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11001031500020240601200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-11-06

Radicación interna: 9708 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Faiber Perdomo Medina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06012-001 Demandante: Faiver Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Acción: Tutela Derechos: Trabajo, debido proceso, defensa y contradicción Tema: Impulso procesal, petición ante autoridades judiciales Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a dictar sentencia en la acción de tutela instaurada por Faiver Perdomo Medina contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, defensa y contradicción. I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la omisión objeto de censura, luego se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela Faiver Perdomo Medina actuando en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Primera. Por consiguiente, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados 1 Expediente digital disponible en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06012-00 Demandante: Faiver Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera comoquiera que no se ha dado respuesta al “derecho de petición (IMPULSO PROCESAL)” presentado el 11 de octubre de 2024, dentro del expediente 11001- 03-24-000-2021-00578-00. Hechos Relata que, la Universidad del Cauca a través de apoderado, instauró ante el Consejo de Estado demanda de nulidad contra los actos administrativos que le otorgaron el título de abogado, proceso que se tramita bajo el radicado 11001-03- 24-000-2021-00578-00.

Que, el 11 de octubre de 2024 radicó ante el Consejo de Estado, Sección Primera solicitud de impulso procesal, exponiendo la necesidad imperiosa de continuar con el trámite del proceso, toda vez que, al tener suspendidos los actos administrativos que le otorgaron el título de abogado, se ve afectado en el ámbito laboral. Manifiesta que, a la fecha no se le ha dado trámite a su solicitud.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 8 de noviembre de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Primera, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Consejo de Estado - Sección Primera2.

Informó que, en el medio de control de nulidad con radicado 110010324000202100578 00, se han surtido las siguientes actuaciones: • “Mediante auto de 12 de noviembre de 2021, se admitió la demanda. • Con auto de la misma fecha, 12 de noviembre de 2021, se corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar. 2 Visible en el índice 9 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06012-00 Demandante: Faiver Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera • A través de proveído de 21 de enero de 2022, se decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados • Mediante providencia de 8 de abril de 2022, se prescindió de la audiencia inicial, se resolvió sobre las pruebas y se fijó el litigio. • Con auto de 28 de octubre de 2022, el Magistrado que sigue en turno resolvió de manera confirmatoria el recurso de súplica interpuesto por el señor PERDOMO MEDINA contra el proveído de 21 de enero de ese año, que decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados.” Asimismo, manifestó que en la actualidad el proceso se encuentra en el despacho del magistrado que sigue en turno, pendiente de resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Perdomo Medina contra el auto del 8 de abril del 2022, a través del cual se prescindió de la audiencia inicial, se resolvió sobre las pruebas y se fijó el litigio.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06012-00 Demandante: Faiver Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho3. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si el Consejo de Estado – Sección Primera se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Faiver Perdomo Medina al no darle impulso al proceso de nulidad 11001-03-24-000-2021-00578-00. 3.4.

Del derecho de petición ante autoridades judiciales El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) 3 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06012-00 Demandante: Faiver Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”4.

Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta»5.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador y (iii) no cumple con su deber de notificar la respuesta. Ahora bien, en lo que concierne a las solicitudes ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha precisado que si bien el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y por tanto estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las peticiones que se les presenten, lo cierto es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”6. 4 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado Y T-587-06, M. P. Jaime Araujo Rentería. 6 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995.

M.P. José Gregorio Hernández (cita tomada de la sentencia T-394 de 24 de septiembre de 2018). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06012-00 Demandante: Faiver Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera De igual manera, dicha Corporación7 ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y en especial, de la Ley 1755 de 20158.

En consecuencia, la Corte Constitucional concluye que, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia9. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. 3.5 La carencia actual de objeto.

La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública10; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto, la Corte Constitucional11 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto 7 sentencia T-394 de 24 de septiembre de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 9 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995.

M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996.

M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Artículo 86 de la Carta Política. 11 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06012-00 Demandante: Faiver Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”12 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”13.

Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”14; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”15 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”16; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable17.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado18, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional19. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.6 Caso concreto El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.

En tal virtud, se destaca: i. El 30 de octubre de 2021, la Universidad el Cauca a través de apoderado judicial interpuso una demanda de nulidad, tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución No. R-179 de 12 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 13 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 14 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 15 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 16 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.

Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;

(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 17 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 18 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.

En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 19 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06012-00 Demandante: Faiver Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera 7 de marzo de 2019 (parcial), del acta de grado No. 16 de 15 de marzo de 2019 y del diploma núm. 387-19 de la misma fecha, expedidos por la Universidad del Cauca, la cual correspondió por reparto al Consejo de Estado – Sección Primera, con radicado 11001-03-24-000-2021-00578-00.20 ii.

Mediante auto del 12 de noviembre de 2021, la Corporación admitió el medio de control de nulidad, ordenó su notificación y corrió traslado al demandado de la medida cautelar de suspensión de los actos sometidos a control de legalidad.21 iii. Con auto de 21 de enero de 2022, se decretó la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos acusados.22 iv.

El 31 de enero de 2022, el apoderado del aquí accionante, presentó recurso de súplica contra el auto de 21 de enero de 2022, argumentando que el Acuerdo 02 de 2011 del Consejo Académico, no podía ser aplicado por cuanto no fue ratificado por el Consejo Superior de la Judicatura.23 v. Con auto de 8 de abril de 2022, se prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se fijó el litigio.24 vi.

Mediante escrito de 25 de abril de 2022, el aquí accionante presenta recurso de súplica contra la decisión de 8 de abril de 2022.25 vii. Con auto de 28 de octubre de 2022, se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra la decisión de 21 de enero de 2022, en el sentido de ser confirmada la medida cautelar de suspensión de los actos enjuiciados.26 viii.

Impulso procesal del 11 de octubre de 2024, presentado por el señor Faiver Perdomo Medina.27 20 Visible en índice 8 Samai. 21 Ibídem 22 Ibídem 23 Ibídem 24 Ibídem. 25 Ibídem 26 Ibídem 27 Visible en índice 57 Samai, primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06012-00 Demandante: Faiver Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera ix.

Con proveído de 28 de noviembre de 2024, se resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 8 de abril de 2022, en el sentido de confirmar la decisión censurada.28 Respecto al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha indicado que puede ser de dos clases: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”29 En este orden, la petición elevada ante el Consejo de Estado – Sección Primera está relacionada con su actividad jurisdiccional, específicamente se trata de un impulso procesal, por lo que se analizará la posible vulneración al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia30.

De acuerdo con el escrito tutelar, la inconformidad del señor Faiver Perdomo Medina consiste en que a la fecha de presentación de la acción de tutela la accionada no se había pronunciado frente al impulso procesal elevado el 11 de octubre de 2024, lo que quebranta su garantía superior al debido proceso; no obstante, dicha autoridad aduce que el proceso fue remitido al despacho del magistrado que seguía en turno, con el fin de que se desatara el recurso de súplica instaurado por el demandante contra el proveído de 8 de abril de 2022, por lo que su actuar había sido diligente.

De conformidad con la relación probatoria realizada, se tiene que, en efecto, el proceso fue remitido al despacho del Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, para desatar el recurso de súplica instaurado por el aquí accionante, contra el proveído de 8 de abril de 2022, lo que aconteció mediante decisión de 28 28 Visible en índice 8 Samai. 29 Sentencia T-394 del 2018.

M.P. Diana Fajardo Rivera. 30 Ibídem. “[…] la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06012-00 Demandante: Faiver Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera de noviembre de 202431, en el sentido de confirmar el auto censurado, al estimar que: “19. En ese sentido, la Sala advierte que la solicitud probatoria documental objeto del recurso no cumplió con lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 de la Ley 1564 y en el inciso 2.° del artículo 173 ibidem, comoquiera que el tercero con interés directo en el resultado del proceso no acreditó haberla solicitado, directamente o mediante petición, ni acreditó sumariamente que una petición no hubiese sido atendida y, en consecuencia, confirmará el ordinal quinto del auto de 8 de abril de 2022. 20.

Asimismo, la Sala destaca que los argumentos del recurso de súplica, relacionados con el objeto de la prueba, no justifican la omisión del tercero con interés directo en el resultado del proceso en el cumplimiento de su deber ni controvierten lo considerado en el auto objeto del recurso, por lo que no es procedente su estudio. 21. Por último, la Sala considera que no es de recibo el argumento relacionado con la garantía al derecho a la igualdad, comoquiera que el decreto de las pruebas implica un estudio individual e independiente del cumplimiento de los requisitos de cada solicitud probatoria”.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la situación que impedía que la magistrada titular del proceso diera continuidad al mismo ya cesó, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior es así por cuanto, cuando los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, “[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer”32.

Así las cosas, comoquiera que la conducta lesiva que se reprochaba de la Sección Primera del Consejo de Estado ha cesado, en razón a que, como bien se indicó, el 28 de noviembre del 2024, se resolvió el recurso de súplica interpuesto en contra de la decisión adoptada el 8 de abril de 2022, el hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, fue superado en el curso de la presente acción de tutela.

III. DECISIÓN 31 Esta decisión se encuentra pendiente de notificación. 32 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06012-00 Demandante: Faiver Perdomo Medina Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Faiver Perdomo Medina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO