Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01266-01 Demandantes: SANDRO MANUEL EGEA FANDIÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, DESPACHO 004 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
Confirma por las razones expuestas SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia del 8 de abril de 2025, por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2025, los señores Sandro Manuel Egea Fandiño y otros1, actuando por medio de apoderado judicial interpusieron 1, Yenny Juliana Catillo Peña, Cecilia Babilonia Meza, Juan Daniel Quintana Cuadro, Daniela Marcela Quintana Ávila, Antonio Daniel Quintana Olivero, Judith Galán de Castillo, Clareth de Jesús Castillo de la Hoz, Alvis Alicia Álvarez Parejo, Carmen Alicia Fawcett Jiménez, Daisy Pérez Suescun, Delfa Cecilia Gutiérrez Acosta, Aura Edith Arregoces de Gómez, Zárate Iván Aguirre Pérez, Osvaldo Antonio Rojano Narváez, José Julián Noriega de la Rosa, Virginia Edith Gonzales Chaverra, Rosiris María Guzmán Padilla, José Magdaleno Algarín Pérez, Elides Cervantes Avedaño, Iván Mauricio Cueto de la Hoz, Harold Wilson Campo Henríquez, Alex Enrique Urieles Rodríguez, Estanislao Paugan Silva, Ricardo de Jesús Mejía Pereira, Yodis Alfonso Fontalvo Fontalvo, Carlos Manuel Lozano Barros, José Luis Infante Caviedes, Luisa Helena Montalvo Agudelo, Alexandra Sirtori Solano, Fabián Campo Gómez, Alexander Fabián Charris Codina, Wilfrido Algarin Guerrero, Guillermo Segundo Castillo Manzano, Myrian Isabel Fernández Camargo, Ricardo Antonio Lavalle Gómez, Onny Esther Díaz García, María Milagros Linero Guette, Maicol José Herrera Silva, Lefia Zúñiga, Jorge Polo Maldonado, Julio Alberto Ureche Lago León, Héctor Cifuentes Mojica, Albis Marina Hernández Echeverría, Víctor Manuel Elías Cabana, Mercedes Patricia Polo Villalobos, Ilcy María Martínez Camargo, Julio Salcedo Castro, Idalis Leonor Beltrán Benavides, Analida Esther Muñoz Benavides, Ruth Alicia Serna Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, al trabajo, la salud en conexión con la vida y debido proceso, los cuales, consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004.
Lo anterior, con ocasión de la providencia del 15 de mayo de 2024, emitido en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 47001-33-33-003-2023-00112- 00/01, a través de la que, el mencionado despacho judicial rechazó el recurso de súplica por improcedente. A su vez, la parte demandante cuestionó el proveído del 11 de octubre de 2023, dictada por el Despacho 01 del mencionado tribunal, con la cual se confirmó la decisión de primera instancia del 27 de julio de la misma anualidad, dictada en el expediente en mención, por considerar que, operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, pues con ello, se configuraron los defectos fáctico, sustantivo, la violación directa de la Constitución y un desconocimiento del precedente judicial.
La parte actora también reprochó la falta de decisión de la solicitud de “acumulación” que presentó respecto del proceso ejecutivo con radicado 47001- 33-33-001-2016-00475-01. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: …que se le ordene que dentro de un plazo judicial prudencial perentorio, en amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, al trabajo, la salud en conexión con la vida y el debido proceso, el pago de los dineros que adeuda el municipio de Ciénaga por concepto de un excedente pendiente de pago producto de la homologación y nivelación salarial… 1.3.
Hechos La parte actora indicó que, el 18 de julio de 2023, los señores Sandro Manuel Egea Fandiño, Zárate Iván Aguirre Pérez y Wilfrido Algarin Guerrero, presentaron una demanda ejecutiva contra el municipio de Ciénaga (Magdalena), con la finalidad de que se le pagaran los excedentes derivados de homologación y nivelación salarial por haber fungido como docentes para dicha autoridad territorial.
Precisó que, dicho proceso se identificó con el radicado 47001-3333-006-2023-00112-00. García, Nery Esther Sánchez Ruiz, Farid Antonio Pacheco Jarufe, Edwin Castro, Nuvia Tete Morales, Manuela Ojeda Hernández, Yaneth del Socorro Pabón Sarmiento, Ceferina Esther Pedroza Igirio, Yadira Esther Velásquez Pabón, Libeth del Carmen Ascencio Carbono, Silva Rosa Díaz Pimienta, Alicia Esther Ruiz Ariza y Eber Antonio Martínez Algarín. Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Aclaró que, con dicha demanda se formuló como pretensión lo siguiente: Que se libre mandamiento de pago contra el Municipio de Ciénaga - Magdalena, correspondiente al pago de la sentencia con radicado No. 47- 001-3331-003-2007-00288-01 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena en fecha 23 de marzo de 2011, la cual revocó la sentencia del 21 de septiembre de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta. … Mencionó que, el Juzgado Tercero Administrativo de Santa Marta, mediante auto del 27 de julio de 2023, rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad, por lo siguiente: Bajo tal supuesto, desde el 16 de octubre de 2012.
(fecha de exigibilidad de la sentencia) el actor contaba con 5 años, esto es, 16 de octubre de 2017 para para hacer uso del medio de control ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo previsto en el numeral k del artículo 164 del C.P.A.C.A. No obstante, la demanda fue incoada el día 18 de julio de 2023, lo cual, a claras veras, supera en demasía el término establecido en la ley para tal efecto, lo que quiere indicar que el medio de control ejecutivo para el caso concreto se encuentra caduco.
Lo anterior sin desconocer la Resolución No. 2667 de 2011 y demás oficios emitidos por el Ministerio de Hacienda denegando el pago reclamado, pues la obligación como tal surgió de la sentencia ejecutada y no de dichos actos. De otra parte, y dicho sea de paso, la ejecución de la sentencia del 23 de marzo de 2011, ya cursa en este despacho bajo el radicado 47001333300120160047500 (…) En el cual se dictó sentencia del 19 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo del Magdalena (…) En ese sentido, está suficientemente establecido, que para el cobro de la sentencia del 23 de marzo de 2011, se inició el respectivo ejecutivo y ya hasta se dictó sentencia dentro del mismo, luego entonces se trata de un eventual caso de cosa juzgada, pues el estudio pertinente sobre los valores pagados o no, por parte de la entidad territorial con ocasión de la sentencia ejecutada, ya fue llevado a cabo por el Tribunal Administrativo del Magdalena, determinando seguir adelante por las sumas que encontró que no habían sido pagadas en debida forma conforme al título judicial.
No obstante, se itera que el argumento relevante para el caso, es la caducidad del medio de control, por el agotamiento de los 5 años para iniciar proceso ejecutivo para el cumplimiento de una orden judicial. Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 … Afirmó que, presentó recurso de apelación, pues el tribunal en sentencia del 19 de mayo de 2021, emitida dentro del proceso ejecutivo 47001-33-33-001-2016- 00475-01, ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que, si bien se liquidó el capital, no se incluyeron los intereses moratorios por el pago de la sentencia, pues solamente se canceló el capital.
Agregó que, las sentencias proferidas por el tribunal en mención en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho número 47001-3331-003-2007-00288-01 y, el ejecutivo con radicado 47001-33-33-001-2016-00475-01 constituyen un título complejo y, tal asunto no fue tenido en cuenta por el juzgado al momento de rechazar la demanda.
Señaló que, el 11 de octubre de 2023, el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que la sentencia se hizo exigible desde el 16 de octubre de 2012, por lo tanto, los actores contaban con 5 años para presentar la demanda ejecutiva, esto es, hasta el 16 de octubre de 2017, de conformidad con lo previsto en el literal k) del artículo 164 del CPACA.
Agregó que, en la anterior providencia también se refirió que, para el cobro de la sentencia del 23 de marzo de 2011 ya se había iniciado un proceso ejecutivo y era dentro de aquel donde la parte actora debe reclamar el pago de los intereses moratorios que depreca en la presente demanda, por lo cual se estaba frente de un eventual caso de cosa juzgada, pues el estudio de los valores pagados o no, por la entidad territorial demandada, ya fue llevado a cabo por el Tribunal Administrativo del Magdalena, sin embargo, no era dable declararla en esta etapa procesal por cuanto esta debe ser invocada como excepción o ser declarada de oficio en el marco de la audiencia inicial prevista en el artículo 392 del CGP.
Mencionó que, en desarrollo del proceso, mediante correo del 5 de diciembre de 2023, el apoderado presentó recurso de súplica y “solicitud de acumulación (sic)” con un proceso ejecutivo paralelo impetrado por José Magdalena Algarín Pérez y otros, identificado con el radicado 47001-33-33-001-2016-00475-01, el cual, seguía vigente y compartía identidad de partes y objeto.
En dicho escrito, que acompañó con la copia de la sentencia del 19 de mayo de 2021, dictada en el proceso ejecutivo en cita (2016-00475-01), sostuvo: El Tribunal Administrativo del Magdalena en Sentencia del 19 de Mayo de 2021, dictó sentencia en la cual orden[ó] seguir adelante con la ejecución, por lo tanto esta fecha es de vital importancia ya que si bien es cierto se liquidó el capital, no se incluyeron los intereses moratorios por el pago de la sentencia, pues solamente se canceló fue el capital, observemos lo que dice: … De acuerdo al texto anterior, en ninguno de sus apartes se habla de intereses moratorios, que es lo que estamos reclamando y por el cual se sentó Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demanda ejecutiva con base pues en esta sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la cual me permito anexar en el presente recurso de apelación, pues ésta lo anterior constituyen o conforman un título complejo, que no tuvo en cuenta el despacho que lo llevó a rechazar la demanda ejecutiva.
Afirmó que, dicho recurso fue remitido por el Despacho 01 al identificado con el número 004 del tribunal demandado a través de auto del 14 de marzo de 2024, de la siguiente manera: Una vez analizada la actuación, de acuerdo [con el] trámite del recurso de súplica contemplado en el artículo 266 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021 y, teniendo en cuenta que por secretaría se realizó el traslado del recurso a los demás sujetos procesales… se ordenará la remisión inmediata del mismo al Despacho 04 de esta Corporación cuyo titular es la H. Magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos, para que decida sobre el recurso.
Expuso que, mediante escrito enviado vía electrónica del 26 de febrero de 2024 el apoderado señaló: “…insisto en que su Honorable Despacho, decrete la acumulación de los procesos ejecutivos.” Adujo que, el Despacho 004 del mencionado tribunal mediante providencia del 15 de mayo de 2024 rechazó el recurso de súplica por improcedente, por los siguientes motivos: En el presente caso advierte el Despacho que se interpuso recurso de súplica frente a la providencia por medio de la cual el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena, presidido por la Magistrada María Victoria Quiñones Triana confirmó el auto de fecha 27 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta que rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción ejecutiva.
Conforme con la norma precitada, es claro que el recurso de súplica interpuesto por la parte ejecutante debe ser rechazado por improcedente, teniendo en cuenta que el auto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de rechazar la demanda no es susceptible del recurso de súplica. De conformidad con el registro del aplicativo Samai, esta providencia se notificó vía electrónica el 13 de noviembre de 2024. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que tanto el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta como el Tribunal Administrativo del Magdalena incurrieron en un defecto fáctico, al ignorar elementos probatorios relevantes que obraban dentro del expediente ejecutivo. Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Expuso que, no se tuvo en cuenta una reclamación administrativa presentada el 3 de marzo de 2020 ante la alcaldía de Ciénaga, que interrumpía los términos de caducidad y “prescripción”.
Mencionó que, pese a la solicitud de “acumulación” que presentó respecto del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-001-2016-00475-012, el cual, involucraba a los mismos demandantes y al municipio, el tribunal demandado guardó silencio. Destacó que, varios de los accionantes tienen condición de sujetos de especial protección constitucional, como el señor Alfonso Antonio Avendaño Cantillo (67 años, en estado de paraplejia), la señora Virginia Edith González Chaverra (75 años) y el señor Sandro Manuel Egea Fandiño, en condición de discapacidad motora, situación que, a su juicio agrava la afectación a sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social.
Señaló de manera genérica que se configuró un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente, así como la violación directa de la Constitución. 1.5. Trámite en primera instancia El a quo mediante auto del 12 de marzo del 2025 admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 como accionado y se vinculó al municipio de Ciénaga, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta y al Despacho 001 del mencionado tribunal, como terceros con interés. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena 1.6.1.1. Despacho 004, magistrada Elsa Mireya Reyes Castellanos La magistrada ponente de dicho despacho solicitó que, se deniegue el amparo deprecado, puesto que, en el curso del proceso judicial no se vulneraron los derechos fundamentales de los actores. Agregó que, en dicho expediente, se observó que la demanda fue radicada después de haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva. 1.6.1.2.
Despacho 001, magistrada María Victoria Quiñones Triana 2 Promovido por José Magdalena Algarín Pérez y otros. Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La funcionaria de dicho despacho judicial hizo un recuento del trámite procesal surtido al proceso objeto de demanda, a partir de lo cual, concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.
Refirió que, lo pretendido por la parte demandante es controvertir la decisión adoptada frente a la extemporaneidad de la radicación de la demanda ejecutiva. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia del 8 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de la inmediatez.
Sostuvo que, la providencia confirmatoria acusada expedida por el tribunal demandado fue notificada el 30 de noviembre del 2023, mientras que, la solicitud de amparo se presentó el 5 de marzo del 2025; por lo que, los accionantes tenían hasta el 30 de mayo del 2024 para presentar el escrito de tutela. Precisó que, si bien se radicó un memorial el 5 de diciembre del 2023, contentivo de un recurso de súplica contra el auto proferido en segunda instancia, el tribunal se pronunció hasta el 15 de mayo del 2024 declarándolo como improcedente porque contra la providencia atacada no era jurídicamente viable interponer dicho mecanismo de consideración. Hizo referencia a la jurisprudencia de la misma corporación según la cual aquellos recursos que son abiertamente improcedentes cuyo objetivo es dilatar injustificadamente el proceso, no deben ser estudiados de fondo y por lo tanto se debían rechazar de plano. Señaló que, pese a que los accionantes aportaron certificados médicos para indicar que no habían acudido a la acción de tutela previamente, dichos documentos eran posteriores a los 6 meses con que contaban para acudir a esta vía constitucional, lo que no justificaba la inactividad descrita previamente. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado electrónicamente el 19 de junio de 2025 impugnó el fallo de tutela de primera instancia, el cual fue notificado vía electrónica el 16 del mismo mes y año3. 3 Posteriormente, la parte actora presentó un escrito el 4 de julio de 2025, con el cual “sustentaba” la impugnación. Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Señaló que, el a quo no realizó una mínima verificación sobre la omisión en que incurrieron, el juez Tercero Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administra del Magdalena, Despacho 004 al no pronunciarse sobre la solicitud de la acumulación de los procesos ejecutivos que estaban vigentes uno a nombre de José Algarin Pérez y otros contra el municipio de Ciénaga y el otro de Sandro Manuel Egea Fandiño y otros, también contra el mismo ente territorial, lo cual era procedente, por tratarse de los mismos accionantes como también del mismo accionado; pero las autoridades judiciales guardaron silencio y no hicieron pronunciamiento alguno. Refirió que, existen personas de la tercera edad por tener más de 75 años, las cuales gozan de una protección reforzada por parte del estado que está en la obligación de protegerla, algunas de ellas discapacitadas, y otras que viven en veredas y corregimientos en donde no existen notarias que le facilitaran autenticar los poderes que el suscrito les envío a tiempo, además mis accionantes actualmente son personas que están fuera del mercado laboral, no son pensionados ni devengan salario alguno, por lo tanto el Estado debe protegerlos, aplicando el derecho sustantivo sobre las formalidades, pues se trata de dineros como excedente que el municipio les adeuda y que justamente están reclamando.
Expuso que, no darle respuesta al apoderado de los accionantes incurriendo en una omisión de las autoridades judiciales cuestionadas. Recordó que, en los eventos establecidos en la ley ha sido consistente la jurisprudencia constitucional en advertir que no cualquier tardanza en la presentación de las acciones de tutela acarrea su improcedencia, sino a aquella que pueda juzgarse como injustificada o irrazonable atendiendo a las circunstancias de cada caso.
Indicó que, el juez de tutela puede flexibilizar el análisis que se realice de los requisitos de procedencia cuando se trate de sujeto de especial protección constitucional, escenario que se presente en esta oportunidad por cuanto existen accionantes que son personas de la tercera edad, por cumplir 76 años de edad, es decir de la tercera edad, con escasa formación académica, muchos de ellos padecen discapacidad y otras discapacidades propias de la edad, de las cuales evidentemente se deriva una situación de debilidad manifiesta, por lo que, en principio este término de aproximadamente de 10 meses podía ser razonables.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2591 de 19914, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa 2.2.1. Trámite de la impugnación La parte actora presentó un escrito el 4 de julio de 2025, con el cual “sustentaba” la impugnación. Con este documento aportó copia del memorial con el cual solicitó la acumulación de los procesos ejecutivos; sin embargo, no se observa en qué fecha lo radicó ante el tribunal demandado.
De igual manera, se advierte que, en el escrito de sustentación en mención, la parte accionante reiteró que se configuró un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente, así como la violación directa de la Constitución y que solicitó la acumulación de los procesos ejecutivos, pero que, tanto el juzgado como el tribunal no decidieron tal petición. En relación con la sustentación de la impugnación que presentó la parte actora, debe precisarse que, el fallo de tutela fue notificado vía electrónica el 16 de junio de 2025; por lo que, el término para formular la respectiva impugnación vencía el 24 del mismo mes y año. Por tanto, el escrito radicado el 4 de julio de 2025 resulta extemporáneo. 2.2.2.
Delimitación del asunto La parte actora cuestionó al Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena porque dictó la providencia del 15 de mayo de 2024, en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 47001-33-33-003-2023-00112-00/01, con la que se rechazó el recurso de súplica por improcedente. Los accionantes también cuestionaron al Despacho 01 del mencionado tribunal porque emitió el proveído del 11 de octubre de 2023, con el cual se confirmó la decisión de primera instancia del 27 de julio de la misma anualidad, que declaró la caducidad de la acción ejecutiva en el mencionado expediente.
La acción de tutela se admitió mediante auto del 12 de marzo del 2025 contra el Despacho 004 del mencionado tribunal, como accionado y, dispuso la vinculación del municipio de Ciénaga, del Juzgado Tercero Administrativo del 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Circuito de Santa Marta y del Despacho 01 del mencionado tribunal, como terceros con interés. Al respecto, debe indicarse que, si bien la admisión de la demanda constitucional se dirigió en contra del Despacho 004 del aludido tribunal y que, el Despacho 01 fue vinculado en calidad de tercero con interés, lo cierto es que, la parte actora reprocha las decisiones de ambos despachos judiciales; por lo que, el análisis en esta oportunidad se centrará en las actuaciones de estos, pese a que se integraron a la demanda, uno como demandado y, el otro como tercero. 2.3.
Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia conforme a lo planteado por la parte impugnante. Por tanto, en el evento de superarse los requisitos generales de procedencia, se analizará si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, al trabajo, la salud en conexión con la vida y al debido proceso de los accionantes, al dictar la providencia que rechazó por improcedente el recurso de súplica y por el auto del 11 de octubre de 2023 que confirmó la decisión de primera instancia en el expediente con radicado 47001-33-33-003-2023-00112-00/01, por considerar que, operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, configurándose un defecto fáctico, uno sustantivo, un desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución, además por la falta de decisión de su solicitud de acumulación de procesos. 2.4.
Caso concreto La parte accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, al trabajo, la salud en conexión con la vida y debido proceso, los cuales, consideran vulnerados con ocasión de la providencia del 15 de mayo de 2024, emitido en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 47001-33-33- 003-2023-00112-00/01, a través de la que, el mencionado despacho judicial rechazó el recurso de súplica por improcedente.
Por lo anterior, la parte actora sostuvo que el tribunal demandado no tuvo en cuenta una reclamación administrativa presentada el 3 de marzo de 2020 ante la alcaldía de Ciénaga, que interrumpía los términos de caducidad y, por tanto, no podía confirmarse la decisión de primera instancia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno procesal.
Esta última correspondiente a la providencia del 15 de octubre de 2023, emitida por el Despacho 01 del tribunal en mención. Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 De igual manera, consideró transgredidas sus garantías constitucionales pues el tribunal acusado no resolvió la solicitud de “acumulación” que presentó en el expediente ejecutivo identificado con el radicado 47001-33-33-003-2023-00112- 00/01, respecto del proceso de la misma naturaleza identificado con radicado 47001-33-33-001-2016-00475-01, puesto que, se involucraba a los mismos demandantes y al municipio.
Para ello, también hizo referencia de manera genérica a los defectos fáctico, sustantivo, el desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución, así como a la condición de vulnerabilidad debido a la edad, condiciones de salud y personales de algunos de los accionantes. El a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la inmediatez.
La parte actora impugnó para lo cual señaló que, en atención a las condiciones personales de algunos de los actores, debía flexibilizarse el aludido presupuesto. Además, reiteró el cuestionamiento relativo a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de la acumulación de los procesos ejecutivos. Para resolver, se considera: Una vez revisado el contenido de la impugnación presentada se encuentra que, si bien el a quo sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente por no cumplir el presupuesto de la inmediatez, lo cierto que, en esta oportunidad se verifica que en efecto hay que declarar la improcedencia, pero por falta de relevancia constitucional, por lo siguientes motivos: En atención a las condiciones manifestadas por la parte actora y a que, el Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena a través de auto del 14 de marzo de 2024 remitió el recurso de súplica formulado por el apoderado de la parte actora al Despacho 04 de dicha corporación, el requisito de la inmediatez ha de entenderse cumplido.
Esto, pues si bien el Despacho 004 del mencionado tribunal mediante providencia del 15 de mayo de 2024 rechazó por improcedente dicho recurso de súplica, lo cierto es que, con la remisión de este se creó una expectativa procesal para la parte demandante, que resulta favorable para que, dicho presupuesto de la inmediatez sea contabilizado desde la ejecutoria de esta última providencia, la cual se notificó vía electrónica el 13 de noviembre de la misma anualidad.
De modo que, entre esta última fecha y la radicación de la solicitud de amparo (5 de marzo de 2025), no transcurrieron más de los 6 meses dispuesto para su presentación oportuna. Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 No obstante, no se acreditó el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por los siguientes motivos: Al respecto, debe indicarse que, no basta con hacer la simple indicación de su cumplimiento como lo señaló el a quo, pues como presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”5.
Por tanto, un asunto de tutela carece de relevancia constitucional cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, ´que no representen un interés general’6 De igual manera, se precisa que dicho requisito tiene tres finalidades, a saber: … (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional7 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad8;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales9 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10. Por tanto, en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez constitucional tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
En relación con la providencia del 15 de mayo de 2024, emitido en el proceso ejecutivo identificado con el radicado 47001-33-33-003-2023-00112-00/01, a través de la que, el mencionado despacho judicial rechazó el recurso de súplica por improcedente, dictada por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Magdalena no encuentra la carga argumentativa necesaria para analizar el asunto. 5 Sentencia SU 573 de 2019. 6 Corte Constitucional, sentencia SU 451 de 2024. 7 “Sentencia C-590 de 2005.” 8 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Esto, pues la parte actora se limitó a referir que la decisión se emitió el trámite del proceso ejecutivo, pero no explicó el motivo por el cual se encontraba inconforme con el rechazo del recurso en mención. Tampoco precisó la razón por la cual los derechos fundamentales invocados resultaban afectados con tal providencia. Por otro lado, en relación con el defecto fáctico si bien la parte actora hizo referencia a una reclamación administrativa que a su juicio interrumpía el término de la caducidad, no desestimó los argumentos que tuvo el tribunal para confirmar la decisión que declaró caduca la acción ejecutiva 47001-33-33-003- 2023-00112-00/01, relativos a la exigibilidad de la sentencia (objeto de recaudo del 23 de marzo de 2011) desde el 16 de octubre de 2012 y que, por tanto, los actores contaban con 5 años para presentar la demanda ejecutiva, esto es, hasta el 16 de octubre de 2017, de conformidad con lo previsto en el literal k) del artículo 164 del CPACA.
De igual manera se, observa que, la parte actora tampoco desvirtuó el argumento del tribunal según el cual para el cobro de la sentencia del 23 de marzo de 2011 ya se había iniciado un proceso ejecutivo (esto es, el proceso 47001-33-33-001-2016-00475-01) y era dentro de este último donde la parte actora debe reclamar el pago de los intereses moratorios que deprecó en la demanda 47001-33-33-003-2023-00112-00/01, por lo cual se estaba frente de un eventual caso de cosa juzgada.
Adicionalmente, se encuentra que, en relación con los demás defectos específicos (sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria para analizarlos. En tal sentido, se observa que el asunto no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 202211, toda vez que su finalidad es la de convertir esta vía judicial en una instancia adicional, sin que se pueda reabrir el debate zanjado en sede ordinaria, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios para su defensa.
En efecto, se encuentra que un desacuerdo en relación con las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial de la causa no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural; además 11 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 porque la acción de tutela no es un “juicio de corrección” acerca del análisis normativo efectuado por la autoridad judicial demandada.
Así las cosas, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por el despacho judicial acusado, que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto la acción de tutela no se encuentra instituida para resolver asuntos de tal naturaleza legal como lo es la caducidad de una demanda ejecutiva, la cual, por demás, se refiere a un asunto de orden económico como lo es el pago de lo adeudado con ocasión de una sentencia ordinaria.
En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, bajo el entendido de que la improcedencia de este mecanismo resulta de no cumplir el requisito de la relevancia constitucional. Finalmente, la parte actora reiteró en su impugnación que, el tribunal no se pronunció sobre su solicitud de acumulación de los procesos ejecutivos 47001- 33-33-001-2016-00475-01 y 47001-33-33-003-2023-00112-00/01, frente a ello debe indicarse que, pese a que no se incluyó un argumento de manera expresa, el Despacho 01 del tribunal demandado en la providencia del 11 de octubre de 2023 señaló lo siguiente: Por otro lado, para la Sala no es de recibo el argumento dado por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, según el cual las sentencias proferidas por este Tribunal dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47-001-3331-003-2007-00288-01 y, ejecutivo No. 47001333300120160047501 constituyen un título complejo, por medio del cual se pueda presentar una demanda ejecutiva.
Lo anterior por cuanto a través del proceso ejecutivo bajo el radicado No. 47001333300120160047501 que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo se busca la ejecución de la sentencia de segunda instancia del 23 de marzo del 2011 proferida por este Tribunal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 47-001-3331-003-2007-00288-01.
Por lo anterior, el referido despacho indicó para el “…cobro de la sentencia del 23 de marzo de 2011 ya se inició un proceso ejecutivo y es dentro de aquel donde la parte actora debe reclamar el pago de los intereses moratorios…” (subrayado fuera del texto original). Adicionalmente, se advierte que, el Despacho 004 de la misma corporación no estaba en la obligación de resolver tal petición comoquiera que su conocimiento del expediente ejecutivo 47001-33-33-003-2023-00112-00/01 obedeció al trámite del recurso de súplica formulado por la parte actora, el cual se rechazó por improcedente.
Por consiguiente, en atención a que, la parte demandada se pronunció sobre el Demandantes: Sandro Manuel Egea Fandiño y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 004 Rad: 11001-03-15-000-2025-01266-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 asunto relacionado con el presunto “título complejo” que se constituía con el proceso ejecutivo 47001-33-33-001-2016-00475-01, también se encuentra que la acción de tutela resulta improcedente por falta de relevancia constitucional, pues este presupuesto también se dirige a “impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 8 de abril de 2025, por la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por no cumplirse el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx