Radicado: 85001-23-33-000-2007-00430-01 (71823) Demandante: Older Javier Molina Romero y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 85001-23-33-000-2007-00430-01 (71823) Demandante: Older Javier Molina Romero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – y Rama Judicial Referencia: Tema: Medio de control ejecutivo Resuelve recurso de apelación - Inembargabilidad de recursos y rentas de entidades incorporadas al Presupuesto General de la Nación. Excepción relativa al pago de condenas contenidas en sentencias judiciales.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la Fiscalía General de la Nación contra el auto del 27 de junio de 2024, por medio del que el Tribunal Administrativo del Casanare decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero de las cuentas de ahorro y corriente de titularidad de esa entidad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite procesal 1.1.1. Older Javier Molina Romero y otros presentaron solicitud de que se libre mandamiento de pago contra la Nación – Rama Judicial – Dirección de Administración Judicial – y la Fiscalía General de la Nación, el 26 de marzo de 20211, por las sumas a las que fueron condenadas solidariamente las accionadas, dentro del proceso de reparación directa, que culminó con sentencia del 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, más los intereses moratorios causados a partir del momento en que se hizo exigible la obligación. Valores resumidos así: 1.1.2.
El Tribunal Administrativo del Casanare libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de las accionadas, y en favor de Older Javier Molina Romero, Édgar Javier 1 Visible en el índice 23 de SAMAI del expediente tramitado en el Tribunal Administrativo del Casanare. Radicado: 85001-23-33-000-2007-00430-01 (71823) Demandante: Older Javier Molina Romero y otros 2 Molina Pérez y Astrid Paola Pérez Durán, en auto del 14 de mayo de 20212, por las siguientes sumas: “a.- En favor de Ólder Javier Molina Romero: a. $12.996.208, equivalente a 565.53 SMLDV, que constituyen el 50% de los 1.131 SMLDV que se reconocieron en su favor a título de perjuicio material – lucro cesante (numeral 1, letra a del fallo del 7/10/2010). b. $25.509.798 equivalente a 37 SMLMV a 2016, que corresponde al 50% de los 74 SMLMV que fueron reconocidos a título de daño moral (numeral 1, letra b del fallo del 7/10/2010 TAC). c. $1.722.398, equivalente al 50% de la suma reconocida a título de perjuicio material – daño emergente (ordinal primero sentencia 27-1-2016 CE). b.- En favor de EDGAR JAVIER MOLINA PÉREZ, la suma de $12.754.899 equivalente a los 18.5 SMLMV a 2016, que corresponden al 50% de los 37 que se ordenó pagar por concepto de daños morales (numeral 2, fallo 7/10/2010 TAC). c.- En favor de ASTRID PAOLA PÉREZ DURAN la suma de $12.754.899 equivalente a los 18.5 SMLMV a 2016, que corresponden al 50% de los 37 que se ordenó pagar por concepto de daños morales (numeral 2, fallo 7/10/2010 TAC). d.- Por el valor del ajuste DTF y los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo señalado en los artículos 176 a 178 del C.C.A.” 1.2.
Solicitud de medida cautelar Una vez que el Tribunal Administrativo del Casanare aprobó la liquidación del crédito por la suma de ciento setenta y cuatro millones quinientos cuarenta mil doscientos doce pesos ($174.540.212), más las costas por valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000), el abogado de la parte ejecutante radicó memorial el 3 de abril de 20243, solicitó la práctica de medida cautelar con el propósito de acatar la orden impartida.
Concretamente, pidió el embargo y secuestro de los dineros depositados en las cuentas en las que la Fiscalía General del al Nación figure como titular. 1.3. El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Casanare por auto del 27 de junio de 20244, accedió al decreto de la medida cautelar requerida. Así lo precisó: “PRIMERO: DECRETAR el embargo y secuestro de las sumas de dinero en cuentas de ahorro y corriente de titularidad de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, exceptuando los bienes de carácter inembargable y atendiendo a las consideraciones de esta providencia. El embargo y secuestro es aplicable a las sumas de dinero que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN tengan en las cuentas corrientes y de ahorros abiertas, aunque reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo: i) lo establecido en el parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2 Visible en el índice 26 de SAMAI del expediente tramitado en el Tribunal Administrativo del Casanare. 3 Visible en el índice 83 de SAMAI del expediente tramitado en el Tribunal Administrativo del Casanare. 4 Visible en el índice 86 de SAMAI del expediente tramitado en el Tribunal Administrativo del Casanare.
Radicado: 85001-23-33-000-2007-00430-01 (71823) Demandante: Older Javier Molina Romero y otros 3 2015, esto es, los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y; ii) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, en los términos del parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA.
La medida se aplicará a los productos financieros en las siguientes entidades bancarias: […]
SEGUNDO: De acuerdo con lo expuesto en el punto anterior, LIMITAR la medida a la suma de trescientos veinticinco millones seiscientos treinta mil cuatrocientos diecinueve pesos ($325.630.419,00). De cubrir este monto cualquiera de las cuentas o productos, o la sumatoria de varias de ellas, la entidad bancaria se abstendrá de afectar las restantes cuentas o saldos.
Téngase en cuenta lo previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y adviértase que se trata de un proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial proferida en esta jurisdicción.” 1.4. El recurso de apelación La apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, mediante oficio del 12 de agosto de 20245.
En su exposición, alegó que las rentas y recursos de la entidad gozan de la protección de inembargabilidad, por estar incorporados en el Presupuesto General de la Nación, prohibición dispuesta en el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, adicionalmente señaló que el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prohibió expresamente que el rubro destinado al pago de sentencias y conciliaciones fuera embargado, al igual que el artículo 594 del Código General del Proceso (CGP).
Por lo expuesto, solicitó que se revoque el auto impugnado y la medida cautelar sea negada. El referido Tribunal Administrativo concedió el recurso de apelación en proveído del 27 de agosto de 20246. II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación La Subsección dará aplicación a las reformas introducidas con la Ley 2080 de 2021 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), toda vez que el recurso de apelación fue formulado con posterioridad al 25 de enero de 2021, fecha en que entró en vigencia la mencionada Ley 7. 5 Visible en el índice 97 de SAMAI del expediente tramitado en el Tribunal Administrativo del Casanare. 6 Visible en el índice 103 de SAMAI del expediente tramitado en el Tribunal Administrativo del Casanare. 7 Ley 2080 de 2021.
“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se Radicado: 85001-23-33-000-2007-00430-01 (71823) Demandante: Older Javier Molina Romero y otros 4 La Sala es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, numeral 2, literal h del CPACA8, que establecen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y la Sala dictará las providencias que resuelven la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
A su vez, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, el 27 de junio de 2024, que decretó la medida cautelar de embargo y retención de dineros, es procedente teniendo en cuenta que la apelación de una decisión que se tomó en curso de un proceso ejecutivo, de conformidad con el parágrafo 2°9 del artículo 243 del CPACA, remite específicamente, tanto para establecer la procedencia como para su trámite, a lo regulado en el Código General del Proceso (CGP).
Así, el numeral 8 del artículo 32110 del CGP dispone que el recurso de apelación procede contra el auto que resuelva sobre una medida cautelar, y en el presente caso se decretó la cautelar requerida por la parte ejecutante. Por otro lado, la demandada interpuso el recurso de apelación dentro del término legal, toda vez que el auto recurrido fue corregido mediante proveído del 8 de julio de 202411, se notificó por estado el 6 de agosto de 202412 y, en consecuencia, de conformidad con el numeral primero del artículo 322 del CGP13, las partes tenían hasta 12 de agosto siguiente14 para presentar recursos, fecha en que la accionada radicó la impugnación formulada. 2.2.
Caso concreto La Sala debe establecer si los dineros depositados en las cuentas bancarias de la entidad ejecutada podían ser objeto de embargo, aspecto cuestionado por la parte regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 8 Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 9 CPACA con la modificación de la Ley 2080 de 2021.
“Artículo 243. […] Parágrafo 2°. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.
“ 10 CGP. “Artículo 321. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” 11 Visible en el índice 88 de SAMAI del expediente tramitado en el Tribunal Administrativo del Casanare. 12 Visible en el índice 91 de SAMAI del expediente tramitado en el Tribunal Administrativo del Casanare. 13 CGP.
“Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […]”. [La Sala resalta] 14 Los días 7, 10 y 11 de agosto de 2024 transcurrieron como inhábiles. 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada.
El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. […]”. [La Sala resalta] Radicado: 85001-23-33-000-2007-00430-01 (71823) Demandante: Older Javier Molina Romero y otros 5 recurrente quien discute la legalidad de la decisión adoptada en el auto del 27 de junio de 2024, por medio del que el Tribunal Administrativo del Casanare decretó el embargo y retención de las cuentas de esta entidad, por contravenir las normas que disponen respecto de la inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de las entidades públicas del orden nacional, particularmente cuando están incorporados en el Presupuesto General de la Nación. Este principio está contenido en el artículo 63 de la Constitución Política de Colombia15, el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto16 y en el numeral 1 del artículo 594 del CGP17.
En el caso de la ejecución de las condenas de sumas de dinero que constan en sentencias, la segunda de las normas mencionadas concibe la inembargabilidad y ordena a los funcionarios competentes “adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello”, respetando lo ordenado por la decisión judicial.
Por otro lado, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación18 han reiterado jurisprudencialmente que la inembargabilidad de los recursos en mención no es absoluta y admite tres excepciones: (i) los créditos laborales; (ii) el pago de sentencias judiciales; (iii) los títulos provenientes del Estado en que conste una obligación clara, expresa y exigible.
Tales postulados han sido desarrollados por la Sala19, en estos términos: «5.1.1.- Jurisprudencia relativa a las excepciones al principio general de inembargabilidad de los bienes, rentas o recursos de propiedad de entidades de orden nacional, incorporados en el Presupuesto General de la Nación 15 Constitución Política “ARTICULO 63.
Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” 16 DECRETO 111 DE 1996, “ARTÍCULO 19. INEMBARGABILIDAD. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007.
Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. // No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. // Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4 del título XII de la Constitución Política. // Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta.” (Artículo declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-354 del 4 de agosto de 1997 “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.”) 17 CGP.
“ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: // 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.” 18 Además de las providencias que se mencionan en la sentencia referenciada, ver entre otras: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C Auto del veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Rad. 25000-23-36-000-2018-00723-01 (64671) Subsección A. Autos del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Rad. 88001-23-31-000-2001-00028-01 (58870), del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Rad. 20001-23-31-004-2009-00065-01 (59802), del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Rad. 20001-23-31-000-2004-01917-02 (62544) y Rad. 20001-23-31- 000-2004-02073-03 (62541); Subsección B. Sentencias de tutela del 22 de agosto de 2019. Rad. 11001-03-15- 000-2019-03472-00 (AC), del 9 de octubre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-04062-00 (AC), y Sección Quinta del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Rad. 20001-23-33-000-2020-00484-01 (AC) 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencias de tutela del 13 de noviembre de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-04516-00(AC), que reitera las consideraciones del fallo de tutela del 15 de mayo de 2019. Rad. 11001-03-15-000-2019-01589-00(AC).
Radicado: 85001-23-33-000-2007-00430-01 (71823) Demandante: Older Javier Molina Romero y otros 6 Ya en diversas oportunidades la Corte Constitucional ha precisado que el principio general de inembargabilidad de los recursos públicos se fundamenta en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado20.
Sin embargo, también ha dispuesto que el principio al que se alude, pese a su importancia para el debido cumplimiento de las finalidades estatales, no es de carácter absoluto21, sino que debe conciliarse con las demás garantías, derechos y valores reconocidos por la Constitución. Al respecto, dicho Tribunal señaló: “(…) [E]l citado principio de inembargabilidad, no puede ser considerado como absoluto, pues el ejercicio de la competencia asignada al legislador en este campo para sustraer determinados bienes de la medida cautelar de embargo necesariamente debe respetar los principios constitucionales y los derechos reconocidos en la Constitución, dentro de los que se cuentan los derechos a la igualdad y de acceso a la justicia a que se refiere el actor en su demanda”22.
Bajo esa perspectiva, a través de la sentencia C-1154 de 2008 se establecieron tres excepciones al principio general de inembargabilidad de los bienes o recursos púbicos a saber: i) la satisfacción de créditos y obligaciones de origen laboral “con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”; ii) el pago de sentencias judiciales con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y el respeto a los derechos reconocidos en dichas providencias y; iii) “los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”.
(…) En cuanto a la segunda de las excepciones, justamente para el pago de condenas contenidas en sentencias judiciales o cualquier otro título legalmente válido, el alto Tribunal ha precisado: “(…) [S]i bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.
Por contener la norma una remisión tácita a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, igualmente entiende la Corte que los funcionarios competentes deben adoptar las medidas que conduzcan al pago de dichas sentencias dentro de los plazos establecidos en las leyes, es decir, treinta días contados desde la comunicación de la sentencia (art. 176), 20 “Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero, en lo relativo al principio de inembargabilidad de los públicos, se ha señalado ““(…) el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.
En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales. La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta”, postura que ha sido reiterada en las sentencias C-793 de 2002, C-566 de 2003, T-1195 de 2004, C-192 de 2005, entre otras.” (cita nº 54 de la sentencia citada). 21 “Corte Constitucional, Sentencia C-354 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell.” (cita nº 55 de la sentencia citada). 22 “Corte Constitucional, Sentencia C- 563 de 2003.” (cita nº 56 de la sentencia citada).
Radicado: 85001-23-33-000-2007-00430-01 (71823) Demandante: Older Javier Molina Romero y otros 7 siendo posible la ejecución diez y ocho meses después de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 177)»23 En esa ocasión la Sala resaltó que para exigir el cumplimiento forzado de las condenas al pago de sumas dinerarias efectuadas por las sentencias judiciales en el ámbito contencioso administrativo debe superarse el término de diez meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con los artículos 192 – inciso segundo24 y 299 – inciso segundo25 del CPACA.
A su vez, esta Corporación mediante providencia de Sala Plena26 reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras, cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia aprobada por esta jurisdicción. Es oportuno precisar que, si bien el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA27, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias; cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público: “ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.
Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.
PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General 23 Corte Constitucional, Sentencia C- 354 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, al respecto ver Sentencias C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005, entre otras.
(cita nº 58 de la sentencia citada). 24 “ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.” 25 “ARTÍCULO 299.
DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.” 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S-694. Reiterado entre otras providencias véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58870. Auto de 14 de marzo de 2019, expediente No. 59802. Auto de 3 de julio de 2019, expediente No. 63790.
Auto de 2 de abril de 2019, expediente No. 63506. Auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62828. Auto de 28 de abril de 2021, expediente No. 66376. Auto de 11 de octubre de 2021, expediente No. 66527. Auto de 22 de noviembre de 2021, expediente No. 67357. Auto de 19 de febrero de 2024 expediente No. 70586. 27“(…)
PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. Radicado: 85001-23-33-000-2007-00430-01 (71823) Demandante: Older Javier Molina Romero y otros 8 de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”.
En este caso, la parte ejecutante persigue el pago del crédito contenido en la sentencia judicial del 7 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, de manera que la excepción a la inembargabilidad de los rubros de la entidad demandada es aplicable al presente asunto. Así las cosas, si bien los dineros depositados en las cuentas bancarias de la ejecutada son -en principio- inembargables, cuando la obligación ejecutada consta en un fallo judicial se exceptúa la aplicación de dicha protección al patrimonio de las entidades que conforma el Presupuesto General de la Nación, conforme ha sido expuesto a lo largo de esta providencia. Por lo tanto, exceptuado como está en el presente caso la inembargabilidad de los recursos contenidos en las cuentas bancarias señaladas por el auto recurrido, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 27 de junio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, que decretó la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes y de ahorros abiertas a favor de la entidad ejecutada, Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese, Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF ASP/expediente electrónico