Calle 12 n.º 7-65 – Tel: +57 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-04583-00 Recurrente: Empresas Municipales de Cali E.S.P. S.A. Extremo pasivo: Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y otros Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Doce Especial de Decisión, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada en la sentencia de 15 de septiembre de 2025, encuentro necesario aclarar mi voto.
Los motivos se contraen a los siguientes argumentos: En el numeral 3) del capítulo titulado «La causal de revisión invocada», en la parte motiva de la providencia, se indica «[e]n ese contexto, por regla general, los motivos de nulidad que afectan la sentencia son aquellos eventos contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso [CGP] y por violación del artículo 29 de la Constitución Política», y a pie de página se citan las sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C- 739 de 2001.
En efecto, conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, los hechos que configuran la nulidad originada en la sentencia son aquellos que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las previstas en el artículo 133 del CGP1, pero no son figuras idénticas. Se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, pero no los acaecidos en etapas anteriores, toda vez que, las nulidades procesales deben seguir la regla de oportunidad prevista en el artículo 134 del CGP 2.
No obstante, en relación con el artículo 29 constitucional como causal genérica de nulidad originada en la sentencia, debo señalar, de manera muy respetuosa, que de acuerdo con los alcances que la Corte Constitucional fijó frente a la constitucionalidad del artículo 140 del CPC [sentencias C-491 de 19953, C-217 de 19964], la causal 1 Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. 2 En este sentido puede verse: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia de 4 de agosto de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-00610-00 (REV), MP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, expediente: D-884, MP. Antonio Barrera Carbonell. En la providencia se declaró exequible «la expresión ["solamente"] acusada del inciso 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho artículo reguló las causales de nulidad legales en los procesos civiles.
En consecuencia, además de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, Referencia: recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-04583-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: +57 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2 supralegal de nulidad se refiere a la invalidez procesal por la obtención de pruebas con desconocimiento del debido proceso.
En este sentido, la Sala Doce Especial de Decisión ha precisado: Como se aprecia a simple vista, el entendimiento de la Corte difiere sustancialmente del planteado por el recurrente; pues mientras este considera que la existencia de una causal supralegal de nulidad –derivada del artículo 29 Superior–, permite alegar cualquier irregularidad procesal enmarcándola como una violación al debido proceso; por el contrario, los referidos pronunciamientos, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, son precisos en señalar que sí existe una causal supralegal de nulidad: la expresamente contenida en el inciso final del artículo 29 Superior, restringiéndola a la invalidez procesal por la obtención de pruebas con desconocimiento del debido proceso.
Al respecto estima la Sala que aceptar la invocación genérica de la transgresión al debido proceso como causal de nulidad procesal implicaría precisamente el efecto indeseado por el legislador, en tanto cualquier irregularidad procesal podría plantearse como vicio capaz de afectar la validez del trámite procesal. En esas condiciones, la Sala considera que un entendimiento contrario daría al traste con el esfuerzo legislativo de enlistar aquellas falencias procedimentales que afectan la validez de una actuación judicial.
Para la Sala, la causal de nulidad supralegal prevista por la Corte Constitucional en el precedente invocado por el recurrente, corresponde a la obtención de pruebas con violación del debido proceso, tal como está prevista en el inciso último del artículo 29 Superior y debe entenderse en consonancia con las sentencias de constitucionalidad que se pronunciaron sobre los apartes correspondientes del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Otras irregularidades constituyen causal de nulidad únicamente si se encuentran enlistadas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. […] En ese estado de la jurisprudencia, solo puede esta Sala reiterar que las causales de nulidad son las previstas por el legislador, sin perjuicio de aquellas directamente previstas en el texto constitucional, cuya innegable fuerza normativa permite su aplicación directa, sin que la simple invocación del artículo 29 constitucional sirva de fundamento válido para situar en el plano de la nulidad cualquier irregularidad o inconformidad de los sujetos procesales5.
Por otra parte, considero, que, por la taxatividad de las causales del recurso extraordinario de revisión, la nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5.º del artículo 250 del CPACA, exige un criterio de interpretación en sentido restringido de acuerdo con el precedente de la Corporación. En este orden de ideas, la sentencia puede resultar viciada por hechos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos». 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-217 de 16 de mayo de 1996, expediente: D-1122, MP.
José Gregorio Hernández Galindo. En la providencia se dispuso «[p]rimero.- En cuanto a la expresión "solamente", contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 1995. || Segundo. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que se refiere únicamente a causas o motivos de nulidad de orden legal». 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, sentencia de 6 de marzo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2012-01027-00 (REV).
Referencia: recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2024-04583-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: +57 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3 Constitución. Dentro de estos supuestos, a manera enunciativa, con fundamento en la jurisprudencia, se pueden citar los siguientes: i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; ii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación, o aquella que aparece firmada con mayor o menor número de magistrados; iii) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión; iv) la sentencia se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus; v) la decisión que desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o minuspetita6; o vi) cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria que se traduce en denegación de justicia7.
Por lo anterior, considero que, la violación al debido proceso no es causal genérica de nulidad originada en la sentencia8, pues de ser así se desconocería no solo el régimen taxativo de las nulidades procesales sino el carácter extraordinario del recurso de revisión que no admite interpretaciones extensivas dado que es un medio de impugnación que permite, de manera excepcional, quebrantar el principio de la cosa juzgada.
En estos términos sustento mi aclaración de voto, en aras de la coherencia que debo mantener en mis decisiones. Fecha ut supra. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Consejero de Estado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00, MP.
Alberto Yepes Barreiro. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicado 11001- 03-15-000-1998-00153-01. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de septiembre de 2023, radicado 11001-03-15-000-2020-03585-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.