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25000234100020210114401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-02-23

Radicación interna: 100 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Rappi S.A.S.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2021-01144-01 Actora: RAPPI S.A.S. TESIS: SE REVOCA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

SE ACREDITÓ QUE LA ACTORA AGOTÓ EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CONSISTENTE EN LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 19 de enero de 2023, proferido por la Sección Primera, Subsección “A,” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos de la providencia de 22 de febrero de 2022, a través de la cual se inadmitió. I-.

ANTECEDENTES La sociedad RAPPI S.A.S., promovió demanda ante el Tribunal, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-01144-01 Actora: RAPPI S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 40212 de 28 de agosto de 2019, “por la cual se imparte una orden administrativa”; 60028 de 5 de noviembre de 2019, “por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos”; 65397 de 16 de octubre de 2020, “por la cual se impone una multa por incumplimiento de una orden administrativa”; 65470 de 8 de octubre de 2021, “por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”; 70143 de 29 de octubre de 2021, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”; y 40214 de 28 de agosto de 2019, “por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos”, 65205 de 16 de octubre de 2020, “por la cual se decide una actuación administrativa”; 65468 de 8 de octubre de 2021, “por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”; y 70138 de 29 de octubre de 2021, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”; expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-01144-01 Actora: RAPPI S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la demandada pagar la suma de $2.457.848.400, por concepto de las sanciones impuestas a través de los actos demandados con los correspondientes intereses remuneratorios que se causen.

El Tribunal, mediante auto de 22 de febrero de 2022, inadmitió la demanda y le ordenó a la actora: i) acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, en los términos del numeral 1 del artículo 161 del CPACA; ii) escindir la demanda, por cuanto lo resuelto por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en las resoluciones núms. 40212 de 28 de agosto de 2019, 60028 de 5 de noviembre de 2019, 65397 de 16 de octubre de 2020, 65470 de 8 de octubre de 2021 y 70143 de 29 de octubre de 2021, correspondía a una investigación administrativa con fundamentos de hecho diferentes a los expuestos en las resoluciones núms. 40214 de 28 de agosto de 2019, 65205 de 16 de octubre de 2020, 65468 de 8 de octubre de 2021 y 70138 de 29 de octubre de 2021; y iii) que aportara el poder para que un abogado la representara en cada investigación administrativa de forma separada.

La parte actora interpuso recurso de reposición, por cuanto, a su juicio, no había lugar a escindir la demanda en tanto que la totalidad 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-01144-01 Actora: RAPPI S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los actos administrativos demandados hacían parte de una misma actuación administrativa, se basaban en los mismos supuestos fácticos; y que en caso de considerarse distintas, resultaba aplicable lo previsto en el artículo 148 del CGP sobre acumulación de demandas.

Indicó que tampoco había lugar a agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, habida cuenta que con la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, en los términos de lo previsto en el artículo 590 del CGP. El Tribunal, en auto de 1o. de noviembre de 2022, no repuso la providencia de 22 de febrero de ese año y concedió a la parte demandante el término de 10 días para que corrigiera la demanda.

La parte demandante subsanó la demanda en el sentido de escindir la demanda y allegar dos escritos en los que se pretendía por separado la nulidad de las resoluciones núms. i) 40212 de 28 de agosto de 2019, 60028 de 5 de noviembre de 2019, 65397 de 16 de octubre de 2020, 65470 de 8 de octubre de 2021 y 70143 de 29 de octubre de 2021; y ii) 40214 de 28 de agosto de 2019, 65205 de 16 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-01144-01 Actora: RAPPI S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de octubre de 2020, 65468 de 8 de octubre de 2021 y 70138 de 29 de octubre de 2021.

Adicionalmente, aportó constancia de conciliación prejudicial celebrada el 2 de mayo de 2022. II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto de 19 de enero de 2023, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos indicados en la providencia de 22 de febrero de 2022, por medio de la cual inadmitió la demanda.

Manifestó que no obstante que en el auto inadmisorio de la demanda se ordenó a la actora allegar la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, la que se dijo aportar con la subsanación, -copia de la audiencia de conciliación prejudicial realizada el 2 de mayo de 2022-, de la revisión del expediente se observaba que no fue aportada; y que si bien se indicaron dos enlaces de acceso a los anexos de la demanda, al acceder a ellos no se pudo visualizar su contenido. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-01144-01 Actora: RAPPI S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 19 de enero de 2023, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, desde el 6 de mayo de 2022 aportó al proceso la constancia de que había agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial.

Agregó que, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, en auto de 1o. de noviembre de 2022, allegó subsanación de la demanda en la que se incluyó como anexos los documentos contentivos de las demandas escindidas, los poderes, los anexos requeridos en el auto inadmisorio y la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad que echaba de menos el a quo.

Señaló que los enlaces a través de los cuales se aportaron los anexos de la demanda de las órdenes administrativas, la demanda de la investigación administrativa y la solicitud de medida cautelar son funcionales, pues, como se observa en el video aportado al proceso, 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-01144-01 Actora: RAPPI S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dichos enlaces no tienen ningún tipo de restricción, permiso o contraseña. III.2.

El Tribunal, mediante providencia de 14 de febrero de 2023, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2433 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Comoquiera que en el asunto bajo examen el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto Mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos indicados en la 3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-01144-01 Actora: RAPPI S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia de 22 de febrero de 2022, por medio de la cual inadmitió la demanda.

Al respecto, se observa que en el auto inadmisorio se requirió a la actora para que, entre otras, allegara constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, en los términos del numeral 1 del artículo 161 del CPACA. Dicha decisión fue controvertida a través del recurso de reposición y confirmada por el Tribunal, por lo que la parte actora manifestó acreditar el requisito de procedibilidad en escrito de 6 de mayo de 2022 y en el que procedió a subsanar la demanda.

Como ya se indicó, el Tribunal rechazó la demanda, por cuanto pese a que la actora manifestó allegar copia de la audiencia de conciliación prejudicial realizada el 2 de mayo de 2022, de la revisión del expediente no se advertía que hubiera sido así; y que, además, no pudo acceder a los enlaces incluidos en el memorial de subsanación de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación, para lo cual adujó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, allegó desde el 6 de mayo de 2022 constancia de que había 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-01144-01 Actora: RAPPI S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial; y que los enlaces en que obraba dicho documento se encontraban plenamente funcionales sin restricción de acceso alguna.

En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por la sociedad RAPPI S.A.S. al no haber sido subsanada conforme con lo ordenado en el auto inadmisorio, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada. Al respecto, se tiene que el auto de 22 de febrero de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda, ordenó a la parte actora que allegara “[…] dos escritos de demanda, uno para cada investigación, que cumpla con los requisitos de procedibilidad, oportunidad, presentación y contenido que disponen los artículos 161 a 166 del C.P.A.C.A. […]”.

Ahora, la Sala advierte que encontrándose pendiente de resolver el recurso de reposición que interpuso contra el auto que inadmitió la demanda, el 6 de mayo de 2022, la parte actora allegó memorial visible al índice 10 del expediente digital4 en el que manifestaba 4 Expediente digital del Tribunal. 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-01144-01 Actora: RAPPI S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial; sin embargo, de su revisión se observa que la constancia allegada resulta ilegible, por lo que no puede tenerse como prueba de que haya cumplido con la mencionada carga procesal.

Posteriormente, el Tribunal, a través de auto de 1o. de noviembre de 2022, dispuso no reponer el proveído de 22 de febrero de 2022, el cual fue notificado en estado el 8 de noviembre de esa anualidad, por lo que el término para subsanar la demanda corrió desde el 11 hasta el 25 de ese mes y año. La parte actora, a través de escrito de 23 de noviembre de 2022, allegó escrito subsanando la demanda, en el que manifestó que los anexos de la demanda, entre los cuales estaba la constancia de agotamiento del requisito de conciliación prejudicial, se encontraban visibles en el enlace https://garrigues.imanageshare- eu.com/pd/3W2DikzMw4N.

Teniendo en cuenta lo anterior y de la revisión del enlace mencionado, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, este es funcional y contiene 22 archivos digitales, entre los cuales se encuentra el denominado 8.21. constancia de audiencia de conciliación.pdf, el que contiene la constancia de 2 de mayo de 2022, 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-01144-01 Actora: RAPPI S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscrita por la Procuradora 131 Judicial II para Asuntos Administrativos que acredita que la parte actora agotó el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación prejudicial, así: “[…] 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-01144-01 Actora: RAPPI S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.

Así las cosas y comoquiera se encuentra acreditado que la parte actora agotó el requisito consistente en la conciliación prejudicial, la Sala revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se le ordenará al TRIBUNAL proveer sobre la admisibilidad del medio de control de la referencia, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVOCAR el auto de 19 de enero de 2023 proferido por la Sección Primera, Subsección “A,” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se ordena al a quo que provea sobre su 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2021-01144-01 Actora: RAPPI S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de agosto de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.