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76001233300020210055301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-25

Radicación interna: 6577-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Hector Fabio Salcedo Cedano·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024) Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024) Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: pensión gracia, reconocimiento.

Subtema 1: naturaleza de la plaza. Subtema 2: presupuestos para el reconocimiento de la pensión gracia. Tiempo de servicio. Ley 715 de 2001. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de septiembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Héctor Fabio Salcedo Cedano presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La UGPP negó la prestación al considerar que no cumple con el requisito de 20 años de servicio docente de carácter territorial y/o nacionalizado.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 2.1.1. Pretensiones 1. Héctor Fabio Salcedo Cedano, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 24 de mayo de 2021, con las siguientes pretensiones1: 1 Samai, gestión en otros despachos, índice 3. Expediente digital, PDF 1EXPEDIENTEDIGITAL_01DEMANDAPGRACIA, págs. 3 a 15.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024) Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (i) Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 025131 del 5 de noviembre de 2020, que negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y RDP 000850 del 18 de enero de 2021, que resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la denegatoria del derecho.

(ii) Condenar a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a favor del demandante, por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por la Ley 114 de 1913, en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial del último año de servicio, con la inclusión todos los factores salariales, con los reajustes e intereses moratorios previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

(iii) Condenar en costas a la entidad demandada conforme al artículo 188 del CPACA. 2.1.2. Hechos 2. Como fundamento de las pretensiones, el demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) Nació el 14 de mayo de 1960, por lo que cumplió 50 años el 14 de mayo de 2010; (ii) laboró por más de 20 años al servicio de instituciones educativas de carácter territorial; la primera vinculación, como docente del departamento del Valle del Cauca del 14 de febrero de 1978 al 30 de mayo de 1978; las otras al servicio del municipio de Cali, del 15 de mayo de 1979 al 28 de agosto de 1997;

(iii) solicitó el reconocimiento de la pensión gracia ante la UGPP el 11 de julio de 2020, reclamación que fue negada mediante Resolución RDP 025131 del 5 de noviembre de 2020; (iv) el 10 de noviembre de 2020 interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la UGPP mediante la Resolución RDP 000850 del 18 de enero de 2021, en el sentido de confirmar el acto recurrido. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 3. El actor citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4 de 1966 y Ley 91 de 1989. 4. En el concepto de violación, la parte actora manifestó que los documentos aportados como prueba acreditan la existencia de un vínculo docente de carácter territorial desde 1980, razón por la cual cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia. 2.2.

Contestación de la demanda 5. El apoderado de la UGPP propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en el acto administrativo, cobro de lo no debido y prescripción. Para oponerse a las pretensiones, afirmó que al señor Héctor Fabio Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024) Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Salcedo Cedano no le asiste el derecho a la pensión gracia, dado que no acreditó el requisito de 20 años de servicio docente del orden territorial o nacionalizado. 6.

En apoyo de su argumento, la parte demandada señaló que, entre los documentos allegados con la demanda, se encuentra la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL núm. 202006890399011900480012 del 5 de junio de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Cali, en la que consta que el demandante fue nombrado docente mediante el Decreto 8317 del 30 de agosto de 2012 con una vinculación nacional y fuente de recursos de la Nación. 7.

Agregó que, antes del 1 de enero de 1981, el actor no tuvo una vinculación docente de carácter permanente, como lo evidencian las resoluciones de nombramiento en las que se indica que fue vinculado para cubrir licencias. 2.3. Sentencia de primera instancia 8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 9.

Al sustentar la decisión, el tribunal afirmó que los certificados de servicio CETIL demuestran que el señor Héctor Fabio Salcedo Cenado laboró como docente durante 18 años, 7 meses y 28 días, de la siguiente manera: (i) del 14 de febrero de 1978 al 30 de mayo de 1978 (Resolución 10178 del 14 de febrero de 1978); (ii) del 15 de mayo de 1979 al 10 de septiembre de 1992 (Decreto 0828 del 11 de abril de 1979), y (ii) del 11 de agosto de 1992 al 28 de agosto de 1997 (Resolución 40733 del 11 de septiembre de 1992). 10.

A partir de lo anterior, concluyó que, si bien el demandante acreditó experiencia como educador antes del 31 de diciembre de 1980, el tiempo de servicio bajo una vinculación nacionalizada no fue igual o superior a 20 años, requisito exigido por la ley para acceder al derecho pensional. 2.4. Recurso de apelación 11. El demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Para el efecto, presentó reparos frente al tiempo de servicio que computó el tribunal, pues consideró que realizó una valoración incompleta de las pruebas que obran en el expediente, en especial de la Resolución 4143.0.21.8317 del 30 de agosto de 2012, mediante la cual el alcalde del municipio de Cali lo nombró, de manera provisional, en un cargo docente en la institución educativa Juan Pablo II.

Agregó que ese acto administrativo, expedido por la autoridad nominadora, muestra una vinculación territorial válida para el cómputo del tiempo de servicio. 12. Que en la Resolución 4143.010.21.0.03062 del 31 de mayo de 2021, mediante la cual el Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a su favor, relacionó el tiempo que laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Cali.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024) Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Adicionalmente, alegó que la UGPP se limitó a señalar que el tiempo laborado después del año 2012 era de carácter nacional, sin hacer un estudio de fondo ni presentar pruebas en apoyo a tal afirmación. 2.5.

Trámite procesal en segunda instancia 14. Esta corporación, por auto del 7 de marzo de 2025, admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada y, conforme al artículo 247-5 del CPACA, pasó el expediente al despacho para dictar sentencia al no haber solicitudes probatorias por decretar y practicar2. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia 15. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo conoce el presente asunto en atención a la competencia que le confiere el inciso primero del artículo 150 del CPACA para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 16. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del CGP, teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, la Sala procede a resolver el siguiente problema jurídico: 17. ¿El tiempo de servicio prestado por el actor como docente del municipio de Cali, a partir del año 2012, es válido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia? 3.4.

Marco normativo de la pensión gracia –Reiteración jurisprudencial– 18. La Ley 114 de 19133 creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que prestaron servicio en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, en cuantía equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre que cumplieran los siguientes requisitos: (i) desempeñar el empleo con honradez y consagración;

(ii) carecer de medios de subsistencia de acuerdo con su posición social y costumbres4; (iii) no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional. 19. La Ley 116 de 19285 extendió la prestación pensional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública. Posteriormente, la Ley 37 de 19336 cobijó a los maestros que completaron servicios docentes en establecimientos de enseñanza secundaria. 2 Samai, índice 4, Auto que admite recurso de apelación. 3 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 4 Derogado por la Ley 45 de 1931. 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927», sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados».

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024) Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20. La Ley 43 de 19757 terminó con el régimen de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación, los departamentos y los municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales» constituye un servicio público a cargo de la Nación. Por tanto, los gastos que este servicio ocasiona, sufragados por «los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley».

Sin embargo, «el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta Ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función». 21. Con ocasión del proceso de nacionalización referido y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, estableció un régimen de transición que buscó amparar la expectativa de los docentes territoriales beneficiarios de la pensión gracia inmersos en el proceso de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980. 22.

Así, los docentes vinculados antes de la fecha señalada en precedencia mantienen el beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional para proteger la expectativa ante el cambio que implicó la extinción de la prestación por motivo de la nacionalización de la educación. Para los demás docentes, es decir, los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. 23.

Entonces, es dable afirmar que el punto de partida para definir si el docente tiene derecho a la pensión gracia se encuentra en la clasificación contenida en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 1.° categorizó y definió a los docentes de la siguiente manera: - Personal nacional: son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. - Personal nacionalizado: son (i) los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y (ii) los docentes vinculados a partir de esa fecha a una plaza nacionalizada en virtud del proceso de nacionalización de la educación que se adelantó por disposición de la Ley 43 de 1975. - Personal territorial: son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 19758, de manera que la plaza a ocupar 7 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 8 «En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.».

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024) Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 haya sido creada exclusivamente por la entidad territorial con cargo a su propio presupuesto. 24. La norma en cita fue estudiada por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado en sentencia S-699 de 29 de agosto de 19979, en los siguientes términos: La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. 25.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, estableció, además, que la vinculación de los docentes territoriales o nacionalizados no varía cuando en el acto de nombramiento interviene el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, porque el pago de las acreencias de estos docentes provenía directamente de las rentas del ente territorial o del situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales, hoy Sistema General de Participaciones. En este orden, la sentencia de unificación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales (…), una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024) Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados10, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales (…). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar (…). 26. En sentencia de unificación SUJ -030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda unificó criterios para el reconocimiento de la pensión gracia en vigencia de la Ley 91 de 1989. En dicha providencia se estableció la regla para acceder a esa prestación con observancia de lo dispuesto en el artículo 15, numeral 2-a, de donde explicó que los docentes pueden obtener la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento, así: […] Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación. Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente. […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales. 10 Al respecto, se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024) Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada […]. v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas […]. 2.5.

Regla de unificación […] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento. 3.5. Análisis de la Sala en el caso concreto 3.5.1.

Verificación de los tiempos de servicio y naturaleza de la vinculación 27. En punto a la vinculación docente, la copia del Decreto 828 del 11 de abril de 1979, suscrita por el gobernador del departamento del Valle del Cauca, da cuenta de que el señor Héctor Fabio Salcedo Cedano fue nombrado docente en el distrito educativo núm. 3 de Buenaventura11, cargo del que tomó posesión el 15 de mayo de 1979, según consta en la correspondiente acta12. 28.

La copia de la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL 202002890399029901130031, del 28 de febrero de 2020, registra que el demandante se vinculó como docente en el Centro Educativo Alegría el 15 de mayo de 197913. 29. La copia del formato único para la expedición de certificado de historia laboral, suscrito el 24 de febrero de 2020 por la profesional especializada del FOMAG, acredita que el demandante prestó servicios mediante vinculaciones de carácter nacionalizado, en los siguientes periodos14: 11 Samai, gestión en otros despachos, índice 3.

Expediente digital, DEMANDAPGRACIA, págs. 31 a 35. 12 Samai, gestión en otros despachos, índice 19. Expediente digital, ContestacionDemanda, pág. 71. 13 Samai, gestión en otros despachos, índice 3. Expediente digital, DEMANDAPGRACIA, pág. 37. 14 Samai, gestión en otros despachos, índice 3. Expediente digital, DEMANDAPGRACIA, págs. 57 a 63 Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024) Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (i) Del 14 de febrero de 1978 al 30 de mayo de 1978, nombrado mediante Resolución núm. 078 del 14 de febrero de 1978;

(ii) del 15 de mayo de 1979 al 10 de septiembre de 1992, nombrado por Decreto 0828 del 11 de abril de 1979; (iii) del 11 de septiembre de 1992 al 28 de agosto de 1997, en virtud de la Resolución 40733 del 11 de septiembre de 1992. 30. Mediante Resolución 41430.0.21.8317 del 30 de agosto de 2012, el secretario de educación municipal de Cali nombró al señor Héctor Fabio Salcedo Cedano en el cargo de docente en la Institución Educativa Juan Pablo II de dicho municipio.

En las consideraciones de la resolución se indica lo siguiente15: Que cumplidos los requerimientos exigidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el instructivo expedido el 18 de agosto de 2010 y lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del decreto 1278 de 2002, la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali, mediante oficio (…), solicitó autorización para realizar un nombramiento provisional en el área de PRIMARIA de la planta de cargos de docentes pagada por el Sistema General de Participaciones. 31.

El actor tomó posesión del cargo referido el 10 de septiembre de 2012, según consta en el acta correspondiente16. 32. La copia del formato único para la expedición del certificado de historia laboral, expedido por el subsecretario de despacho del FOMAG el 8 de agosto de 2019, da cuenta de que el demandante fue vinculado como docente en la sede educativa Portete de Tarqui del municipio de Cali, desde el 10 de septiembre de 2012.

En el documento se relacionó que fue trasladado a la sede educativa La Anunciación el 19 de enero de 2015, mediante Resolución 336 de la misma fecha, y que el 1 de febrero de 2016 fue trasladado a la sede educativa Isaías Gamboa conforme lo dispuso en la Resolución 9491 del 28 de diciembre de 2015, con estado activo para la fecha de expedición del certificado17. 33.

Las pruebas documentales referidas demuestran que el demandante ejerció la docencia en instituciones educativas de carácter territorial y nacional, así: Institución educativa Cargo Acto administrativo de vinculación y/o reubicación Período Tiempo laborado Fecha de inicio Fecha de finalización Distrito Educativo núm. 3 de Buenaventura Docente Resolución núm. 078 del 14 de febrero de 1978 14/02/1978 30/05/1978 3 meses, 16 días Docente Decreto 0828 del 11 de abril de 1979 15/05/1979 10/09/1992 13 años, 3 meses, 25 días Docente Resolución 40733 del 11 de septiembre de 1992 11/09/1992 28/08/1997 4 años, 11 meses y 17 días 15 Samai, gestión en otros despachos, índice 3.

Expediente digital, DEMANDAPGRACIA, págs. 53 a 55. 16 Samai, gestión en otros despachos, índice 19. Expediente digital, «ContestacionDemanda», pág. 76. 17 Samai, gestión en otros despachos, índice 19. Expediente digital, «ContestacionDemanda», pág. 65 Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024) Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Institución Educativa Juan Pablo II Docente Resolución núm. 41430.0.21.8317 del 30 de agosto de 2012 10/09/2012 08/08/2019 (fecha de expedición del certificado) 6 años, 10 meses, 29 días Sede Educativa La Anunciación Docente Resolución 336 del 19 de enero de 2015 (traslado) Sede Educativa Isaías Gamboa Docente Resolución 9491 del 28 de diciembre de 2015 (traslado) Total de tiempo de servicio 25 años, 5 meses y 27 días 34.

Ahora, en lo atinente al último tiempo laborado como docente en el municipio de Cali, desde el 11 de septiembre de 2012 hasta el 8 de agosto de 2019, el acto de nombramiento señala que fue nombrado, «previa autorización», para ocupar uno de los cargos de la planta docente pagada por el Sistema General de Participaciones. Frente a esta vinculación, la entidad afirmó en la contestación de demanda que se trata de una plaza de naturaleza nacional, pagada con recursos de la Nación. La sentencia apelada no relacionó el periodo prestado en virtud de esta vinculación en el cómputo del tiempo válido para acceder al derecho pensional. 35.

El actor presentó reparo por la «valoración incompleta» de los medios de prueba, al considerar que el tribunal omitió contabilizar el tiempo laborado como docente oficial en virtud de la resolución 41430.0.21.8317 del 30 de agosto de 2012, dictada por el secretario de educación municipal de Cali, en la Institución Educativa Juan Pablo II de dicho municipio, con «previa autorización» para realizar un nombramiento provisional. 36.

La resolución citada también precisa que el nombramiento provisional se efectuó en virtud del artículo 13 del Decreto No. 1278 del 19 de junio de 200218, «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente», con el objeto de «regular las 18 «Artículo 11. Provisión de cargos. Cuando se produzca una vacante en un cargo docente o directivo docente, el nominador deberá proveerla mediante acto administrativo con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso.

Sólo en caso de no aceptación voluntaria de quien ocupe el primer lugar, se podrá nombrar a los siguientes en estricto orden de puntaje y quien rehúse el nombramiento será excluido del correspondiente listado. (…) Artículo 13. Nombramientos provisionales. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguiente casos: a) En vacantes de docentes cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal, el nombramiento provisional será por el tiempo que dure la respectiva situación administrativa.

En este caso deberá hacerse uso del listado de elegibles vigente y su no aceptación no implica la exclusión del mismo; b) En vacantes definitivas, el nombramiento provisional será hasta cuando se provea el cargo en período de prueba o en propiedad, de acuerdo con el listado de elegibles producto del concurso. Parágrafo. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001, serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001.

Para ser vinculados en propiedad. y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. Artículo 14. Encargos. Hay encargo cuando se designa temporalmente a una persona ya vinculada en propiedad al servicio, para asumir otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvinculándose o no de las propias de su cargo».

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024) Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 relaciones del Estado con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes». 37.

El marco normativo que sustentó el nombramiento provisional del actor en agosto de 2012 forma parte de la evolución de la prestación del servicio de educación oficial, que inició con el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria previsto en la Ley 43 del 11 de diciembre de 197519, que en su momento (i) conservó la facultad de los entes territoriales para realizar el nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizaron a partir de dicha ley y los nacionalizados anteriormente (art. 1), con la precisión de que, (ii) «en adelante», no podían crear nuevas plazas de maestros y profesores con cargo a la Nación sin la previa autorización del Ministerio de Educación Nacional (art. 10).

La atención de los gastos de personal del servicio educativo asumido por la Nación se llevó a cabo, de manera progresiva, desde el 1 de octubre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1980 (art. 8). 38. La Ley 29 de 198920 mantuvo en los entes territoriales la facultad para «nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados», con la precisión de que la Nación «no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal (…), ni nacionalizará el personal así designado» (art. 9). 39.

Con posterioridad, la Ley 91 de 198921 estableció la forma en que los entes territoriales y la Nación asumirían las obligaciones del personal docente22 y previó el 19 Por la cual «se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 20 Por la cual se modifica parcialmente la Ley 24 de 1988 [Por la cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones]. 21 Por la cual «se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 22 Artículo 2. «(…) 1.

Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente ley, así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro y en consecuencia seguirán siendo pagadas por dichas entidades, o las que hicieren sus veces. 2.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975, así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal y, en consecuencia, seguirán siendo pagadas por dichas entidades. 3.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1º de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones, son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades que hicieren sus veces. La nación pagará pero estas entidades contribuirán, por este período con los aportes de la ley para la cancelación de las prestaciones sociales en los mismos porcentajes definidos en el artículo 3º de la Ley 43 de 1975. 4.

Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas y no pagadas en el período comprendido entre el 1º de enero de 1981 y la fecha de promulgación de la presente ley, serán reconocidas y pagadas por las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.

(…) 5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024) Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 régimen prestacional de dichos servidores, de la siguiente manera: (i) los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que «llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos»;

(ii) los docentes vinculados «a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación» (art. 15). 40. En lo atinente a la administración del personal docente, la Ley 60 de 199323 reiteró la facultad de los entes territoriales para realizar los nombramientos en las plantas que adopten, conforme con los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa.

Asimismo, estableció «el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y para las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 (…). El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial» (art. 6). 41.

El Acto Legislativo 01 de 2001 modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y sustituyó el situado fiscal por el Sistema General de Participaciones (SGP) con el fin de garantizar la financiación de los servicios de salud y educación a cargo de las entidades territoriales. Esta reforma buscó consolidar la descentralización del gasto público, reconociendo la responsabilidad directa de los departamentos, municipios y distritos en la prestación de estos servicios esenciales. 42.

En atención a lo anterior, el legislador expidió la Ley 715 de 2001, por la cual dispuso que los municipios y distritos certificados en educación tendrían a su cargo la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media24. Dicha norma trajo consigo la necesidad de definir la situación de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes y después de su entrada en vigor, así: (i) provisión de vacantes de un cargo docente o directivo docente con quien ocupe el primer lugar en el respectivo listado de elegibles del concurso, (ii) vinculación provisional de quienes al 1 de noviembre de 2000 estaban contratados por órdenes de prestación de servicios, condicionando su incorporación definitiva al cumplimiento de los requisitos de carrera docente;

(ii) permanencia de los docentes, directivos y administrativos inscritos en carrera de continuar en los cargos sin necesidad de nuevo nombramiento ni concurso con el fin de proteger los derechos adquiridos conforme al régimen del Decreto 2277 de 1979. Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles». 23 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 24 Artículo 7.

Competencias de los distritos y municipios certificados. // 7.1. Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024) Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 43.

Bajo ese marco normativo, el Decreto 1278 de 2002, citado en el acto de nombramiento del actor, estableció el nuevo estatuto de profesionalización docente por medio del cual previó la provisión de cargos docentes mediante el nombramiento de quienes integran la lista de elegibles y, de manera excepcional, con nombramientos en provisionalidad. 44.

En este caso, se encuentra demostrado que el actor fue nombrado por el secretario de educación municipal de Cali el 30 de agosto de 2012, con autorización del Ministerio de Educación Nacional para nombrarlo en provisionalidad conforme al Decreto 1278 de 2002, norma dictada en ejercicio de las facultades previstas en la Ley 715 de 2001, entre las que se encuentra la conferida a los municipios para «[a]dministrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley.

Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladará docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados». 45.

Así entonces, si bien el acto de nombramiento en provisionalidad fue dictado por el secretario de educación territorial con autorización para nombrar bajo esa modalidad, este no precisa la naturaleza de la plaza provista conforme al Decreto 1278 de 2002, para establecer con certeza si se trata de un docente con vinculación territorial o nacionalizada en los términos de la Ley 91 de 1989 o de un maestro con vinculación departamental, distrital o municipal conforme a la Ley 60 de 199325.

Tampoco existe prueba que dé cuenta que el actor haya ejercido la actividad docente en una plaza territorial o nacionalizada que conserve esa categorización aun después del nombramiento en provisionalidad realizado mediante la Resolución 41430.0.21.8317 del 30 de agosto de 2012. 46. Por tanto, el tiempo prestado en virtud del nombramiento provisional con autorización, dictado por el secretario de educación del municipio de Cali el 30 de agosto de 2012 conforme al Decreto 1278 de 2002, no es válido para el cómputo del tiempo requerido para acceder a la pensión gracia, por tratarse de una vinculación realizada luego de la entrada en vigor de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, frente a la cual no existe prueba que demuestre que se trata de una plaza territorial o nacionalizada en los términos previstos en la Ley 91 de 1989. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 15 de febrero de 2024.

Exp. 3862-2019. Sobre el particular, señaló: «resulta posible sostener que luego de la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 la administración tanto del personal docente como del servicio educativo quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación; sin embargo, tales condiciones no generaron un cambio en la naturaleza de la vinculación inicial de los educadores que habían sido nombrados con anterioridad a dicho proceso, particularmente para aquellos que continuaron su relación legal y reglamentaria sin interrupción como sucede en el caso del accionado. // En ese orden, se distribuyeron las competencias educativas entre la Nación y los entes territoriales, de manera que a los departamentos se les atribuyó la dirección y administración directa y juntamente con los municipios de los servicios de educación y los docentes dejaron de ser nacionales y nacionalizados, para denominarse departamental, distrital o municipal, según el caso».

Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024) Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 47. De esta manera, la respuesta al problema jurídico es negativa, como quiera que el tiempo de servicio prestado por el demandante como docente oficial en el municipio de Cali, a partir del 10 de septiembre de 2012, no es válido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 3.6.

Conclusión 48. En atención a lo expuesto, la Sala concluye que Héctor Fabio Salcedo Cedano no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, porque no acreditó el requisito legal de 20 años de servicio docente bajo una vinculación de carácter territorial o nacionalizada. Lo anterior, porque el nombramiento provisional dictado por el secretario de educación del municipio de Cali el 30 de agosto de 2012 no es válido para computar el tiempo exigido, por tratarse de una vinculación realizada luego de la entrada en vigor de las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, respecto de la que no existe prueba que acredite la naturaleza de la plaza como territorial o nacionalizada, conforme a lo previsto en la Ley 91 de 1989. 4.

Costas 49. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario26 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que para decretar la condena en costas debe verificarse que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe. Por lo tanto, no hay lugar en el caso de autos a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. 5.

Reconocimiento de personería 50. La abogada Rocío del Pilar Arenas España, en calidad de representante legal de la organización jurídica Conde Abogados Asociados SAS, apoderada de la UGPP conforme escritura pública 0155 del 17 de enero de 2025 (adjunta al expediente), sustituyó poder al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina para que actúe en representación de la parte demandada, por lo que procede el reconocimiento de personería27. 26 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). 27 Samai, índice 47. Radicación: 76001-23-33-000-2021-00553-01 (6577-2024) Demandante: Héctor Fabio Salcedo Cedano Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de septiembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Héctor Fabio Salcedo Cedano en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

SEGUNDO. Reconocer personería jurídica al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina para que actúe como apoderado de la UGPP, en los términos de la sustitución de poder otorgado por el representante legal de la organización jurídica Conde Abogados Asociados SAS, que obra en el índice 47 de Samai.

TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia CUARTO. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente en comisión JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx