIII. PETICIÓN DE PRUEBAS”, a los cuales se puede acceder mediante hipervínculo disponible en el escrito de la demanda obrante en índice número 3 del expediente digital en SAMAI, y en consecuencia, le otorga el valor que corresponda según la ley.
TERCERO: NEGAR el decreto como pruebas de la parte demandante de los documentos listados en los numerales del 8.1. al 8.6. del punto de la demanda denominado “VIII. PETICIÓN DE PRUEBAS”, al no haber sido efectivamente aportados al expediente en la oportunidad correspondiente.
CUARTO: DAR a los antecedentes administrativos de los actos acusados, que obran en formato digital en los índices números 12 y 13 del Radicado: 11001 03 24 000 2020 00486 00 Demandante: Agensys INC, y Seagen INC. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 expediente digital en SAMAI, el valor que les corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Jaime Alberto David Londoño como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los fines del poder a él conferido, que obra en el índice número 14 del expediente digital disponible en SAMAI.
SEXTO: RECONOCER personería al abogado Henry Javier Rodríguez como apoderado de las sociedades demandantes, en los términos y para los fines del poder a él conferido, obrante en el índice número 21 del expediente digital disponible en SAMAI. Con lo anterior, entiéndanse terminadas las facultades otorgadas a la abogada Edna Sarmiento Charry.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.