Demandantes: María Francisca Salas Martinez y otros Demandado: Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-01785-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación n.º: 11001-03-15-000-2023-01785-00 Demandante: MARÍA FRANCISCA SALAS MARTINEZ Y OTROS Demandado: SALA DE DECISIÓN ORAL “C” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Tutela contra providencia judicial – caducidad – acción de reparación directa SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por la señora María Francisca Salas Martínez, actuando en nombre propio y, en representación de su hija menor de edad, Licibet Mugno Salas; junto con el señor Jorge Eliecer Mugno Villar y las señoras Andrea Carolina Mugno Salas y Mary Paz Mugno Salas; en contra de la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 12 de marzo de 2023 al buzón web del Consejo de Estado1, la señora María Francisca Salas Martínez y otros, instauraron una acción de tutela en contra de la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la equidad, de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. 2.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 11 de octubre de 2022, proferida por la autoridad judicial accionada, que revocó la decisión de primera instancia que había accedido 1 La Secretaría General del Consejo de Estado asignó por reparto el expediente de la referencia el 13 de abril de 2023.
En la misma fecha, el expediente pasó al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda de tutela. Demandantes: María Francisca Salas Martinez y otros Demandado: Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-01785-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa que aquellos habían ejercido en contra de la Registraduría General de la Nación y la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, radicado 08-001-33-31-005-2015- 00104-01.
En su lugar, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las entonces demandadas. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, los demandantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidieron lo siguiente: En consecuencia, a esto señor juez de tutela ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISION ORAL “C”, MAGISTRADO PONENTE DR JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL, que rehaga la sentencia la emitida el 11 de octubre de 2022;
Radicación del proceso 08-001-33-31-005-2015-00104-01 Clase de proceso Ordinario Medio de Control Reparación directa Demandante María Francisca Salas Martinez y otros Demandado Registraduría General de la Nación y la Notaría Séptima de Barranquilla Con las consideraciones del daño continuado que tanto ha decantado (la transcripción corresponde al texto original de la demanda de tutela, puede contener errores). 1.3.
Hechos probados y/o admitidos 4. El 28 de mayo de 2006, la señora María Francisca Salas Martínez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 57.303.445 expedida en Pivijay (Magdalena), intentó ejercer el derecho al voto, pero en ese momento se enteró de que su documento de identidad había sido cancelado por “muerte”. Seguido, tuvo conocimiento de que esto fue a consecuencia de la anotación en el registro civil de defunción n.° 4768060 del 14 de diciembre de 2004 de la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, que declaró su deceso. 5.
El 24 de julio de 2009 la accionante formuló una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara lo ocurrido y, al tiempo, instauró una acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, por la vulneración de sus derechos fundamentales. 6.
Esta última actuación, fue decidida por el Tribunal Administrativo de Barranquilla que, en sentencia del 30 de noviembre de 2009, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil “extender el plazo de la vigencia de la contraseña que [le] fue expedida el día 01 de diciembre de 2006”. 7. La demandante afirmó que, el 18 de marzo de 2010, recibió una nueva cédula de ciudadanía, como consecuencia de la resolución n.° 0775 del 5 de febrero de Demandantes: María Francisca Salas Martinez y otros Demandado: Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-01785-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2010, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil restableció la vigencia de su documento de identidad. 8.
Luego, con la resolución n.° 9320 de 2010, la Dirección Nacional de Identificación le canceló nuevamente la cédula de ciudadanía por “muerte”, ya que el registro civil de defunción n.° 4768060 aún se encontraba vigente. 9. Por resolución del 17 de diciembre de 2012, la Fiscalía 43 delegada ante los jueces del circuito de Barranquilla le solicitó al Notario Séptimo de esa localidad que anulara el registro civil de defunción n.° 4768060.
Esta orden se ejecutó el 14 de enero de 2013. 10. Mediante indicativo serial n.° 07285450 del 23 de enero de 2013, la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó el registro civil de defunción de su homónima, la señora María Francisca Salas Martínez, identificada con cedula de ciudadanía n.° 26.809.800, expedida en Pedraza (Magdalena). 11.
El 3 de septiembre de 2013, el apoderado de la parte actora radicó solicitud de conciliación extrajudicial, admitida por el procurador 14 Judicial II, la cual se llevó a cabo el 2 de diciembre de 2013. 12. El 10 de noviembre de 2014, los accionantes formularon la demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Séptimo de Barranquilla, por la falla del servicio.
Esto con el objetivo de obtener el resarcimiento de los daños materiales e inmateriales causados con la expedición errada del registro civiles de defunción y la anulación de la cédula de ciudadanía de la señora Salas Martínez. 13. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla en fallo del 24 de septiembre de 2019, declaró: (i) no probada la excepción de caducidad y (ii) “responsable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la anulación de la cédula de ciudadanía de la demandante y la errada expedición de su certificado de defunción”.
En consecuencia, ordenó la reparación del daño causado. Esta decisión fue apelada por las partes. 14. En segunda instancia, la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo de Atlántico en sentencia del 11 de octubre de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción, bajo el argumento de que la señora Martinez Salas “tuvo conocimiento del hecho generador del daño el día 28 de mayo de 2006, y no existe duda ni controversia sobre dicha fecha, por lo tanto, los términos legales señalados para la presentación de la demanda fenecieron el día 29 de mayo de 2008”.
Esta decisión fue notificada el día 25 siguiente. Demandantes: María Francisca Salas Martinez y otros Demandado: Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-01785-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Sustento de la vulneración 15.
La parte actora expuso que el Tribunal Administrativo del Atlántico debió aplicarle el término de caducidad bajo el presupuesto de que se trató de un daño continuado, el cual cesó el 14 de enero de 2013, “fecha en la que se realizó el levantamiento o anulación del registro civil de defunción y, para el día 10 de noviembre de 2014, cuando se presentó la demanda, no habían transcurrido el término legalmente establecido”. 16.
En criterio de los demandantes, el ad quem desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el daño continuado. En este sentido, trajo a colación: (i) La sentencia AG-00029 del 18 de octubre de 2007, rad. 224557 de la Sección Tercera; según la cual, el “daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente”.
(ii) El fallo del 19 de julio de 2007, exp. 31135 de la Sección Tercera, que frente al tema señaló que: (…) los daños que se reclaman tienen la calidad de continuados como quiera que se producen de manera sucesiva en el tiempo, esto es, día a día sin que exista solución de continuidad. Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sección, en el sentido de que cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el tiempo, como sería el caso de la desaparición forzada, el término para intentar la acción, solo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo.
Lo anterior permite de manera inhesitable colegir que el carácter continuado del daño no impide acudir a la jurisdicción para reclamar su indemnización en acción de reparación directa, como quiera que el mismo no se ha consolidado, situación que de igual manera no da lugar a la configuración del fenómeno de la caducidad. (iii) La sentencia del 16 de agosto de 2001, rad. 2035395, de la Sección Tercera, que sobre el daño continuado, señaló lo siguiente: No obstante, cuando el perjuicio se produce o se manifiesta en un momento posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo, surgen dificultades para su determinación. (…) [En distintos pronunciamientos del Consejo de Estado, se pueden deducir varias reglas] Una primera regla puede inferirse de [que] no es posible aislar las afirmaciones que en ellas se hace relacionadas con el fenómeno de la caducidad de la acción, para deducir criterios de aplicación general, pues deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares del caso.
Es decir, dichas afirmaciones deben ser entendidas dentro del contexto de la decisión. Una segunda regla que ha sido adoptada por la Sala en varias providencias es la de preferir en la interpretación de los casos complejos la aplicación del principio pro damato, lo cual implica un alivio de los rigores de la caducidad con respecto a las víctimas titulares del derecho al resarcimiento.
En síntesis, en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.” “Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son Demandantes: María Francisca Salas Martinez y otros Demandado: Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-01785-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen.
(iv) Auto del 15 de febrero de 1996, rad. 11239, de la Sección Tercera, según el cual: En este momento del discurso judicial, la Sala reitera la pauta jurisprudencial en el sentido de que en casos como el presente, cuando los daños se van causando día a día, esto es, en forma de tracto sucesivo, EL TERMINO DE CADUCIDAD NO SE AGOTA MIENTRAS LOS DAÑOS SE SIGAN PRODUCIENDO.
En esta materia la Sala hace suya la perspectiva doctrinaria que el Dr. Tomás Ramón Fernández maneja en su conferencia: ‘El contencioso administrativo y la responsabilidad del Estado’… ‘El dies a- quo del cómputo es también, desde hace años, objeto de un análisis muy amplio estimándose que EL PLAZO NO EMPIEZA A CORRER EN TANTO LOS DAÑOS SE SIGAN PRODUCIENDO POR MUCHO QUE SEA EL TIEMPO TRANSCURRIDO DESDE QUE TUVO LUGAR EL HECHO QUE LOS DESENCADENÓ. 17.
Con base en lo anterior, concluyeron que al tribunal accionado le correspondía verificar las circunstancias del caso para analizar la caducidad bajo la hipótesis del daño continuado. 1.5. Admisión de la demanda 18. La magistrada ponente de la presente decisión, mediante auto del 13 de abril de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a los integrantes de la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico, como autoridad judicial accionada y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés al Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico 19. El magistrado sustanciador de la providencia acusada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o, en su defecto, se negaran las pretensiones del amparo. 20. Según el funcionario, la providencia censurada fue clara en determinar que, en el caso concreto, operó la caducidad, “pues una vez la demandante, tuvo conocimiento del hecho generador del daño, por parte de las demandadas, se encontraba en la facultad para iniciar las acciones pertinentes”, sin embargo, no lo hizo y dejó precluir el plazo legal, por lo que la presentación del medio de control de reparación directa, fue extemporánea.
Demandantes: María Francisca Salas Martinez y otros Demandado: Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-01785-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. Finalmente, señaló que la demanda no cumple con la carga argumentativa mínima exigida en acciones de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la actora no precisó ni identificó las razones en las que funda su reclamación, ya que se limitó a afirmar que se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre el término de caducidad cuando se trata de un daño continuado, pero ese argumento “no se corresponde, con lo dilucidado en la sentencia en cuestión, pues en ella, se advierte, un estudio juicioso, de los hechos que frente al tema bajo estudio - caducidad- resultaron probados”. 22.
En suma, el magistrado afirmó que la providencia acusada no adolece de ninguna causal que viabilice la presente acción de tutela. 1.6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil 23. El jefe de la Oficina Jurídica afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque lo pretendido en este recurso de amparo no puede ser satisfecho por la entidad, dadas sus competencias legales. 24.
De otra parte, manifestó que, desde el 22 de septiembre de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil subsanó los yerros que afectaron a la demandante, por lo que pidió que se desvinculara a la entidad del asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 25. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora María Francisca Salas Martínez, actuando en nombre propio y, en representación de su hija menor de edad, Licibet Mugno Salas; junto con el señor Jorge Eliecer Mugno Villar y las señoras Andrea Carolina Mugno Salas y Mary Paz Mugno Salas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 26.
Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial contra la que se dirige la acción de tutela es el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5.° del Decreto 333 de 2021. 2.2. Problema jurídico 27. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora, las respectivas pretensiones elevadas y el material probatorio recaudado, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: Demandantes: María Francisca Salas Martinez y otros Demandado: Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-01785-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan en este asunto los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 28.
De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: • ¿La sentencia del 11 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa? 29.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) caso en concreto. 2.3 Cuestión previa 30. Previo a analizar la procedencia de la acción, la Sala observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Esto lo pidió bajo el argumento de que no está dentro de sus funciones satisfacer lo pretendido en este recurso de amparo y, porque, en cualquier caso, desde el 22 de septiembre de 2011, esa institución subsanó los yerros que afectaron a la demandante. 31. Esta solicitud será negada, toda vez que entidad fue llamada a este trámite porque, eventualmente, podría verse afectada con la decisión que se llegare a adoptar en el presente caso, en la medida de que la Registraduría Nacional del Estado Civil hizo las veces de demandada en la acción de reparación directa, cuya decisión de segunda instancia, se impugna vía tutela.
En consecuencia, tiene interés en el asunto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3 y declaró su procedencia.4 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandantes: María Francisca Salas Martinez y otros Demandado: Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-01785-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 34. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 35.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional 36. Para el caso en concreto, la Sala anticipa que confirmará la decisión que declaró la improcedencia de la acción constitucional, dado que el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20225. 2.5.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 37. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 38.
La acción constitucional reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra las 5 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: María Francisca Salas Martinez y otros Demandado: Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-01785-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 39.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 40.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados por la Corte Constitucional.
Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 41. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 42.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 43.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. Demandantes: María Francisca Salas Martinez y otros Demandado: Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-01785-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal6 (Énfasis de la Sala). 45.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico7; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”8 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”9 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”10 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto11, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, 6 Sentencia SU-573 de 2019. 7 Sentencia SU-103 de 2022. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-128 de 2021. 11 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandantes: María Francisca Salas Martinez y otros Demandado: Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-01785-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal12.
(Resaltado de la Sala) 46. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.3. Caso en concreto 47. Con el propósito de constatar la ausencia de relevancia constitucional, en primer lugar, la Sala revisará, de manera preliminar, los hechos y la decisión que se acusa.
En segundo lugar, se abordarán los argumentos que expuso la parte actora para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En tercer lugar, se valorará la pretensión de constitucionalidad en clave del defecto por desconocimiento del precedente endilgado. En cuarto lugar, se explicarán las razones por las que esta acción no expone una cuestión de carácter iusfundamental sino que no cumple con la carga argumentativa mínima, lo que en últimas, evidencia que se pretende reabrir el debate procesal que concluyó con la sentencia censurada, como si se tratara de una instancia adicional. 48.
En primer lugar, se observa que la señora María Francisca Salas, a propósito de la cancelación de su cédula de ciudadanía por defunción -por un error de homonimia-, de la cual se enteró el 28 de mayo de 2006, inició distintas actuaciones tendientes a restaurar el ejercicio de sus derechos civiles ante la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los jueces de tutela.
Es decir, con el objeto de que se anulara el registro civil de defunción y se le expidiera una nueva cédula de ciudadanía. 49. Entre esas actuaciones a la víctima se le expidió la contraseña y, posteriormente, se le entregó la cédula de ciudadanía. Luego, el 14 de enero de 2013, quedaron anulados los yerros relacionados con la defunción, anotados en el registro civil de la señora Salas Martínez. 50.
Por lo anterior, el 10 de noviembre de 2014, la parte actora formuló la demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Séptimo de Barranquilla, por la falla del servicio. Esto con el objetivo de obtener el resarcimiento de los daños materiales e inmateriales causados con la 12 Ibid. Demandantes: María Francisca Salas Martinez y otros Demandado: Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-01785-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedición errada del registro civiles de defunción y la anulación de la cédula de ciudadanía de la señora Salas Martínez. 51.
En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla en fallo del 24 de septiembre de 2019, declaró: (i) no probada la excepción de caducidad y (ii) “responsable a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la anulación de la cédula de ciudadanía de la demandante y la errada expedición de su certificado de defunción”.
En consecuencia, ordenó la reparación del daño causado. Esta decisión fue apelada por las partes. 52. En segunda instancia, la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo de Atlántico en sentencia del 11 de octubre de 2022, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción. En esa actuación, se destacaron lossiguientes hechos relevantes probados: 1.
Mediante Registro Civil de Defunción, radicado bajo el Indicativo Serial No. 4768060 de 14 de diciembre de 2004, fue registrada la muerte de la señora Salas Martínez María Francisca. En el mismo documento se advierte que dicho registro se realizó con base en el certificado médico suscrito por el Dr. Carlos Adolfo Llanos Jaimes. 2. Mediante Certificado de Defunción No. A1876166 de 12 de diciembre de 2004, se registró la muerte de la señora María Francisca Salas Martínez, de 64 años de edad, identificada con cédula de ciudadanía No. 57.303.448. 3.
Mediante Resolución No. 1978 de 2005, inscrita en la Notaria Séptima de Barranquilla con serial 4768060, se canceló la cédula de ciudadanía No. 57303445 de Pivijay (Magdalena), la cual le corresponde a la Señora Salas Martínez María Francisca. 4. La señora María Francisca Salas, se enteró que su cédula había sido cancelada por muerte, el 28 de mayo de 2006, cuando intentó ejercer su derecho al voto y no le fue posible. 5.
El 24 de julio de 2009, la demandante, presentó denuncia que correspondió a la Fiscalía 28 de la Unidad de Administración Pública, radicada bajo el No. 307007, a efectos que fueran investigados los hechos referidos a la cancelación de su cédula de ciudadanía, así como los posibles responsables. 6. La señora María Francisca Salas, presentó acción de tutela contra el Notario Séptimo de Barranquilla y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, trabajo, dignidad, buen nombre y mínimo vital, radicada bajo el No. 2009-00957.
El conocimiento de la citada acción constitucional, correspondió a este Tribunal, quien mediante sentencia de 30 de noviembre de 2009, ordenó a la Registraduría extender el plazo de vigencia de la contraseña que le fue expedida a la demandante el 1º de diciembre de 2006, “que le servía para adelantar gestiones ante las autoridades públicas y privadas mientras recibe el documento final, con el fin de proteger al usuario, tomando en cuenta que se encuentra a la espera de su cédula de ciudadanía desde hace más de 3 años”. 7. 7.
Mediante Resolución No. 0775 del 5 de febrero de 2010, la Registraduría Nacional del Estado Civil, restableció la vigencia de la cédula de ciudadanía de la demandante. Para el 18 de marzo de 2010, la demandante recibió su cédula de ciudadanía. 8. La Dirección Nacional de Identificación, mediante Resolución No. 9320 de 2010, canceló nuevamente por muerte la cédula de ciudadanía de la demandante, en razón a que el Registro Civil de Defunción No. 4768060, aún se encontraba vigente.
Demandantes: María Francisca Salas Martinez y otros Demandado: Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-01785-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Mediante Resolución de 17 de diciembre de 2012, la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico, solicitó al Notario Séptimo de Barranquilla, anular el Registro Civil de Defunción con serial No. 4768060, referido a la señora María Francisca Salas Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 57.303.448 expedida en Pivijay (Magdalena).
La anterior orden fue cumplida el 14 de enero de 2013. 10. Mediante Registro Civil de Defunción con serial No. 07285450, se registró la muerte de la señora María Francisca Salas Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 26.809.800 expedida en Pedraza (Magdalena). 11. El 3 de septiembre de 2013, los demandantes radicaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 14 Judicial II para Asuntos Administrativos de esta ciudad.
La Audiencia de conciliación, fue llevada a cabo el 2 de diciembre de 2013. 12. La presente demanda, fue presentada el 10 de noviembre de 2014. 53. Seguido, el Tribunal Administrativo del Atlántico trajo a colación el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que frente al medio de control de reparación directa estableció que aquel debe presentarse “dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. 54.
Además, el ad quem explicó en qué consiste la caducidad y cómo ha sido interpretada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para ello, se refirió a las sentencias de 21 de febrero de 2011, exp. 39360; y de 18 de enero de 2012, exp. 14864 de la Sección Tercera de esta corporación. Con base en ello, concluyó lo siguiente: Del recuento fáctico y normativo que antecede, deviene claro que la señora María Francisca Salas Martínez, tuvo conocimiento del hecho generador del daño el día 28 de mayo de 2006, y no existe duda ni controversia sobre dicha fecha, por lo tanto, los términos legales señalados para la presentación de la demanda fenecieron el día 29 de mayo de 2008.
En el caso nos convoca, la fecha en la que la demandante tuvo conocimiento de la cancelación de su cédula de ciudadanía, lo cual ocurrió dos años después de que ello ocurriera, pues fue cancelada desde el año 2004, es el punto de partida para el computo del término de caducidad del presente medio de control, de conformidad a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, citado en precedencia. Para la Sala, no son de recibo los argumentos del a quo, referidos a que el término de caducidad debe contarse a partir de la anulación del registro civil de defunción que la declaró fallecida, pues el momento en que dicho computo inicia fue definido por el legislador, sin que haya lugar a interpretaciones que difieran de lo allí dispuesto.
Máxime, cuando frente a estos mismos hechos la demandada acudió a la administración de justicia en sede de tutela y ante la jurisdicción penal, sin que pueda colegirse que dicho acceso le era imposible. El hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no tiene la entidad de evitar que el término de caducidad comience a correr.
En el presente caso, se advierte que lo adelantado por lo actora, tanto en sede administrativa, al solicitar la expedición de su cédula, como judicial (acción de tutela y denuncia), estaba dirigido a cesar los efectos de la Resolución que ordenó la cancelación de su cédula por muerte y no el resarcimiento de los perjuicios derivados de tal situación, lo que solo es posible a través de este medio de control, pero del Demandantes: María Francisca Salas Martinez y otros Demandado: Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-01785-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no hizo uso dentro de la oportunidad legal.
También se encuentra probado que la solicitud de conciliación, que interrumpe los términos de caducidad, se presentó el día 3 de septiembre de 2013 y que para ese momento ya había caducado la oportunidad para ejercer la acción de reparación directa que tenía un plazo máximo de dos años contados a partir del 28 de mayo de 2006 y que, tal como fue señalado anteriormente, tuvieron fin el 29 de mayo de 2008.
En este norte, sin mayores elucubraciones, es claro para la Sala que, de conformidad con el artículo 164 del CPCA, la oportunidad para presentar la demanda dentro del medio de control de reparación directa, se da desde el momento en que se tiene conocimiento de la ocurrencia del daño, sin que se posible a los demandantes modificar dicho término a su arbitrio, en salvaguarda precisamente de la seguridad que se pregona del ordenamiento jurídico vigente.
En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 55. En segundo lugar, la Sección Quinta observa que, en el presente caso, la parte demandante acusa al Tribunal Administrativo del Atlántico de haberle vulnerado sus derechos fundamentales porque considera que debió aplicarle el término de caducidad bajo el presupuesto de que se trató de un daño continuado, el cual cesó el 14 de enero de 2013, “fecha en la que se realizó el levantamiento o anulación del registro civil de defunción y, para el día 10 de noviembre de 2014, cuando se presentó la demanda, no habían transcurrido el término legalmente establecido”. 56.
Al efecto, la parte accionante citó como precedente vinculante las sentencias AG-00029 del 18 de octubre de 2007, rad. 224557; del 19 de julio de 2007, exp. 31135; y del 16 de agosto de 2001, rad. 2035395; así como el auto del 15 de febrero de 1996, rad. 11239. Sin embargo, para esta corporación, los actores no ofrecieron ningún argumento que permitiera relacionar las decisiones identificadas con el caso concreto, tampoco se expuso mínimamente cómo fue que en este caso se trataba de un daño continuado y, por tanto, la caducidad debía contabilizarse de otra forma. 57.
En tercer lugar, la Sala estima necesario señalar que, en ninguna de las providencias de la Sección Tercera que mencionaron los demandantes en el escrito inicial, se estableció una regla de decisión frente a supuestos fácticos similares, pues aquellas, tienen en común que describen o caracterizan la hipótesis del daño continuado e, incluso, explican que esta se predica de casos de desaparición forzada, pero ninguna se aplica de manera directa al caso concreto. 58.
En cuarto lugar, se concluye que aun cuando se invocó el desconocimiento del precedente, lo cierto es que este cargo no se construyó en debida forma, al no identificar las decisiones cuya regla era aplicable al caso concreto, por tratarse de una controversia similar, es decir, un error registral por homonimia. Esto descarta el estudio de una posible vulneración del derecho a la igualdad. 59.
Además de lo anterior, al contrastar los antecedentes del amparo con los fundamentos planteados por los demandantes, la Sala observa que en la acción se reclaman yerros que hicieron parte del debate procesal, pues la caducidad fue un Demandantes: María Francisca Salas Martinez y otros Demandado: Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-01785-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumento de la defensa de las entonces demandadas, lo que lleva a la necesaria conclusión de que se busca agotar una instancia adicional. 60.
Todo lo anterior indica que la pretensión de protección constitucional no envuelve un aspecto que se relacione con la interpretación, el alcance o goce de una garantía superior. En otras palabras, la parte accionante no presentó una mínima consideración que permitiera conectar sus pretensiones con los derechos presuntamente vulnerados. 61.
En conclusión, se advierte que el simple alegato de los derechos fundamentales, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.5.4. Conclusión 62. Con fundamento en lo expuesto en los párrafos precedentes, se declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por la parte actora, al no identificarse ninguna regla jurisprudencial desconocida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora María Francisca Salas Martínez, actuando en nombre propio y, en representación de su hija menor de edad, Licibet Mugno Salas; junto con el señor Jorge Eliecer Mugno Villar y las señoras Andrea Carolina Mugno Salas y Mary Paz Mugno Salas; en contra de la Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandantes: María Francisca Salas Martinez y otros Demandado: Sala de Decisión Oral “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2023-01785-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.