CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Referencia: Acción de tutela Actores: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA VALORÓ DE FORMA RAZONADA Y ADMISIBLE LAS PRUEBAS, EN PARTICULAR, LA PROVIDENCIA EN LA QUE FUE IMPUESTA LA MEDIDA PREVENTIVA. NO SE CONFIGURÓ EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL BUEN NOMBRE, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, A LA BUENA FE Y A LA LIBERTAD.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 12 de mayo de 2022, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN, MARÍA LEONELA QUINTERO GONZÁLEZ, AMPARO DE JESÚS MARÍN OSPINA, JORGE IVÁN RAMÍREZ MONTES, ANA OROZCO DE RAMÍREZ, LUIS FERNANDO y CESAR AUGUSTO RAMÍREZ OROZCO, LISBETH MARIANA QUINTERO GONZÁLEZ y YUNEIDY MELISA QUINTERO GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al buen nombre, a la presunción de inocencia, a la buena fe y a la libertad, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por la SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2 al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2021, mediante la cual negó las pretensiones elevadas dentro del medio de control de reparación directa, 1 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el número único de radicación 050013333024 2014 00050 01. I.2.- Hechos Manifestaron que el 10 de enero de 2010, el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN fue detenido por miembros de la POLICÍA NACIONAL, con base en una orden de captura expedida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE RIONEGRO, a petición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado.
Precisaron que el 7 de octubre de 2011, el JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO ADJUNTO AL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA profirió sentencia absolutoria a favor del señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ, en aplicación del principio de in dubio pro reo, por carencia de elementos probatorios que comprometieran su responsabilidad en los delitos que se le imputaron.
Expusieron que como consecuencia de lo anterior, el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ estuvo privado de la libertad entre el 10 de enero 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2010 y el 7 de octubre de 2011, sin que el Estado hubiere probado su participación en los hechos investigados.
Explicaron que en el año 2014, promovieron medio de control de reparación directa contra la RAMA JUDICIAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 y la POLICÍA NACIONAL, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor ÓSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN. Agregaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 050013333024 2014 00050 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN4 que, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la POLICÍA NACIONAL y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en lo que concernía a la RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA. Señalaron que como consecuencia del recurso de apelación 3 En adelante la Fiscalía. 4 En adelante el Juzgado. 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto por las entidades condenadas, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2021, el TRIBUNAL confirmó la decisión del JUZGADO frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la POLICÍA NACIONAL y revocó en lo demás para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
Adujeron que en criterio del TRIBUNAL, la imposición de la medida privativa de la libertad a la cual fue sometido el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN, obedeció a una decisión idónea, razonable y proporcionada, por lo que no se advertía que las entidades demandadas hubieran incurrido en una falla del servicio. I.3.- Fundamentos de la solicitud Arguyeron que la providencia cuestionada incurrió en DEFECTO FÁCTICO, en razón a que, en su criterio, la decisión “[…] nació de una inapropiada valoración probatoria, en la cual se buscaba a toda costa demostrar la existencia de una causal de exoneración en favor del Estado, sin tener en cuenta los elementos materiales probatorios que demostraban una situación distinta a la planteada en la teoría acogida al momento de tomar una decisión de fondo […]”.
Explicaron que, en sede de lo contencioso administrativo, no se 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demostró que el actuar del señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN hubiese sido la causa eficiente y determinante en la producción del daño ocasionado, al tiempo que en sede penal no hubo pruebas con las cuales se pudiese afirmar más allá de toda duda razonable que había incurrido en comportamientos que ameritaban o justificaban la imposición de una medida que le privara de su libertad.
Sostuvieron que la posición del TRIBUNAL: “[…] revictimiza y termina por vulnerar los Derechos Fundamentales del señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN, pues se parte de la base que por tener antecedentes penales o por haber estado inmerso en conductas ilícitas, por todo hecho que se le acuse se entiende como culpable, además de ser merecedor de la imposición de medidas restrictivas de su libertad, en razón a que siempre se le va a tachar como una amenaza para la sociedad […]”.
Indicaron que el TRIBUNAL efectuó una interpretación sesgada de las pruebas obrantes en el proceso, porque iba encaminada a demostrar una causal de exoneración en favor del Estado, que a todas luces descarta aspectos favorables de los elementos de prueba que habrían dado lugar a conceder las pretensiones de la demanda. 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los accionantes pretenden lo siguiente: “[…] 1.
PRIMERO: Solicito respetuosamente a los señores Consejeros de Estado, que a través de Fallo de Acción de Tutela se conceda a mis representados, la Protección a los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad, a la Dignidad Humana, al Buen Nombre, a la Presunción de inocencia, a la Buena Fe, a la Libertad, y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, los cuales se les vulneraron por parte del Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. 2.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente a los señores Consejeros de Estado, que a través de Fallo de Acción de Tutela se Amparen los Derechos Fundamentales a mis representados al Debido Proceso, a la Igualdad, a la Dignidad Humana, al Buen Nombre, a la Presunción de inocencia, a la Buena Fe, a la Libertad, y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, ordenándose que se deje sin efecto la providencia judicial proferida por la Sala Segunda de Oralidad, del Tribunal Administrativo de Antioquia, con ponencia de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, el día 24 de septiembre de 2021.
TERCERO: Solicito respetuosamente a los señores Consejeros de Estado, que a través de Fallo de Acción de Tutela se ordene a la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, que profiera una nueva decisión ajustada a Criterios de tipo Constitucional, Legal y Jurisprudencial, a través de la cual se Amparen los Derechos Fundamentales a mis representados al Debido Proceso, a la Igualdad, a la Dignidad Humana, al Buen Nombre, a la Presunción de inocencia, a la Buena Fe, a la Libertad, y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia. […]” I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL indicó que la acción de tutela de la referencia 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no está llamada a prosperar, dado que en ningún momento fueron vulnerados los derechos fundamentales de los actores. Anotó que la FISCALÍA sí contaba con pruebas suficientes para la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento cuestionada, dado que se fundamentó en la declaración rendida de dos personas quienes informaron que el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN participó en el homicidio investigado.
Agregó que además la FISCALÍA pudo establecer que al momento de proceder con la captura del señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN, éste se identificó con un nombre falso y presentó una denuncia de pérdida de su cédula de ciudadanía, no obstante, se pudo determinar de manera posterior su verdadera identidad. Sostuvo que, contrario a lo afirmado en el escrito introductorio, para la imposición de la medida de aseguramiento no se requiere de una certeza en la comisión del ilícito que se le imputa al investigado, sino que se debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Indicó que no juzgó o transgredió los derechos fundamentales del señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN, por tener antecedentes 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co penales y haber presentado una identificación falsa al momento de su captura, dado que esos hechos se debatieron en el proceso penal, no obstante, los mismos si resultaron relevantes al momento de analizar la imposición de la medida de aseguramiento, puesto que con ello podía pensarse que el imputado no comparecería al proceso penal, conforme con el numeral 3 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
I.5.2.- La RAMA JUDICIAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo indicando que la providencia cuestionada fue proferida con base en las pruebas obrantes en el expediente, así como con fundamento en los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables.
Manifestó que la captura del señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN se adelantó con fundamento en una inferencia razonable de su participación en el ilícito, por lo que la medida de aseguramiento fue legal, proporcional, razonable y justa. Expuso que la actuación del juez de control de garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la FISCALÍA, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la información legalmente recaudada, exhibidos por aquella. Arguyó que conforme con la Sentencia SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, para que exista una indemnización por privación injusta de la libertad el demandante debe probar que la medida de aseguramiento no resultaba razonable, proporcional y necesaria, lo cual no se logra con la expedición de una providencia de absolución o preclusión, sino con el análisis de las circunstancias en que se produjo la detención. I.5.3.- La FISCALÍA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, sostuvo que la acción de la referencia es improcedente, porque los accionantes no explicaron los motivos por los cuales no utilizaron los mecanismos judiciales ordinarios con los que contaban para ventilar la controversia que plantean.
Agregó que los actores no acreditaron la configuración del defecto fáctico que alegan, dado que, por el contrario, la decisión judicial cuestionada no desborda los criterios de proporcionalidad, en la medida que la autoridad judicial accionada realizó la valoración de las pruebas conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables. 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.4.- La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó su desvinculación del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de los actores, teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica que narran.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 12 de mayo de 2022, luego de determinar que la presente acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, la SECCIÓN SEGUNDA efectuó el estudio del fondo del asunto para concluir que no había lugar a conceder el amparo pretendido. Para tal efecto, indicó que los accionantes no individualizaron las pruebas que, en su criterio, fueron valoradas de forma inadecuada por la corporación judicial accionada, lo que le impedía efectuar un estudio pormenorizado de la causal de procedibilidad invocada, “[…] pues no puede simplemente alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico de forma general, para de esta forma provocar el examen de todo el acervo probatorio del proceso ya que ello conllevaría que el juez de tutela tenga que hacer las veces de juez natural, lo que, a su 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez, convertiría al mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario […]”. Apuntó que, en todo caso, advertía que al proferir la sentencia cuestionada el TRIBUNAL “[…] tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio, sin que se evidencie que haya realizado un examen arbitrario de este o con la intención de favorecer a una de las partes […]”.
Sostuvo que la autoridad judicial accionada valoró el informe pericial de necropsia realizado al cuerpo de la persona asesinada; el acta de audiencias preliminares, en la que constaba la audiencia de legalización de captura del señor ÓSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN; la formulación de imputación y la medida de aseguramiento; la sentencia proferida el 1o. de noviembre de 2011, mediante la cual el JUZGADO PENAL ESPECIALIZADO ADJUNTO AL JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA absolvió a aquel y las declaraciones juramentadas rendidas por las personas que lo inculparon.
Explicó que al analizar las referidas pruebas, el TRIBUNAL encontró que el “[…] 11 de abril de 2009 en el barrio Juan Antonio Murillo del municipio de Rionegro se encontró el cuerpo sin vida del señor Iván 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Felipe Holguín Vasco y que los señores Fredy Asned Guzmán Madrid y Leidy Johana Martínez Montoya, en sus testimonios, habían manifestado que el señor Óscar Iván Ramírez Marín, a quien le decían «el Costeño» participó en el homicidio […]”.
Anotó que el TRIBUNAL encontró que al momento en que se realizó la captura del señor ÓSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN, este se identificó con un nombre falso, no obstante se logró individualizar de forma posterior. Agregó que, con base en lo anterior, la autoridad judicial accionada estimó que se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, para que fuera procedente la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Concluyó que, en ese orden de ideas, no se advertía que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en el defecto fáctico alegado, comoquiera que analizó el acervo probatorio obrante en el expediente del proceso de reparación directa, de conformidad con las reglas de la sana crítica y determinó que la medida de aseguramiento obedeció a una actuación apropiada, razonable y proporcionada. 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, destacó que era procedente la desvinculación de la POLICÍA NACIONAL de la acción de tutela, en la medida que también había sido desvinculada del proceso ordinario origen de la controversia. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia, manifestando que reiteraban cada uno de los argumentos planteados en el escrito introductorio, en razón a que, en su criterio, la providencia cuestionada “[…] nació de una inapropiada valoración probatoria, en la cual se buscaba a toda costa demostrar la existencia de una causal de exoneración en favor del Estado, sin tener en cuenta que los elementos materiales probatorios demostraban una situación distinta a la planteada en la teoría acogida al momento de tomar una decisión de fondo […]”.
Precisaron que el defecto fáctico se configuró porque el TRIBUNAL no advirtió que: “[…] las demandadas nunca pudieron probar que RAMÍREZ MARÍN, hubiese ejecutado las conductas violatorias de la Ley que le llevaran a soportar la carga de una investigación y un proceso penal, más la restricción de su libertad durante un tiempo tan prolongado […]”. 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguraron que la FISCALÍA “[…] nunca tuvo elementos de prueba suficientes para determinar de manera fehaciente la responsabilidad penal del señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN, toda vez que dicho ente siempre partió de la base de unos elementos materiales probatorios débiles y además rebuscados […]”.
Expusieron que la actuación de la FISCALÍA obedecía al afán de encontrar responsables por el homicidio investigado y contrarrestar el tráfico de estupefacientes en la zona, para lo cual usaron como “chivo expiatorio” al señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN. Afirmaron que la investigación que adelantó la FISCALÍA estaba soportada en “[…] VARIAS LLAMADAS Y DIFERENTES FUENTES ANÓNIMAS, así como LA VERSIÓN DE UN TESTIGO PROTEGIDO POR EL ENTE ACUSADOR, quien se sirvió informar que el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN, en compañía de otras personas habían incurrido en la comisión de varios delitos, cimentando una estructura probatoria que no gozaba de credibilidad y que no tenía ninguna solidez […]”.
Agregaron que “[…] la POLICÍA NACIONAL, ni la delegada de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, obtuvieron pruebas fehacientes, 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o pruebas DIRECTAS, así como tampoco “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, de los cuales se pudiera concluir que OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN, hubiese ejecutado las conductas violatorias de la Ley, que le llevaran a soportar la carga de una investigación y un proceso penal, más la restricción de su libertad durante un tiempo tan prolongado […]”.
Afirmaron que el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN estuvo privado de la libertad durante 20 meses, sin que hubiera elementos probatorios que establecieran su responsabilidad en los hechos investigados, lo cual quedó demostrado, en su sentir, con el hecho de que hubiese resultado absuelto de los delitos que se le imputaron. Concluyeron que es injusto que al señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN “[…] se le siga señalando como un delincuente por causa de una conclusión que no se encuentra basada en pruebas, y que solo emerge desde una valoración que tiene como punto de partida la culpabilidad del individuo con base en supuestos obscuros que no pueden ser demostrados […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 24 de septiembre de 2021, mediante la cual el 21 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL negó las pretensiones que elevaron dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 050013333024 2014 00050 01, en relación con la privación de la libertad de la que fue sujeto el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN. A la citada providencia los actores le atribuyen la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico porque efectúo una valoración sesgada de las pruebas, con la finalidad de excusar la responsabilidad de las entidades llamadas a responder por el daño y sin advertir que nunca hubo mérito para la imposición de la medida reprochada, además porque el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN resultó absuelto de los delitos que le fueron imputados.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que denegó el amparo solicitado, al considerar, por una parte, que los actores no habían especificado en concreto cuales pruebas fueron las indebidamente valoradas y, por otra, que en todo caso se advertía que el TRIBUNAL había tenido en cuenta todos los elementos de juicio obrantes en el plenario y su análisis había sido razonable. 22 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la impugnación los actores reiteraron sus argumentos iniciales y precisaron que el defecto fáctico alegado consistió en que el TRIBUNAL desatendió las pruebas que evidenciaban que el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN no había ejecutado ninguna conducta que lo llevara a soportar la investigación penal ni la medida de privación de la libertad, en particular, porque resultó absuelto de los delitos que le fueron imputados.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto fáctico, al proferir la sentencia de 24 de septiembre de 2021 aludida. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se configuró el defecto aludido; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se 23 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuso en un plazo razonable5, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención al marco jurídico general del defecto alegado, para enseguida resolver el fondo del asunto.
Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20136, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.
Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.
De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 6 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.
(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto Los actores adujeron que el TRIBUNAL efectuó una valoración 25 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria sesgada, dado que no advirtió que no había elementos de juicio para estimar que el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN había ejecutado conducta alguna para estar sujeto a la investigación penal y menos para imponerle una medida de aseguramiento, en particular, porque resultó absuelto de los delitos que le fueron imputados.
Ahora bien, en la providencia cuestionada el TRIBUNAL dejó consignado su análisis probatorio y razones de la decisión, así: “[…] Como se indicó, el señor Oscar Iván Ramírez Marín fue sometido a la privación de la libertad, de allí que se pasa a analizar si existió responsabilidad por parte de las entidades demandadas, para lo cual se estudiarán las pruebas obrantes en el plenario.
Se aportó el proceso penal No. 05615600000020100002, en el cual reposan las siguientes pruebas: -Informe Pericial de Necropsia No. 2009010105615000043 del 12 de abril de 2009, realizado al cuerpo del señor Iván Felipe Holguín Vasco, en el que se indicó: […] Se allegó declaración juramentada, rendida por el señor Fredy Asned Guzmán Madrid, quien respecto a la muerte del señor Iván Felipe Holguín Vasco, afirmó: “PREGUNTADO: Sírvase informar a esta Fiscalía Delegada si tiene conocimiento de los hechos que rodearon la muerte del señor IVAN FELIPE HOLGUIN, en caso afirmativo, haga una narración detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos?.
CONTESTO: Me encontraba yo al lado de varias personas, entre ellas se encontraba CAMILO, PICHI, estoy diciendo sobrenombres, EL PUNTUDO y mi persona, el nombre 26 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de CAMILO es CAMILO, pero no me le sé el apellido y a los otros dos no les sé los nombres, pero a todos los distingo, nos encontrábamos en una casa donde venden vicio, no recuerdo la fecha, en ese momento sonó un celular, el celular de CAMILO, quien es perteneciente a una banda de paracos, que se hacen llamar paracos, CAMILO contesta el celular y escucha porque la persona que está hablando, hablando muy duro o está agitado por el motivo de la captura del taxista, entonces le dijo “CAMILO, viejo ahí atrapamos al taxista que traía la vuelta de medallo, que traía la droga de JAIRO BEDOYA”, entonces CAMILO le dijo “uy como así, espere yo llamo al patrón, cortó su llamada, yo sé quién es el Patrón, que es uno de los Pamplona, quien está encanado en Bellavista, de nombre IVAN PAMPLONA, CAMILO cortó su llamada y llamó al Patrón, él le dijo “eh, ahí atrapamos al del taxi, ahí traía una droga, que hacemos con él?, respondió el Patrón: “a ese hijueputa le hemos dado muchas oportunidades y le hemos advertido mucho, ya sabe usted que hacer”, entonces CAMILO colgó la llamada y (…) para el Laberinto, entonces preguntó por el costeño, entonces cuando el costeño le contestó, CAMILO le dijo “usted y el mago se me van a encargar de la vuelta de ese taxista, el Patrón le mandó a hacer la vuelta porque ya le habían dado muchas oportunidades, hagan la vuelta bien hecha porque hoy nos farriamos de cuenta de ese hijueputa, porque hay una platica muy gorda por él” y cortó su llamada.
Al otro día, estando en la misma casa, se escuchó la murga o se supo que habían matado a un taxista de Medellín arriba en el Laberinto, al rato llegó una pareja que venía del Laberinto, los cuales en su interior traían tres fierros, es decir, tres revólveres, quienes llegaron preguntando por CAMILO para que este los recibiera y los encaletara porque estaban calientes por lo de la muerte del taxista y los encaletaron y nada eso quedó así y luego el patrón les giró una plata, que se les fue entregada a las personas que hicieron el homicidio, la plata fue de dos millones y medio, dieron más plata pero el Patrón de eso se quedó con más plata, ya que en total dieron como cinco millones y medio de pesos y a los muchachos que hicieron la vuelta les dieron cinco millones y medio de pesos que fueron EL COSTEÑO y EL MAGO (…) PREGUNTADO: Este costeño se le conoce con otro apodo? CONTESTO: También le dicen EL BURRO, EL COSTEÑO O EL BURRO…” -Subrayas fuera del texto.
El día 11 de enero de 2010, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen De Viboral llevó a cabo las audiencias de: i) legalización de captura del señor Oscar Iván Ramírez Marín, ii) formulación de imputación, en donde se le imputaron los delitos de homicidio y concierto para delinquir y iii) medida de aseguramiento, en donde se le impuso detención preventiva en establecimiento carcelario. 27 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con el fin de realizar la imputación de los delitos de homicidio y concierto para delinquir, la Fiscalía Segunda Seccional puso de presente los siguientes hechos: [….] Ahora bien, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, el Fiscal Segundo Seccional argumentó: “…con esos elementos de conocimiento, para efectos de esta audiencia, se puede sacar la inferencia de que estuvo, de que intervino en este homicidio, también se alude de que él forma parte, de que él fue conocido como jibaro y la misma llamada que nos hemos referido en esta audiencia, que ya el jefe, un jefe de una cárcel ordenó que le dieran muerte al taxista, quien habría desobedecido unas instrucciones, unas ordenes, pues ya también lo ubica dentro de un engranaje, dentro de una asociación ciertamente delincuencial y por ello pues la vinculación del concierto para delinquir o mejor, la imputación que se acaba de hacer.
Con base en estos elementos de conocimiento que lo relacionan con el homicidio, se cumplen pues uno de los requisitos para la imposición de medida de aseguramiento, que es la probable participación del imputado en el delito. Además de los anterior, quiero significar que los dos delitos, los dos delitos tienen pena de prisión, el homicidio tiene una pena de prisión mínima de cuatrocientos meses, que eso en años es pues bastante, lo mismo coincide, lo mismo acontece con el concierto para delinquir, tiene una pena mínima de 8 años de prisión. Desde el punto de vista objetivo, tiene medida de aseguramiento.
Ahora, es necesaria la detención? Frente a los fines, quiero significar lo siguiente: Quiero referirme a los lineamientos del artículo 308 de la Ley 906 que regula como uno de los fines para la detención preventiva o mejor, al artículo 310 que se refiere al peligro para la comunidad. Para el peligro para la comunidad habrá de mirarse la gravedad del comportamiento, todos los delitos considero no son igualmente de graves, está (…) donde se vulneró el bien jurídico de la vida, pero más que eso, habrá que analizarse para la imposición y deprecar su gravedad, la modalidad en que fue cometido, se trata ya de varias personas que se ponen de acuerdo, se dice incluso que alguna le habría picado arrastre, en el lenguaje popular al taxista fue bajado del carro, fue llevado, fue maniatado, amordazado, sin ningún tipo, sin ninguna posibilidad de defenderse, lo que conlleva a que ese comportamiento se lleve como un homicidio agravado por la indefensión a la que se refiere el artículo 104 # 7.
Entonces la modalidad de ese comportamiento ya le da una mayor gravedad (…), aquí esta modalidad lleva inclusive por la situación del sicariato, por unas personas que por una venganza 28 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o mejor, por conservar el mercado de estupefacientes le da muerte a una persona.
En ese orden, es un delito con una modalidad especial. Para mirar los otros lineamientos, ya se sabe que hay una probable vinculación de esta persona con una organización criminal #1 del artículo 310. Segundo: Se le imputan dos delitos, delitos sumamente graves, desde ese punto de vista, (…) que puede además pensarse de una persona que tiene un formato de una denuncia, de una falsa denuncia, donde dice que se llama Vilsen Páez Pedroza, que tiene una cédula distinta y que simplemente manifestó que se le había extraviado la cédula de ciudadanía. Situación, lo que hizo el martes 15 de diciembre de 2009.
Desde ese punto de vista, ya hay que procurar la comparecencia de esta persona al proceso. 3 numeral, (…) se tiene a mano, en el día de ayer, con fecha de 10 de enero de 2010 una comunicación dirigida al señor Edison Rodríguez, refiriéndose a Ramírez Marín Oscar Iván que el Juzgado Penal del Circuito No. 3 oficio sin número 16 de diciembre de 2008, con sentencia condenatoria, (…) es una sentencia del 16 de diciembre de 2008, condena a 32 meses de privación, le concede condena condicional por delito de tráfico, fabricación de estupefacientes, por demás un delito muy relacionado con la misma agrupación a la que se le endilga que él pertenece, sin dejar de lado, que también había sido condenado en el año 2006 a una sentencia de 12 meses, todo indica que ya el Estado le ha brindado la oportunidad, pero nuevamente se le ubica reincidiendo en un comportamiento delincuencial (…).
Sin dejar de lado que también se trata de un delito de concierto, ya un delito que también es de conocimiento de la justicia especializada, es un delito que comporta a nivel general detención preventiva…” El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen De Viboral accedió a la solicitud de imposición de medida se aseguramiento en establecimiento carcelario así: “…Para decidir sobre la medida, debemos hacer entonces una inferencia razonable lógica, de que la persona pudo haber tenido alguna intervención en el hecho oponible, como consta en los documentos de los cuales estoy dando traslado, una persona escucho una conversación telefónica en donde hablan con la persona que está aquí siendo sujeta de esta petición de medida de aseguramiento, en la narración que hace este testigo, al haber escuchado claramente que a la persona que apoda como el Costeño o el Burro recibió la orden a de matar a un taxista de un jefe que está detenido en una cárcel, pues solamente ese testigo no tendría mucho sentido, si no viene siendo también corroborado por esta otra persona que es una mujer que también manifiesta que vio al señor que apodan el Costeño y dos personas, subir al taxista a un segundo piso, una persona 29 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que señala dónde fue subida la persona y en esa misma residencia fue hallada muerta, entonces de estos testimonios hay una inferencia lógica de que pudo haber participado en este hecho delictivo. Respecto de la gravedad de la conducta para efectos de la imposición o no de la medida de aseguramiento, porque el artículo 308 dice (…).
El homicidio siempre es grave, es tan grave que está hecho, estatuido como punible en la ley, de por sí, cualquier homicidio es grave, pero esa gravedad y punibilidad de la conducta debe ser respecto de la víctima en si, como lo decía el señor Fiscal, una cosa muy diferente es de pronto una pelea callejera y que de pronto resulte una persona muerta u otra circunstancia, otra muy distinta es amarrar a una persona de manos, de pies y taparle la boca, someterlo de esa manera y pues matarlo, esa es una conducta grave, eh es una conducta que es una modalidad espantosa desde todo punto de vista, inhumana, además el hecho de que son varias personas las que llevan a la persona al muerto antes de matarlo a esa residencia, se habla de una persona, de una mujer que lo llama para una emergencia de una embarazada, hay toda una organización criminal en función de la realización de un hecho punible, de una manera atroz, pero también es cierto que no basta, esa sola gravedad, hay que mirar si también, ha dicho la Corte Constitucional, si se cumplen estos artículos (Sic) 1, 2, 3 y 4 de este mismo artículo 310.
En cuanto al numeral primero dice (…), esa probable organización criminal quedó evidente en el testimonio de estas personas, toda vez que no solo recibe órdenes y las ejecuta, sino que es acompañado por varias personas para cometer el mismo hecho punible, entonces este primer aspecto está claramente cumplido. También el número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos que es el numeral 2°, el número de delitos que se le imputan son varios y la naturaleza de los mismos, el delito agravado como está en este momento es gravísimo y el concierto para delinquir (…) son hecho demasiado graves, también se cumplen, 3° el hecho de estar el acusado sujeto a alguna medida de aseguramiento o estar disfrutando de algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la ibertad, en la sentencia condenatoria es del 16 de diciembre de 2008 a la fecha llevamos 13 meses, no cumplidos y la pena fue de 36 meses, entonces imposible que no esté vigente, está vigente esa medida sustitutiva de aseguramiento, en ese caso entonces, también estaríamos hablando de que se cumple el numeral 3°.
Entonces es procedente la medida de aseguramiento en este caso (…) entonces no nos pone en un panorama generoso para pensar que usted se va a presentar voluntariamente a un juicio o a un despacho a esto, el que usted nos e va a presentar a responder por estos hechos tan graves, dan indicio, que también esa perversidad que no ha sido en este momento imputada como delito, el de presentarse con un número y una identificación 30 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diferente, con un nombre y con una cédula diferente, esa intención denota la falta de disposición suya para someterse a la ley en lo atañe a su propia responsabilidad personal…” Se advierte que las partes no presentaron recursos frente a la decisión de imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario al señor Oscar Iván Ramírez Marín. Obra el escrito de acusación, al cual el 09 de febrero de 2010, se le impartió aprobación por parte del Juzgado Segundo Especializado de Antioquia.
Mediante sentencia del 01 de noviembre de 2011, el Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Antioquia, emitió fallo absolutorio a favor del señor Oscar Iván Ramírez Marín y otros, al considerar que: “…En el caso sometido a examen ante esta Judicatura, a Fiscalía General de la Nación sustentó la imputación y formuló acusación en contra (…) ÓSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN, con base en los testimonios, informes, entrevistas, dictámenes etc., solicitados y aducidos como prueba en sede del Juicio Oral; de los cuales quedó claro que en efecto existió el Homicidio del ciudadano IVÁN FELIPE HOLGUÍN VASCO, ocurrido en el municipio de Rionegro el 11 de abril de 2009 así mismo la existencia de una banda criminal dedicada al microtráfico de estupefacientes y otras actividades delictivas, cuyo centro de operación es el barrio JUAN ANTONIO MURILLO, sector conocido como la “CHIRRIA”, precisamente el lugar donde fuera hallado el cuerpo sin vida del referido ciudadano. También se hizo referencia en distintos testimonios a que los ciudadanos acusados por la Fiscalía tuvieron alguna participación en los hechos aludidos y que en efecto, hacían parte de la referida banda criminal; sin embargo, tal y como lo advirtió la delegada de la Fiscalía, ninguno de sus testimonios comprometió la responsabilidad de los acusados en la realización de la conducta, en el grado que lo exige el ordenamiento jurídico, esto es, más allá de toda duda; ni si quiera se logró demostrar con una prueba directa si participación en los hechos narrados en el escrito de acusación, ya que todas las versiones rendidas por los servidores públicos tanto de la Policía Judicial, aludía a llamadas e informaciones de fuente anónima…”25 - Subrayas fuera del texto De las pruebas relacionadas anteriormente, se puede concluir que el día 11 de abril de 2009, en el municipio de Rionegro, en una vivienda ubicada en el barrio Juan Antonio Murillo, se encontró el cuerpo sin vida del señor Iván Felipe Holguín Vasco, 31 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quien manejaba un taxi de placas TSH617. Una vez se inició la investigación de este homicidio, se recibió la declaración del señor Fredy Asned Guzmán Madrid, quien informó que se encontraba con alias Camilo, cuando el “Patrón” que se encontraba recluido en la cárcel Bellavista, le dio la orden de asesinar a señor Iván Felipe Holguín Vasco, quien presuntamente llevaba estupefacientes al municipio de Rionegro, para lo cual, alias Camilo se comunicó con Alias el Mago y alias El Costeño, para que ejecutaran el homicidio.
Por su parte, la señora Leidy Johana Martínez Montoya informó que ella se encontraba en una tienda, cuando vio que varias personas, entre ella alias el Costeño tenían al taxista atado de manos y con una bolsa en la cabeza y lo subieron a la vivienda en donde posteriormente apareció muerto. La Fiscalía contó además con la identificación fotográfica, realizada por la señora Leidy Johana Martínez Montoya, quien identificó al señor Oscar Iván Ramírez Marín como el sujeto a quien le dicen El Costeño. Se advierte que, con las pruebas mencionadas, la Fiscalía general de la Nación solicitó ante juez competente, que se expidiera la orden de captura correspondiente y al proceder con la misma, el señor Oscar Iván Ramírez Marín se identificó con un nombre falso, el cual correspondía a Vilsen Páez Pedroza y presentó una denuncia de pérdida de su cédula de ciudadanía, no obstante, una vez verificada su identidad, se pudo constatar que realmente era el señor Oscar Iván Ramírez Marín. Posteriormente, se llevaron a cabo las audiencias concentradas, en las cuales se legalizó la captura del señor Oscar Iván Ramírez Marín, se le imputaron los delitos de homicidio y concierto para delinquir y se le impuso medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.
Expresa el demandante que la responsabilidad del Estado en los eventos de privación de la libertad es objetiva, de allí que no se requiere el estudio de la conducta del agente, sino que basta que se profiera un fallo absolutorio, para que se configure esta responsabilidad. Contrario a lo indicado por el demandante y por el juzgado de primera instancia, considera esta Corporación que debe analizarse si se configuró una falla del servicio por parte de las entidades demandadas, para lo cual, debe analizarse si la privación de la libertad obedeció a una actuación apropiada, razonable y proporcionada, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la decisión SU 072 de 2018 y el Consejo de Estado, quien fundamentándose en la decisión del órgano 32 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional afirmó: […] Así pues, de conformidad con el citado artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, tal y como lo indicó la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de el Carmen de Viboral, procede la detención preventiva, entre otros, en los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea igual o mayor a 4 años, lo cual en el caso que ocupa la atención de la Sala se configuró, si se tiene en cuenta que los delitos imputados al señor Oscar Iván Ramírez Marín, fueron los de homicidio28 y el de concierto para delinquir29, como lo indicó el Fiscal y el despacho judicial, superan la pena cuatro años.
De igual manera, la solicitud realizada por la Fiscalía y acogida por la judicatura, referente a la imposición de detención preventiva al señor Oscar Iván Ramírez Marín, se justificó en lo indicado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, en donde se establece que el juez de control de garantías “decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos (…)/2.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima/3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia ”, pues se afirmó que se está frente a una conducta muy grave, pues además de vulnerarse el bien jurídico de la vida, el homicidio presuntamente se ejecutó con la participación de varias personas, quienes pusieron en estado de indefensión a la víctima, lo cual consideró la judicatura que se trató de un acto inhumano. Consideró el juzgado que la imputada constituía un peligro para la comunidad, pues se cumplen con las circunstancias del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal, pues la posible vinculación a una organización delictiva quedó evidenciada con las declaraciones rendidas por los testigos, por cuanto recibió órdenes por parte de un jefe y presuntamente el señor Oscar Iván Ramírez Marín las ejecutó y además acompañado de varias personas.
Así mismo, el juez consideró que el número de delitos imputados y la naturaleza de los mismos es grave y que conforme lo indicó la Fiscalía, el imputado para la fecha de la captura estaba sujeto a un mecanismo sustitutivo de la pena 33 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privativa de la libertad, pues el 16 de diciembre de 2008, fue condenado a 36 meses por el delito de tráfico y fabricación de estupefacientes Finalmente, afirmó que también se cumple con el numeral 3 del artículo 308 ibidem el cual establece que es procedente la medida de aseguramiento cuando”…resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”, pues al momento de la captura del señor Oscar Iván Ramírez Marín, se identificó con un nombre falso y presentó una denuncia de pérdida del documento de identidad, por lo que el juez consideró que esta actuación denota la falta de disposición para someterse a la ley.
Si bien, el Juzgado Penal Especializado Adjunto al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Antioquia absolvió al demandante de los delitos imputados, por cuanto no logró desvirtuarse la presunción de inocencia y establecer “más allá de toda duda”, la participación del acusado en los delitos imputados, esto no quiere decir que la imposición de medida de aseguramiento se tornen injusta, pues en ese momento existía material probatorio, evidencia física e información obtenidos legalmente, que permitían inferir razonablemente que el señor Oscar Iván Ramírez Marín era autor de la conducta delictiva, los cuales se enunciaron en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento […]”.
Conforme con la transcripción en cita, la Sala observa que el TRIBUNAL efectuó un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, en particular, de las piezas procesales que integraban el expediente penal dentro del cual fue decretada la detención preventiva en establecimiento carcelario reprochada. El TRIBUNAL centró su análisis en determinar si la privación de la libertad obedeció a una actuación apropiada, razonable y proporcionada, en aplicación al régimen de responsabilidad por falla 34 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el servicio, a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 072 de 20187. Para tal efecto, dicha autoridad analizó el contenido de la providencia en la que fue impuesta la medida aludida y concluyó que esta había obedecido a una decisión idónea, razonable y proporcionada en la medida que atendía los preceptos contenidos en los artículos 306, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal.
El TRIBUNAL estableció que el Juzgado Penal que impuso la medida había encontrado que, con base en los elementos probatorios y evidencia física recogidos hasta ese momento, se podía inferir de forma razonable que el imputado pudo ser partícipe en la conducta investigada, esta última que tenía prevista una pena mayor de 4 años, además de tener una connotación muy grave por recaer sobre el bien jurídico de la vida.
La autoridad judicial accionada observó que el Juzgado Penal justificó la inferencia razonable aludida en dos declaraciones que vinculaban al señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN con los hechos investigados, además que para ese momento este estaba cumpliendo una condena penal a través de un mecanismo sustitutivo de la pena 7 MP. José Fernando Reyes Cuartas. 35 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co privativa de la libertad y que para el momento de la captura intentó identificarse como otra persona, esto último que evidenciaba que su comparecencia al proceso podía llegar a comprometerse. En ese orden de ideas, la Sala no encuentra que la decisión cuestionada esté basada en una valoración sesgada de las pruebas como lo afirman los actores, dado que por el contrario es evidente que el TRIBUNAL efectuó un análisis probatorio razonable y admisible, pues cotejó cada uno de los requisitos previstos en los artículos 306, 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, en la forma que estaban vigentes para la fecha de los hechos, con cada uno de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la medida preventiva impuesta al señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN. Ahora bien, contrario a lo señalado por los actores, el hecho de que el señor OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN haya resultado absuelto de los delitos que se le imputaron, no implicaba por sí solo que debía repararse el daño, dado que lo que tenía que probarse es que este era antijuridico, es decir, que la medida reprochada no había sido idónea, razonable y proporcionada a la luz de las normas que prevén la procedencia de su decreto. 36 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior porque los asuntos relativos a la privación de la libertad no conllevan de manera forzosa su análisis ligado a un régimen de responsabilidad objetivo, sino que el título de imputación en cada situación debe establecerse con base en las particularidades del caso estudiado.
Al respecto, en Sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional señaló que el juez administrativo dando aplicación al principio iura novit curia, debe establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades del caso en concreto, toda vez que realizar una fórmula rigurosa para el juzgamiento del Estado, en lo referente a la privación de la libertad, trasgrede el artículo 68 de la Ley 270 y el régimen general de responsabilidad establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, así: “[…] 117.
La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 37 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121.
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996 [ ]”.
(Destacado fuera de texto) Cabe anotar que no corresponde a esta instancia judicial entrar a efectuar una revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el TRIBUNAL, tendiente a determinar la pertinencia, la conducencia, el contenido o el alcance de los elementos de juicio obrantes en el proceso penal con base en los cuales se impuso la medida de aseguramiento, puesto que el objeto de la acción de tutela en este tipo de asuntos se limita a descartar un actuar manifiestamente arbitrario de la autoridad judicial accionada, esto es, que el error en el juicio valorativo que se alega sea ostensible y flagrante.
En ese orden de ideas, la Sala no advierte que la valoración que la autoridad judicial accionada hizo de las pruebas desborde el marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica razonable y que, por 38 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ende, haya una situación que amerite la intervención del juez constitucional para redefinir el asunto.
De tal suerte que lo que se vislumbra es la inconformidad de los actores con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que alegan, por lo que, en la medida que el a quo denegó el amparo solicitado, dicha decisión será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 39 Número único de radicación: 110010315000 2022 01931 01 Actora: OSCAR IVÁN RAMÍREZ MARÍN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de julio de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.