Micelio
25000234200020150525901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-05-21

Radicación interna: 2318-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Gladys Agudelo Ordoñez·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2015 05259 01 (2318-2018) Demandante: Gladys Agudelo Ordóñez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 5 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que dispuso librar mandamiento ejecutivo parcial a favor de la accionante. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Gladys Agudelo Ordóñez, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones,1 con fundamento en las sentencias del 7 de febrero y 12 de septiembre de 2014, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, por las siguientes sumas y conceptos: PRIMERA.- Por la suma de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($230.979.251.44), que le adeuda la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a la Doctora GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ por concepto del saldo de mesadas pensionales causadas desde el día 1 de noviembre de 2011, fecha desde la cual se ordenó el pago de la pensión y el día 26 de septiembre de 2014, fecha en que quedaron ejecutoriadas las sentencias de 7 de febrero y 12 de septiembre de 2014 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Consejo de Estado, respectivamente. 1 En adelante Colpensiones. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05259 01 (2318-2018) Demandante: Gladys Agudelo Ordóñez SEGUNDA.- Por concepto de intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y desde el día 1 de mayo de 2016 y hasta cuando se verifique el pago.

TERCERA.- Por la (sic) sumas que se relacionan a continuación, que le adeuda la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a la Doctora GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ por concepto de las diferencias que surgieron entre el valor de las mesadas pensionales a las que tiene derecho conforme a las providencias que le reconocieron la pensión y el valor de las mesadas que le fueron pagadas en el periodo comprendido entre el día 27 de septiembre de 2014, día siguiente a la ejecutoria de las sentencias objeto de ejecución y el mes de abril de 2016, fecha en que la entidad demandada efectuó el abono de $495.083.403.00 a las obligaciones pensionales que tenía con la actora, las cuales se discriminan de la siguiente forma: - Por la suma de $ 799.552 correspondiente a 4 días de septiembre de 2014. - Por la suma de $ 5.996.648 – mesada del mes de octubre de 2014. - Por la suma de $ 10.696.196 – mesada de noviembre y adicional de 2014. - Por la suma de $ 5.996.648 – mesada del mes de diciembre de 2014. - Por la suma de $ 6.361.105 – mesada del mes de enero de 2015. - Por la suma de $ 6.361.105 – mesada del mes de febrero de 2015. - Por la suma de $ 6.361.105 – mesada del mes de marzo de 2015. - Por la suma de $ 6.361.105 – mesada del mes de abril de 2015. - Por la suma de $ 6.361.105 – mesada del mes de mayo de 2015. - Por la suma de $ 6.361.105 – mesada del mes de junio de 2015. - Por la suma de $ 6.361.105 – mesada del mes de julio de 2015. - Por la suma de $ 6.361.105 – mesada del mes de agosto de 2015. - Por la suma de $ 6.361.105 – mesada del mes de septiembre de 2015. - Por la suma de $ 6.361.105 – mesada del mes de octubre de 2015. - Por la suma de $ 11.377.710 – mesada de noviembre y adicional de 2015. - Por la suma de $ 6.361.105 – mesada del mes de diciembre de 2015. - Por la suma de $ 6.828.909 – mesada del mes de enero de 2016. - Por la suma de $ 6.828.909 – mesada del mes de febrero de 2016. - Por la suma de $ 6.828.909 – mesada del mes de marzo de 2016. - Por la suma de $ 3.430.749 – mesada del mes de abril de 2016.

CUARTA. Por concepto de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre las sumas relacionadas en la pretensión tercera de la presente demanda, que corresponden a las diferencias entre las mesadas pensionales a que tiene derecho la Actora y el valor de las mesadas que le fueron pagadas en el periodo comprendido entre el día 27 de septiembre de 2014, día siguiente a la ejecutoria de las sentencias objeto de ejecución y el mes de abril de 2016, fecha en que la entidad demandada efectuó el abono a las obligaciones pensionales que tenía con la actora, los cuales se liquidarán desde el día en que cada mesada pensional se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago correspondiente.

QUINTA.- Por las sumas que se relacionan a continuación, que le adeuda la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” a la Doctora GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ por concepto de las diferencias que surgieron entre el valor de las mesadas pensionales a las que tiene derecho conforme a las providencias que le reconocieron la pensión y el valor de las mesadas que le fueron pagadas en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2016 y el mes de febrero de 2017, las cuales se discriminen (sic) de la siguiente forma: - Por la suma de $ 3.430.749 – mesada del mes de mayo de 2016. - Por la suma de $ 3.430.749 – mesada del mes de junio de 2016. - Por la suma de $ 3.430.749 – mesada del mes de julio de 2016. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05259 01 (2318-2018) Demandante: Gladys Agudelo Ordóñez - Por la suma de $ 3.430.749 – mesada del mes de agosto de 2016. - Por la suma de $ 3.430.749 – mesada del mes de septiembre de 2016. - Por la suma de $ 3.430.749 – mesada del mes de octubre de 2016. - Por la suma de $ 4.935.098 – mesada de noviembre y adicional de 2016. - Por la suma de $ 3.430.749 – mesada del mes de diciembre de 2016. - Por la suma de $ 3.843.344 – mesada del mes de enero de 2017. - Por la suma de $ 3.843.344 – mesada del mes de febrero de 2017.

SEXTA.- Por concepto de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre las sumas relacionadas en la pretensión quinta de la presente demanda, que corresponden a las diferencias entre las mesadas pensionales a que tiene derecho la Actora y el valor de las mesadas que le fueron pagadas en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2016 y el mes de febrero de 2017, los cuales se liquidarán desde el día en que cada mesada pensional se hizo exigible y hasta cuando se verifique el pago correspondiente.

SÉPTIMA.- Por las sumas que por concepto de las diferencias entre el valor de las mesadas pensionales a las que tiene derecho la Actora conforme a las providencias que le reconocieron el derecho pensional y el valor de las mesadas que con posterioridad al mes de febrero del año 2017 se causen y paguen y hacia futuro, hasta que se normalice el pago correcto de la pensión. Esta pretensión por tratarse de una obligación periódica y está fundamentada en las previsiones del inciso segundo del artículo 431 del Código General del Proceso.

OCTAVO. - Por las costas y gastos del proceso que esa Honorable Corporación ordenará liquidar en su oportunidad procesal. 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 5 de marzo de 2018,2 libró mandamiento ejecutivo parcial a favor de la señora Gladys Agudelo Ordóñez, en contra de Colpensiones, por los intereses moratorios causados desde el 27 de septiembre de 2014 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de las sentencias objeto de recaudo) hasta el 31 de marzo de 2016 («fecha anterior al mes del pago de la obligación e inclusión en nómina»), los cuales se calcularán en la oportunidad procesal correspondiente.

Lo anterior, por las siguientes razones: i) Colpensiones aplicó correctamente el tope pensional de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto limitó la primera mesada a ese máximo y, anualmente, la reajustó según la ley. Es decir, la entidad ejecutada no debía hacer el ajuste de la mesada según el salario mínimo que se fijara para cada año. 2 Folios 197 a 215. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05259 01 (2318-2018) Demandante: Gladys Agudelo Ordóñez ii) No es posible aplicar la regla de imputación de pagos que prevé el artículo 1653 del Código Civil, por lo siguiente: a. El derecho administrativo se rige por reglas y principios especiales, por lo cual la remisión a otras normativas debe estar autorizada. b. El término de causación de los intereses moratorios, la forma de liquidación y los demás aspectos relacionados están definidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 c. El artículo 1653 del Código Civil no es aplicable en materia de lo contencioso administrativo, máxime cuando tal normativa fue diseñada para el cumplimiento de obligaciones civiles. iii) No existen diferencias adeudadas a favor de la demandante, pues esta utilizó una forma de liquidación que no se acompasa con lo ordenado en el título ejecutivo ni con las normas aplicables. iv) Colpensiones no canceló ninguna suma por concepto de intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 192 del CPACA.

Así las cosas, dichos intereses se generaron desde el 27 de septiembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016, fecha de pago de la obligación, que en este caso coincide con la inclusión de la novedad en la nómina de pensionados («abril de 2016»). v) De acuerdo con el artículo 192 ibidem, los intereses de mora se calculan sobre el capital neto (previo descuento de los aportes a salud), debidamente indexado y causado a la ejecutoria de la sentencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que «[…] los intereses de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A. se causan por la mora del pago de la sentencia, esto es, de las sumas líquidas o liquidables en ella reconocidas, que se insiste son las causadas a la fecha de ejecutoria de la misma y la mora en que se incurra luego del reconocimiento del derecho, no es otra en una mora en el pago de la mesada 3 En adelante CPACA. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05259 01 (2318-2018) Demandante: Gladys Agudelo Ordóñez pensional, que solo puede discutirse con base en lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993». vi) No se puede librar mandamiento ejecutivo por los intereses moratorios causados sobre las diferencias pensionales generadas después de la ejecutoria de la sentencia, ya que a) en este caso no se observan tales diferencias; y b) los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no fueron reconocidos en los fallos objeto de recaudo. 1.3.

Los recursos de reposición y apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,4 los cuales sustentó así: i) En la Resolución GNR 94250 del 5 de abril de 2016, Colpensiones estableció el valor de la mesada pensional para los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.

Sin embargo, el monto que se pagó de manera efectiva, mensualmente, fue inferior a los valores definidos en dicho acto. Puntualmente, para los años 2014 y 2015, la mesada pensional ascendía a $ 14.504.379 COP y 15.035.240 COP, pero Colpensiones pagó $ 10.808.552 COP y $ 11.204.145 COP, respectivamente. De igual manera, para el año 2016, se debía pagar una mesada de $ 16.053.125 COP, pero la entidad demandada canceló $ 11.962.666 COP. ii) Las diferencias causadas desde el 1.° de noviembre de 2011 (fecha de exigibilidad de la pensión), indexadas hasta la ejecutoria del fallo objeto de recaudo (26 de septiembre de 2014), ascienden a $ 492.655.528,48 COP. iii) Entre el 27 de septiembre de 2014 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 30 de abril de 2016 (día del abono ordenado en la Resolución GNR 94250 del 5 de abril de 2016), Colpensiones continuó pagando una mesada pensional inferior a la que correspondía. Así las cosas, las 4 Folios 217 a 226. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05259 01 (2318-2018) Demandante: Gladys Agudelo Ordóñez diferencias entre el valor de la mesada que se debía reconocer y las sumas que realmente se pagaron entre el 27 de septiembre de 2014 y abril de 2016, equivalen a 62.075.612 COP. iv) El 30 de abril de 2016, Colpensiones pagó $ 495.083.403 COP, en cumplimiento de la Resolución GNR 94250 del 5 de abril de 2016; es decir, existe una diferencia total de $ 59.647.737,48 COP a favor de la demandante.

Por lo anterior, se debe revocar parcialmente el auto recurrido, a fin de adicionar «el pago del saldo del capital por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($59.647.737.48)». 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Por auto del 10 de abril de 2018,5 notificado mediante anotación en estado del 11 de abril de 2018,6 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, rechazó por improcedente el recurso de reposición y, en consecuencia, concedió la apelación, en el efecto suspensivo.

Posteriormente, el 16 de abril de 2018, el apoderado de la accionante radicó un memorial con el fin de complementar la impugnación, por lo cual agregó los siguientes argumentos, para que fueran tenidos en cuenta por la autoridad judicial de segunda instancia: i) Según el tribunal, Colpensiones calculó bien la primera mesada pensional, ya que aplicó el tope de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2011 y, de ahí en adelante, hizo los ajustes anuales de ley.

Sin embargo, esto es incorrecto, ya que la mesada de la señora Gladys Agudelo Ordóñez equivale a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes de cada año. 5 Folios 231 a 234. 6 Folio 234 (reverso). 7 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05259 01 (2318-2018) Demandante: Gladys Agudelo Ordóñez Por consiguiente, se deben reconocer las diferencias que existen entre el tope mencionado y el valor de la mesada que liquidó Colpensiones anualmente, las cuales se resumen así: Año 2011 (Nov – Dic.) $ 28.717.389.11 Año 2012 (Enero a Dic.) $ 194.481.766.64 Año 2013 (Enero a Dic.) $ 198.319.966.15 Año 2014 (Enero – Mar.) $ 47.131.485.05 Año 2014 (Abr – Sep. 26.) $ 35.338.142,55 ---------------------------- Total $ 503.988.749,50 No obstante, como Colpensiones pagó $ 495.083.403 COP, queda un excedente de $ 8.905.346,50 COP. Año 2014 (Sep.-dic) = $ 18.977.985 Año 2015 (En-dic) = 63.759.865 Año 2016 (En-abr) = $ 17.004.376 --------------------- Total $ 99.742.226 Es decir, desde el 27 de septiembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2016 (fecha del abono), queda una diferencia ($ 99.742.226 COP) que no debe ser indexada, pues se causó luego de la ejecutoria de la sentencia, pero sí genera los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Año 2016 (May-dic) = $ 10.649.241 Año 2017 (En-dic) = $ 19.067.672 Año 2018 (En-mar) = $ 7.442.172 ------------------- Total $ 37.159.085 Estas diferencias también causan los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el apoderado de la demandante indicó que reiteraba «[…] la solicitud de liquidación y pago, presentada en la demanda ejecutiva, del valor de las diferencias que se presentan en las mesadas pensionales que se pagaron de manera incompleta desde el 26 de septiembre de 2014 fecha de ejecutoria de la sentencia hasta abril de 2018, cuyo monto según la sumatoria efectuada de ($ 99.742.226 + $ 37.159.085) asciende a $ 136.901.311». ii) Como sí se causaron diferencias después de la ejecutoria de las sentencias objeto de recaudo, hay lugar a reconocer los intereses de que trata el artículo 8 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05259 01 (2318-2018) Demandante: Gladys Agudelo Ordóñez 141 de la Ley 100 de 1993.

Además, el solo hecho de que dicha norma no se haya mencionado en el título ejecutivo no significa que no se tenga que aplicar, pues el tribunal no podía anticipar una mora. Ante ese escenario, se debe cumplir la ley. iii) El tribunal libró mandamiento ejecutivo por los intereses de mora causados por la cancelación tardía de las sumas debidas, con base en el artículo 192 del CPACA.

Sin embargo, como Colpensiones realizó el pago de lo ordenado en las sentencias después de diez (10) meses contados desde la ejecutoria, tales intereses deben pagarse conforme al artículo 195 ibidem, es decir, según la tasa comercial certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, mas no con la tasa DTF. iv) En relación con la regla de imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil, el apoderado de la demandante manifestó que se atenía a lo que decidiera el Consejo de Estado.

En este punto, vale la pena precisar que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, antes de la Ley 2080 de 2021, la primera instancia de los procesos ejecutivos cuyo conocimiento esté asignado a esta jurisdicción se debe tramitar según el procedimiento que prevé el Código General del Proceso para estos asuntos, salvo las cuestiones definidas de forma prevalente en el CPACA.7 Por lo tanto, como el artículo 244 ibidem regula, de manera especial, lo atinente a la interposición y sustentación del recurso de apelación contra autos, es esta la norma que se debe observar para tales actuaciones, mas no el artículo 322 del Código General del Proceso.

Sobre esa base, no es posible resolver los argumentos antes expuestos, ya que fueron formulados el 16 de abril de 2018, es decir, de manera extemporánea, teniendo en consideración que el auto del 5 de marzo de 2018 fue notificado mediante anotación en estado del 6 de marzo de 2018,8 por lo que la accionante 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 18 de mayo de 2017, expediente número 15001 23 33 000 2013 00870 02 (0577-2017), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Folio 215 (reverso). 9 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05259 01 (2318-2018) Demandante: Gladys Agudelo Ordóñez tenía hasta el 9 de marzo de 2018 para interponer y sustentar el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 244, numeral 2, del CPACA.9 2.2.

Problema jurídico Consiste en determinar si se debe librar mandamiento ejecutivo por $ 59.647.737.48 COP, por concepto de capital anterior y posterior a la ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo, en aras de establecer si existe mérito para confirmar o revocar parcialmente el auto del 5 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.3.

El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento. Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.

En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.

En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. 9 «2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado». 10 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05259 01 (2318-2018) Demandante: Gladys Agudelo Ordóñez La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.

Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.

En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.10 Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.

En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:11 a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.4.

Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes hechos: i) El 7 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió fallo de primera instancia dentro del proceso 10 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05259 01 (2318-2018) Demandante: Gladys Agudelo Ordóñez de nulidad y restablecimiento del derecho 25000 23 42 000 2013 00632 00, promovido por la señora Gladys Agudelo Ordóñez, contra Colpensiones, así: FALLA PRIMERO.- Declárese ocurrido el silencio administrativo negativo, por la ausencia de pronunciamiento por parte del Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, respecto del recurso de apelación elevado por la señora Gladys Agudelo Ordóñez, el 29 de marzo de 2012, mediante el cual solicitó la revocatoria de la Resolución No. (sic) 10386 de 23 de marzo de 2012 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen de Prima Media con Prestación Definida”.

SEGUNDO. - Declárese la nulidad del acto ficto presunto, proveniente del silencio administrativo negativo declarado en el numeral anterior. TERCERO.- Declárese la nulidad de la Resolución No. (sic) 10386 de 23 de marzo de 2012, expedida por el Asesor V de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social – Seccional Cundinamarca y D.C, en la medida que dicho acto no tuvo en cuenta el régimen especial aplicable para efectos del reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, conforme los razonamientos expuestos.

CUARTO. - Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES procederá conforme lo establecido en la parte motiva de esta sentencia a reconocer y pagar a la señora Gladys Agudelo Ordóñez […] una mesada pensional equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios aplicando en su integridad el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, e incluyendo en la base de liquidación en la forma proporcional correspondiente los factores salariales denominados sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios y prima de navidad debidamente certificados por la Directora Administrativa de la División de Tesorería del Consejo Superior de la Judicatura, visible a folio 306 vto del expediente, así como en los folios 34 y 35 de esta providencia, con efectividad a partir del 1 de noviembre de 2011, junto con los reajustes legales anuales correspondientes.

La pensión así reconocida estará sujeta al tope pensional de los 25 SMLMV conforme la sentencia C-258 de 2013. De otra parte tendrá derecho la entidad referida a hacer los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados por la demandante, sobre los factores de salario cuya inclusión se ordena, en el evento en que tales deducciones no se hubieran realizado durante toda la vida laboral.

QUINTO. - Las sumas que resulten a favor de la parte actora deberán ser indexadas con fundamento en el índice de precios al consumidor certificado para cada anualidad por el DANE y de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de ésta (sic) sentencia. SEXTO.- Se dará cumplimiento a la presente providencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. […].12 [Negritas y cursivas propias del original] 12 Folios 1 a 29. 12 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05259 01 (2318-2018) Demandante: Gladys Agudelo Ordóñez ii) El 8 de abril de 2014, Colpensiones expidió la Resolución GNR 121374, por la cual dio cumplimiento a la sentencia del 7 de febrero de 2014.

Del acto citado se extraen los siguientes apartes: IBL: 14.411.403 x 75.00 = $10.808.552 SON: DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE. El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de abril de 2014. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA el 7 de febrero de 2014 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) AGUDELO ORDÓÑEZ GLADYS, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de abril de 2014 - $10.808.552.

LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 0.00 Mesadas Adicionales 0.00 F. Solidaridad Mesadas 0.00 F. Solidaridad Mesadas Adic 0.00 Incrementos 0.00 Indexación Intereses de Mora 0.00 0.00 Descuentos en Salud 0.00 Valor a Pagar 0.00 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201404 que se paga en el período 201405 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS de BOGOTÁ-CL 53 N° 25-03.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la [L]ey 100 de 1993 en SANITAS. […].13 [Negritas propias del original] iii) El 12 de septiembre de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación dentro del proceso de nulidad y 13 Folios 72 a 76. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05259 01 (2318-2018) Demandante: Gladys Agudelo Ordóñez restablecimiento del derecho 25000 23 42 000 2013 00632 01 (1434-2014), por medio de la cual confirmó el fallo del 7 de febrero de 2014, en los términos que se exponen a continuación: Lo que se traduce en que la actora, al amparo del régimen de transición determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es destinataria del régimen especial que para los funcionarios de la Rama Judicial contempla el Decreto 546 de 1971 y, cumple con los presupuestos establecidos por su artículo 6°, para predicar que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión en el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicio en su calidad de Magistrada de Alta Corporación de Justicia, efectiva desde el día siguiente al retiro, es decir, desde el 1° de noviembre de 2011, con la inclusión de los factores denominados sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios y prima de navidad, debiendo la demandada realizar las deducciones correspondientes frente a los aportes no efectuados, tal como el a quo lo determinó. […] Ahora bien, como la demandante encuentra regulada su situación por el Decreto 546 de 1971 -que no por el Decreto 104 de 1994-, ello implica, que en esta oportunidad al reconocimiento pensional, no se aplican las restricciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, pero sí, los condicionamientos a los que hace referencia el Acto Legislativo 1 de 2005, a partir de su vigencia -25 de julio de 2005-, en aras de la salvaguarda de la sostenibilidad del sistema pensional.

Entonces, la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de esta sentencia de unificación, que el referido Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, precisó en el parágrafo 1° que, “A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, y justamente, es el mismo Acto legislativo el que menciona, en su artículo 1°, qué se entiende por causación del derecho pensional, al indicar que ello ocurre cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; elemento capital para diferencias la fecha en que se liquida la prestación de aquella en que el derecho como tal emerge a la vida jurídica.

Claridad que resulta de máxima relevancia al presente caso, dado que la actora causó su derecho pensional con 10 años al servicio de la Rama Judicial que completó el 31 de julio de 2011, dentro del marco del régimen del Decreto 546 de 1971, pero, este supuesto queda subsumido en el aludido parágrafo 1° del Acto [L]egislativo 1 de 2005 para concluir, que por virtud del mismo, el valor de su mesada pensional no podrá ser superior a 25 s.m.l.m.v., y en esa dimensión jurídica, el significado práctico del régimen que la cobija, se agota en el requisito de edad y tiempo de servicio. […] FALLA Primero. CONFÍRMASE según las razones antes expuestas la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de febrero de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 14 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05259 01 (2318-2018) Demandante: Gladys Agudelo Ordóñez Segundo. En consecuencia, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, que proceda a efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora GLADYS AGUDELO ORDÓÑEZ, en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en calidad de Magistrada de Alta Corte, con la inclusión de los factores salariales correspondientes al salario, los gastos de representación, la prima especial de servicios y la prima de navidad, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2011 y con observancia de la limitante a la que alude el parágrafo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, desde el 31 de julio de 2010, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, la concreción del incidente de regulación de depuración de aportes correspondiente, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de este proveído. […].14 [Negritas y cursivas propias del original] iv) El 26 de septiembre de 2014, quedó ejecutoriada la sentencia del 12 de septiembre de 2014.15 v) El 5 de abril de 2016, Colpensiones emitió la Resolución GNR 94250, por la cual dio alcance a la Resolución GNR 121374 del 8 de abril de 2014, así: IBL 100% $ 24.173.229 Mesada más alta último año 75% $ 18.129.922 Para calcular la mesada pensional se tuvo en cuenta la siguiente liquidación, de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO: • Se estableció que la mesada pensional del (la) asegurado(a) debía corresponder a la suma de $18.129.922 a partir del 01 de noviembre del 2011; pero estricto cumplimiento a lo señalado por EL CONSEJO DE ESTADO en fallo de fecha 12 de septiembre de 2014 en donde ordena dar aplicación a la limitante que hace referencia el Parágrafo 1° del Acto Legislativo 1 del 2005 y la Sentencia C -258 de 2013 se reconocerá la suma de $13.390.000 correspondiente a 25 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. • El retroactivo estará comprendido por: a. La suma de $548.248.396 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 01 de noviembre del 2011 hasta el 30 de marzo del 2016. b. Se descontará la suma de $8.984.900 con destino al fondo de solidaridad. c. Se pagará la suma de $1.918.881 por concepto de indexación. 14 Folios 30 a 64. 15 Folio 64 (reverso). 15 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05259 01 (2318-2018) Demandante: Gladys Agudelo Ordóñez d. Se descontará la suma de $59.904.600 por concepto de descuentos en salud. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dar alcance a la Resolución GNR No. (sic) 121374 cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA el 7 de febrero de 2014 y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) AGUDELO ORDÓÑEZ GLADYS, ya identificado (a), una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías.

Valor mesada a 1 de noviembre de 2011 = $13,390,000 Valor al 2012 = $13.889.447 Valor al 2013 = $14.228.349 Valor al 2014 = $14.504.379 Valor al 2015 = $15.035.240 Valor al 2016 = $16.053.125 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 499,213,676.00 Mesadas Adicionales 49,034,720.00 F. Solidaridad Mesadas 8,154,700.00 F. Solidaridad Mesadas Adic 830,200.00 Incrementos 0.00 Indexación 1,918,881.00 Intereses de Mora 0.00 Descuentos en Salud 59,904,600.00 Pagos ordenados Sentencia 0.00 Pagos ya efectuados 0.00 Valor a Pagar 481,277,777.00 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201604 que se paga en el periodo 201605 del banco BANCOLOMBIA ABONO CUENTA de BOGOTÁ EL CAN.

A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la [L]ey 100 de 1993 en SANITAS. […].16 [Negritas propias del original] Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente 16 Folios 93 a 100. 16 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05259 01 (2318-2018) Demandante: Gladys Agudelo Ordóñez en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme.

A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse, únicamente, sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio o según la ley. Sobre esa base, la Sala observa que, a juicio de la parte actora, aun si se considera que Colpensiones aplicó bien el tope de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes y calculó de manera correcta las mesadas pensionales, el retroactivo que pagó dicha entidad ($ 495.083.403 COP) no cubrió el total de las diferencias que se causaron desde noviembre de 2011 hasta abril de 2016.

Lo anterior, porque existiría un remanente a título de capital, equivalente a $ 59.647.737,48 COP. Al respecto, la Sala advierte que Colpensiones, a través de la Resolución GNR 94250 del 5 de abril de 2016, calculó la cuantía de las mesadas pensionales para los años 2011 a 2016, en cumplimiento de la sentencia del 12 de septiembre de 2014.

Así las cosas, con base en esa operación, la entidad ejecutada determinó las diferencias que se habían ocasionado en las mesadas causadas desde noviembre de 2011 hasta marzo de 2016 (ya que la mesada de abril de 2016 fue pagada conforme a lo dispuesto en el acto administrativo citado). No obstante, del retroactivo liquidado, Colpensiones realizó los descuentos por concepto de aportes a salud ($ 59.904.600 COP) y al fondo de solidaridad pensional ($ 8.984.900 COP).

Ahora bien, luego de revisar el ejercicio aritmético que efectuó la demandante, conforme al cual concluyó que Colpensiones le adeuda $ 59.647.737,48 COP, la Sala observa que la actora no efectuó descuento alguno por concepto de aportes a salud y al fondo de solidaridad pensional. Por ende, sus cálculos no pueden acogerse, ya que no tuvieron en cuenta tales deducciones respecto de las diferencias que se causaron en las mesadas desde noviembre de 2011 hasta marzo de 2016, con ocasión de los montos determinados en la Resolución GNR 94250 del 5 de abril de 2016.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el auto apelado, ya que el reparo formulado por la parte demandante surge de una liquidación que presenta errores, tal como se explicó, los cuales no puede solucionar esta Sala, pues le corresponde 17 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05259 01 (2318-2018) Demandante: Gladys Agudelo Ordóñez a quien apela demostrar que la decisión adoptada por la autoridad judicial de primera instancia fue equivocada.

Adicionalmente, la Sala encuentra claridad y precisión en las cuentas realizadas por Colpensiones, puesto que los $ 495.083.403 COP que pagó dicha entidad en la nómina de abril de 2016 resultan de sumar $ 481.277.777 COP17 (retroactivo neto reconocido en la Resolución GNR 94250 del 5 de abril de 2016) más $ 16.053.126 COP (mesada de abril de 2016), y restar $ 1.926.400 COP (aporte a salud por la mesada de abril de 2016) y $ 321.100 COP (aporte al fondo de solidaridad pensional por la mesada de abril de 2016).

Así se desprende de la certificación expedida por la Dirección Nacional de Nómina de Pensionados, el 15 de marzo de 2017: 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el auto apelado se debe confirmar, ya que los reparos formulados por la demandante parten de una liquidación que contiene errores, en tanto no se hicieron las deducciones por concepto de aportes a salud y al fondo de solidaridad pensional. 17 Si a este valor se le suman $ 59.904.600 COP y $ 8.984.900 COP, montos cuyo descuento fue ordenado en la Resolución GNR 94250 del 5 de abril de 2016, por concepto de aportes a salud y fondo se solidaridad pensional, se obtienen los $ 550.167.277 COP que aparecen reflejados en la tabla. 18 Radicación: 25000 23 42 000 2015 05259 01 (2318-2018) Demandante: Gladys Agudelo Ordóñez En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 5 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, a través del cual se libró mandamiento ejecutivo parcial a favor de la señora Gladys Agudelo Ordóñez, de conformidad con las razones esbozadas previamente.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.