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11001031500020220247400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-05-03

Radicación interna: 3870 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jennifer Ñañez Cucuñame·Demandado: Unidad De Carrera Judicial-Sala Adminsitrativa Del Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. OA 28-2022 Bogotá D.C., 11 de mayo de 2022. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02474-00 Actor: Jennifer Ñañez Cucuñame. Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros.

Decisión: Acepta desistimiento. ACEPTACIÓN DE DESISTIMIENTO EN ACCION DE TUTELA Sería del caso continuar con el trámite de remisión, por reglas de reparto, de la acción de tutela presentada por Jennifer Ñañez Cucuñame, actuando en nombre propio, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros, según se ordenó mediante providencia del 6 de mayo de 2022, en la que se resolvió:

PRIMERO: NO ASUMIR, el conocimiento de la acción de tutela promovida por la señora Jennifer Ñañez Cucuñame, contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros, en atención a las disposiciones del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el encartado referido en el numeral anterior al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Reparto, en su calidad de juez de tutela de primera instancia, para que asuma su conocimiento. Sin embargo, la señora Ñañez Cucuñame mediante correo electrónico del 9 de mayo de 2020, informa su deseo de desistir y retirar la acción de tutela de la referencia: Radicación: 11001-03-15-000-2022-02474-00.

Actor: Jennifer Ñañez Cucuñame. Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros. 2 Para decidir se CONSIDERA: El Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en su artículo 26 le otorga al accionante la posibilidad que, durante el trámite de la tutela, desista de la misma.

Señala la norma:

ARTICULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía» Sobre el tema, la Corte Constitucional en Auto 345 del 20 de octubre de 20101, consideró: […] En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto.

Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin 1 Magistrado Ponente Doctor Nilson Pinilla Pinilla. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02474-00. Actor: Jennifer Ñañez Cucuñame. Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros. 3 necesidad del pronunciamiento judicial.

Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos. […]. Como se observa, el desistimiento de la acción de tutela resulta procedente teniendo en cuenta: i) el momento en que se solicite, esto es durante el “trámite” de la acción, previo a emitirse decisión de fondo, y, ii) que quien lo solicite sea actor único, pues se estaría frente a derechos fundamentales propios, ya que en situaciones de múltiples tutelantes, uno no puede considerar frente a los derechos de los demás. En el presente asunto, se observa que Jennifer Ñañez Cucuñame allegó escrito de desistimiento de la acción de tutela de la referencia; razón por la cual, el Despacho aceptará el mismo.

En mérito de lo expuesto la Suscrita Consejera de la Sección Segunda, Subsección B de la Corporación, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO presentado por Jennifer Ñañez Cucuñame, respecto de la acción de tutela impetrada contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente de la referencia de conformidad con las disposiciones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, previas constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ