Micelio
11001032500020190080200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-10-24

Radicación interna: 5914 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Pedro Vicente Celemin Barrero

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2019-00802-00 (5914-2019) Demandantes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[1] Demandado: Pedro Vicente Celemín Barrero Temas: Incidente de nulidad por indebida notificación AUTO INTERLOCUTORIO _______________________________________________________________ Decide el despacho el incidente de nulidad procesal propuesto por el apoderado de la parte demandada, en los siguientes términos: Antecedentes i) Mediante auto del 16 de septiembre de 2021,[2] se admitió el recurso extraordinario de revisión incoado por la ugpp contra la sentencia del 14 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el que, además, se ordenó notificar personalmente al señor Pedro Vicente Celemín Barrero. ii) El 8 de marzo de 2022, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado le envió notificación electrónica a la parte recurrida, en la que se le indicó lo siguiente:[3] Señor(a): PEDRO VICENTE CELEMIN BARRERO […] para los fines pertinentes me permito manifestarle que en providencia del 16/09/2021 el h. magistrado(a) dr(a) rafael francisco suarez (sic) vargas de consejo de estado - sección segunda, dispuso auto admitiendo recurso en el asunto de la referencia. por lo anterior, atentamente le notifico personalmente el contenido de la mencionada providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del c.p.a.c.a., modificado por el artículo 69 de la ley 2080 de 2021. adjunto en archivo pdf copia de la demanda con sus anexos y del auto admisorio de la misma.

(Se resalta) iii) El 23 de marzo siguiente,[4] el apoderado del señor Celemín Barrero solicitó declarar la nulidad procesal desde el 8 de marzo de 2022, por configurarse la causal descrita en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso; toda vez que, en el correo de notificación, no se adjuntó copia de la totalidad de los anexos de la demanda, en especial, las sentencias recurridas.

Al respecto, precisó que si bien es cierto se anexaron el auto admisorio y un archivo zip con 46 documentos digitales, lo cierto es que no se le envió la copia de las providencias objeto del recurso de revisión, las cuales, según la demanda, sí fueron aportadas por la ugpp. iv) El 31 de marzo de 2022,[5] el apoderado de la entidad recurrente descorrió el traslado de la referida solicitud de nulidad procesal, e indicó que la situación descrita se debe a un error en la digitalización del expediente por parte de esta corporación, ya que con la demanda se adjuntaron todas y cada una de las pruebas indicadas y se aportaron tres traslados en físico.

Por lo tanto, pidió revisar el aspecto en mención; empero enfatizó que no había lugar a declarar la nulidad procesal deprecada. Consideraciones El artículo 133 del cgp, numeral 8, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del cpaca, dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas».

No obstante, conviene precisar que en el evento en el que se configura la mencionada causal de nulidad, sus efectos nugatorios no abarcan a todo el proceso; sino solo a la diligencia de notificación personal, la cual, de conformidad con el artículo 137 del cgp, deberá repetirse en debida forma. Sin embargo, dicha circunstancia solamente cobijará a la parte que la invocó (artículo 135, inciso 3.º, ibidem).

Ahora bien, en lo concerniente al recurso extraordinario de revisión, el artículo 253 del cpaca, dispone que «admitido el recurso, (…) se notificará personalmente a la otra parte»; para lo cual se debe aplicar el artículo 199 ejusdem, modificado por el artículo 612 del cgp, según el cual «[e]l mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda».[6] Por su parte, el artículo 8 del Decreto-Legislativo 806 de 2020, vigente para el momento en que se llevó a cabo la diligencia de notificación personal en el asunto bajo estudio, establece que «[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica (…).

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio». Con base en lo anterior, en el presente asunto, una vez revisados los documentos adjuntados en el mensaje de datos mediante el cual se le notificó personalmente el auto admisorio del recurso extraordinario de revisión al señor Pedro Vicente Celemín Barrero, se advierte que, tal y como lo indicó el apoderado del demandado, no se le envió la totalidad de los anexos de la demanda, sino únicamente los documentos del expediente prestacional del pensionado que obran en el CD visible en el folio 68A del expediente.

Por lo tanto, se configuró la causal de nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio del recurso de la referencia. En consecuencia, el despacho declarará la nulidad procesal deprecada y ordenará nuevamente la notificación personal del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión al señor Celemín Barrero, para lo cual deberá adjuntarse, en medio magnético, copia de la demanda y de la totalidad de los anexos aportados por la ugpp.[7] En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Declarar la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio del recurso extraordinario de revisión que se le hizo al señor Pedro Vicente Celemín Barrero.

Segundo. Notificar personalmente al señor Pedro Vicente Celemín Barrero del auto del 16 de septiembre de 2021, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión incoado por la ugpp. Tercero. Correr traslado a la parte demandada, por el término de 10 días, para que conteste la demanda y, si a bien tiene, pida las pruebas que estime necesarias, en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del cpaca.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] En adelante UGPP. [2] Folio 463. [3] Índice 18 del aplicativo SAMAI. [4] Índice 19 ibidem. [5] Índice 21 ibidem. [6] Sobre este punto, conviene aclarar que si bien la mencionada norma fue modificada por virtud del artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, lo cierto es que, en el sub lite, y en lo concerniente a la notificación personal se aplicarán las normas originales del CPACA, toda vez que en el nuevo texto no se indica que con el mensaje de datos deba adjuntarse copia de la demanda y de los anexos a la parte demandada; puesto que dicha circunstancia, hoy en día, es un requisito de la demanda, el cual no era requerido en el momento en que se radicó el recurso extraordinario de la referencia (21 de octubre de 2019). [7] Dichos documentos se encuentran en los folios 1 al 453 del expediente