Micelio
11001032500020240005900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-19

Radicación interna: 0895-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nelson Fidel Barbosa Ospina·Demandado: Carlos Ernesto Garcia Ruiz, Agencia Nacional De Hidrocarburos- Anh, Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Demandante: Nelson Fidel Barbosa Ospina Demandados: Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y otro Tema: Recurso de reposición contra auto que decreta pruebas.

REPONE. Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto del 8 de mayo de 2025, por medio del cual se decretaron pruebas, previos los siguientes, ANTECEDENTES Decisión impugnada Mediante auto del 25 de julio de 20241 se admitió el recurso de revisión de la referencia y se ordenó la notificación personal del señor Carlos Ernesto García Ruiz, de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), quienes fueron debidamente notificados el 28 de agosto de 20242.

Por medio de auto del 8 de mayo de 20253 el Despacho resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: «Cuarto. NEGAR el decreto de la prueba solicitada por el demandante dirigida a integrar al expediente la documental que obra dentro del proceso de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-04283-00 instaurada por el señor Nelson Fidel Barbosa Ospina, por las razones expuestas Quinto. NEGAR el exhorto solicitado por el demandante, dirigido a la Secretaría del Consejo de Estado, con el fin de que se allegue copia del expediente de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-04283-00 instaurada por el señor Nelson Fidel Barbosa Ospina, según lo dicho en precedencia». 1 Véase índice 00014 de SAMAI 2 Véase índice 00020 de SAMAI 3 Véase índice 00035 de SAMAI Radicación: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Decisión que se tomó al considerar que los hechos que sustentan la causal invocada, esto es, «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», podían acreditarse con los documentos aportados por las partes y la que reposa dentro del expediente ordinario.

Fundamentos del recurso de reposición Mediante memorial allegado el 15 de mayo de 20254, la parte demandante interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que fue dentro del trámite de la acción de tutela, que se acreditó la falta de notificación del auto admisorio del recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario.

Que es precisamente el error en la mencionada notificación, lo que configura la causal de revisión que se alega, ya que como lo ha afirmado esta Corporación, si bien por regla general la causal de revisión procede cuando se presentan vicios que surgen directamente en la sentencia que pone fin al proceso, también se configura cuando las irregularidades denunciadas, aun habiéndose producido antes del fallo, no pudieron ser advertidas sino hasta el momento en que este fue emitido.

Que aun cuando con el recurso de revisión se pidió la prueba No. 16, esto es, el informe secretarial emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en respuesta a la acción de tutela, dentro del cual dicha Corporación admite no haber notificado del auto admisorio del recurso al demandante y la misma se decretó, no fue posible aportar los anexos de dicho informe.

Solicitó se revoquen los numerales 4.º y 5.º del auto recurrido y, en su lugar, se ordene a la autoridad competente remita con destino a este proceso la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-04283-00. Traslado del recurso de reposición La parte demandada pese a que el recurso fue fijado en lista guardó silencio. En virtud de lo anterior, procede el Despacho a pronunciarse de conformidad con las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de reposición se concibe como un medio de impugnación de decisiones judiciales por medio del cual la parte que cuenta con interés para recurrir manifiesta de manera motivada y sustentada sus inconformidades con la decisión adoptada, para que sea el mismo funcionario que la profirió quien vuelva sobre ella con el ánimo de revisarla, y a partir de ello, decida confirmarla, modificarla o revocarla. 4 Véase índice 00039 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sobre el particular, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 dispone: «Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”» A su vez, el artículo 318 del CGP, establece: «(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos». Aplicadas las mencionadas disposiciones, el Despacho encuentra que el recurso es procedente, porque: i) no existe norma legal que lo prohíba y ii) se formuló de manera oportuna, pues se presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto recurrido.

Analizada la situación planteada se encuentra que le asiste razón al recurrente pues es claro que la prueba solicitada, está encaminada a demostrar que se dan los supuestos de la causal de revisión de que trata el artículo 250 numeral 5.º del CPACA. En consecuencia, se repondrá parcialmente el auto del 8 de mayo de 2025 por medio del cual se decretaron pruebas, en el sentido de revocar los numerales cuarto y quinto de dicha providencia, para en su lugar, oficiar a la Secretaría General de esta Corporación para que remita con destino al proceso de la referencia copia integra de la acción de tutela instaurada por el señor Nelson Fidel Barbosa con radicado 11001- 03-15-000-2023-04283-00.

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero. REPONER el auto de 8 de mayo de 2025, que decretó pruebas en el presente trámite, según lo expuesto en la parte motiva. Segundo. REVOCAR los numerales cuarto y quinto del auto que decretó pruebas y en su lugar, OFICIAR a la Secretaria General de esta Corporación, para que remita, con destino a este radicado y en un término máximo de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de la presente providencia, la totalidad de las piezas procesales que componen el trámite de la acción de tutela con radicado núm. 11001- Radicación: 11001-03-25-000-2024-00059-00 (0895-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 03-15-000-2023-04283-00, en el que actuó como accionante el señor Nelson Fidel Barbosa Ospina.

Tercero. Una vez ejecutoriada la presente decisión realizar el paso al Despacho para emitir sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente