Demandante: John Freddy Díaz Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-06549-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06549-01 Demandante: JOHN FREDDY DÍAZ MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defectos sustantivo, procedimental, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Revoca improcedencia y niega tutela. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 5 de noviembre de 2021, por medio del cual, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor John Freddy Díaz Mejía, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a cargos públicos. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 26 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del Acta de Escrutinio de Votos para el Concejo de Bosconia (E-26 CON), de 1° de noviembre de 2019, en relación con su elección como concejal del Municipio de Bosconia (Cesar), dentro del medio de control de nulidad electoral adelantado por demanda presentada por el señor Iván Leonardo Jiménez Gámez, proceso identificado con el radicado N°. 20001-23-33-000-2019-00379-00. 1.2.
Pretensiones Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, acceso a la administración de justicia, acceso a cargos públicos y demás que el Consejo de Estado eventualmente considere (sic) 1 La solicitud de amparo fue presentada el 11 de octubre de 2021.
Demandante: John Freddy Díaz Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-06549-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia de fecha 26 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar con ponencia del Magistrado Carlos Alfonso Guecha Medina por medio del cual se resolvió la nulidad parcial del Acta del Escrutinio Municipal de Votos para Concejo de Bosconia (E-26 CON), de fecha 1 de noviembre de 2019, que profirió la Comisión Escrutadora Municipal de Bosconia a nombre de la Organización Electoral de Colombia, en cuanto declaró la elección del señor John Freddy Díaz Mejía, como concejal del municipio de Bosconia, Cesar, por el partido Alianza Verde, correspondiente al periodo constitucional 2020- 2023, producto de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019, por las razones expuestas.
TERCERO: En su lugar, se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar que en el término improrrogable de diez (10) días contadas a partir de la notificación de la providencia correspondiente, proceda a decretar emitir UNA NUEVA PROVIDENCIA, especialmente el archivo del proceso con radicado 20-001-23-33-000-2019-00379- 00, tomando las consideraciones correspondientes, dadas las circunstancias especiales que han rodeado el asunto.”.
(Subraya de la Sala) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1. El señor Iván Leonardo Jiménez Gámez presentó, el 19 de diciembre de 2019, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó la nulidad parcial del Acta E-26 CON de 1° de noviembre de 2019, de la Comisión Escrutadora de Bosconia, en relación con la elección del ciudadano John Fredy Díaz Mejía como concejal del Municipio de Bosconia (Valledupar), por la causal de doble militancia. Además, pidió la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado. 2.
El Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial a la que le correspondió conocer del asunto, en providencia de 16 de enero de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al señor John Freddy Díaz Mejía, en los términos previstos en el numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia.
Asimismo, dispuso la notificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de la Comisión Escrutadora del Municipio de Bosconia, del Ministerio Público y del demandante, así como de informar a la comunidad la existencia del proceso judicial y al presidente del Concejo Municipal de Bosconia, para los efectos del numeral 6° de la norma antes referida.
Por otra parte, en auto de la misma fecha ordenó correr traslado de la solicitud de la medida provisional. 3. La Secretaría del tribunal, en atención a lo dispuesto en el referido proveído, libró el respectivo despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, judicatura que fue requerida los días 31 de enero y, 4, 13, 14 y 25 de febrero de 2020, para el cumplimiento de la notificación personal del tutelante. 4.
El señor Jhon Jairo Díaz Carpio, quien alegó actuar como tercero coadyuvante, en memorial radicado el 21 de febrero de 2020, solicitó la terminación del proceso, con fundamento en el incumplimiento de la carga procesal que le correspondía al Demandante: John Freddy Díaz Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-06549-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 5.
Mediante auto de 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar requirió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia para que atendiera el despacho comisorio encomendado, asimismo, admitió la intervención del señor Díaz Carpio como coadyuvante, y le negó la solicitud de terminación del proceso, para lo cual señaló que para la notificación del señor John Freddy Díaz Mejía se dispuso una comisión, razón por la cual dicho acto procesal no correspondía únicamente al demandante. 6.
En atención a que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia informó al tribunal la imposibilidad de logar la notificación del demandado, el 10 de marzo de 2020, el tribunal dispuso la notificación por aviso, en el que se citó y emplazó al tutelante para que compareciera a la secretaría de la corporación para ser notificado personalmente de los autos que admitieron la demanda y corrieron traslado de la medida provisional, así como se dispuso la publicación de este en dos (2) periódicos de amplia circulación dentro del territorio de la respectiva circunscripción electoral. 7.
En escrito radicado el 28 de julio de 2020, el tercero coadyuvante solicitó nuevamente la terminación y archivo del proceso de nulidad electoral en atención a que, en su sentir, desde el 10 de marzo de 2020, nació para el demandante la obligación de hacer la referida publicación y acreditarla en el expediente dentro de los veinte (20) días siguientes, lo cual no sucedió. 8.
El demandante del contencioso en memorial de 30 de julio de 2020, le informó a la autoridad judicial que debido a la situación generada por la Covid-19, no pudo realizar oportunamente la publicación del aviso, y aportó la constancia del pago realizado para el referido trámite en los periódicos El Pilón y El Heraldo. Finalmente, el 4 de agosto siguiente, allegó las respectivas publicaciones al expediente. 9.
El Tribunal Administrativo del Cesar, por auto de 20 de agosto de 2020, declaró improcedente la solicitud de terminación del proceso, al considerar que esta implicaba la disposición del derecho en litigio y el demandado no había expresado reparo alguno hasta ese momento. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado en proveído de 16 de octubre de 2020, en el sentido de confirmarla, bajo los mismos argumentos de la decisión recurrida y, en que ya se había realizado la publicación, que aun cuando extemporánea, ello estaba justificado por las restricciones de movilidad decretadas con ocasión de la pandemia provocada por el Covid-19. 2 ARTÍCULO 277.
CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: (…) b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.
Demandante: John Freddy Díaz Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-06549-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. El 12 de noviembre de 2020, el tutelante contestó la demanda de nulidad electoral, en la que propuso las excepciones de ausencia de estructuración de la causal invocada y la de inepta demanda por falta de los requisitos formales y, solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que la notificación personal del auto admisorio ocurrió por fuera del término previsto en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en lo relacionado con la publicación del aviso y su acreditación en el expediente. 11.
Por auto de 29 de enero de 2021, el tribunal se pronunció sobre las excepciones alegadas, no obstante guardó silencio sobre la nulidad propuesta por el demandado y prosiguió con las etapas del proceso. 12. El 26 de abril de 2021, la autoridad judicial llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la cual el apoderado del demandado manifestó que la solicitud de nulidad no había sido resuelta, razón por la cual el tribunal corrió traslado de esta a las demás partes y procedió a resolverla en el sentido de negarla, para lo cual indicó que, si bien no se había resuelto en su momento, lo cierto era que ya se había pronunciado sobre las peticiones de terminación del proceso elevadas por el coadyuvante, sumado a que ya se habían realizado las publicaciones en los periódicos y que además se había garantizado el derecho de defensa del demandado, quien contestó la demanda. 13.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto de forma adversa a los intereses del demandado, para lo cual el tribunal añadió que si bien las publicaciones fueron extemporáneas, ello obedeció a la fuerza mayor generada por la pandemia del Covid-19. 14. En sentencia de 26 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Cesar anuló de manera parcial del Acta E-26 CON de 1° de noviembre de 2019, de la Comisión Escrutadora de Bosconia, en relación con la elección del ciudadano John Fredy Díaz Mejía como concejal del Municipio de Bosconia, como consecuencia de encontrar acreditada la causal de doble militancia. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte tutelante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales por cuanto, en su sentir, se configuró un defecto sustantivo, al no darle aplicación al artículo 2773 de la Ley 1437 de 2011, que prevé 3 ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1.
Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: (…) b) Si no se puede hacer la notificación personal de la providencia dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición en la dirección informada por el demandante o este manifiesta que la ignora, se notificará al elegido o nombrado, sin necesidad de orden especial, mediante aviso que se publicará por una vez en dos (2) periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.
(…) g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes Demandante: John Freddy Díaz Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-06549-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la terminación anormal del proceso en el evento de no hacerse la publicación del aviso de notificación dentro del término allí previsto, que al ser una norma de orden público es de obligatorio cumplimiento.
Asimismo, alegó un defecto procedimental absoluto al no darle el trámite que legalmente correspondía a la solicitud de nulidad propuesta en la contestación de la demanda, así como por su falta de resolución, pues en la audiencia inicial no se tuvo en cuenta que el demandado insistió en dicha irregularidad y, si bien el tribunal se pronunció sobre las peticiones de terminación del proceso elevadas por el coadyuvante, estas no fueron resueltas, con lo cual se desconoció lo previsto en el artículo 2084 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De igual forma, planteó el desconocimiento de precedente por falta de aplicación de la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en relación con la terminación y archivo del proceso electoral por abandono. Al respecto, citó y transcribió en lo pertinente, las sentencias de 21 de abril de 2016, proceso 25000- 23-41-000-2014-01633-01, de 6 de junio de 2019, expediente número 11001-03-28- 000-2019-00010-00 y de 4 de febrero de 2021, radicado número 13001-23-33-000- 2020-00053-01 Finalmente, planteó como reparo la violación directa de la Constitución, en tanto se trasgredió su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 29 de septiembre de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de accionados, y les otorgó el término de tres (3) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como terceros con interés, vinculó al señor Iván Leonardo Jiménez Gámez y a todas las demás personas que fueron parte, vinculados o intervinientes dentro del proceso de nulidad electoral5. Asimismo, ordenó la publicación de la providencia en las páginas Web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. 1.6. Intervenciones Librados los oficios correspondientes, solo se presentaron los siguientes pronunciamientos: a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente. 4 ARTÍCULO 208.
NULIDADES. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. 5 Manuel Camelo Millan, Oscar Eduardo Maya Guerrero, Jhon Jairo Díaz Carpio, Ángel de Dios Álvarez Gil, Concejo del Municipio de Bosconia, Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo del Cesar.
Demandante: John Freddy Díaz Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-06549-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar El presidente de la corporación allegó informe en el que iteró las consideraciones expuestas en la sentencia de 26 de agosto de 2021, que resolvió la demanda de nulidad electoral, para concluir que no se vulneró ningún derecho fundamental del actor con dicha decisión. En ese orden, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo. 1.6.2.
Iván Leonardo Jiménez Gámez Señaló que dentro del proceso de nulidad electoral se respetaron todas las garantías a las partes, en especial la de defensa, tal como se puede verificar en el expediente, pues en el trámite de este se resolvieron todas las nulidades propuestas y el Tribunal Administrativo del Cesar saneó el proceso y procedió conforme a las normas aplicables al asunto.
Indicó que en la tutela no se tuvieron en cuenta todos los supuestos fácticos con los que sustentaron el argumento de violación al debido proceso, sumado a que se omitieron las circunstancias especiales que impidieron dar cumplimiento a los términos previstos en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, lo cual constituye un aspecto de estudio en caso, para lo cual cito como sustento la sentencia de tutela de 1° de septiembre de 2016, de la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2016-01909-01.
En consecuencia, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que el proceso de nulidad electoral se respetaron todas las garantías constitucionales y legales de las partes y los intervinientes. 1.6.3. Registraduría Nacional del Estado Civil Solicitó su desvinculación del presente trámite, comoquiera que en atención a las funciones que tiene asignadas, carecía de competencia para incidir en la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar. 1.7.
Fallo impugnado Mediante sentencia de 5 de noviembre de 2021, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. Indicó que en el presente caso el tutelante cuestionó el trámite impartido por la autoridad judicial accionada a la solicitud de nulidad que presentó en el escrito de contestación de la demandada, así como la decisión de negarla, dictada en la audiencia inicial, pues en su sentir, la notificación del auto admisorio se dio por fuera de los términos previstos en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2001.
Precisó, entonces, que en relación con el primer reparo, el tribunal accionado en la audiencia inicial del 26 de abril de 2020, indagó a las partes para que manifestaran si existía alguna irregularidad procesal, frente a lo cual el demandado se limitó a señalar que su solicitud de nulidad no había sido resuelta. Demandante: John Freddy Díaz Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-06549-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que en atención a lo anterior y a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se corrió traslado de la nulidad y se resolvió en el sentido de negarla, así como el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión. Asimismo, precisó que en el referido medio de defensa no se alegó nada respecto al trámite dado a la nulidad, lo cual da a entender la conformidad del demandado con la forma en que fue saneado el proceso, por lo que no es posible que en esta sede constitucional plantee reparos al respecto los cuales debió exponer y debatir ante el juez ordinario natural.
Frente al segundo argumento, advirtió el a quo que el tutelante no indicó los motivos por los que, a su parecer, el Tribunal Administrativo del Cesar interpretó equivocadamente el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que lo llevó a concluir que en atención a la situación provocada por la pandemia en el año 2020, no era posible aplicar de forma estricta los términos para la publicación del aviso en los periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción electoral.
Por otra parte, advirtió que si bien el actor alegó como desconocidas algunas sentencias del Consejo de Estado, no expuso las razones que daban lugar a ser aplicadas en su caso, en especial, teniendo en cuenta las particularidades generadas por las medidas de aislamiento durante el trámite del proceso de nulidad electoral. En ese orden, concluyó que los cargos formulados carecían de relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido era utilizar la tutela para plantear nuevamente una controversia de orden legal que ya fue decidida al interior del proceso electoral. 1.8.
Impugnación6 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de diciembre de 2021, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual señaló que el a quo no realizó un análisis constitucional de los hechos de la tutela, sino que el estudio correspondió al realizado al interior del proceso ordinario. En ese orden, indicó que diferente a lo afirmado, en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial sí se hicieron reparos al trámite impartido al proceso hasta ese momento, así como de ponerse de presente la falta de pronunciamiento sobre la nulidad planteada “sin embargo, la respuesta del Magistrado fue que YA ESE TEMA HABIA SIDO RESULTO (sic) en una solicitud de terminación del proceso presentada por el señor JHON JAIRO DÍAZ CARPIO en calidad de coadyuvante y valga la pena mencionar que contra esa decisión ya se había interpuesto recurso de reposición, también resulto (sic) y donde el despacho había mantenido una postura que en nuestro criterio desbordan las capacidades interpretativas y hacen procedentes la acción de tutela.”.
Asimismo, precisó que no hubo, como lo manifestó el juez constitucional de primer grado, una aceptación con la decisión del tribunal cuestionado, por el contrario, sobre el tema en cuestión se agotaron todos los mecanismos procesales tendientes a remediar dicha situación, por lo cual, en su sentir, la tutela es el único medio de 6 La sentencia fue notificada el 10 de diciembre de 2021, como consta en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.
Demandante: John Freddy Díaz Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-06549-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa con que cuenta, máxime cuando el proceso ordinario es de única instancia y por lo tanto tiene una limitación al principio de la doble instancia. Finalmente, alegó que sí explicó con suficiencia y claridad que la falta de la publicación oportuna del aviso en los términos del artículo 277 de la Lay 1437 de 2011, no fue un hecho atribuible a la emergencia sanitaria provocada por la pandemia del Covid-19, sino a la indiferencia del demandante en el contencioso electoral; como sustento transcribió los hechos narrados en el escrito introductorio.
En ese orden, solicitó que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales deprecados.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 5 noviembre de 2021, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa En su escrito de contestación la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitó su desvinculación del presente trámite, comoquiera que, en su sentir, conforme a la pretensiones de la tutela, carece de competencia para incidir en la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar objeto de censura, frente a lo cual no hubo pronunciamiento del a quo constitucional, razón por lo cual la Sala se manifestará al respecto.
En ese orden, esta Colegiatura negará la referida petición, en atención a que la vinculación de dicha entidad fue en calidad de tercero con interés, no como parte demandada, luego, debe mantenerse su comparecencia en este trámite, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 5 de noviembre de 2021, a través de la cual, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.
Ahora, de indicarse que si bien el demandante solicita como pretensión que se deje sin efectos la sentencia de única instancia de 26 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del Acta de Escrutinio de Votos para el Concejo de Bosconia (E-26 CON), de 1° de noviembre de 2019, en relación con su elección como concejal del Municipio de Bosconia (Cesar), lo cierto es que los reparos del escrito tutelar están dirigidos contra las providencias dictadas en la audiencia inicial de 26 de abril de 2021, que Demandante: John Freddy Díaz Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-06549-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvieron finalmente el tema de nulidad por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, razón por la cual el estudio en este fallo se hará de cara a esta decisión. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala, contrario a lo señalado por a quo constitucional, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia y a cargos públicos.
De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: John Freddy Díaz Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-06549-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales señalados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos sustantivo, procedimental, violación directa de la Constitución y de desconocimiento de precedente, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.
Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco de un proceso de nulidad electoral que se adelantó por demanda presentada por el señor Iván Leonardo Jiménez Gámez contra el tutelante, proceso identificado con el radicado número 20001-23-33-000-2019-00379-00. 2.5.3.
Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada fue proferida en la audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo del Cesar, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de octubre de 2021, de manera que ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto los autos que se censuran del Tribunal Administrativo del Cesar, corresponde a los dictados en la audiencia inicial, mediante los cuales se resolvió de forma negativa la nulidad propuesta por el demandado y se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar dicha decisión, en el proceso de nulidad electoral de única instancia, frente a los cuales no procede ningún recurso ordinario.
Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los cargos no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos mecanismos de defensa. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: John Freddy Díaz Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-06549-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Caso concreto 2.6.1 En el sub examine la parte tutelante adujó la trasgresión de sus garantías constitucionales, según lo interpreta la Sala, con ocasión de las providencias dictadas en la audiencia inicial adelantada el 26 de abril de 2021, mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Cesar, negó la solicitud de nulidad propuesta por el demandado y la confirmó, dentro del medio de control de nulidad electoral adelantado por demanda presentada por el señor Iván Leonardo Jiménez Gámez, por cuanto, en su sentir, se incurrió en los defectos sustantivo, procedimental, desconocimiento de procedente y violación directa de la Constitución. Por su parte, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de 5 de noviembre de 2021, declaró improcedente la tutela por falta de relevancia constitucional por cuanto lo pretendido por el actor fue reabrir el debate de orden legal ya superado en el proceso de nulidad electoral.
Inconforme con la anterior decisión el demandante impugnó la provincia, para lo cual señaló que el estudio realizado por el a quo correspondía más al adelantado al interior del proceso ordinario de nulidad y electoral y no al que debía hacerse desde la protección de los derechos constitucionales. En ese orden, iteró la configuración de los defectos sustantivo, procedimental y de violación directa de la Constitución. Conforme a lo anterior, la Sala procederá a pronunciarse sobre los argumentos de la impugnación y sobre la posible configuración de los defectos alegados al encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, a saber, el sustantivo, el procedimental, de violación directa de la Constitución y de desconocimiento de precedente, con fundamento en las generalidades de estos, las cuales se exponen a continuación. Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional13, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador19. b) No se hace una interpretación razonable de la norma20. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Demandante: John Freddy Díaz Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-06549-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) La disposición aplicada es regresiva21 o contraria a la Constitución22. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición23. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma24. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa.
Ahora, la Corte Constitucional25 precisó que se incurre defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, con lo que se vulnera el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la jurisprudencia constitucional26 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales.
Sobre el defecto por violación directa de la Constitución, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,27 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias 21 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 25 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Ibidem. 27 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: John Freddy Díaz Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-06549-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.”.
Finalmente, en relación con el desconocimiento de precedente resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.28 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos29 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.
También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico.
Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente jurisprudencial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.6.2.
En el sub judice, la Sala encuentra pertinente señalar que en atención a que los argumentos de los defectos sustantivo, procedimental y de violación directa de la Constitución convergen en el mismo asunto, esto es, la terminación del proceso electoral por desconocimiento de los términos previstos en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, referido al procedimiento de la notificación del auto admisorio al 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 29 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.
Demandante: John Freddy Díaz Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-06549-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandado, y la nulidad alega al respecto y su trámite, el estudio de estos se hará de manera conjunta, como pasa a desarrollarse.
Al respecto, se precisa que el referido artículo dispone las reglas a las que se sujeta la notificación del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral al elegido o nombrado. En ese orden, señala que se debe intentar la práctica de la notificación personal y de no poderse efectuar en los dos días siguientes a la expedición de la providencia que la admita, se notificará mediante aviso que se publicará en dos periódicos de amplia circulación, en el que se debe advertir que la notificación se entiende surtida en el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente al de su publicación, que, en ese mismo aviso se informará a la comunidad de la existencia del proceso.
Igualmente en su literal g) establece que si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso, dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.
Ahora, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar, tramitó el medio de control de nulidad electoral adelantado por demanda presentada por el señor el señor Iván Leonardo Jiménez Gámez contra el tutelante, en el cual mediante auto de 16 de enero de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al señor John Freddy Díaz Mejía, en los términos previstos en el numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia.
Asimismo, se advierte que el 10 de marzo de 2020, se dispuso por el tribunal la notificación por aviso al demandado, ante la imposibilidad de su notificación encomendada al Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, mediante despacho comisorio. Dicho trámite fue cumplido finalmente por el demandante el 4 de agosto de 2020, fecha en la cual aportó al expediente las respectivas publicaciones, quien sustentó la demora en el cumplimiento de dicho trámite en la situación generada por la Covid-19 De igual forma, se tiene que por autos de 5 de marzo y 20 de agosto de 2020, la autoridad judicial accionada negó las solicitudes de terminación y archivo del proceso de nulidad electoral por abandono, elevadas por el coadyuvante del demandado, lo cual sustentó en atención a que la notificación personal no fue una carga exclusiva del demandante y, en que si bien la publicación del aviso fue extemporánea, ello obedeció a las restricciones de movilidad decretadas con ocasión de la pandemia provocada por el Covid-19.
También, se observa que el tribunal accionado, después de que el demandado contestara la demanda, el 26 de abril de 2021, llevó a cabo la audiencia inicial, en la que, después de indagar a las partes sobre alguna irregularidad, tal como lo prevé el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, que regula esta etapa procesal, y ante la manifestación del apoderado del demandado sobre la falta de resolución de la Demandante: John Freddy Díaz Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-06549-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad por indebida notificación, procedió a tramitarla y finalmente a decidirla en la audiencia, en el sentido de negarla, postura que fue confirmada al resolverse el recurso de reposición. Como sustento de su decisión la judicatura indicó que ya se había pronunciado sobre la notificación del auto admisorio de la demanda al resolver las solicitudes de terminación del proceso presentadas por el coadyuvante, procedimiento en el cual se garantizó el derecho de defensa de la parte pasiva, además que ya se habían realizado las publicaciones del aviso en los periódicos, que si bien fueron extemporáneas, ello obedeció a la fuerza mayor generada por la pandemia del Covid-19.
En ese orden, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Cesar, lejos de desconocer el trámite previsto para la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda de nulidad electoral, aplicó el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y sostuvo la postura de no dar aplicación al literal g) de dicha norma, no solo en que se había garantizado el derecho de defensa del demandado, sino también en que la demora en la publicación del aviso en los dos (2) periódicos de alta circulación, obedeció a las circunstancias especiales de aislamiento provocadas por la pandemia generada por el Covid-19, fundamento que no resulta irracional ni caprichoso, pues por el contrario, dada la situación particular del momento, garantizó el derecho de acceso a la administración de justicia así como también el de defensa.
Asimismo, es claro para esta Colegiatura que si bien la nulidad alegada por el demandado no fue tramitada como incidente, el tribunal enjuiciado saneó el proceso en la audiencia inicial, lo cual se encuentra ajustado con lo regulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que lo prevé como uno de los fines de esta diligencia. Finalmente, advierte la Sala que, en atención al marco conceptual referido en precedencia y los antecedentes señalados al comienzo de este fallo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para sustentar la presunta ocurrencia del defecto por desconocimiento del precedente, ya que, si bien identificó las providencias que alega como desconocidas, se limitó a realizar una transcripción de estas pero sin identificar la ratio que considera debe aplicarse en su caso y la incidencia que aquella tiene en la solución de la controversia.
En tales condiciones, no es posible analizar la presunta configuración del referido defecto, lo cual se justifica igualmente en el hecho de que al juez constitucional le está vedado realizar un estudio oficioso de una providencia judicial, pues podría desconocer principios como el de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica, razón por la cual dicho reparo no tiene vocación de prosperidad y por lo tanto también será denegado. 2.7.
Conclusión Por todo lo anterior, esta Judicatura advierte que en el asunto sub judice no se presentan los defectos sustantivo, procedimental, violación directa de la Constitución y de desconocimiento de precedente, comoquiera no hubo una Demandante: John Freddy Díaz Mejía Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2021-06549-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebida interpretación del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, ni se desconoció el artículo 208 ibídem, pues se atendió el trámite previsto para el medio de control de nulidad electoral y se garantizó el debido proceso durante su desarrollo.
En consecuencia, se revocará la sentencia de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación de 5 de noviembre de 2021, que declaró la improcedencia de la tutela por falta de relevancia constitucional, para en su lugar, denegar la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 5 de noviembre de 2021, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo y, en su lugar, NEGAR la tutela presentada por el señor John Freddy Díaz Mejía contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”