Radicación: 11001 03 15 000 2023 04337 01 Accionante: Amparo Ospina Carvajal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 04337 01 Accionante: AMPARO OSPINA CARVAJAL Accionados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA Tesis: No hay lugar a emitir pronunciamiento en sede de segunda instancia cuando quien impugna un fallo de tutela no sustenta oportunamente las razones por las cuales disiente de la decisión. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Amparo Ospina Carvajal, actuando en calidad de Juez de Paz de la comuna quinta de la ciudad de Cali, promovió acción de tutela en contra de las sentencias proferidas el 11 de diciembre de 2020 y el 15 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle Radicación: 11001 03 15 000 2023 04337 01 Accionante: Amparo Ospina Carvajal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Cauca1 y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respectivamente, y para ello formuló las siguientes pretensiones2: “[…] PRIMERA. - AMPARAR a la suscrita mi derecho fundamental al Debido Proceso, vulnerado con el proferimiento de las providencias judiciales aquí acusadas.
SEGUNDA. - Consecuencialmente, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que dentro del término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo que así lo disponga, profiera nueva providencia absolviendo a la suscrita en la mentada causa disciplinaria [ ]. [Mayúsculas y negrillas en el escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que, en octubre de 2015, el Subsecretario de Mejoramiento y Regularización de Predios de la alcaldía de Cali presentó queja disciplinaria en su contra al considerar que se había extralimitado en sus funciones como juez de paz, al proferir el fallo de justicia y paz nro. 1JPC5-019-14 del 14 de febrero de 2014 y el fallo de reconsideración nro.
JPRC5-006-14 del 29 de abril de 2014. Manifestó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca, adelantó actuación disciplinaria en su contra identificada con el radicado nro. 76001 11 02 000 2015 02061 00 y que, al surtir el trámite procesal, en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 la sancionó con remoción del cargo al estimar configurada una infracción dolosa conforme con lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9, 23 y 32 de la Ley 497 de 19993.
Inconforme con la anterior decisión, la hoy accionante interpuso recurso de apelación, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 15 de marzo de 2023 la confirmó. 1 Anteriormente, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle del Cauca. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04337 00. 3 “Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04337 01 Accionante: Amparo Ospina Carvajal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que las autoridades accionadas “(…) hallaron como argumento central al decidir de manera genérica que la suscrita en el asunto resuelto y por el cual fui disciplinada, que había vulnerado garantías fundamentales de los sujetos procesales; habiéndose omitido en la decisión aquí atacada efectuar juicio de tipicidad a las luces de lo establecido en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, cuestión que condujo a la errada transgresión de los artículos 5, 8, 9, 23, 29 y 32 de dicha ley, y artículo 29 constitucional, respectivamente, conforme al pliego de cargos formulado y fallo de primera instancia en atención al principio de congruencia en materia disciplinaria (…)”4.
Indicó que las providencias cuestionadas vulneran el debido proceso porque “(…) los jueces de paz y de reconsideración, por ser funcionarios de elección popular, al establecerse la terminación de la relación del servidor público por remoción del cargo, vulnera el artículo 93 de la Constitución, en la medida en que, en virtud del artículo 23 de la CADH, la limitación de derechos políticos sólo se puede hacer “por juez competente, en proceso penal” (…)”5.
Sostuvo que se configuró un (i) defecto procedimental absoluto, (ii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los medios que acreditan el omitido juicio de tipicidad, (iii) defecto sustantivo, por interpretación de la Ley 497 de 1999 de forma contraria a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, y (iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y la sentencia C- 111 de 2019 de la Corte Constitucional.
Agregó que las autoridades accionadas no hicieron el control oficioso de convencionalidad y que tampoco analizaron las pruebas obrantes en el expediente frente a la gradualidad de la sanción que le fue impuesta. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04337 00. 5 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04337 01 Accionante: Amparo Ospina Carvajal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 14 de agosto de 20236 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sección Cuarta que, por auto del 15 de agosto de 20237 la admitió, negó la solicitud de medida provisional y dispuso notificar8 a los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, como parte accionada.
De igual forma, requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca para que remitiera copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso disciplinario identificado con el radicado nro. 76001 11 02 000 2015 02061 00/01, el cual fue remitido9. 3.2. El magistrado titular del despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca allegó informe10 en el que hizo un recuento del proceso llevado a cabo en la primera instancia de la investigación disciplinaria y pidió que se deniegue la solicitud de amparo, ya que la decisión estuvo ajustada a derecho y se profirió conforme con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos, protegiendo los derechos de la disciplinada, hoy accionante, notificándole de todas y cada una de las actuaciones procesales. 6 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04337 00. 7 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04337 00. 8 Esta orden se cumplió el 28 de agosto de 2023.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04337 00. 9 Visto en los índices 9 y 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04337 00. 10 Visto en los índices 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04337 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04337 01 Accionante: Amparo Ospina Carvajal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia del proceso disciplinario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, rindió informe11 en el que solicitó se nieguen las pretensiones de la accionante.
Al respecto, citó el inciso primero del artículo 14 de la Ley 497 de 199912 y apartes de la sentencia C-176 de 2017 de la Corte Constitucional, y expuso que el solo hecho de que los jueces de paz sean elegidos por voto popular no les otorga la calidad de funcionarios, comoquiera que no poseen una vinculación legal y reglamentaria con el Estado.
Anotó que “(…) ninguna limitación a derechos políticos pudo generarse a la señora Amparo Ospina Carvajal con la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sentencia del 15 de marzo de 2023, con ponencia del suscrito magistrado, puesto que la tutelante fue elegida como Juez de Paz de la Comuna 5 de Cali para el período comprendido entre el 2012 a 2017, en consecuencia, la remoción del cargo no afectó el ejercicio de sus funciones, poniendo en entredicho de repeso, la inmediatez exigida por este mecanismo excepcional (…)”.
Sostuvo que, a folios 11 a 14 visibles en la decisión de segunda instancia cuestionada, se hizo un análisis serio y detallado del material probatorio obrante en el expediente, circunscrito al principio de limitación que caracteriza la resolución del recurso de apelación. Agregó que la accionante no precisó cuál medio de prueba fue omitido o analizado de forma errónea.
Adujo que “(…) de la lectura del escrito de apelación que correspondió resolver a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puede advertirse sin dificultad que la juez de paz no edificó ningún reparo sobre el juicio de adecuación típica y, extrañamente, ahora a través de la acción de tutela busca debatirlo (…)”. No obstante, aclaró que la Sala Jurisdiccional 11 Visto en los índices 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04337 00. 12 “ARTICULO 14.
NATURALEZA Y REQUISITOS. Los jueces de paz y los jueces de reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente ley.” Radicación: 11001 03 15 000 2023 04337 01 Accionante: Amparo Ospina Carvajal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Disciplinaria del Valle del Cauca calificó en debida forma el comportamiento de la señora Ospina Carvajal, como se observa en la providencia de primera instancia proferida el 11 de diciembre de 2020.
Arguyó que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia o una herramienta para modificar decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos jurisdiccionales disciplinarios agotados en su totalidad, dentro de los cuales se establecieron los mecanismos para que los intervinientes pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, ni mucho menos como un medio para revivir términos o discutir nuevamente asuntos probatorios.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 21 de septiembre de 202313, declaró improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional, bajo la consideración de que la accionante está utilizando la solicitud de amparo para proponer nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso disciplinario.
Explicó que en los argumentos del escrito de tutela la parte actora sustentó su inconformidad con las providencias cuestionadas en dos puntos, uno, relacionado con la presunta omisión en efectuar un juicio de tipicidad y gradualidad de la sanción y, dos, en el desconocimiento de que fue elegida por elección popular, por lo que no se le podía aplicar la sanción de remoción del cargo.
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que, de la lectura del recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario, se observa que los reproches estuvieron dirigidos a (i) insistir en la indebida notificación y vinculación al proceso, (ii) aseverar que sí tenía la competencia para 13 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04337 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04337 01 Accionante: Amparo Ospina Carvajal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver la controversia sometida a su conocimiento y (iii) alegar la indebida valoración probatoria de algunos documentos que reposaban en el expediente, aspectos que, aclaró, fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En ese sentido, indicó que los argumentos que la accionante expone en sede constitucional no fueron propuestos en el recurso de apelación, a pesar de que esa era la oportunidad procesal para debatir el fallo sancionatorio de primera instancia, razón por la cual, no se puede acudir a la acción de tutela para agregar o mejorar argumentos que debió plantear ante los jueces que conocieron del proceso disciplinario.
Finalmente, resaltó que, si bien la señora Ospina Carvajal alegó que las autoridades accionadas incurrieron en los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, no explicó de qué manera se configuraron. 4.2. El fallo de tutela de primera instancia proferido el 21 de septiembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se notificó el 29 de septiembre de 202314.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Por medio de correo electrónico remitido el 4 de octubre de 202315 a la Secretaría General de esta Corporación, la accionante radicó escrito manifestando lo siguiente: “[…] IMPUGNO el fallo de tutela del 21 de septioembre (sic) de 2023, notificado a mí vía electrónica el pasado viernes 29 de septiembre de la presente anualidad.
En la debida oportunidad, estaré sustentando la impugnación […]”. [Mayúsculas y negrillas originales]. 14 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04337 00. 15 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04337 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04337 01 Accionante: Amparo Ospina Carvajal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2. Por auto del 11 de octubre de 2023, el despacho ponente de la primera instancia concedió la impugnación16. 5.3. Por medio de correo electrónico remitido el 24 de octubre de 202317 a la Secretaría General de esta Corporación, la accionante allegó escrito “presentando los argumentos de la impugnación fallo de tutela del 21 de septiembre de 2023 que estaban pendientes por presentar”. 5.4.
La impugnación fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 25 de octubre de 202318.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199119, en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 16 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04337 00. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04337 01. 18 Ibidem. 19 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.
Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 20 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 21 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". Radicación: 11001 03 15 000 2023 04337 01 Accionante: Amparo Ospina Carvajal 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 201922 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
6.2. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala analizará si es procedente decidir de fondo la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo proferido en primera instancia, y para ello tendrá en cuenta lo siguiente: (i) En el caso bajo examen, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en fallo del 21 de septiembre de 202323 declaró improcedente la solicitud de amparo, decisión que fue notificada vía correo electrónico el viernes 29 de septiembre de 202324.
(ii) La accionante, por medio de correo electrónico remitido el 4 de octubre de 202325 a la Secretaría General de esta Corporación, radicó escrito en el que manifestó “(…) IMPUGNO el fallo de tutela del 21 de septioembre (sic) de 2023, notificado a mí vía electrónica el pasado viernes 29 de septiembre de la presente anualidad. // En la debida oportunidad, estaré sustentando la impugnación (…)”.
(Mayúsculas y negrillas originales). (iii) Por auto del 11 de octubre de 202326, el despacho ponente de la primera instancia concedió la impugnación. (iv) Por correo electrónico remitido el 24 de octubre de 2023 27 a la Secretaría General de esta Corporación, la accionante allegó escrito en el 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 23 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04337 00. 24 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04337 00. 25 Visto en el índice 20 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04337 00. 26 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04337 00. 27 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 04337 01.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 04337 01 Accionante: Amparo Ospina Carvajal 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que manifestó que presentaba “(…) los argumentos de la impugnación fallo de tutela del 21 de septiembre de 2023 que estaban pendientes por presentar”. (v) Al respecto, se tiene que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 estableció que las decisiones deben ser impugnadas dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.
(vi) Bajo dicho contexto, la Sala advierte que el escrito remitido por la accionante el 24 de octubre de 2023 en el que manifiesta expone las razones por las que impugna el fallo de primera instancia es extemporáneo, razón por la cual no es posible tenerlo en cuenta en esta instancia, puesto que fue allegado casi un mes después de notificada la decisión que ataca.
Valga destacar que en sentencia proferida el 22 de octubre de 202028, esta Sección precisó que “(…) el Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991 no establece una oportunidad procesal adicional para exponer los argumentos de la impugnación, de forma que, de conformidad con el artículo 31 de la norma referida, corresponde al interesado plantear los argumentos de su impugnación, dentro de los 3 días otorgados para impugnar la sentencia de primera instancia (…)”.
(vii) Ahora bien, en lo relacionado con el memorial remitido vía correo electrónico el 4 de octubre de 2023 en el que la accionante indicó que “(…) IMPUGNO el fallo de tutela del 21 de septioembre (sic) de 2023 (…)//. En la debida oportunidad, estaré sustentando la impugnación (…)”, la Sala observa que fue allegado en oportunidad; no obstante, en dicho escrito la parte actora se limitó a señalar que impugnaba el fallo de 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 22 de octubre de 2020. Radicado: 11001 03 15 000 2020 02545 01(AC). Actor: Municipio de Yotoco, Valle del Cauca. C.P: Hernando Sánchez Sánchez. Reiterada en sentencia del 20 de agosto de 2021. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación 11001 03 15 000 2021 01810 01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04337 01 Accionante: Amparo Ospina Carvajal 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, sin explicar las razones de inconformidad con lo resuelto.
(viii) Sobre este aspecto, la Sección en sentencia del 28 de febrero de 201929, explicó el alcance del pronunciamiento que le corresponde hacer al juez de segunda instancia en la acción de tutela frente a los argumentos expuestos en la impugnación, indicando lo siguiente: “[…] la Sala encuentra que no resulta procedente efectuar un estudio de fondo del asunto, habida consideración que el actor en su escrito de impugnación no cumplió con la carga argumentativa mínima que diera cuenta los reparos respecto de la sentencia de primera instancia, razón por la que no se encuentran los elementos necesarios para revisar si el fallo proferido por el Tribunal se encuentra ajustado a derecho. 39.
Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima. 40.
Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: […] 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 28 de febrero de 2019. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación: 11001 03 15 000 2018 03163 01. Reiterada en sentencia del 12 de mayo de 2022. C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación 11001 03 15 000 2021 07388 01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04337 01 Accionante: Amparo Ospina Carvajal 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]”. [Se destaca].
En ese sentido, comoquiera que la parte actora no cumplió, en oportunidad, con la carga argumentativa mínima de sustentar las razones de inconformidad respecto del fallo proferido en primera instancia, la Sala confirmará lo resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo del 21 de septiembre de 2023. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Radicación: 11001 03 15 000 2023 04337 01 Accionante: Amparo Ospina Carvajal 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.