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76001333301020220020101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-29

Radicación interna: 2024-2023 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Mirella Ramirez De Vargas

Radicado: 76001-33-33-010-2022-00201-01 (2024-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 76001-33-33-010-2022-00201-01 (2024-2023) Demandante: ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Demandado: MIRELLA RAMÍREZ DE VARGAS Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011. Interlocutorio El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (en lesividad), con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 410773 del 17 de diciembre de 2015, por medio de la cual se ordenó el pago de un retroactivo pensional. Trámite procesal El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Administrativo – Sección Segunda - del Circuito de Bogotá, quien declaró su falta de competencia el 26 de abril de 2022 y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Buga, en consideración a que Colpensiones cuenta con oficina de atención en dicha ciudad y porque la demandada también tiene su domicilio allí. Radicado: 76001-33-33-010-2022-00201-01 (2024-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El expediente fue repartido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buga; sin embargo, el 22 de julio de 2022 este declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los juzgados administrativos de la ciudad de Cali con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, en tanto que el último lugar de prestación del servicio del causante fue en la ciudad de Palmira.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali decidió el 8 de febrero de 2023 declarar su falta de competencia y proponer el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá, al sostener que, según el artículo 156 numeral 2 del CPACA y por tratarse de una demanda de lesividad, la entidad demandante podía elegir si interponer la demanda en el lugar donde se expidió el acto o en el domicilio del demandante, siendo la sede principal de Colpensiones la ciudad de Bogotá. En ese sentido, indicó que la demandante podía a prevención elegir el lugar de presentación de la demanda y, que en este caso, la entidad escogió la ciudad de Bogotá por ser el lugar donde se expidió el acto demandado.

Agregó que la competencia le corresponde al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá porque este avocó conocimiento del asunto y que, además, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya le había asignado la competencia para conocer del asunto cuando dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones que se suscitó entre aquel y el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que no se podía sustraer de la decisión del órgano superior.

CONSIDERACIONES Corresponde al despacho determinar el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, en este caso. Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial En el artículo 156 del CPACA el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento Radicado: 76001-33-33-010-2022-00201-01 (2024-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

El numeral 2 prevé como regla que, en aquellos asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho, que no sean laborales (cuya regla está contenida en el numeral 3), se determinará como competente por el factor territorial el juez del lugar donde se expidió el acto administrativo o por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

El numeral 3 aplica para aquellos casos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre temas laborales, según el cual la competencia radica en el juez del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. En el presente asunto, el conflicto negativo de competencias se sustentó en la aplicación del numeral 2 del artículo 156 del CPACA, al considerar los dos despachos judiciales que se trata de un asunto no laboral.

Para este despacho, la regla aplicable es la contenida en el numeral 3, toda vez que dicha pauta tiene un carácter especial que tiene su razón de ser en el hecho de que, como lo que se discute judicialmente tiene que ver con el presunto desconocimiento de derechos subjetivos que surgen de la relación patrono – trabajador y los efectos, entre otros, económicos, como en este caso, donde lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo que reconoció un retroactivo pensional.

Aplicados los anteriores razonamientos al caso concreto y revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, se puede advertir que el último lugar donde prestó sus servicios el señor Gustavo de Jesús Espinal Atehortúa (causante) fue en el municipio de Palmira, tal como se deduce de la certificación expedida por la Subsecretaría de Gestión de Talento Humano de dicho ente territorial1.

El escenario expuesto permite concluir que el competente para conocer de la pretensión de la entidad demandante, en atención al factor territorial, es el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali. 1 Obrante en el archivo «013RenunciaPoder» del expediente electrónico. Radicado: 76001-33-33-010-2022-00201-01 (2024-2023) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la Administradora Colombiana de Pensiones, contra la señora Mirella Ramírez de Vargas, es del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali.

Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cali, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá y efectuar las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado