Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Demandante: María Teresa Méndez de Ávila _________________________________________________________________________ 1 de 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 Magistrado ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Demandante: María Teresa Méndez de Ávila Opositor: La Nación — Rama Judicial Tema: La sala le da un alcance indebido a la causal de revisión sobre nulidad originada en la sentencia Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión de negar la procedencia del recurso de revisión. No obstante, encuentro necesario aclarar el voto por el alcance de la causal de nulidad originada del proceso. 1.- Como he indicado en aclaraciones de voto anteriores, no comparto el alcance dado a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, referente a que exista <<nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>. 1.1.- La sala indicó que la nulidad originada en la sentencia puede configurarse cuando exista una vulneración del debido proceso.
En ese sentido, corresponde al juez determinar las afectaciones del artículo constitucional que pueden constituir nulidades. Incluso, la sentencia indica <<a modo enunciativo>> que existen varios supuestos en los que hay irregularidades procesales que <<pueden considerarse como nulidades originadas en la sentencia>>. 1.2.- En mi concepto, esa posición altera la naturaleza del recurso extraordinario de revisión para convertirlo en una tercera instancia de las sentencias en los asuntos que el juez considere pertinentes, por dos motivos: a.- Por una parte, desconoce que el recurso extraordinario tiene causales taxativas.
Con la tesis de la sentencia de Sala Plena, las causales se convierten en enunciativas: cualquier vulneración del debido proceso que, en concepto del juez se considere grave, será una violación del artículo 29 constitucional y tornará procedente el recurso extraordinario de revisión. b.- Por la otra, no tiene en cuenta que las causales de nulidades procesales también son taxativas.
En ese sentido, la nulidad que se origina en la sentencia debe estar expresamente consagrada en una norma de carácter legal: por ejemplo, se profiere la sentencia sin dar traslado a alegatos o se toma la decisión por un número distinto de los magistrados que deben hacerlo. Así, las nulidades deben ser definidas Radicado: 11001-03-15-000-2023-06256-00 (9720) Demandante: María Teresa Méndez de Ávila _________________________________________________________________________ 2 de 2 previamente por normas de carácter general: es el legislador quien indica qué vulneraciones específicas del debido proceso pueden dar lugar a que la sentencia sea nula.
Por esto, no corresponde a los jueces crear causales de nulidad cuando consideren que existe una violación grave del debido proceso. 2.- Esta postura es aún más delicada en este caso. El demandante alegó que el juez de segunda instancia violó el debido proceso porque (i) no podía declarar oficiosamente la falta de legitimación por activa y (ii) su decisión fue incongruente, en la medida en que no se resolvieron todos los cargos planteados en el recurso de apelación. La sala consideró que esos reparos, aunque no son causales de nulidad procesal, podían enmarcarse en la vulneración del debido proceso. 2.1.- No comparto la consideración de la sala, porque lo que en realidad está alegando el recurrente es la falta de competencia del superior.
Y, entender esto, permite ver que se están desconocimiento los cambios normativos definidos por el legislador sobre el alcance de una causal específica de nulidad procesal. 2.2.- En efecto, la causal de nulidad consagrada sobre falta de competencia varió en el Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso. El primer código consagraba la siguiente causal de nulidad en el numeral 2 de su artículo 140: <<Cuando el juez carece de competencia>>.
El CGP consagra un cambio radical, pues el numeral 1 del artículo 133 señala que la nulidad se genera cuando <<el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia>>. 2.3.- El anterior cambio es tan significativo que el profesor Henry Sanabria indica que la causal de nulidad en el CGP se configura en un <<extraño y remoto evento en que el juez se declare incompetente (…) y no obstante continúe tramitando el proceso>>1. 2.4.- Y al margen de la aplicación de la causal del CPC, es claro que la falta de competencia no puede ser equiparada con la falta de congruencia al resolver el recurso de apelación. En efecto, la consecuencia procesal de la nulidad por falta de competencia es remitir al juez que sí la tiene, conforme los artículos 162 y 1383 del CGP.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Sanabria Santos, Henry. Derecho procesal civil general. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2021. 2 <<(…) lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo>>. 3 <<ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará>>.