Micelio
11001032400020130026700Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2013-06-22

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Asociacion Colegio De Registradores De Instrumentos Publicos De Colombia·Demandado: Nacion - Ministerio De Justicia Y Del Derecho Y Otros, Superintendencia De Notariado Y Registro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2013-00267-00 Demandante: ASOCIACIÓN COLEGIO DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COLOMBIA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL Auto que resuelve solicitud de prelación de fallo La Sala decide la solicitud de prelación de trámite y fallo elevada por el apoderado judicial de la parte demandante1.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. La Asociación Colegio de Registradores de Instrumentos Públicos de Colombia, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda en contra del Acuerdo 001 de 18 de diciembre de 20122 y del Acuerdo 001 de 21 de febrero de 20133; actos administrativos expedidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro.

I.2. Trámite procesal 2. El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 27 de octubre de 2015, dispuso admitir el medio de control de la referencia y ordenó que se surtieran las notificaciones y traslados de ley. 3. En desarrollo de la audiencia inicial, y comoquiera que las pruebas decretadas en el proceso eran de tipo documental, el magistrado sustanciador dispuso prescindir de las diligencias de audiencia de pruebas y de alegaciones y juzgamiento y, en consecuencia, corrió traslado a las partes con miras a que presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público, para que, de considerarlo pertinente, emitiera concepto. 1 Índices 81 y 83 del aplicativo Samai. 2 «Por el cual se adopta el reglamento interno y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Registral, establecido en la Ley 1579 de 2012», proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro. 3 «Por medio del cual se convoca y se fijan las bases del concurso de méritos para la provisión de cargos de Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral», proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro. 2 Expediente No. 13001-23-31-000-2013-00267-00 Demandante: Asociación Colegio de Registradores de Instrumentos Públicos de Colombia Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Otros 4.

Surtido lo anterior, el expediente subió al Despacho del magistrado ponente el 25 de febrero de 2019 para efectos de elaborar el proyecto de sentencia que ha de ser discutido por la Sección Primera del Consejo de Estado. Es importante destacar que, a partir de dicha fecha, el proceso ingresó a la lista de turnos para fallo y que, mediante oficio de 6 de julio de 20214, se le puso de presente a la parte demandante de tal situación. II.

LA SOLICITUD DE PRELACIÓN 5. El apoderado judicial de la parte demandante, a través de escrito visible en el índice 81 del expediente digital, el cual fue reiterado en escrito de 5 de mayo de 2022, radicó solicitud de prelación de fallo, en los siguientes términos: […] Actuando en mi condición de apoderado de la parte actora, dentro del expediente de la referencia, con fundamento en lo previsto en 63A de la Ley 270 de 1996 y en el Artículo 18 de la Ley 446 de 1998, teniendo en cuenta que se trata de un asunto de “especial trascendencia social", y “en atención a la naturaleza del asunto" solicito dar prelación al fallo.

Del mismo modo, solicito tener presente que el expediente 11001032400020130026800, que actualmente se tramita en esa Sección y tiene relación directa con el asunto de la referencia. Considero que los temas tratados en los procesos citados constituyen un “asuntos (sic) de especial trascendencia social" porque en la medida en que los registradores de instrumentos públicos adscritos a la Superintendencia de Notariado y Registro a quienes se les aplique el fallo, ya se hayan retirado de la entidad, los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Así mismo, "en atención a la naturaleza del asunto” los registradores actuales también se verían afectados, entonces, ¿cómo se les aplicaría el fallo, en caso de que las pretensiones de las demandas sean acogidas? La respuesta a este interrogante la tiene su Despacho5 […] III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. El artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 19986 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden que en los expedientes hayan ingresado a los despachos judiciales para dictar sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico. 7.

La norma en comento es del siguiente tenor literal: […] Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden 4 Índice 80 del aplicativo Samai. 5 Es importante destacar que el escrito de prelación fue citado íntegramente. 6 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 3 Expediente No. 13001-23-31-000-2013-00267-00 Demandante: Asociación Colegio de Registradores de Instrumentos Públicos de Colombia Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Otros en que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.

En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. […] (Destacado de la Sala). 8.

Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20097, modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: […]

ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […]

PARÁGRAFO 1 º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. […] (Negrilla fuera de texto). 9. De igual forma, el inciso segundo del artículo 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 20068, prevé que “sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación”. 10.

De las normas anteriormente transcritas, se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, solo es procedente en los siguientes 7 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 8 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. 4 Expediente No. 13001-23-31-000-2013-00267-00 Demandante: Asociación Colegio de Registradores de Instrumentos Públicos de Colombia Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Otros eventos: i) cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, y ii) cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación tenga la calidad de parte procesal. 11.

Para efectos de resolver, la Sala destaca que la solicitud de prelación de fallo que nos ocupa se encuentra fundamentada en que, a juicio del demandante, el asunto debatido es de trascendencia social, dado que existe incertidumbre de cuáles serían los efectos de una eventual sentencia anulatoria para quienes se retiren del cargo de registradores de instrumentos públicos. 12.

La Sala destaca que, ciertamente, la mayoría de los asuntos que se someten a conocimiento del juez contencioso administrativo pueden estar asociados con asuntos de relevancia para la comunidad; sin embargo, ello no significa que todos los procesos revistan especial trascendencia social, dado que, tal como lo manifestó esta Sección en un reciente pronunciamiento, no cualquier asunto que eventualmente pueda estar asociado a la vulneración de derechos amerita la la modificación del orden en que se fallan los procesos, pues al “[…] tratarse de una afectación del principio de igualdad, la autoridad judicial debe constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial al proceso; de allí que, una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener los argumentos suficientes que den cuenta de ello9.[…]”. 13.

Descendiendo al caso de autos, la Sala encuentra que los acuerdos números 001 de 18 de diciembre de 2012 y 001 de 21 de febrero de 2013, expedidos por el Consejo Superior de Carrera Judicial, reglamentan, de un lado, el estatuto interno y los rituales de funcionamiento del Consejo Superior de la Carrera Registral y, del otro, el concurso de méritos para la provisión de cargos de registradores de instrumentos Públicos en propiedad e ingreso a la carrera registral.

Del mismo modo, es importante resaltar que este último acto administrativo, tal como se señaló en la contestación de la demanda por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, «[…] ha salido del mundo jurídico por perder su vigencia, es decir, ha perdido su ejecutoriedad, toda vez que el concurso de méritos culminó en el año 2013 y la lista de elegibles producto de éste venció en el año 2015 […]»10. 14.

Así las cosas, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el presente caso no nos encontramos frente a actos administrativos que revistan especial trascendencia social, motivo por el cual no se advierte que la controversia se adecúe a alguno de los supuestos normativos que se citan en los numerales 7 y 8 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 8 de octubre de 2020. Expediente: 63001 23 33 000 2017 00030 01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 10 Folio 149. Cuaderno principal. 5 Expediente No. 13001-23-31-000-2013-00267-00 Demandante: Asociación Colegio de Registradores de Instrumentos Públicos de Colombia Demandado: Ministerio de Justicia y del Derecho y Otros 15.

Del mismo modo, no se advierte que el demandante haya expuesto con suficiencia criterios fácticos o jurídicos que permitan a esta autoridad judicial modificar el orden de turnos para fallo, puesto que solo se limitó a señalar que el asunto estaba revestido de «[…] especial trascendencia social […]» sin que justificara los supuestos que daban lugar a tal afirmación. Por consiguiente, no se concederá prelación al trámite y decisión de la cuestión de legalidad planteada en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: NO CONCEDER prelación al trámite y decisión de la cuestión de legalidad planteada en el proceso de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte resolutiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P (17) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.